Sentencia Social 24/2026 ...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 24/2026 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 765/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 24/2026

Núm. Cendoj: 45168440022026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:196

Núm. Roj: STIS 196:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00024/2026

-

MARQUES DE MENDIGORRIA S/N

Tfno:925396088

Fax:925396093

Correo Electrónico:social2.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG:45168 44 4 2025 0002381

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000765 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Mariola

ABOGADO/A:ANGEL CERVANTES MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:LINO FERNÁNDEZ PUÉRTOLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Toledo, a 26 de enero de 2026.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Toledo, Sección de lo Social, plaza núm. 2, los presentes autos sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral núm. 765/2025,seguido entre partes, de una y como parte demandante Doña Mariola, asistida de Letrado Don Ángel Cervantes Martín (en su sustitución Don Fernando Cervantes Mora), de otra y como parte demandada DIRECCION000., asistida de Letrado Don Lino Fernández Puértolas (en su sustitución Don Jesús de Castro Garrido), se dicta la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Española, y constando los siguientes

PRIMERO.-La parte demandante presentó el 30/7/2025 demanda ejercitando acción sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que "(i) con carácter principal se proceda a la adaptación de la jornada al turno de noche exclusivamente. (ii) subsidiariamente, se adapte la jornada de la trabajadora al turno de mañana sin perjuicio de que se le respeten aquellas jornadas que le sean asignadas al turno de noche por el sistema de correturnos".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en la conciliación, se procedió a la celebración del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose la parte demandada y, tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

PRIMERO.-Doña Mariola presta servicios para la empresa DIRECCION000., con antigüedad de 1/11/2023 y categoría profesional Gerocultora.

La relación laboral entre las partes se rige por el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de tres hijos nacidos el NUM000/2007, NUM001/2013 y NUM002/2018 respectivamente.

El horario lectivo del menor es de 9.00 a 14.00 horas de lunes a viernes.

El otro progenitor presta servicios como funcionario en el DIRECCION001 ( DIRECCION001) sito en la localidad de Madrid con horario de 9.00 a 15.30 horas de lunes a jueves y de 9.00 a 14.00 horas los viernes.

TERCERO.-En virtud de escrito de 26/4/2025 la trabajadora interesó la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para prestar servicios en el turno de noche comenzando la nueva jornada el 15/5/2025 fundando su petición en que el hijo menor cuenta con 7 años de edad y no puede quedarse solo ya que no hay nadie más al margen de sus progenitores para hacerse cargo de él.

La petición fue denegada por la empresa en fecha 12/5/2025 alegando que el sistema de trabajo es de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, y que los puestos del turno de noche se encuentran asignados a trabajadores del centro con derechos de conciliación concedidos no existiendo puestos vacantes en el turno de noche.

CUARTO.-En fecha 3/6/2025 la trabajadora, a través de su representación letrada, solicitó nuevamente la adaptación de su jornada al turno de noche exclusivamente y subsidiariamente la adaptación de la jornada al turno de mañana sin perjuicio de que se le respetasen aquellas jornadas que le fueran asignadas al turno de noche por el sistema de correturnos.

Mediante comunicación escrita de fecha 18/6/2025, aclarada por otra posterior de fecha 11/7/2025, la empresa estimó en parte la petición subsidiaria de la trabajadora de trabajar en horario de mañana no así la solicitud de asignación de los turnos de correturnos de noche que le correspondiesen en base a los mismos argumentos que ya expuso con ocasión de la denegación anterior.

QUINTO.-La empresa en la práctica ha estimado la petición subsidiaria de la trabajadora y conforme al cuadrante laboral de 2025, la trabajadora ha tenido asignado el turno de mañana si bien en los meses de octubre y noviembre ha realizado de forma puntual un turno de tarde. Asimismo, la trabajadora ha realizado 2 turnos de noche en el mes de julio, 12 en agosto, 11 en septiembre, 4 en octubre, 7 en noviembre, y tiene 9 asignados en el mes de diciembre.

Hay 3 trabajadoras que sólo realizan turnos de noche por razones de conciliación de vida personal y familiar.

SEXTO.-La demanda se presentó ante el Juzgado Decano en fecha 30/7/2025.

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes y la testifical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-Procede en primer lugar abordar las cuestiones relativas a la falta de caducidad de la acción, litisconsorcio pasivo necesario y carencia sobrevenida de objeto opuestas por la empresa.

En lo que hace a la caducidad de la acción,el artículo 139.1.a) establece que el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. En este caso el dies a quo debe fijarse en la contestación escrita de la empresa de fecha 11/7/2025, aclaratoria de la comunicación escrita de fecha 18/6/2025, en la que se aceptaba la petición de la trabajadora si bien es cierto que podía inducir a confusión respecto a lo concedido dado que nada decía en lo concerniente al correturnos de noche aparejado al turno de mañana solicitado, de modo que siendo ello así la demanda se interpuso en plazo por lo que la acción no se encuentra caducada.

En lo que hace a la carencia sobrevenida de objeto,no ha lugar a su apreciación pues si bien el cuadrante acredita que se ha estimado la petición subsidiaria, la trabajadora pretende con carácter principal la atribución de un turno fijo de noche por lo que no puede entenderse que se haya dado satisfacción total a sus pretensiones.

Por último, la empresa aduce falta de litisconsorcio pasivo necesario,en este sentido es de señalar que sin desconocer que el hecho de que cualquier modificación de cualquier contrato de trabajo en el ámbito de una organización como es la empresa puede suponer una influencia sobre el resto de los contratos de trabajo, lo cierto es que los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral son derechos individuales que se ejercen contra la empresa y no contra otros trabajadores de la empresa y a tal fin el propio artículo 139 LRJS no establece nada respecto a dicha necesidad, por lo que tal petición debe ser desestimada.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, en el presente caso las necesidades de conciliación que se mencionan en la petición se basan en que el menor se queda dado que el otro progenitor tiene un horario fijo de 09:00 a 15:30 horas de lunes a jueves y de 09:00 a 14:00 horas los viernes y carecen de red familiar de apoyo.

En este caso consta acreditada que la solicitud resulta razonable y proporcionada dado que existe esa incompatibilidad horaria que impide la atención y cuidado del menor, debiendo pasar a analizarse las necesidades organizativas y productivas que la empresa justifica en base a la existencia de 3 trabajadoras adscritas al turno de noche por razones de conciliación familiar y laboral y que así manifestó la directora del centro, siendo indiferente a los efectos de este pleito las razones de fondo por las que se concedieron esos derechos conciliatorios. Asimismo resulta de la propia grabación aportada por la actora que sí existió un proceso de negociación entre empresa y la trabajadora.

Por último, hay que señalar que la actora ha trabajado de forma puntual una tarde el mes de octubre y otra el mes de noviembre lo que no supone un incumplimiento del compromiso asumido por la empresa respecto a la petición subsidiaria de la trabajadora y que lleva siendo aplicada desde el mes de julio de 2025.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Se desestima la demanda presentada por Doña Mariola y se absuelve a la empresa DIRECCION000., de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó el 30/7/2025 demanda ejercitando acción sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que "(i) con carácter principal se proceda a la adaptación de la jornada al turno de noche exclusivamente. (ii) subsidiariamente, se adapte la jornada de la trabajadora al turno de mañana sin perjuicio de que se le respeten aquellas jornadas que le sean asignadas al turno de noche por el sistema de correturnos".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en la conciliación, se procedió a la celebración del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose la parte demandada y, tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

PRIMERO.-Doña Mariola presta servicios para la empresa DIRECCION000., con antigüedad de 1/11/2023 y categoría profesional Gerocultora.

La relación laboral entre las partes se rige por el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de tres hijos nacidos el NUM000/2007, NUM001/2013 y NUM002/2018 respectivamente.

El horario lectivo del menor es de 9.00 a 14.00 horas de lunes a viernes.

El otro progenitor presta servicios como funcionario en el DIRECCION001 ( DIRECCION001) sito en la localidad de Madrid con horario de 9.00 a 15.30 horas de lunes a jueves y de 9.00 a 14.00 horas los viernes.

TERCERO.-En virtud de escrito de 26/4/2025 la trabajadora interesó la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para prestar servicios en el turno de noche comenzando la nueva jornada el 15/5/2025 fundando su petición en que el hijo menor cuenta con 7 años de edad y no puede quedarse solo ya que no hay nadie más al margen de sus progenitores para hacerse cargo de él.

La petición fue denegada por la empresa en fecha 12/5/2025 alegando que el sistema de trabajo es de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, y que los puestos del turno de noche se encuentran asignados a trabajadores del centro con derechos de conciliación concedidos no existiendo puestos vacantes en el turno de noche.

CUARTO.-En fecha 3/6/2025 la trabajadora, a través de su representación letrada, solicitó nuevamente la adaptación de su jornada al turno de noche exclusivamente y subsidiariamente la adaptación de la jornada al turno de mañana sin perjuicio de que se le respetasen aquellas jornadas que le fueran asignadas al turno de noche por el sistema de correturnos.

Mediante comunicación escrita de fecha 18/6/2025, aclarada por otra posterior de fecha 11/7/2025, la empresa estimó en parte la petición subsidiaria de la trabajadora de trabajar en horario de mañana no así la solicitud de asignación de los turnos de correturnos de noche que le correspondiesen en base a los mismos argumentos que ya expuso con ocasión de la denegación anterior.

QUINTO.-La empresa en la práctica ha estimado la petición subsidiaria de la trabajadora y conforme al cuadrante laboral de 2025, la trabajadora ha tenido asignado el turno de mañana si bien en los meses de octubre y noviembre ha realizado de forma puntual un turno de tarde. Asimismo, la trabajadora ha realizado 2 turnos de noche en el mes de julio, 12 en agosto, 11 en septiembre, 4 en octubre, 7 en noviembre, y tiene 9 asignados en el mes de diciembre.

Hay 3 trabajadoras que sólo realizan turnos de noche por razones de conciliación de vida personal y familiar.

SEXTO.-La demanda se presentó ante el Juzgado Decano en fecha 30/7/2025.

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes y la testifical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-Procede en primer lugar abordar las cuestiones relativas a la falta de caducidad de la acción, litisconsorcio pasivo necesario y carencia sobrevenida de objeto opuestas por la empresa.

En lo que hace a la caducidad de la acción,el artículo 139.1.a) establece que el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. En este caso el dies a quo debe fijarse en la contestación escrita de la empresa de fecha 11/7/2025, aclaratoria de la comunicación escrita de fecha 18/6/2025, en la que se aceptaba la petición de la trabajadora si bien es cierto que podía inducir a confusión respecto a lo concedido dado que nada decía en lo concerniente al correturnos de noche aparejado al turno de mañana solicitado, de modo que siendo ello así la demanda se interpuso en plazo por lo que la acción no se encuentra caducada.

En lo que hace a la carencia sobrevenida de objeto,no ha lugar a su apreciación pues si bien el cuadrante acredita que se ha estimado la petición subsidiaria, la trabajadora pretende con carácter principal la atribución de un turno fijo de noche por lo que no puede entenderse que se haya dado satisfacción total a sus pretensiones.

Por último, la empresa aduce falta de litisconsorcio pasivo necesario,en este sentido es de señalar que sin desconocer que el hecho de que cualquier modificación de cualquier contrato de trabajo en el ámbito de una organización como es la empresa puede suponer una influencia sobre el resto de los contratos de trabajo, lo cierto es que los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral son derechos individuales que se ejercen contra la empresa y no contra otros trabajadores de la empresa y a tal fin el propio artículo 139 LRJS no establece nada respecto a dicha necesidad, por lo que tal petición debe ser desestimada.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, en el presente caso las necesidades de conciliación que se mencionan en la petición se basan en que el menor se queda dado que el otro progenitor tiene un horario fijo de 09:00 a 15:30 horas de lunes a jueves y de 09:00 a 14:00 horas los viernes y carecen de red familiar de apoyo.

En este caso consta acreditada que la solicitud resulta razonable y proporcionada dado que existe esa incompatibilidad horaria que impide la atención y cuidado del menor, debiendo pasar a analizarse las necesidades organizativas y productivas que la empresa justifica en base a la existencia de 3 trabajadoras adscritas al turno de noche por razones de conciliación familiar y laboral y que así manifestó la directora del centro, siendo indiferente a los efectos de este pleito las razones de fondo por las que se concedieron esos derechos conciliatorios. Asimismo resulta de la propia grabación aportada por la actora que sí existió un proceso de negociación entre empresa y la trabajadora.

Por último, hay que señalar que la actora ha trabajado de forma puntual una tarde el mes de octubre y otra el mes de noviembre lo que no supone un incumplimiento del compromiso asumido por la empresa respecto a la petición subsidiaria de la trabajadora y que lleva siendo aplicada desde el mes de julio de 2025.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Se desestima la demanda presentada por Doña Mariola y se absuelve a la empresa DIRECCION000., de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Doña Mariola presta servicios para la empresa DIRECCION000., con antigüedad de 1/11/2023 y categoría profesional Gerocultora.

La relación laboral entre las partes se rige por el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de tres hijos nacidos el NUM000/2007, NUM001/2013 y NUM002/2018 respectivamente.

El horario lectivo del menor es de 9.00 a 14.00 horas de lunes a viernes.

El otro progenitor presta servicios como funcionario en el DIRECCION001 ( DIRECCION001) sito en la localidad de Madrid con horario de 9.00 a 15.30 horas de lunes a jueves y de 9.00 a 14.00 horas los viernes.

TERCERO.-En virtud de escrito de 26/4/2025 la trabajadora interesó la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para prestar servicios en el turno de noche comenzando la nueva jornada el 15/5/2025 fundando su petición en que el hijo menor cuenta con 7 años de edad y no puede quedarse solo ya que no hay nadie más al margen de sus progenitores para hacerse cargo de él.

La petición fue denegada por la empresa en fecha 12/5/2025 alegando que el sistema de trabajo es de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, y que los puestos del turno de noche se encuentran asignados a trabajadores del centro con derechos de conciliación concedidos no existiendo puestos vacantes en el turno de noche.

CUARTO.-En fecha 3/6/2025 la trabajadora, a través de su representación letrada, solicitó nuevamente la adaptación de su jornada al turno de noche exclusivamente y subsidiariamente la adaptación de la jornada al turno de mañana sin perjuicio de que se le respetasen aquellas jornadas que le fueran asignadas al turno de noche por el sistema de correturnos.

Mediante comunicación escrita de fecha 18/6/2025, aclarada por otra posterior de fecha 11/7/2025, la empresa estimó en parte la petición subsidiaria de la trabajadora de trabajar en horario de mañana no así la solicitud de asignación de los turnos de correturnos de noche que le correspondiesen en base a los mismos argumentos que ya expuso con ocasión de la denegación anterior.

QUINTO.-La empresa en la práctica ha estimado la petición subsidiaria de la trabajadora y conforme al cuadrante laboral de 2025, la trabajadora ha tenido asignado el turno de mañana si bien en los meses de octubre y noviembre ha realizado de forma puntual un turno de tarde. Asimismo, la trabajadora ha realizado 2 turnos de noche en el mes de julio, 12 en agosto, 11 en septiembre, 4 en octubre, 7 en noviembre, y tiene 9 asignados en el mes de diciembre.

Hay 3 trabajadoras que sólo realizan turnos de noche por razones de conciliación de vida personal y familiar.

SEXTO.-La demanda se presentó ante el Juzgado Decano en fecha 30/7/2025.

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes y la testifical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-Procede en primer lugar abordar las cuestiones relativas a la falta de caducidad de la acción, litisconsorcio pasivo necesario y carencia sobrevenida de objeto opuestas por la empresa.

En lo que hace a la caducidad de la acción,el artículo 139.1.a) establece que el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. En este caso el dies a quo debe fijarse en la contestación escrita de la empresa de fecha 11/7/2025, aclaratoria de la comunicación escrita de fecha 18/6/2025, en la que se aceptaba la petición de la trabajadora si bien es cierto que podía inducir a confusión respecto a lo concedido dado que nada decía en lo concerniente al correturnos de noche aparejado al turno de mañana solicitado, de modo que siendo ello así la demanda se interpuso en plazo por lo que la acción no se encuentra caducada.

En lo que hace a la carencia sobrevenida de objeto,no ha lugar a su apreciación pues si bien el cuadrante acredita que se ha estimado la petición subsidiaria, la trabajadora pretende con carácter principal la atribución de un turno fijo de noche por lo que no puede entenderse que se haya dado satisfacción total a sus pretensiones.

Por último, la empresa aduce falta de litisconsorcio pasivo necesario,en este sentido es de señalar que sin desconocer que el hecho de que cualquier modificación de cualquier contrato de trabajo en el ámbito de una organización como es la empresa puede suponer una influencia sobre el resto de los contratos de trabajo, lo cierto es que los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral son derechos individuales que se ejercen contra la empresa y no contra otros trabajadores de la empresa y a tal fin el propio artículo 139 LRJS no establece nada respecto a dicha necesidad, por lo que tal petición debe ser desestimada.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, en el presente caso las necesidades de conciliación que se mencionan en la petición se basan en que el menor se queda dado que el otro progenitor tiene un horario fijo de 09:00 a 15:30 horas de lunes a jueves y de 09:00 a 14:00 horas los viernes y carecen de red familiar de apoyo.

En este caso consta acreditada que la solicitud resulta razonable y proporcionada dado que existe esa incompatibilidad horaria que impide la atención y cuidado del menor, debiendo pasar a analizarse las necesidades organizativas y productivas que la empresa justifica en base a la existencia de 3 trabajadoras adscritas al turno de noche por razones de conciliación familiar y laboral y que así manifestó la directora del centro, siendo indiferente a los efectos de este pleito las razones de fondo por las que se concedieron esos derechos conciliatorios. Asimismo resulta de la propia grabación aportada por la actora que sí existió un proceso de negociación entre empresa y la trabajadora.

Por último, hay que señalar que la actora ha trabajado de forma puntual una tarde el mes de octubre y otra el mes de noviembre lo que no supone un incumplimiento del compromiso asumido por la empresa respecto a la petición subsidiaria de la trabajadora y que lleva siendo aplicada desde el mes de julio de 2025.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Se desestima la demanda presentada por Doña Mariola y se absuelve a la empresa DIRECCION000., de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes y la testifical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-Procede en primer lugar abordar las cuestiones relativas a la falta de caducidad de la acción, litisconsorcio pasivo necesario y carencia sobrevenida de objeto opuestas por la empresa.

En lo que hace a la caducidad de la acción,el artículo 139.1.a) establece que el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. En este caso el dies a quo debe fijarse en la contestación escrita de la empresa de fecha 11/7/2025, aclaratoria de la comunicación escrita de fecha 18/6/2025, en la que se aceptaba la petición de la trabajadora si bien es cierto que podía inducir a confusión respecto a lo concedido dado que nada decía en lo concerniente al correturnos de noche aparejado al turno de mañana solicitado, de modo que siendo ello así la demanda se interpuso en plazo por lo que la acción no se encuentra caducada.

En lo que hace a la carencia sobrevenida de objeto,no ha lugar a su apreciación pues si bien el cuadrante acredita que se ha estimado la petición subsidiaria, la trabajadora pretende con carácter principal la atribución de un turno fijo de noche por lo que no puede entenderse que se haya dado satisfacción total a sus pretensiones.

Por último, la empresa aduce falta de litisconsorcio pasivo necesario,en este sentido es de señalar que sin desconocer que el hecho de que cualquier modificación de cualquier contrato de trabajo en el ámbito de una organización como es la empresa puede suponer una influencia sobre el resto de los contratos de trabajo, lo cierto es que los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral son derechos individuales que se ejercen contra la empresa y no contra otros trabajadores de la empresa y a tal fin el propio artículo 139 LRJS no establece nada respecto a dicha necesidad, por lo que tal petición debe ser desestimada.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, en el presente caso las necesidades de conciliación que se mencionan en la petición se basan en que el menor se queda dado que el otro progenitor tiene un horario fijo de 09:00 a 15:30 horas de lunes a jueves y de 09:00 a 14:00 horas los viernes y carecen de red familiar de apoyo.

En este caso consta acreditada que la solicitud resulta razonable y proporcionada dado que existe esa incompatibilidad horaria que impide la atención y cuidado del menor, debiendo pasar a analizarse las necesidades organizativas y productivas que la empresa justifica en base a la existencia de 3 trabajadoras adscritas al turno de noche por razones de conciliación familiar y laboral y que así manifestó la directora del centro, siendo indiferente a los efectos de este pleito las razones de fondo por las que se concedieron esos derechos conciliatorios. Asimismo resulta de la propia grabación aportada por la actora que sí existió un proceso de negociación entre empresa y la trabajadora.

Por último, hay que señalar que la actora ha trabajado de forma puntual una tarde el mes de octubre y otra el mes de noviembre lo que no supone un incumplimiento del compromiso asumido por la empresa respecto a la petición subsidiaria de la trabajadora y que lleva siendo aplicada desde el mes de julio de 2025.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Se desestima la demanda presentada por Doña Mariola y se absuelve a la empresa DIRECCION000., de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima la demanda presentada por Doña Mariola y se absuelve a la empresa DIRECCION000., de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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