Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
CUENCA
SENTENCIA: 00063/2026
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Tfno:969247000
Fax:
Correo Electrónico:scg.seccion1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: ÁCL
NIG:16078 44 4 2025 0000626
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000313 /2025
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2025
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Salvadora
ABOGADO/A:MELANIA MELGAREJO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:RESIDENCIA 3ª EDAD DE DIRECCION000
ABOGADO/A:ANA ISABEL GARCIA MONEDERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, a instancia de Dª Salvadora, asistida de la Letrada Dª Melania Melgarejo García, contra RESIDENCIA 3ª EDAD DIRECCION000., asistida de la Letrada Dª Ana Isabel García Monedero, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO.-La actora interpuso demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba la parte actora que se dictase "sentencia en su día por la que se declare el derecho de la actora a prestar sus servicios en horario de mañanas en exclusiva por cuidado de hijos menores de 12 años hasta el día NUM000/2034, y la condena a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, y todo ello con cuanto más
proceda en Derecho."
SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el 23 de febrero de 2026, a los que comparecieron las partes.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso alegando que por la actividad de la empresa y las opciones estudiadas es imposible acceder de la petición de la trabajadora.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas presentadas en plazo. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.
PRIMERO.-La demandante, Dª Salvadora, presta servicios para RESIDENCIA 3ª EDAD DIRECCION000., con la antigüedad de fecha 16/11/2018, categoría profesional de auxiliar de clínica, siendo de aplicación el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
La actora tiene una hija menor de 12 años:
- Julia, nacida el NUM000/2022.
(Hecho conforme; contratos de trabajo; certificado de nacimiento de la menor)
SEGUNDO.-La actora solicitó en fecha 10 de febrero de 2025, la concreción de su jornada en horario de mañanas estricto, mediante escrito que damos por reproducido. La empresa no respondió a la solicitud.
(Hecho conforme y escrito adjunto con la demanda)
TERCERO.-El padre de la menor y pareja de la Sra. Salvadora, trabaja como autónomo, prestando sus servicios como tal en la mercantil DIRECCION001., de forma presencial obligatoriamente en horario de mañana y tarde.
(Escritura de la sociedad y declaración del horario aportados con la demanda)
CUARTO.-La hija de la actora acude a una guardería con horario de 07:45 horas de la mañana a 15:30 horas de la tarde, de lunes a viernes, siendo que desde las 15:30 horas, el servicio de guardería ya no se encuentra disponible.
(certificado de la guardería aportado con la demanda)
PRIMERO.-Los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental que singularmente menciono en cada hecho probado, y de las circunstancias y hechos expresamente reconocidos por la empresa y la actora tras la contestación a la demanda, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS.
En particular, ha quedado probada la solicitud hecha por la actora, sin que conste respuesta alguna de la empresa.
Respecto de las circunstancias aducidas por esta en la contestación, ninguna prueba se ha practicado, al haber sido presentadas fuera de plazo y sin que ni siquiera se haya formulado protesta.
Finalmente, el horario de la guardería de la menor y el del trabajo del padre están debidamente documentados.
SEGUNDO.-Solicita la actora que se reconozca su derecho a concretar su jornada en horario de mañanas hasta que la menor cumpla los doce años.
Conviene en primer lugar indicar el marco normativo en el que se incardina la solicitud de conciliación del trabajador. A este respecto, el art. 34.8 ET, establece que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
TERCERO.-En el presente caso, frente a la solicitud de concreción horaria de la trabajadora, la empresa no ha procedido a abrir periodo de negociación, no ha ofrecido alternativas a la trabajadora ni ha contestado si quiera a la petición. En este sentido, no basta con las negociaciones que hayan intentado las partes en el seno de este procedimiento, sino que la empresa, antes de que la trabajadora se vea obligada a acudir a la vía judicial, debe entablar ese proceso de negociación, que en este caso no se ha acreditado.
Ello conlleva la estimación automática de la demanda pero, en todo caso, frente a la prueba de la actora acreditando la necesidad de esta medida, la empresa no ha practicado la más mínima prueba, debiendo destacar que, en todo caso, nada obsta a la empresa para poder contratar más personal que pueda cubrir esta concreción.
En definitiva, procede la estimación íntegra de la demanda y, por tanto, se declara el derecho de la actora a prestar sus servicios en horario de mañanas en exclusiva por cuidado de su hija menor de 12 años hasta el día en que alcance dicha edad, y la condena a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.
CUARTO.-De acuerdo con los artículos 139.1.b y. 191.2.f LRJS frente a esta sentencia no cabe recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto,
ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Salvadora frente a RESIDENCIA 3ª EDAD DIRECCION000., sobre concreción horaria de reducción de jornada y en consecuencia
1. DECLARO el derecho de la actora a prestar sus servicios en horario de mañanas en exclusiva por cuidado de su hija menor de 12 años hasta el día en que alcance dicha edad, y
2. CONDENO a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La actora interpuso demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba la parte actora que se dictase "sentencia en su día por la que se declare el derecho de la actora a prestar sus servicios en horario de mañanas en exclusiva por cuidado de hijos menores de 12 años hasta el día NUM000/2034, y la condena a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, y todo ello con cuanto más
proceda en Derecho."
SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el 23 de febrero de 2026, a los que comparecieron las partes.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso alegando que por la actividad de la empresa y las opciones estudiadas es imposible acceder de la petición de la trabajadora.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas presentadas en plazo. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.
PRIMERO.-La demandante, Dª Salvadora, presta servicios para RESIDENCIA 3ª EDAD DIRECCION000., con la antigüedad de fecha 16/11/2018, categoría profesional de auxiliar de clínica, siendo de aplicación el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
La actora tiene una hija menor de 12 años:
- Julia, nacida el NUM000/2022.
(Hecho conforme; contratos de trabajo; certificado de nacimiento de la menor)
SEGUNDO.-La actora solicitó en fecha 10 de febrero de 2025, la concreción de su jornada en horario de mañanas estricto, mediante escrito que damos por reproducido. La empresa no respondió a la solicitud.
(Hecho conforme y escrito adjunto con la demanda)
TERCERO.-El padre de la menor y pareja de la Sra. Salvadora, trabaja como autónomo, prestando sus servicios como tal en la mercantil DIRECCION001., de forma presencial obligatoriamente en horario de mañana y tarde.
(Escritura de la sociedad y declaración del horario aportados con la demanda)
CUARTO.-La hija de la actora acude a una guardería con horario de 07:45 horas de la mañana a 15:30 horas de la tarde, de lunes a viernes, siendo que desde las 15:30 horas, el servicio de guardería ya no se encuentra disponible.
(certificado de la guardería aportado con la demanda)
PRIMERO.-Los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental que singularmente menciono en cada hecho probado, y de las circunstancias y hechos expresamente reconocidos por la empresa y la actora tras la contestación a la demanda, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS.
En particular, ha quedado probada la solicitud hecha por la actora, sin que conste respuesta alguna de la empresa.
Respecto de las circunstancias aducidas por esta en la contestación, ninguna prueba se ha practicado, al haber sido presentadas fuera de plazo y sin que ni siquiera se haya formulado protesta.
Finalmente, el horario de la guardería de la menor y el del trabajo del padre están debidamente documentados.
SEGUNDO.-Solicita la actora que se reconozca su derecho a concretar su jornada en horario de mañanas hasta que la menor cumpla los doce años.
Conviene en primer lugar indicar el marco normativo en el que se incardina la solicitud de conciliación del trabajador. A este respecto, el art. 34.8 ET, establece que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
TERCERO.-En el presente caso, frente a la solicitud de concreción horaria de la trabajadora, la empresa no ha procedido a abrir periodo de negociación, no ha ofrecido alternativas a la trabajadora ni ha contestado si quiera a la petición. En este sentido, no basta con las negociaciones que hayan intentado las partes en el seno de este procedimiento, sino que la empresa, antes de que la trabajadora se vea obligada a acudir a la vía judicial, debe entablar ese proceso de negociación, que en este caso no se ha acreditado.
Ello conlleva la estimación automática de la demanda pero, en todo caso, frente a la prueba de la actora acreditando la necesidad de esta medida, la empresa no ha practicado la más mínima prueba, debiendo destacar que, en todo caso, nada obsta a la empresa para poder contratar más personal que pueda cubrir esta concreción.
En definitiva, procede la estimación íntegra de la demanda y, por tanto, se declara el derecho de la actora a prestar sus servicios en horario de mañanas en exclusiva por cuidado de su hija menor de 12 años hasta el día en que alcance dicha edad, y la condena a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.
CUARTO.-De acuerdo con los artículos 139.1.b y. 191.2.f LRJS frente a esta sentencia no cabe recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto,
ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Salvadora frente a RESIDENCIA 3ª EDAD DIRECCION000., sobre concreción horaria de reducción de jornada y en consecuencia
1. DECLARO el derecho de la actora a prestar sus servicios en horario de mañanas en exclusiva por cuidado de su hija menor de 12 años hasta el día en que alcance dicha edad, y
2. CONDENO a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Dª Salvadora, presta servicios para RESIDENCIA 3ª EDAD DIRECCION000., con la antigüedad de fecha 16/11/2018, categoría profesional de auxiliar de clínica, siendo de aplicación el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
La actora tiene una hija menor de 12 años:
- Julia, nacida el NUM000/2022.
(Hecho conforme; contratos de trabajo; certificado de nacimiento de la menor)
SEGUNDO.-La actora solicitó en fecha 10 de febrero de 2025, la concreción de su jornada en horario de mañanas estricto, mediante escrito que damos por reproducido. La empresa no respondió a la solicitud.
(Hecho conforme y escrito adjunto con la demanda)
TERCERO.-El padre de la menor y pareja de la Sra. Salvadora, trabaja como autónomo, prestando sus servicios como tal en la mercantil DIRECCION001., de forma presencial obligatoriamente en horario de mañana y tarde.
(Escritura de la sociedad y declaración del horario aportados con la demanda)
CUARTO.-La hija de la actora acude a una guardería con horario de 07:45 horas de la mañana a 15:30 horas de la tarde, de lunes a viernes, siendo que desde las 15:30 horas, el servicio de guardería ya no se encuentra disponible.
(certificado de la guardería aportado con la demanda)
PRIMERO.-Los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental que singularmente menciono en cada hecho probado, y de las circunstancias y hechos expresamente reconocidos por la empresa y la actora tras la contestación a la demanda, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS.
En particular, ha quedado probada la solicitud hecha por la actora, sin que conste respuesta alguna de la empresa.
Respecto de las circunstancias aducidas por esta en la contestación, ninguna prueba se ha practicado, al haber sido presentadas fuera de plazo y sin que ni siquiera se haya formulado protesta.
Finalmente, el horario de la guardería de la menor y el del trabajo del padre están debidamente documentados.
SEGUNDO.-Solicita la actora que se reconozca su derecho a concretar su jornada en horario de mañanas hasta que la menor cumpla los doce años.
Conviene en primer lugar indicar el marco normativo en el que se incardina la solicitud de conciliación del trabajador. A este respecto, el art. 34.8 ET, establece que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
TERCERO.-En el presente caso, frente a la solicitud de concreción horaria de la trabajadora, la empresa no ha procedido a abrir periodo de negociación, no ha ofrecido alternativas a la trabajadora ni ha contestado si quiera a la petición. En este sentido, no basta con las negociaciones que hayan intentado las partes en el seno de este procedimiento, sino que la empresa, antes de que la trabajadora se vea obligada a acudir a la vía judicial, debe entablar ese proceso de negociación, que en este caso no se ha acreditado.
Ello conlleva la estimación automática de la demanda pero, en todo caso, frente a la prueba de la actora acreditando la necesidad de esta medida, la empresa no ha practicado la más mínima prueba, debiendo destacar que, en todo caso, nada obsta a la empresa para poder contratar más personal que pueda cubrir esta concreción.
En definitiva, procede la estimación íntegra de la demanda y, por tanto, se declara el derecho de la actora a prestar sus servicios en horario de mañanas en exclusiva por cuidado de su hija menor de 12 años hasta el día en que alcance dicha edad, y la condena a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.
CUARTO.-De acuerdo con los artículos 139.1.b y. 191.2.f LRJS frente a esta sentencia no cabe recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto,
ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Salvadora frente a RESIDENCIA 3ª EDAD DIRECCION000., sobre concreción horaria de reducción de jornada y en consecuencia
1. DECLARO el derecho de la actora a prestar sus servicios en horario de mañanas en exclusiva por cuidado de su hija menor de 12 años hasta el día en que alcance dicha edad, y
2. CONDENO a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental que singularmente menciono en cada hecho probado, y de las circunstancias y hechos expresamente reconocidos por la empresa y la actora tras la contestación a la demanda, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS.
En particular, ha quedado probada la solicitud hecha por la actora, sin que conste respuesta alguna de la empresa.
Respecto de las circunstancias aducidas por esta en la contestación, ninguna prueba se ha practicado, al haber sido presentadas fuera de plazo y sin que ni siquiera se haya formulado protesta.
Finalmente, el horario de la guardería de la menor y el del trabajo del padre están debidamente documentados.
SEGUNDO.-Solicita la actora que se reconozca su derecho a concretar su jornada en horario de mañanas hasta que la menor cumpla los doce años.
Conviene en primer lugar indicar el marco normativo en el que se incardina la solicitud de conciliación del trabajador. A este respecto, el art. 34.8 ET, establece que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
TERCERO.-En el presente caso, frente a la solicitud de concreción horaria de la trabajadora, la empresa no ha procedido a abrir periodo de negociación, no ha ofrecido alternativas a la trabajadora ni ha contestado si quiera a la petición. En este sentido, no basta con las negociaciones que hayan intentado las partes en el seno de este procedimiento, sino que la empresa, antes de que la trabajadora se vea obligada a acudir a la vía judicial, debe entablar ese proceso de negociación, que en este caso no se ha acreditado.
Ello conlleva la estimación automática de la demanda pero, en todo caso, frente a la prueba de la actora acreditando la necesidad de esta medida, la empresa no ha practicado la más mínima prueba, debiendo destacar que, en todo caso, nada obsta a la empresa para poder contratar más personal que pueda cubrir esta concreción.
En definitiva, procede la estimación íntegra de la demanda y, por tanto, se declara el derecho de la actora a prestar sus servicios en horario de mañanas en exclusiva por cuidado de su hija menor de 12 años hasta el día en que alcance dicha edad, y la condena a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.
CUARTO.-De acuerdo con los artículos 139.1.b y. 191.2.f LRJS frente a esta sentencia no cabe recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto,
ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Salvadora frente a RESIDENCIA 3ª EDAD DIRECCION000., sobre concreción horaria de reducción de jornada y en consecuencia
1. DECLARO el derecho de la actora a prestar sus servicios en horario de mañanas en exclusiva por cuidado de su hija menor de 12 años hasta el día en que alcance dicha edad, y
2. CONDENO a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Salvadora frente a RESIDENCIA 3ª EDAD DIRECCION000., sobre concreción horaria de reducción de jornada y en consecuencia
1. DECLARO el derecho de la actora a prestar sus servicios en horario de mañanas en exclusiva por cuidado de su hija menor de 12 años hasta el día en que alcance dicha edad, y
2. CONDENO a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.