Sentencia Social 401/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 401/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 33/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 401/2024

Núm. Cendoj: 45168440022024100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2360

Núm. Roj: SJSO 2360:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00401/2024

SENTENCIA

En Toledo, a 25 de noviembre de 2024.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo núm. 33/2024,seguido entre partes, de una y como parte demandante Doña Carina, asistida de Letrada Doña Amparo Herreros Prados, de otra y como parte demandada Norvik, Prestador de Servicios Integrales S.L.,que no comparece pese a estar citada en forma, su Administración Concursal Dionisio, que no comparece pese a estar citado en forma, Grupo Control Empresa de Seguridad S.A.,asistida de Letrado Don Francisco José Bueno Guerrero (en su sustitución Don Emiliano Jesús Cuerva Díaz), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española se dicta la presente y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó en fecha 22/12/2023 demanda en ejercicio de acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que tras los trámites oportunos se dicte Sentencia por la que se declare nula o injustificada la modificación sustancial adoptada por la empresa con reposición a las condiciones de trabajo anteriores y abono de los perjuicios causados en los términos indicados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio que tuvo lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Carina ha venido prestando sus servicios como vigilante de seguridad para la empresa Norvik, Prestador de Servicios Integrales S.L., con antigüedad reconocida de 18/6/2007, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo y unas retribuciones mensuales de 1.747,35 euros incluida la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo ICSA Toledo.

SEGUNDO.-La trabajadora tiene adaptado el puesto de trabajo desde diciembre de 2022 teniendo asignado el turno fijo de mañana por no poder realizar tareas que impliquen turnicidad.

La trabajadora estuvo de baja médica hasta el 27/4/2023 en que fue dada de alta.

El 20/5/2023 la empresa le hace entrega del cuadrante para prestar servicios 12 horas mensuales en el mes de mayo.

El 25/5/2023 la empresa le hace entrega del cuadrante del mes de junio para prestar servicios 48 horas mensuales.

Desde entonces la demandante ha realizado una jornada de 48 horas mensuales, si bien permanecía de alta en la seguridad social al 100% de la jornada, percibiendo retribuciones correspondientes a una jornada completa.

TERCERO.-Con fecha 1/12/2023 es subrogada por la empresa Grupo Control Empresa de Seguridad S.A., por esas 48 horas mensuales con reducción proporcional de las retribuciones.

CUARTO.-La demandante ha presentado demanda de resolución de contrato de trabajo alegando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en base al artículo 50.1.a) ET por falta de ocupación efectiva y no asignarle turno efectivo de funciones, que ha dado lugar a los autos 806/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo que se encuentra suspendido.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes son los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo en base a lo dispuesto en el art. 41 ET que establece que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a la jornada de trabajo y remuneración, señalando el apartado 3 que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

Se afirma por la parte actora que la empresa ha procedido a subrogar a la trabajadora a tiempo parcial de 48 horas mensuales con la consecuente reducción proporcional de salario sin respetar las condiciones de trabajo que tenía antes de la subrogación, solicitando la nulidad o subsidiaria improcedencia con reposición a su jornada a tiempo completo y que se le abone 940,35 euros mensuales desde el 1/12/2023 hasta el 30/6/2024 (6.580 euros en total) en concepto de diferencias salariales más el 10% de mora.

Frente a ello la empresa se opone e invoca la excepción de caducidad de la acción alegando que es en el mes de mayo de 2023, al reincorporarse la trabajadora de la baja médica, cuando Norvick le reduce de facto la jornada que viene realizando hasta que es subrogada por Grupo Control, sin que la trabajadora accione en ese momento frente a Norvick, invocando para ello la STS 18/05/2021 Rec 3325/2018.

La citada STS 18/05/2021 Rec 3325/2018 declara que de conformidad con el artículo 138.1 LRJS, el plazo de caducidad para que el trabajador impugne la modificación empieza a computarse desde la notificación de la decisión empresarial al trabajador, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET ni la notificación se realice conforme a lo establecido en este precepto.

Afirma en este sentido: "1. En su redacción vigente, el artículo 138.1 LRJS establece, en primer lugar, que el proceso se iniciará por demanda del trabajador afectado por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET . En segundo término, que la demanda debe presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión al trabajador. Y, finalmente, que el plazo anterior no empieza a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación.

Como puede advertirse, el precepto no establece que haya de seguirse el procedimiento del artículo 41 ET , sino que dispone expresamente lo contrario: "aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET ", dice el precepto legal.

De ahí que la redacción vigente del artículo 138.1 LRJS no permita compartir las conclusiones que extrae la sentencia recurrida de que la "la empresa no ha seguido el cauce procedimental del artículo 41 ET " y que no ha cumplido "los requisitos formales del artículo 41.3 ET ". Y no se pueden compartir esas conclusiones porque, en primer lugar, el trabajador ha de interponer la demanda, dentro del plazo de caducidad mencionado, precisamente "aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET ", según dispone de forma expresa, como se ha indicado, el artículo 138.1 LRJS . En segundo lugar, para que comience el cómputo del plazo de caducidad, el artículo 138.1 LRJS requiere que la decisión empresarial se haya notificado por escrito al trabajador, pero no requiere que dicha notificación cumpla los requisitos formales del artículo 41.3 ET , como por el contrario exige la sentencia recurrida, que se refiere a "la notificación formal de una modificación sustancial de condiciones de trabajo". Legalmente, se requiere que haya una notificación escrita del empresario al trabajador, pero no que dicha notificación se atenga a lo establecido por el artículo 41.3 ET .

2. Como recuerda la STS 360/2018, 3 de abril de 2018 (rec 106/2017 ), con cita de las SSTS 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013 ) y 9 de junio de 2016 (rec. 214/2015 ), tras la entrada en vigor de la LRJS, el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET , por lo que "resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad".

Razonan estas sentencias que "la fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social.".

En el presente caso consta que, una vez que la trabajadora se reincorporó de la baja médica en el mes de mayo de 2023, Norvick le comunica el cuadrante del mes de mayo comprensivo de 12 horas, y el 25/5/2023 Norvick le hace entrega del cuadrante de junio de 2023 donde figura una prestación de servicios de 48 horas que es la que ha venido realizando desde entonces hasta su subrogación por Grupo Control. Consta asimismo en la demanda de extinción del contrato de trabajo que tal modificación de la jornada fue puesta de manifiesto mediante correos electrónicos de fechas 3 de junio y 8 de julio de 2023.

Por ello y de acuerdo con la doctrina expuesta, tales comunicaciones del mes de mayo de 2023 suponen el dies a quo en el cómputo del plazo de caducidad de modo que a fecha de la presente demanda (22/12/2023) la acción estaba caducada.

Por ello la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.-La materia objeto de esta litis No es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.2.e) y 138.6 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se desestima, por apreciación de la excepción de caducidad, la demanda presentada por Doña Carina, y se absuelve a Morvik, Prestador de Servicios Integrales S.L., con intervención de la Administración Concursal, y a Grupo Control Empresa de Seguridad S.A., de los pedimentos formulados en su contra, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que es FIRMEy contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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