Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 449/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 760/2023 de 25 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS
Nº de sentencia: 449/2024
Núm. Cendoj: 13034440022024100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1404
Núm. Roj: SJSO 1404:2024
Encabezamiento
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre Conflicto Colectivo entre partes, de una y como demandante el Sindicato CCOO, actuando en calidad de Secretario, Mateo, que comparece asistido de la Graduado Social Dª. Carmen Isabel Serrano Pérez y de otra como demandados la Federación de Empresarios asistida del Letrado D. Rodrigo Caballero Vaganzones y el Sindicato UGT asistido de la Letrada Dª. Eva María González Rubio y el Sindicato CSIF que no comparece pese a su citación.
Antecedentes
Hechos
Por el Jefe de Servicio de Trabajo del Servicio Periférico de la Consejería de Económica se tuvo por denunciado el Convenio, si bien se requirió al Sindicato solicitante a fin de que en plazo de 10 días fuera subsanado un defecto, relativo a la necesidad de acreditar la comunicación a la parte empresarial.
La Consejería dictó resolución el 8-3-2023 rechazando la inscripción de la denuncia del Convenio provincial de atención a domicilio por no haber subsanado lo solicitado, archivando las actuaciones. (documento nº 3 de la demandada)
De los documentos y elementos de convicción examinados, se constata que la empresa no está llevando a cabo el pago de las cantidades salariales correspondientes al periodo de enero de 2023 a la última nomina pagada, con los atrasos correspondientes conforme a lo dispuesto en el art. 29 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; en relación con VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) -código de convenio n.° 99010825011997.
CONCLUSIONES se procedió a elaborar REQUERIMIENTO para la aplicación de la normativa sobre condiciones económicas del VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio -código de convenio n.° 99010825011997.
Por todo ello y en el plazo de un mes natural, en todo caso antes del 10/12/202: procediera al ingreso y pago fehaciente documentado de las cantidades salariales debidas en concepto de atrasos desde el 01/01/2023 y adecue las recibidas en el mes de noviembre. Y en el plazo de dos meses, y en todo caso antes de 31/01/2024 debe aportar los correspondientes ingresos en la Tesorería General de la Seguridad Social las diferencias en bases debidas a atrasos de convenio desde 01/01/2023. Con fecha de 8-3-24, aporta copias de pagos de salarios conforme a las cuantías del Convenio, para todo su personal, en la provincia afectos al Convenio dándose por cumplido el requerimiento.
Fundamentos
En primer lugar, falta de competencia de este Juzgado de lo Social alegando que se trata de una materia competencial de la Audiencia Nacional o en su caso de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. A ello se opone la parte actora alegando que el objeto del proceso no afecta a todos los trabajadores a nivel nacional sino a los de la provincia de Ciudad Real y por el Juzgado es el competente. Por su parte, el artículo 2 letra h de la LJS determina que conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social, de los conflictos colectivos.
En cuanto a los artículos invocados por la demandada, el artículo 7.1 atribuye la competencia en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes. Y el artículo 8.1 que atribuye la competencia a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, "de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje".
De acuerdo con todo ello, en este caso, al ámbito del conflicto colectivo es el provincial, sujeto a la circunscripción de este Juzgado de lo Social, de acuerdo con lo cual, la excepción no puede prosperar.
En segundo lugar, se alega falta de litisconsorcio pasivo, alegando que no solo debe ser demandada la Federación de Empresas (FECIR) sino también los firmantes del convenio estatal, excepción que debe ser desestimada también pues los afectados en este caso son los firmantes del Convenio provincial que es el que se vería suplido por el estatal.
En tercer lugar, se aduce falta de agotamiento de la via administrativa previa porque no se ha planteado ante la Comisión Paritaria, ni la del Convenio Estatal ni la del Convenio Provincial. Dicha excepción también debe decaer pues se ha agotado la vía necesaria previa pues se ha acudido de forma previa al jurado arbitral, y por otra parte, ni el Convenio provincial ni el estatal obligan a ir a la Comisión Paritaria.
Por último, se alega por la demandada que ha sobrevenido una carencia de objeto, al decaer el objeto del conflicto afirmando que la parte empresarial, en este caso la Federación solicitó en la negociación adherirse al convenio estatal. En este caso, no se ha acreditado que carezca de objeto el pleito, pues como afirma el Sindicato actor, solo habría carencia de objeto cuando se acreditare que se está aplicando el articulo 6, cosa que no es así, pues de serlo, el pleito no se habría interpuesto, y en su caso, la Federación se habría allanado.
El artículo 6 del Convenio Estatal Marco relativo a la "Concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del Convenio", dispone que "la regulación contenida en el presente convenio en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos), licencias y excedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho mínimo necesario con respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse en otros convenios colectivos de ámbito más reducido.
En todo caso, son materias no negociables ni adaptables, en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, las funciones, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores".
Por su parte, el artículo 1 del VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, relativo al ámbito funcional dispone "El ámbito funcional de aplicación del presente convenio colectivo está constituido por las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas, servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominación y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública. Igualmente quedan afectadas por este convenio las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio del ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos. Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este convenio las empresas que realicen específicos cuidados sanitarios como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión, sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias, como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia".
La demandada aduce que no discute que el artículo 6 sea aplicable, a lo que se oponen es a que el actor permita acogerse a lo que le resulte mas beneficioso de cada Convenio utilizando la técnica del "espigueo" pues a ello no habilita el art 6 del Convenio Marco. En todo caso, y de admitirse la pretensión del Sindicato actor, el estatal podría aplicarse y llegar a desplazar el provincial, en todo caso, desde el 9-6-23 que es cuando se publica, porque aún cuanto se publicó con efectos retroactivos del l1-1-2019, el Convenio Estatal no puede desplazar lo ya ejecutado a nivel retributivo por aplicación del Convenio provincial debidamente pactado y negociado. Afirmaciones y reflexiones éstas, que son compartidas por esta Juzgadora.
En efecto, la parte actora, parece pretender la aplicación del Convenio Marco desplazando el provincial con un interés meramente económico e interesado, así, en el hecho sexto de la demanda solicita se condene a percibir las diferencias salariales que pudieran corresponder estableciendo la fecha del percibo en el 1-1-2019 con efectos retroactivos al ser el plazo que el VIII Convenio Marco establece cuando se publica el 9-6-2023 en el BOE, y de forma subsidiaria, desde el 1-1-23, fecha que entiende perdió vigencia el provincial. Del mismo modo, cuando se acude al Jurado Arbitral, en acta de 13-7-2023 se dice que con la entrada en vigor del convenio estatal se marcaron nuevas cuantías que deben ser respetadas con el Convenio provincial que tiene salarios por debajo de lo estipulado en el Convenio estatal. En ambos casos, solo se hace alusión al tema de salarios.
En cuanto a la técnica del espigueo, viene prohibida por la doctrina jurisprudencial, y conforme a ella, la aplicación del criterio de la norma más favorable para la trabajadora ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia. Por tanto, resulta prohibida toda aquella conducta encaminada a escoger la interpretación y aplicación de aquellas normas que le resultan más favorables, rechazando aquellas que le son menos, dentro de determinado marco regulador, pues es práctica rechazada por la doctrina jurisprudencial, que atiende a la aplicación en conjunto de las normas implicadas en el caso ( sentencias del Tribunal Supremo, 7 de diciembre de 2006, rec. 122/2005; 4 de junio de 2008, rec. 1771/2007; 15 de septiembre de 2014, rec. 2900/2012 y 23 de septiembre de 2015, rec. 209/2014).
Por otra parte, el Convenio Colectivo provincial no está derogado y sin vigencia desde el 1-1-2023 como afirma la parte actora. Desde luego no ha quedado así acreditado, antes al contrario, consta que fue denunciado por el Sindicato CCOO el 30-11-2022 ante la Federación de Empresarios, si bien, el Jefe de Servicio de Trabajo del Servicio Periférico de la Consejería de Económica, que lo tuvo por denunciado, requirió al Sindicato solicitante a fin de que en plazo de 10 días subsanare el defecto, relativo a la necesidad de acreditar la comunicación a la parte empresarial, defecto que no subsanó el Sindicato actor, por lo que la Consejería dictó resolución el 8-3-2023 rechazando la inscripción de la denuncia del Convenio provincial de atención a domicilio, ello conforme se revela del documento nº 3 de la demandada. De acuerdo con ello, el Convenio Provincial sigue teniendo vigencia, por lo que no puede pretenderse la coexistencia de dos normativas distintas por la sola voluntad de una de las partes, que en este caso, podría elegir la normativa mas favorable de cada texto y rechazar aquellos aspectos que no le resultaren beneficiosos, pues como decimos la aplicación del criterio de la norma mas favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia, y en el caso de autos, la parte actora parece pretender únicamente la aplicación del Convenio Estatal Marco en lo relativo a las condiciones salariales.
Por otra parte, conviene recordar el tradicional principio de no concurrencia de convenios que establecía el artículo 84 ET -según el que un convenio colectivo durante su vigencia no puede ser afectado por convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario negociado conforme al artículo 83.2 ET - fue objeto de una nueva excepción que introdujo el RL 3/2012 y que consta en el apartado 2 del artículo 84 ET relativa a la preferencia aplicativa limitada de los convenios de empresa. En efecto, el actual artículo 84 ET, tras reiterar el principio y la excepción tradicional añade en su apartado segundo que «La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa. f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2. Con arreglo a todo ello, no cabe la aplicación del Convenio Marco Estatal, siendo de aplicación el provincial.
De acuerdo con ello, la pretensión debe ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda de Conflicto Colectivo presentada por el Sindicato actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 076023, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

