PRIMERO.- El demandante, D. Florencio, viene prestando servicios para la administración demandada, como personal laboral fijo discontinuo desde el 15/07/1991, con la categoría profesional de escucha de incendios, estando su puesto de trabajo sito en el Centro Provincial de Mando del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia de Palencia.
El trabajador antes de su su contrato como fijo-discontinuo prestó servicios en las campañas de prevención y extinción de incendios de los años 1988, 1989 y 1990 durante los siguientes períodos:
18/07/1988 18/10/1988 (93 días)
20/07/1989 24/10/1989 (97 días)
17/07/1990 21/10/1990 (97 días).
SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos dependientes de ésta publicado en BOCYL de 21-6-2023 con entrada en vigor el 1-7-2023. En este nuevo convenio desaparece la categoría de Escucha de Incendios.
TERCERO.-El demandante tras la entrada en vigor del nuevo convenio está encuadrado en el Grupo IV categoría "Vigilante de incendios" (DOC 3 prueba actor).
CUARTO.-Las funciones que realiza el demandante coinciden exactamente con la definición que de la categoría de Operador de Centro de mando en el Convenio Colectivo aplicable, Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCYL de 21-6-23),el cual define en su art 156 dicha categoría profesional, como:
"Es el trabajador-a, que estando en posesión del correspondiente título de bachillerato o de formación profesional de grado medio, forma parte del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, en el que atiende, transmite y realiza llamadas y avisos, recopila, graba, procesa y consulta toda la información recibida o preexistente usando, en su caso, sistemas informáticos, realiza tareas sencillas de edición de cartografía digital así como consultas dinámicas e informes de síntesis y estadísticos sencillos y articula la respuesta adecuada en función de su prioridad y tipo de demanda dentro del funcionamiento del operativo y de los servicios derivados de las diversas actuaciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente, bajo las directrices y protocolos establecidos por sus responsables técnicos directos."
QUINTO.-Por este juzgado se ha dictado en el procedimiento PO 633-23 sentencia en fecha 13-9-24 (doc 9 actora, cuyo contenido se da por reproducido), refiriendo los hechos probados:
" PRIMERO. - El demandante, D. Florencio, viene prestando servicios para la administración demandada, como personal laboral fijo discontinuo desde el 15/07/1991, con la categoría profesional de escucha de incendios, estando su puesto de trabajo sito en el Centro Provincial de Mando del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia de Palencia.
El trabajador antes de su su contrato como fijo-discontinuo prestó servicios en las campañas de prevención y extinción de incendios de los años 1988, 1989 y 1990 durante los siguientes períodos:
18/07/1988 18/10/1988 (93 días)
20/07/1989 24/10/1989 (97 días)
17/07/1990 21/10/1990 (97 días).
SEGUNDO.- Las funciones que realiza el demandante coinciden exactamente con la definición que de la categoría de Operador de Centro de mando en el Convenio Colectivo aplicable, Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCYL de 21-6-23),el cual define en su art 156 dicha categoría profesional, como:
"Es el trabajador-a, que estando en posesión del correspondiente título de bachillerato o de formación profesional de grado medio, forma parte del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, en el que atiende, transmite y realiza llamadas y avisos, recopila, graba, procesa y consulta toda la información recibida o preexistente usando, en su caso, sistemas informáticos, realiza tareas sencillas de edición de cartografía digital así como consultas dinámicas e informes de síntesis y estadísticos sencillos y articula la respuesta adecuada en función de su prioridad y tipo de demanda dentro del funcionamiento del operativo y de los servicios derivados de las diversas actuaciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente, bajo las directrices y protocolos establecidos por sus responsables técnicos directos."
TERCERO.- Por los juzgados de lo Social de Palencia se han dictado sentencias en los términos recogidos en el hecho quinto de la demanda -que se da por reproducido- reconociendo el derecho del trabajador a percibir las diferencias que se le adeudan por desarrollar funciones como operador de centro de mando.
CUARTO. - Obra en autos nóminas del trabajador de enero a noviembre de 2023 cuyo contenido se da por reproducido (Acontecimiento 32).
QUINTO.- El trabajador viene realizando desde el año 2004 funciones consistentes en atender, transmitir y realizar llamadas y avisos, recopilar, grabar, procesar y consultar toda la información recibida o preexistente usando sistemas informáticos. Realiza además tareas de edición de cartografía digital así como consultas dinámicas e informes de síntesis u estadísticos sencillos y articula la respuesta adecuada en función de su prioridad y tipo de demanda dentro del funcionamiento del Operativo contra incencios forestales y de los servicios derivados de las diversas actuaciones del Servicio Territorial de Medio Ambiente bajo las directrices y protocolos establecidos por sus responsables técnicos directos (Certificado del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta, acontecimiento 32).
SEXTO.- En el año 2023 el demandante ha prestado servicios desde el 1 de enero a 31 de octubre (calendario CPM acontecimiento 32)."
SEXTO. -El trabajador viene realizando funciones consistentes en atender, transmitir y realizar llamadas y avisos, recopilar, grabar, procesar y consultar toda la información recibida o preexistente usando sistemas informáticos. Realiza además tareas de edición de cartografía digital así como consultas dinámicas e informes de síntesis u estadísticos sencillos y articula la respuesta adecuada en función de su prioridad y tipo de demanda dentro del funcionamiento del Operativo contra incencios forestales y de los servicios derivados de las diversas actuaciones del Servicio Territorial de Medio Ambiente bajo las directrices y protocolos establecidos por sus responsables técnicos directos" (doc 7 y testifical).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.-Se presenta demanda solicitando se declare que la categoría que le corresponde es la Operador del centro de mando. Sostiene que presta servicios con la categoría profesional de escucha de incendios, grupo V, en el Centro Provincial de Mando; que dicha categoría ha desaparecido en el nuevo convenio colectivo y siendo encuadrado por la demandada en el Grupo IV como Vigilante de Incendios, sin audiencia previa y sin que se haya dictado resolución sobre dicho cambio. Las funciones que realiza son las contenidas en el art 156 del convenio como operador del centro de mando, habiendose dictado sentencias declarando el derecho a percibir retribuciones correspondientes a la categoría de operador de centro provincial de mando condenando a la demandada a abonar las diferencias salariales correspondientes. Sigue realizando tales funciones, y nada tiene que ver su puesto de trabajo con las funciones que el convenio describe como Vigilante de Incendios. En el centro provincial de mando prestan servicios 7 personas realizando todas idénticas funciones.
La Administración demandada se opone a la demanda alegando en esencia que para poder acceder a la categoría reclamada debe superar el correspondiente proceso selectivo todo ello conforme al art 39.2 ET, 14 y 19 del Estatuto del Empleado Público, y 47.3,49 y 40 del Convenio, así como los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en la Constitución.
TERCERO.-Pues bien, dispone el art 156 del vigente convenio colectivo que:
"Las categorías correspondientes a los trabajos a desarrollar en el operativo de
prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León son las que se indicanen el Anexo II.
A continuación, se indica el grupo profesional en el que se integran las categorías profesionales del operativo.
a) Operador u operadora del centro de mando.
b) Oficial de montes-conductor o conductora maquinista de autobomba.
c) Vigilante de incendios.
d) Peón de montes y extinción.
GRUPO III:
Operador/a del centro de mando.
Es el trabajador-a, que estando en posesión del correspondiente título de bachillerato o de formación profesional de grado medio, forma parte del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, en el que atiende, transmite y realiza llamadas y avisos, recopila, graba, procesa y consulta toda la información recibida o preexistente usando, en su caso, sistemas informáticos, realiza tareas sencillas de edición de cartografía digital así como consultas dinámicas e informes de síntesis y estadísticos sencillos y articula la respuesta adecuada en función de su prioridad y tipo de demanda dentro del funcionamiento del operativo y de los servicios derivados de las diversas actuaciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente, bajo las directrices y protocolos establecidos por sus responsables técnicos directos.
Para adquirir la categoría profesional el trabajador o trabajadora deberá superar el curso de formación impartido por el centro para la defensa contra el fuego y el periodo de prueba correspondiente
(......)
Vigilante de incendios.
Es el trabajador-a que estando en posesión título de graduado en educación secundaria obligatoria o título profesional básico, forma parte del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, en el que realiza, bajo las directrices establecidas, labores de vigilancia, detección, transmisión y cumplimentación de información relativa a los incendios forestales manejando bajo supervisión los equipos, herramientas y dispositivos manuales, electrónicos o informáticos básicos establecidos a tal fin, así como mantenimiento de infraestructuras, maquinaria y equipos de trabajo y ejecución de trabajos forestales usando herramienta manual y maquinaria auxiliar específica como motosierras, moto-desbrozadoras o equivalentes, y otras tareas de apoyo a las distintas contingencias o labores de gestión del medio natural o de apoyo a centros de trabajo, incluyendo atención telefónica con orientación básica a la ciudadanía.
Podrán realizar las funciones propias de las categorías profesionales de su mismo grupo profesional atribuidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Para adquirir la categoría profesional el trabajador o la trabajadora deberá superar el curso de formación impartido por el centro para la defensa contra el fuego y el periodo de prueba correspondiente.
Y el Anexo II: CATEGORÍAS PROFESIONALES
OPERATIVO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES DE CASTILLA Y LEÓN
GRUPO III.
Operador-a de Centro de Mando.
Oficial de Montes- Conductor-a Maquinista de autobomba antes oficial de 1ª
conductor del operativo de prevención y extinción contra incendios forestales.
GRUPO IV.
Vigilante de incendios antes escucha de incendios del operativo de prevención yextinción contra incendios forestales.
Peón de montes y extinción antes peón de montes del operativo de prevención y extinción contra incendios forestales.
Resulta por tanto, que el propio convenio prevé que el anterior escucha de incendios ahora sea Vigilante de incendios encuadrado en el grupo IV. De la prueba practicada tanto documental como testifical, resulta que las funciones que realiza el actor son las propias de operador de centro de mando, y de hecho así se ha hecho constar en anteriores resoluciones judiciales y se ha estimado sus pretensiones de abono de las diferencias salarias por realizar funciones de superior categoría.
De otro lado, el art 47.3 del convenio establece: "En todo caso, tanto en lo referente al acceso al empleo público, como a los sistemas de provisión, el cambio de grupo profesional sólo se podrá realizar mediante la superación del correspondiente proceso selectivo convocado a tal efecto, conforme a las reglas de promoción interna previstas en el presente convenio"
Y el art 40.9 del mismo: "En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional, ni ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional, ni la consolidación de las retribuciones inherentes a la misma, teniendo para ello siempre que superar las pruebas selectivas establecidas."
Así las cosas y teniendo en cuenta el contenido de tales preceptos, resulta que aunque se haya probado que el trabajador está realizando funciones de una categoría superior, para el cambio de grupo profesional deberá superar el correspondiente proceso selectivo, todo ello sin perjuicio del abono de las diferencias salariales que correspondan. En este mismo sentido se pronuncia la STS 731/2024: "...La circunstancia de que, desde el inicio de la relación laboral, la empleadora haya podido encomendar al trabajador unas funciones y tareas propias de un puesto de trabajo distinto a aquel que era objeto del proceso selectivo, darán lugar a percibir las pertinentes diferencias retributivas, pero no puede generar el efecto jurídico de reconocer una categoría profesional superior de la atribuida al puesto de trabajo que era objeto de la convocatoria del proceso selectivo superado por el trabajador.
Como en ese particular recuerda la STS 373/2023, de 24 de mayo, rcud. 346/2020 , citando la STS Pleno 292/2023, de 20 de abril , rcud. 1080/2020 "La parte recurrente considera que, dado que desde el inicio de la relación laboral se han atendido otras funciones, no se está ante un supuesto de ascenso que implica haber estado desempeñando funciones de inferior categoría. Ahora bien, el desempeño de la actividad laboral no es elemento único que, en el empleo público, deba servir para calificar la situación de ascenso o no dado que la selección de personal, ya lo sea con carácter fijo o temporal, lo es previa superación y acreditación de que se poseen los conocimientos imprescindibles para el desempeño de las funciones propias del puesto al que se le va a destinar, de forma que el reconocimiento de otra categoría distinta, aunque haya desempeñado otras funciones, implicará el ascenso al ser otra inferior la que le permitió su acceso al empleo público. Esto es, tanto el acceso como el ascenso deben ser regidos por las normas que lo regulen de forma que si se quiere pretender ostentar una categoría, ya desde el inicio -acceso- o por promoción -ascenso- no es posible eludirlas.
Es más, aunque el fraude de ley que se maneja en el motivo para eludir la aplicación de la norma colectiva, pudiera entenderse como existente, tampoco permitiría el ascenso porque hasta la progresión en la carrera profesional y la promoción interna se someten a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, tal y como dispone el art. 14.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), es que es respetado por el propio convenio colectivo. El fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales".CUARTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la buena doctrina es la de la sentenciade contraste, lo que obliga a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por el demandante, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia."
Procede en su consecuencia la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Contra la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por D Florencio frente a CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.