Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 19/2026 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 305/2025 de 26 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 132 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 19/2026
Núm. Cendoj: 02003440022026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:50
Núm. Roj: STIS 50:2026
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Tribunal de Instancia de Albacete, Sección de lo Social, Plaza Nº 2 de Albacete, los presentes autos de
La relación laboral entre las partes se articula bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado su salario de forma mensual mediante transferencia bancaria.
El Convenio Colectivo de aplicación es el III de la DIRECCION000.
Con fecha 24 de enero de 2025, la empresa demandada contesta a la solicitud del trabajador, requiriéndole para que aporte documentación acreditativa de sus circunstancias familiares: libro de familia y resolución donde se acredita la acogida permanente del menor, certificado de empadronamiento del trabajador y familiares causantes, certificado de horario del otro progenitor y su imposibilidad de adaptación horaria y cualquier otra documentación que considere necesaria a efectos de valoración (documentos números 19 y 20 del informe emitido por DIRECCION000, consistentes en burofax requiriendo documentación y prueba de entrega de dicho burofax).
Este requerimiento no fue atendido por el trabajador, que no aportó la documentación requerida, siendo por ello que la empresa demandada, con fecha 6 de febrero de 2025, denegó dicha adaptación por falta de documentación presentada en tiempo y forma, en los siguientes
Con fecha 12 de febrero de 2025, la empresa demandada comunicó al trabajador la segunda denegación, al no existir ninguna plaza vacante disponible del puesto de Reparto 1 en el turno de mañana de la localidad de Albacete (documento nº 25 unido al informe emitido por DIRECCION000, consistente en el burofax denegando la solicitud del trabajador por inviabilidad de la petición y documento nº 26 que acredita que recibió esta comunicación):
La empresa, el día 3 de marzo de 2025, le remite comunicación en la que se le indica, que en ese momento y dadas las actuales circunstancias organizativas, lamentan indicarle que no es posible atender su petición en los términos que se indica en el escrito, comunicación que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 de la demanda en Horus, que se da por reproducido y documentos números 27 y 28 unidos al informe de DIRECCION000, burofax de la tercera denegación de la empresa y entrega de burofax). Se señala asimismo en el escrito que los cambios de turno tendrán que realizarse a través de Reajuste Local o en su caso concurso de traslado que es el sistema de provisión previsto en el Convenio Colectivo que es el cambio de asignación que recoge los criterios objetivos y públicos para su participación y gestión.
El trabajador demandante pudo presentarse al Reajuste Local, no habiéndolo verificado (documento nº 30 unido al informe de DIRECCION000, consistente en certificado de absentismo acreditativo de que el trabajador se encontraba en activo cuando el Reajuste Local).
Pretensiones a las que se opone el Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte demandada, con base en todas las alegaciones que tuvo por convenientes; oponiendo la excepción de caducidad y para el caso de desestimación de la excepción se desestime la demanda con base en las alegaciones referidas al fondo del asunto.
Como está acreditado en autos, de la documental aportada por la parte actora con la demanda y más concretamente de la aportada por la sociedad demandada con su informe de fecha 2 de enero de 2026, tres fueron las solicitudes del trabajador demandante, de adaptación de su jornada de trabajo.
La primera de ellas, la cursa el día 22 de enero de 2025, solicitando que se le conceda, el turno de mañana en horario de 9:00 a 16:00 horas, para la conciliación y el cuidado del menor que tienen en acogida permanente, ya que el horario que tiene de tarde no permite el cuidado de forma equitativa ,debido a que el menor necesita una atención especial y sin descanso y en este caso su mujer, que no tiene descanso alguno de lunes a viernes, de ahí la necesidad y urgencia de esta adaptación horario. El horario de trabajo del demandante es en el turno de tarde de 14:30 a 21:30 y el de su mujer que también trabaja en DIRECCION000, es horario de mañanas de 7:00 a 14:30. El menor asiste al curso escolar de 9:00 a 15:00 horas. El menor de 4 años de edad es un niño de acogida permanente con una discapacidad reconocida del 43%, con carácter provisional y con dependencia de grado I (documento nº 4 de la demanda en Horus).
A esta primera solicitud, la empresa le responde el día 24 de enero de 2025, requiriéndole para que aporte documentación acreditativa de sus circunstancias familiares: libro de familia y resolución donde se acredite la acogida permanente del menor, certificado de empadronamiento del trabajador y familiares causantes, certificado de horario del otro progenitor y su imposibilidad de adaptación horaria y cualquier otra documentación que considere necesaria a efectos de valoración (documentos números 19 y 20 del informe emitido por DIRECCION000, consistentes en burofax requiriendo documentación y prueba de entrega de dicho burofax).
Este requerimiento no fue atendido por el trabajador Sr. Javier, que no aportó la documentación requerida, siendo por ello que la empresa demandada, con fecha 6 de febrero de 2025, denegó dicha adaptación por falta de documentación presentada en tiempo y forma, en los siguientes términos:
Esta primera solicitud y sus contestaciones por la empresa, los días 24 de enero de 2025, requiriéndole documentación, que no fue aportada por el trabajador y el 6 de febrero de 2025, denegándole la adaptación por no aportación de la documentación requerida, puede considerarse que al no haber sido aportada por el trabajador, no constituye una denegación por motivos de fondo, sino por motivos de forma, dado que la empresa no pudo valorar la documentación que le solicitó, señalando además la contestación de la empresa de 6 de febrero de 2025, que podía remitir de nuevo su petición y entonces según la documentación que se aportase pasar a valorarla. Por tanto, cabe considerar que a fecha 6 de febrero de 2025, la acción no se encontraba caducada, al expresarle la empresa al trabajador, que podía presentar nueva petición y documentación.
La segunda solicitud del Sr. Javier, la remite a la empresa con fecha 7 de febrero de 2025, aportando documentación, si bien, la solicitud es en los mismos términos que la primera solicitud, documento nº 23 del informe emitido por DIRECCION000), interesando nuevamente lo mismo:
Y con fecha 12 de febrero de 2025, la empresa demandada, comunicó al trabajador su denegación, ahora sí por motivos de fondo, al no existir ninguna plaza vacante disponible del puesto de Reparto NUM002 en el turno de mañana de la localidad de Albacete, comunicación en la que consta textualmente (documento nº 25 unido al informe emitido por DIRECCION000, consistente en el burofax denegando la solicitud del trabajador por inviabilidad de la petición y documento nº 26 que acredita que recibió esta comunicación):
Pues bien, esta denegación de fecha 12 de febrero de 2025, a esta segunda solicitud, solicitud que es idéntica a la primera y a la que la empresa responde, alegando motivos de fondo, por los que no es posible su adaptación de jornada, podría constituir el "dies a quo", para considerar caducada la acción ejercitada, dado que aquí la empresa señala claramente como motivos de denegación, que no existía ninguna plaza vacante disponible del puesto de Reparto NUM002 en el turno de mañana en la localidad de Albacete. Pero, como la empresa señala en esta comunicación que puede plantear "propuesta alternativa", el demandante vuelve a presentar una tercera solicitud con fecha 19 de febrero de 2025, como propuesta alternativa, en los mismos términos, pero agarrándose a esa propuesta alternativa que le da la empresa, que es contestada por la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2025, que alega más motivos de fondo para no concederle la adaptación interesada.
En consecuencia, no procede tener por caducada la acción ejercitada, a la vista de las contestaciones de la empresa demandada a las solicitudes del trabajador, al dar pie las mismas, a que éste fuese presentando nuevas solicitudes, aunque las mismas tuvieran el mismo objeto.
Es por ello, que procede la desestimación de la excepción de caducidad opuesta por parte de la DIRECCION000., dado que el actor presentó la demanda, el día 26 de marzo de 2025, dentro de los 20 días desde la denegación de la ultima solicitud, de fecha el día 3 de marzo de 2025.
Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:
En este sentido debe señalarse que como está acreditado en el caso de autos, la esposa del demandante, Dª Encarna, también trabajadora de DIRECCION000, presta servicios en el turno de mañana, desde las 7:00 horas a las 14:30 horas y el actor, en turno de tarde desde las 14:30 a las 21:30 horas; solicitando el trabajador accionante como adaptación de jornada, prestar servicios en el turno de mañana desde las 9:00 horas a las 16:00 horas, para el cuidado de un menor en acogida, que tiene un 43% de discapacidad y un grado I de dependencia; lo que prueba, que el menor que asiste al colegio de 9:00 horas a 15:00 horas, está atendido durante el horario de mañana por el actor, dado que éste presta servicios en la empresa de 14:30 horas a 21:30 horas. Así, el actor con el horario de tardes que tiene asignado, por las mañanas puede atender al niño antes de llevarlo al colegio, llevarlo al Colegio a las 9:00 horas, pudiendo recogerlo a la salida del colegio su esposa, que sale de DIRECCION000 a las 14:30 horas, saliendo el menor a las 15:00 horas del colegio. El hecho de que la madre no trabaje en horario de tarde garantiza que el niño esté atendido por las tardes por la madre y otros dos hermanos mayores de edad que conviven en el domicilio (como acredita el certificado de empadronamiento obrante en autos) y que pueden colaborar en las tareas de cuidado, lo que no significa que tengan que criar al menor, como alega la representación del actor, sino colaborar en su cuidado si es necesario. Y el padre lo atiende por las mañanas, lo que elimina la necesidad real del cambio desde la perspectiva de la conciliación familiar. Siendo por ello, que en este aspecto no existiría una necesidad suficiente para justificar una adaptación, pues el derecho no es absoluto, como señala la jurisprudencia y además la empresa puede denegar la solicitud si existen causas organizativas legítimas, siempre que obedezca a razones objetivas y no discriminatorias.
Se hace referencia en la demanda por la parte actora a la integración de las perspectivas de género e infancia en el enjuiciamiento. Pero en el caso presente, si se han de reservar plazas para el turno de mañana por conciliación de la vida familiar y laboral, se asignarán preferentemente a mujeres y no a hombres y aquí la persona que solicita la adaptación de la jornada es el demandante, que es un hombre, por lo que no puede considerarse aplicable al caso de autos, la perspectiva de género alegada, considerando que la entidad demandada ha cumplido en este aspecto.
Por lo que se refiere a la perspectiva de infancia, la empresa demandada la ha aplicado porque las necesidades del menor están cubiertas a lo largo del día, por el padre por la mañana, ya que tiene horario de tarde y por la madre, por la tarde, dado que ésta tiene horario de mañanas. Es por ello, que los progenitores, teniendo jornadas laborales distintas, el menor está atendido en todo momento, por su padre de acogida por las mañanas y por su madre de acogida por las tardes.
Asimismo, el Convenio Colectivo de aplicación, que es el III Convenio de la empresa demandada, existen dos procesos reglados de provisión de puestos de trabajo, que son el concurso de traslados y el reajuste local, como sistemas ordenados para regulas los cambios de puestos de trabajo, turno o centro de trabajo, que vienen regulados en los artículos 39.5 y 41.2 y 3 del Convenio Colectivo. Y como está acreditado por la documental aportada por la empresa, con fecha 7 de noviembre de 2025 se convoco en el Área DIRECCION001, que incluye Castilla-La Mancha, Reajuste de efectivos en la misma localidad, cambio de centro y turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio de aplicación (documentos números 9 y 10 unidos al informe de la empresa), que posibilita a los trabajadores que participan además del cambio de centro trabajo asignado dentro de la misma la localidad, asimismo el cambio de turno. El plazo de presentación de solicitudes se estableció desde el día de su publicación hasta el día 16 de noviembre de 2025 y se ofertaron seis plazas. Pues bien, el demandante, Sr. Javier no presentó solicitud de participación, pese a su publicidad y haberse comunicado a todos los sindicatos el procedimiento (documentos 9 a 13 del informe de DIRECCION000). Teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa habría obtenido puesto en el turno de mañanas, pero como no se presentó no se le pudo adjudicar dicho turno (documento nº 14 de la empresa), lo que viene a demostrar en dicha convocatoria reciente no tenía interés en que se le adjudique un puesto de trabajo en turno de mañanas, puesto que conoce y ha participado en otros procesos internos de movilidad. Y si hubiera obtenido plaza si hubiese participado, hubiera obtenido el horario de mañana, aunque fuese en horario distinto a la adaptación solicitad, pues como alega su representación, la tarde sería para el demandante y su mujer cuidar ambos al menor, por tanto, el horario de mañana hubiera cubierto sus necesidades, si es la tarde lo que quiere para cuidar al menor junto con su esposa.
En la ultima denegación de la empresa (3 de marzo de 2025) de la adaptación de la jornada solicitada por el demandante, se señalaba que por los objetivos estratégicos que la compañía había definido desde el 23 de octubre de 2023, y el cambio sustancial respecto al modelo anterior, para atender las necesidad productivas en ese momento era imprescindible tener mayor plantilla en el turno de tarde, y adecuar el turno de mañana que en la unidad del demandante estaba al completo de los efectivos necesarios para atenderla. Por acuerdo con los sindicatos se ha de potenciar la jornada de tarde para que llegue a la asignación mínima del 40% de personal en plantilla, por las necesidades de la empresa. Y, asimismo que las necesidades organizativas de las unidades de Albacete, con los datos acumulados del ultimo año, el índice pendiente en las unidades no es significativa como para tener que dotarlas de un efectivo en el turno de mañana, porque la única unidad que tiene reparto de tarde en la USE, tiene el mayor número de envíos que se genera en el turno de tarde, siendo necesario efectivos en ese turno. Cambio organizativo de la empresa, que está encaminado a conseguir una mayor capacidad de entrega en 24 horas en la paquetería, que es la demanda más básica del mercado actual. Todo ello unido a que no es posible conceder el cambio de turno a la mañana, al no haber puestos vacantes en dicho turno en su unidad de reparto.
Y se le reitera en la comunicación denegatoria que los cambios de turno tendrán que realizarse a través del REAJUSTE LOCAL o en su caso CONCURSO DE TRASLADOS que es el sistema de provisión previsto en el Convenio Colectivo, que es el cambio de asignación que recoge los criterios objetivos y públicos para su participación y gestión; siendo por ello que en ese momento no podían atener su petición en los términos indicados (documentos 27 y 28, unidos al informe de la empresa).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que otorgarle la adaptación solicitada, fuera de los mecanismos convencionales establecidos, supondría un perjuicio para los compañeros que sí participaron en dichos mecanismos, por lo que una eventual estimación de la demanda supondría un perjuicio para estos trabajadores, dado que el demandante se saltaría los procesos convencionalmente previstos para estos casos. Así lo declara la sentencia del TSJ de Castilla y León en un supuesto similar al que nos ocupa, declarando que la existencia de procedimientos reglados en DIRECCION000, tales como los concursos de traslado y los reajustes locales impiden otorgarle el derecho solicitado al allí demandante. En este sentido debe señalarse que la opción de modificación del sistema de turnos supone necesariamente una alteración del sistema de organización para la empresa, que además tiene una incidencia directa respecto al resto de compañeros con los que se presta servicio, lo que necesariamente impone intentar alcanzar un equilibrio entre los intereses en conflicto. En este caso en particular no se objetiva por la empresa una actitud obstructiva a la posibilidad de adaptación de la jornada solicitada.
La conclusión que se alcanza por tanto es que la exigencia de cuidado no se impone como un requisito "sine qua non" de la concesión del derecho a modificar la jornada, pero al mismo tiempo es una dato relevante la finalidad buscada con esa petición, por cuanto en el conflicto de intereses a realizar no puede tener el mismo valor para quien necesita ese permiso para garantizar los cuidados y atención que se impone como cuidador de un menor, que el hecho de tener cubierta esas necesidad y requerir del mismo para colaborar en esos cuidados y disfrutar de la compañía del niño.
En consecuencia, por las razones expuestas, no procede la adaptación de jornada solicitada por el demandante, en horario de mañanas de 9:00 horas a 16:00 horas. Y no procediendo la adaptación ninguna indemnización por daños y perjuicios puede otorgarse al actor. Por todo ello, la demanda, debe ser desestimada íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Se
Que
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0305/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0305/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0305 25.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La relación laboral entre las partes se articula bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado su salario de forma mensual mediante transferencia bancaria.
El Convenio Colectivo de aplicación es el III de la DIRECCION000.
Con fecha 24 de enero de 2025, la empresa demandada contesta a la solicitud del trabajador, requiriéndole para que aporte documentación acreditativa de sus circunstancias familiares: libro de familia y resolución donde se acredita la acogida permanente del menor, certificado de empadronamiento del trabajador y familiares causantes, certificado de horario del otro progenitor y su imposibilidad de adaptación horaria y cualquier otra documentación que considere necesaria a efectos de valoración (documentos números 19 y 20 del informe emitido por DIRECCION000, consistentes en burofax requiriendo documentación y prueba de entrega de dicho burofax).
Este requerimiento no fue atendido por el trabajador, que no aportó la documentación requerida, siendo por ello que la empresa demandada, con fecha 6 de febrero de 2025, denegó dicha adaptación por falta de documentación presentada en tiempo y forma, en los siguientes
Con fecha 12 de febrero de 2025, la empresa demandada comunicó al trabajador la segunda denegación, al no existir ninguna plaza vacante disponible del puesto de Reparto 1 en el turno de mañana de la localidad de Albacete (documento nº 25 unido al informe emitido por DIRECCION000, consistente en el burofax denegando la solicitud del trabajador por inviabilidad de la petición y documento nº 26 que acredita que recibió esta comunicación):
La empresa, el día 3 de marzo de 2025, le remite comunicación en la que se le indica, que en ese momento y dadas las actuales circunstancias organizativas, lamentan indicarle que no es posible atender su petición en los términos que se indica en el escrito, comunicación que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 de la demanda en Horus, que se da por reproducido y documentos números 27 y 28 unidos al informe de DIRECCION000, burofax de la tercera denegación de la empresa y entrega de burofax). Se señala asimismo en el escrito que los cambios de turno tendrán que realizarse a través de Reajuste Local o en su caso concurso de traslado que es el sistema de provisión previsto en el Convenio Colectivo que es el cambio de asignación que recoge los criterios objetivos y públicos para su participación y gestión.
El trabajador demandante pudo presentarse al Reajuste Local, no habiéndolo verificado (documento nº 30 unido al informe de DIRECCION000, consistente en certificado de absentismo acreditativo de que el trabajador se encontraba en activo cuando el Reajuste Local).
Pretensiones a las que se opone el Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte demandada, con base en todas las alegaciones que tuvo por convenientes; oponiendo la excepción de caducidad y para el caso de desestimación de la excepción se desestime la demanda con base en las alegaciones referidas al fondo del asunto.
Como está acreditado en autos, de la documental aportada por la parte actora con la demanda y más concretamente de la aportada por la sociedad demandada con su informe de fecha 2 de enero de 2026, tres fueron las solicitudes del trabajador demandante, de adaptación de su jornada de trabajo.
La primera de ellas, la cursa el día 22 de enero de 2025, solicitando que se le conceda, el turno de mañana en horario de 9:00 a 16:00 horas, para la conciliación y el cuidado del menor que tienen en acogida permanente, ya que el horario que tiene de tarde no permite el cuidado de forma equitativa ,debido a que el menor necesita una atención especial y sin descanso y en este caso su mujer, que no tiene descanso alguno de lunes a viernes, de ahí la necesidad y urgencia de esta adaptación horario. El horario de trabajo del demandante es en el turno de tarde de 14:30 a 21:30 y el de su mujer que también trabaja en DIRECCION000, es horario de mañanas de 7:00 a 14:30. El menor asiste al curso escolar de 9:00 a 15:00 horas. El menor de 4 años de edad es un niño de acogida permanente con una discapacidad reconocida del 43%, con carácter provisional y con dependencia de grado I (documento nº 4 de la demanda en Horus).
A esta primera solicitud, la empresa le responde el día 24 de enero de 2025, requiriéndole para que aporte documentación acreditativa de sus circunstancias familiares: libro de familia y resolución donde se acredite la acogida permanente del menor, certificado de empadronamiento del trabajador y familiares causantes, certificado de horario del otro progenitor y su imposibilidad de adaptación horaria y cualquier otra documentación que considere necesaria a efectos de valoración (documentos números 19 y 20 del informe emitido por DIRECCION000, consistentes en burofax requiriendo documentación y prueba de entrega de dicho burofax).
Este requerimiento no fue atendido por el trabajador Sr. Javier, que no aportó la documentación requerida, siendo por ello que la empresa demandada, con fecha 6 de febrero de 2025, denegó dicha adaptación por falta de documentación presentada en tiempo y forma, en los siguientes términos:
Esta primera solicitud y sus contestaciones por la empresa, los días 24 de enero de 2025, requiriéndole documentación, que no fue aportada por el trabajador y el 6 de febrero de 2025, denegándole la adaptación por no aportación de la documentación requerida, puede considerarse que al no haber sido aportada por el trabajador, no constituye una denegación por motivos de fondo, sino por motivos de forma, dado que la empresa no pudo valorar la documentación que le solicitó, señalando además la contestación de la empresa de 6 de febrero de 2025, que podía remitir de nuevo su petición y entonces según la documentación que se aportase pasar a valorarla. Por tanto, cabe considerar que a fecha 6 de febrero de 2025, la acción no se encontraba caducada, al expresarle la empresa al trabajador, que podía presentar nueva petición y documentación.
La segunda solicitud del Sr. Javier, la remite a la empresa con fecha 7 de febrero de 2025, aportando documentación, si bien, la solicitud es en los mismos términos que la primera solicitud, documento nº 23 del informe emitido por DIRECCION000), interesando nuevamente lo mismo:
Y con fecha 12 de febrero de 2025, la empresa demandada, comunicó al trabajador su denegación, ahora sí por motivos de fondo, al no existir ninguna plaza vacante disponible del puesto de Reparto NUM002 en el turno de mañana de la localidad de Albacete, comunicación en la que consta textualmente (documento nº 25 unido al informe emitido por DIRECCION000, consistente en el burofax denegando la solicitud del trabajador por inviabilidad de la petición y documento nº 26 que acredita que recibió esta comunicación):
Pues bien, esta denegación de fecha 12 de febrero de 2025, a esta segunda solicitud, solicitud que es idéntica a la primera y a la que la empresa responde, alegando motivos de fondo, por los que no es posible su adaptación de jornada, podría constituir el "dies a quo", para considerar caducada la acción ejercitada, dado que aquí la empresa señala claramente como motivos de denegación, que no existía ninguna plaza vacante disponible del puesto de Reparto NUM002 en el turno de mañana en la localidad de Albacete. Pero, como la empresa señala en esta comunicación que puede plantear "propuesta alternativa", el demandante vuelve a presentar una tercera solicitud con fecha 19 de febrero de 2025, como propuesta alternativa, en los mismos términos, pero agarrándose a esa propuesta alternativa que le da la empresa, que es contestada por la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2025, que alega más motivos de fondo para no concederle la adaptación interesada.
En consecuencia, no procede tener por caducada la acción ejercitada, a la vista de las contestaciones de la empresa demandada a las solicitudes del trabajador, al dar pie las mismas, a que éste fuese presentando nuevas solicitudes, aunque las mismas tuvieran el mismo objeto.
Es por ello, que procede la desestimación de la excepción de caducidad opuesta por parte de la DIRECCION000., dado que el actor presentó la demanda, el día 26 de marzo de 2025, dentro de los 20 días desde la denegación de la ultima solicitud, de fecha el día 3 de marzo de 2025.
Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:
En este sentido debe señalarse que como está acreditado en el caso de autos, la esposa del demandante, Dª Encarna, también trabajadora de DIRECCION000, presta servicios en el turno de mañana, desde las 7:00 horas a las 14:30 horas y el actor, en turno de tarde desde las 14:30 a las 21:30 horas; solicitando el trabajador accionante como adaptación de jornada, prestar servicios en el turno de mañana desde las 9:00 horas a las 16:00 horas, para el cuidado de un menor en acogida, que tiene un 43% de discapacidad y un grado I de dependencia; lo que prueba, que el menor que asiste al colegio de 9:00 horas a 15:00 horas, está atendido durante el horario de mañana por el actor, dado que éste presta servicios en la empresa de 14:30 horas a 21:30 horas. Así, el actor con el horario de tardes que tiene asignado, por las mañanas puede atender al niño antes de llevarlo al colegio, llevarlo al Colegio a las 9:00 horas, pudiendo recogerlo a la salida del colegio su esposa, que sale de DIRECCION000 a las 14:30 horas, saliendo el menor a las 15:00 horas del colegio. El hecho de que la madre no trabaje en horario de tarde garantiza que el niño esté atendido por las tardes por la madre y otros dos hermanos mayores de edad que conviven en el domicilio (como acredita el certificado de empadronamiento obrante en autos) y que pueden colaborar en las tareas de cuidado, lo que no significa que tengan que criar al menor, como alega la representación del actor, sino colaborar en su cuidado si es necesario. Y el padre lo atiende por las mañanas, lo que elimina la necesidad real del cambio desde la perspectiva de la conciliación familiar. Siendo por ello, que en este aspecto no existiría una necesidad suficiente para justificar una adaptación, pues el derecho no es absoluto, como señala la jurisprudencia y además la empresa puede denegar la solicitud si existen causas organizativas legítimas, siempre que obedezca a razones objetivas y no discriminatorias.
Se hace referencia en la demanda por la parte actora a la integración de las perspectivas de género e infancia en el enjuiciamiento. Pero en el caso presente, si se han de reservar plazas para el turno de mañana por conciliación de la vida familiar y laboral, se asignarán preferentemente a mujeres y no a hombres y aquí la persona que solicita la adaptación de la jornada es el demandante, que es un hombre, por lo que no puede considerarse aplicable al caso de autos, la perspectiva de género alegada, considerando que la entidad demandada ha cumplido en este aspecto.
Por lo que se refiere a la perspectiva de infancia, la empresa demandada la ha aplicado porque las necesidades del menor están cubiertas a lo largo del día, por el padre por la mañana, ya que tiene horario de tarde y por la madre, por la tarde, dado que ésta tiene horario de mañanas. Es por ello, que los progenitores, teniendo jornadas laborales distintas, el menor está atendido en todo momento, por su padre de acogida por las mañanas y por su madre de acogida por las tardes.
Asimismo, el Convenio Colectivo de aplicación, que es el III Convenio de la empresa demandada, existen dos procesos reglados de provisión de puestos de trabajo, que son el concurso de traslados y el reajuste local, como sistemas ordenados para regulas los cambios de puestos de trabajo, turno o centro de trabajo, que vienen regulados en los artículos 39.5 y 41.2 y 3 del Convenio Colectivo. Y como está acreditado por la documental aportada por la empresa, con fecha 7 de noviembre de 2025 se convoco en el Área DIRECCION001, que incluye Castilla-La Mancha, Reajuste de efectivos en la misma localidad, cambio de centro y turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio de aplicación (documentos números 9 y 10 unidos al informe de la empresa), que posibilita a los trabajadores que participan además del cambio de centro trabajo asignado dentro de la misma la localidad, asimismo el cambio de turno. El plazo de presentación de solicitudes se estableció desde el día de su publicación hasta el día 16 de noviembre de 2025 y se ofertaron seis plazas. Pues bien, el demandante, Sr. Javier no presentó solicitud de participación, pese a su publicidad y haberse comunicado a todos los sindicatos el procedimiento (documentos 9 a 13 del informe de DIRECCION000). Teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa habría obtenido puesto en el turno de mañanas, pero como no se presentó no se le pudo adjudicar dicho turno (documento nº 14 de la empresa), lo que viene a demostrar en dicha convocatoria reciente no tenía interés en que se le adjudique un puesto de trabajo en turno de mañanas, puesto que conoce y ha participado en otros procesos internos de movilidad. Y si hubiera obtenido plaza si hubiese participado, hubiera obtenido el horario de mañana, aunque fuese en horario distinto a la adaptación solicitad, pues como alega su representación, la tarde sería para el demandante y su mujer cuidar ambos al menor, por tanto, el horario de mañana hubiera cubierto sus necesidades, si es la tarde lo que quiere para cuidar al menor junto con su esposa.
En la ultima denegación de la empresa (3 de marzo de 2025) de la adaptación de la jornada solicitada por el demandante, se señalaba que por los objetivos estratégicos que la compañía había definido desde el 23 de octubre de 2023, y el cambio sustancial respecto al modelo anterior, para atender las necesidad productivas en ese momento era imprescindible tener mayor plantilla en el turno de tarde, y adecuar el turno de mañana que en la unidad del demandante estaba al completo de los efectivos necesarios para atenderla. Por acuerdo con los sindicatos se ha de potenciar la jornada de tarde para que llegue a la asignación mínima del 40% de personal en plantilla, por las necesidades de la empresa. Y, asimismo que las necesidades organizativas de las unidades de Albacete, con los datos acumulados del ultimo año, el índice pendiente en las unidades no es significativa como para tener que dotarlas de un efectivo en el turno de mañana, porque la única unidad que tiene reparto de tarde en la USE, tiene el mayor número de envíos que se genera en el turno de tarde, siendo necesario efectivos en ese turno. Cambio organizativo de la empresa, que está encaminado a conseguir una mayor capacidad de entrega en 24 horas en la paquetería, que es la demanda más básica del mercado actual. Todo ello unido a que no es posible conceder el cambio de turno a la mañana, al no haber puestos vacantes en dicho turno en su unidad de reparto.
Y se le reitera en la comunicación denegatoria que los cambios de turno tendrán que realizarse a través del REAJUSTE LOCAL o en su caso CONCURSO DE TRASLADOS que es el sistema de provisión previsto en el Convenio Colectivo, que es el cambio de asignación que recoge los criterios objetivos y públicos para su participación y gestión; siendo por ello que en ese momento no podían atener su petición en los términos indicados (documentos 27 y 28, unidos al informe de la empresa).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que otorgarle la adaptación solicitada, fuera de los mecanismos convencionales establecidos, supondría un perjuicio para los compañeros que sí participaron en dichos mecanismos, por lo que una eventual estimación de la demanda supondría un perjuicio para estos trabajadores, dado que el demandante se saltaría los procesos convencionalmente previstos para estos casos. Así lo declara la sentencia del TSJ de Castilla y León en un supuesto similar al que nos ocupa, declarando que la existencia de procedimientos reglados en DIRECCION000, tales como los concursos de traslado y los reajustes locales impiden otorgarle el derecho solicitado al allí demandante. En este sentido debe señalarse que la opción de modificación del sistema de turnos supone necesariamente una alteración del sistema de organización para la empresa, que además tiene una incidencia directa respecto al resto de compañeros con los que se presta servicio, lo que necesariamente impone intentar alcanzar un equilibrio entre los intereses en conflicto. En este caso en particular no se objetiva por la empresa una actitud obstructiva a la posibilidad de adaptación de la jornada solicitada.
La conclusión que se alcanza por tanto es que la exigencia de cuidado no se impone como un requisito "sine qua non" de la concesión del derecho a modificar la jornada, pero al mismo tiempo es una dato relevante la finalidad buscada con esa petición, por cuanto en el conflicto de intereses a realizar no puede tener el mismo valor para quien necesita ese permiso para garantizar los cuidados y atención que se impone como cuidador de un menor, que el hecho de tener cubierta esas necesidad y requerir del mismo para colaborar en esos cuidados y disfrutar de la compañía del niño.
En consecuencia, por las razones expuestas, no procede la adaptación de jornada solicitada por el demandante, en horario de mañanas de 9:00 horas a 16:00 horas. Y no procediendo la adaptación ninguna indemnización por daños y perjuicios puede otorgarse al actor. Por todo ello, la demanda, debe ser desestimada íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Se
Que
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0305/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0305/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0305 25.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La relación laboral entre las partes se articula bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado su salario de forma mensual mediante transferencia bancaria.
El Convenio Colectivo de aplicación es el III de la DIRECCION000.
Con fecha 24 de enero de 2025, la empresa demandada contesta a la solicitud del trabajador, requiriéndole para que aporte documentación acreditativa de sus circunstancias familiares: libro de familia y resolución donde se acredita la acogida permanente del menor, certificado de empadronamiento del trabajador y familiares causantes, certificado de horario del otro progenitor y su imposibilidad de adaptación horaria y cualquier otra documentación que considere necesaria a efectos de valoración (documentos números 19 y 20 del informe emitido por DIRECCION000, consistentes en burofax requiriendo documentación y prueba de entrega de dicho burofax).
Este requerimiento no fue atendido por el trabajador, que no aportó la documentación requerida, siendo por ello que la empresa demandada, con fecha 6 de febrero de 2025, denegó dicha adaptación por falta de documentación presentada en tiempo y forma, en los siguientes
Con fecha 12 de febrero de 2025, la empresa demandada comunicó al trabajador la segunda denegación, al no existir ninguna plaza vacante disponible del puesto de Reparto 1 en el turno de mañana de la localidad de Albacete (documento nº 25 unido al informe emitido por DIRECCION000, consistente en el burofax denegando la solicitud del trabajador por inviabilidad de la petición y documento nº 26 que acredita que recibió esta comunicación):
La empresa, el día 3 de marzo de 2025, le remite comunicación en la que se le indica, que en ese momento y dadas las actuales circunstancias organizativas, lamentan indicarle que no es posible atender su petición en los términos que se indica en el escrito, comunicación que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 de la demanda en Horus, que se da por reproducido y documentos números 27 y 28 unidos al informe de DIRECCION000, burofax de la tercera denegación de la empresa y entrega de burofax). Se señala asimismo en el escrito que los cambios de turno tendrán que realizarse a través de Reajuste Local o en su caso concurso de traslado que es el sistema de provisión previsto en el Convenio Colectivo que es el cambio de asignación que recoge los criterios objetivos y públicos para su participación y gestión.
El trabajador demandante pudo presentarse al Reajuste Local, no habiéndolo verificado (documento nº 30 unido al informe de DIRECCION000, consistente en certificado de absentismo acreditativo de que el trabajador se encontraba en activo cuando el Reajuste Local).
Pretensiones a las que se opone el Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte demandada, con base en todas las alegaciones que tuvo por convenientes; oponiendo la excepción de caducidad y para el caso de desestimación de la excepción se desestime la demanda con base en las alegaciones referidas al fondo del asunto.
Como está acreditado en autos, de la documental aportada por la parte actora con la demanda y más concretamente de la aportada por la sociedad demandada con su informe de fecha 2 de enero de 2026, tres fueron las solicitudes del trabajador demandante, de adaptación de su jornada de trabajo.
La primera de ellas, la cursa el día 22 de enero de 2025, solicitando que se le conceda, el turno de mañana en horario de 9:00 a 16:00 horas, para la conciliación y el cuidado del menor que tienen en acogida permanente, ya que el horario que tiene de tarde no permite el cuidado de forma equitativa ,debido a que el menor necesita una atención especial y sin descanso y en este caso su mujer, que no tiene descanso alguno de lunes a viernes, de ahí la necesidad y urgencia de esta adaptación horario. El horario de trabajo del demandante es en el turno de tarde de 14:30 a 21:30 y el de su mujer que también trabaja en DIRECCION000, es horario de mañanas de 7:00 a 14:30. El menor asiste al curso escolar de 9:00 a 15:00 horas. El menor de 4 años de edad es un niño de acogida permanente con una discapacidad reconocida del 43%, con carácter provisional y con dependencia de grado I (documento nº 4 de la demanda en Horus).
A esta primera solicitud, la empresa le responde el día 24 de enero de 2025, requiriéndole para que aporte documentación acreditativa de sus circunstancias familiares: libro de familia y resolución donde se acredite la acogida permanente del menor, certificado de empadronamiento del trabajador y familiares causantes, certificado de horario del otro progenitor y su imposibilidad de adaptación horaria y cualquier otra documentación que considere necesaria a efectos de valoración (documentos números 19 y 20 del informe emitido por DIRECCION000, consistentes en burofax requiriendo documentación y prueba de entrega de dicho burofax).
Este requerimiento no fue atendido por el trabajador Sr. Javier, que no aportó la documentación requerida, siendo por ello que la empresa demandada, con fecha 6 de febrero de 2025, denegó dicha adaptación por falta de documentación presentada en tiempo y forma, en los siguientes términos:
Esta primera solicitud y sus contestaciones por la empresa, los días 24 de enero de 2025, requiriéndole documentación, que no fue aportada por el trabajador y el 6 de febrero de 2025, denegándole la adaptación por no aportación de la documentación requerida, puede considerarse que al no haber sido aportada por el trabajador, no constituye una denegación por motivos de fondo, sino por motivos de forma, dado que la empresa no pudo valorar la documentación que le solicitó, señalando además la contestación de la empresa de 6 de febrero de 2025, que podía remitir de nuevo su petición y entonces según la documentación que se aportase pasar a valorarla. Por tanto, cabe considerar que a fecha 6 de febrero de 2025, la acción no se encontraba caducada, al expresarle la empresa al trabajador, que podía presentar nueva petición y documentación.
La segunda solicitud del Sr. Javier, la remite a la empresa con fecha 7 de febrero de 2025, aportando documentación, si bien, la solicitud es en los mismos términos que la primera solicitud, documento nº 23 del informe emitido por DIRECCION000), interesando nuevamente lo mismo:
Y con fecha 12 de febrero de 2025, la empresa demandada, comunicó al trabajador su denegación, ahora sí por motivos de fondo, al no existir ninguna plaza vacante disponible del puesto de Reparto NUM002 en el turno de mañana de la localidad de Albacete, comunicación en la que consta textualmente (documento nº 25 unido al informe emitido por DIRECCION000, consistente en el burofax denegando la solicitud del trabajador por inviabilidad de la petición y documento nº 26 que acredita que recibió esta comunicación):
Pues bien, esta denegación de fecha 12 de febrero de 2025, a esta segunda solicitud, solicitud que es idéntica a la primera y a la que la empresa responde, alegando motivos de fondo, por los que no es posible su adaptación de jornada, podría constituir el "dies a quo", para considerar caducada la acción ejercitada, dado que aquí la empresa señala claramente como motivos de denegación, que no existía ninguna plaza vacante disponible del puesto de Reparto NUM002 en el turno de mañana en la localidad de Albacete. Pero, como la empresa señala en esta comunicación que puede plantear "propuesta alternativa", el demandante vuelve a presentar una tercera solicitud con fecha 19 de febrero de 2025, como propuesta alternativa, en los mismos términos, pero agarrándose a esa propuesta alternativa que le da la empresa, que es contestada por la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2025, que alega más motivos de fondo para no concederle la adaptación interesada.
En consecuencia, no procede tener por caducada la acción ejercitada, a la vista de las contestaciones de la empresa demandada a las solicitudes del trabajador, al dar pie las mismas, a que éste fuese presentando nuevas solicitudes, aunque las mismas tuvieran el mismo objeto.
Es por ello, que procede la desestimación de la excepción de caducidad opuesta por parte de la DIRECCION000., dado que el actor presentó la demanda, el día 26 de marzo de 2025, dentro de los 20 días desde la denegación de la ultima solicitud, de fecha el día 3 de marzo de 2025.
Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:
En este sentido debe señalarse que como está acreditado en el caso de autos, la esposa del demandante, Dª Encarna, también trabajadora de DIRECCION000, presta servicios en el turno de mañana, desde las 7:00 horas a las 14:30 horas y el actor, en turno de tarde desde las 14:30 a las 21:30 horas; solicitando el trabajador accionante como adaptación de jornada, prestar servicios en el turno de mañana desde las 9:00 horas a las 16:00 horas, para el cuidado de un menor en acogida, que tiene un 43% de discapacidad y un grado I de dependencia; lo que prueba, que el menor que asiste al colegio de 9:00 horas a 15:00 horas, está atendido durante el horario de mañana por el actor, dado que éste presta servicios en la empresa de 14:30 horas a 21:30 horas. Así, el actor con el horario de tardes que tiene asignado, por las mañanas puede atender al niño antes de llevarlo al colegio, llevarlo al Colegio a las 9:00 horas, pudiendo recogerlo a la salida del colegio su esposa, que sale de DIRECCION000 a las 14:30 horas, saliendo el menor a las 15:00 horas del colegio. El hecho de que la madre no trabaje en horario de tarde garantiza que el niño esté atendido por las tardes por la madre y otros dos hermanos mayores de edad que conviven en el domicilio (como acredita el certificado de empadronamiento obrante en autos) y que pueden colaborar en las tareas de cuidado, lo que no significa que tengan que criar al menor, como alega la representación del actor, sino colaborar en su cuidado si es necesario. Y el padre lo atiende por las mañanas, lo que elimina la necesidad real del cambio desde la perspectiva de la conciliación familiar. Siendo por ello, que en este aspecto no existiría una necesidad suficiente para justificar una adaptación, pues el derecho no es absoluto, como señala la jurisprudencia y además la empresa puede denegar la solicitud si existen causas organizativas legítimas, siempre que obedezca a razones objetivas y no discriminatorias.
Se hace referencia en la demanda por la parte actora a la integración de las perspectivas de género e infancia en el enjuiciamiento. Pero en el caso presente, si se han de reservar plazas para el turno de mañana por conciliación de la vida familiar y laboral, se asignarán preferentemente a mujeres y no a hombres y aquí la persona que solicita la adaptación de la jornada es el demandante, que es un hombre, por lo que no puede considerarse aplicable al caso de autos, la perspectiva de género alegada, considerando que la entidad demandada ha cumplido en este aspecto.
Por lo que se refiere a la perspectiva de infancia, la empresa demandada la ha aplicado porque las necesidades del menor están cubiertas a lo largo del día, por el padre por la mañana, ya que tiene horario de tarde y por la madre, por la tarde, dado que ésta tiene horario de mañanas. Es por ello, que los progenitores, teniendo jornadas laborales distintas, el menor está atendido en todo momento, por su padre de acogida por las mañanas y por su madre de acogida por las tardes.
Asimismo, el Convenio Colectivo de aplicación, que es el III Convenio de la empresa demandada, existen dos procesos reglados de provisión de puestos de trabajo, que son el concurso de traslados y el reajuste local, como sistemas ordenados para regulas los cambios de puestos de trabajo, turno o centro de trabajo, que vienen regulados en los artículos 39.5 y 41.2 y 3 del Convenio Colectivo. Y como está acreditado por la documental aportada por la empresa, con fecha 7 de noviembre de 2025 se convoco en el Área DIRECCION001, que incluye Castilla-La Mancha, Reajuste de efectivos en la misma localidad, cambio de centro y turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio de aplicación (documentos números 9 y 10 unidos al informe de la empresa), que posibilita a los trabajadores que participan además del cambio de centro trabajo asignado dentro de la misma la localidad, asimismo el cambio de turno. El plazo de presentación de solicitudes se estableció desde el día de su publicación hasta el día 16 de noviembre de 2025 y se ofertaron seis plazas. Pues bien, el demandante, Sr. Javier no presentó solicitud de participación, pese a su publicidad y haberse comunicado a todos los sindicatos el procedimiento (documentos 9 a 13 del informe de DIRECCION000). Teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa habría obtenido puesto en el turno de mañanas, pero como no se presentó no se le pudo adjudicar dicho turno (documento nº 14 de la empresa), lo que viene a demostrar en dicha convocatoria reciente no tenía interés en que se le adjudique un puesto de trabajo en turno de mañanas, puesto que conoce y ha participado en otros procesos internos de movilidad. Y si hubiera obtenido plaza si hubiese participado, hubiera obtenido el horario de mañana, aunque fuese en horario distinto a la adaptación solicitad, pues como alega su representación, la tarde sería para el demandante y su mujer cuidar ambos al menor, por tanto, el horario de mañana hubiera cubierto sus necesidades, si es la tarde lo que quiere para cuidar al menor junto con su esposa.
En la ultima denegación de la empresa (3 de marzo de 2025) de la adaptación de la jornada solicitada por el demandante, se señalaba que por los objetivos estratégicos que la compañía había definido desde el 23 de octubre de 2023, y el cambio sustancial respecto al modelo anterior, para atender las necesidad productivas en ese momento era imprescindible tener mayor plantilla en el turno de tarde, y adecuar el turno de mañana que en la unidad del demandante estaba al completo de los efectivos necesarios para atenderla. Por acuerdo con los sindicatos se ha de potenciar la jornada de tarde para que llegue a la asignación mínima del 40% de personal en plantilla, por las necesidades de la empresa. Y, asimismo que las necesidades organizativas de las unidades de Albacete, con los datos acumulados del ultimo año, el índice pendiente en las unidades no es significativa como para tener que dotarlas de un efectivo en el turno de mañana, porque la única unidad que tiene reparto de tarde en la USE, tiene el mayor número de envíos que se genera en el turno de tarde, siendo necesario efectivos en ese turno. Cambio organizativo de la empresa, que está encaminado a conseguir una mayor capacidad de entrega en 24 horas en la paquetería, que es la demanda más básica del mercado actual. Todo ello unido a que no es posible conceder el cambio de turno a la mañana, al no haber puestos vacantes en dicho turno en su unidad de reparto.
Y se le reitera en la comunicación denegatoria que los cambios de turno tendrán que realizarse a través del REAJUSTE LOCAL o en su caso CONCURSO DE TRASLADOS que es el sistema de provisión previsto en el Convenio Colectivo, que es el cambio de asignación que recoge los criterios objetivos y públicos para su participación y gestión; siendo por ello que en ese momento no podían atener su petición en los términos indicados (documentos 27 y 28, unidos al informe de la empresa).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que otorgarle la adaptación solicitada, fuera de los mecanismos convencionales establecidos, supondría un perjuicio para los compañeros que sí participaron en dichos mecanismos, por lo que una eventual estimación de la demanda supondría un perjuicio para estos trabajadores, dado que el demandante se saltaría los procesos convencionalmente previstos para estos casos. Así lo declara la sentencia del TSJ de Castilla y León en un supuesto similar al que nos ocupa, declarando que la existencia de procedimientos reglados en DIRECCION000, tales como los concursos de traslado y los reajustes locales impiden otorgarle el derecho solicitado al allí demandante. En este sentido debe señalarse que la opción de modificación del sistema de turnos supone necesariamente una alteración del sistema de organización para la empresa, que además tiene una incidencia directa respecto al resto de compañeros con los que se presta servicio, lo que necesariamente impone intentar alcanzar un equilibrio entre los intereses en conflicto. En este caso en particular no se objetiva por la empresa una actitud obstructiva a la posibilidad de adaptación de la jornada solicitada.
La conclusión que se alcanza por tanto es que la exigencia de cuidado no se impone como un requisito "sine qua non" de la concesión del derecho a modificar la jornada, pero al mismo tiempo es una dato relevante la finalidad buscada con esa petición, por cuanto en el conflicto de intereses a realizar no puede tener el mismo valor para quien necesita ese permiso para garantizar los cuidados y atención que se impone como cuidador de un menor, que el hecho de tener cubierta esas necesidad y requerir del mismo para colaborar en esos cuidados y disfrutar de la compañía del niño.
En consecuencia, por las razones expuestas, no procede la adaptación de jornada solicitada por el demandante, en horario de mañanas de 9:00 horas a 16:00 horas. Y no procediendo la adaptación ninguna indemnización por daños y perjuicios puede otorgarse al actor. Por todo ello, la demanda, debe ser desestimada íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Se
Que
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0305/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0305/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0305 25.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Pretensiones a las que se opone el Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte demandada, con base en todas las alegaciones que tuvo por convenientes; oponiendo la excepción de caducidad y para el caso de desestimación de la excepción se desestime la demanda con base en las alegaciones referidas al fondo del asunto.
Como está acreditado en autos, de la documental aportada por la parte actora con la demanda y más concretamente de la aportada por la sociedad demandada con su informe de fecha 2 de enero de 2026, tres fueron las solicitudes del trabajador demandante, de adaptación de su jornada de trabajo.
La primera de ellas, la cursa el día 22 de enero de 2025, solicitando que se le conceda, el turno de mañana en horario de 9:00 a 16:00 horas, para la conciliación y el cuidado del menor que tienen en acogida permanente, ya que el horario que tiene de tarde no permite el cuidado de forma equitativa ,debido a que el menor necesita una atención especial y sin descanso y en este caso su mujer, que no tiene descanso alguno de lunes a viernes, de ahí la necesidad y urgencia de esta adaptación horario. El horario de trabajo del demandante es en el turno de tarde de 14:30 a 21:30 y el de su mujer que también trabaja en DIRECCION000, es horario de mañanas de 7:00 a 14:30. El menor asiste al curso escolar de 9:00 a 15:00 horas. El menor de 4 años de edad es un niño de acogida permanente con una discapacidad reconocida del 43%, con carácter provisional y con dependencia de grado I (documento nº 4 de la demanda en Horus).
A esta primera solicitud, la empresa le responde el día 24 de enero de 2025, requiriéndole para que aporte documentación acreditativa de sus circunstancias familiares: libro de familia y resolución donde se acredite la acogida permanente del menor, certificado de empadronamiento del trabajador y familiares causantes, certificado de horario del otro progenitor y su imposibilidad de adaptación horaria y cualquier otra documentación que considere necesaria a efectos de valoración (documentos números 19 y 20 del informe emitido por DIRECCION000, consistentes en burofax requiriendo documentación y prueba de entrega de dicho burofax).
Este requerimiento no fue atendido por el trabajador Sr. Javier, que no aportó la documentación requerida, siendo por ello que la empresa demandada, con fecha 6 de febrero de 2025, denegó dicha adaptación por falta de documentación presentada en tiempo y forma, en los siguientes términos:
Esta primera solicitud y sus contestaciones por la empresa, los días 24 de enero de 2025, requiriéndole documentación, que no fue aportada por el trabajador y el 6 de febrero de 2025, denegándole la adaptación por no aportación de la documentación requerida, puede considerarse que al no haber sido aportada por el trabajador, no constituye una denegación por motivos de fondo, sino por motivos de forma, dado que la empresa no pudo valorar la documentación que le solicitó, señalando además la contestación de la empresa de 6 de febrero de 2025, que podía remitir de nuevo su petición y entonces según la documentación que se aportase pasar a valorarla. Por tanto, cabe considerar que a fecha 6 de febrero de 2025, la acción no se encontraba caducada, al expresarle la empresa al trabajador, que podía presentar nueva petición y documentación.
La segunda solicitud del Sr. Javier, la remite a la empresa con fecha 7 de febrero de 2025, aportando documentación, si bien, la solicitud es en los mismos términos que la primera solicitud, documento nº 23 del informe emitido por DIRECCION000), interesando nuevamente lo mismo:
Y con fecha 12 de febrero de 2025, la empresa demandada, comunicó al trabajador su denegación, ahora sí por motivos de fondo, al no existir ninguna plaza vacante disponible del puesto de Reparto NUM002 en el turno de mañana de la localidad de Albacete, comunicación en la que consta textualmente (documento nº 25 unido al informe emitido por DIRECCION000, consistente en el burofax denegando la solicitud del trabajador por inviabilidad de la petición y documento nº 26 que acredita que recibió esta comunicación):
Pues bien, esta denegación de fecha 12 de febrero de 2025, a esta segunda solicitud, solicitud que es idéntica a la primera y a la que la empresa responde, alegando motivos de fondo, por los que no es posible su adaptación de jornada, podría constituir el "dies a quo", para considerar caducada la acción ejercitada, dado que aquí la empresa señala claramente como motivos de denegación, que no existía ninguna plaza vacante disponible del puesto de Reparto NUM002 en el turno de mañana en la localidad de Albacete. Pero, como la empresa señala en esta comunicación que puede plantear "propuesta alternativa", el demandante vuelve a presentar una tercera solicitud con fecha 19 de febrero de 2025, como propuesta alternativa, en los mismos términos, pero agarrándose a esa propuesta alternativa que le da la empresa, que es contestada por la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2025, que alega más motivos de fondo para no concederle la adaptación interesada.
En consecuencia, no procede tener por caducada la acción ejercitada, a la vista de las contestaciones de la empresa demandada a las solicitudes del trabajador, al dar pie las mismas, a que éste fuese presentando nuevas solicitudes, aunque las mismas tuvieran el mismo objeto.
Es por ello, que procede la desestimación de la excepción de caducidad opuesta por parte de la DIRECCION000., dado que el actor presentó la demanda, el día 26 de marzo de 2025, dentro de los 20 días desde la denegación de la ultima solicitud, de fecha el día 3 de marzo de 2025.
Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:
En este sentido debe señalarse que como está acreditado en el caso de autos, la esposa del demandante, Dª Encarna, también trabajadora de DIRECCION000, presta servicios en el turno de mañana, desde las 7:00 horas a las 14:30 horas y el actor, en turno de tarde desde las 14:30 a las 21:30 horas; solicitando el trabajador accionante como adaptación de jornada, prestar servicios en el turno de mañana desde las 9:00 horas a las 16:00 horas, para el cuidado de un menor en acogida, que tiene un 43% de discapacidad y un grado I de dependencia; lo que prueba, que el menor que asiste al colegio de 9:00 horas a 15:00 horas, está atendido durante el horario de mañana por el actor, dado que éste presta servicios en la empresa de 14:30 horas a 21:30 horas. Así, el actor con el horario de tardes que tiene asignado, por las mañanas puede atender al niño antes de llevarlo al colegio, llevarlo al Colegio a las 9:00 horas, pudiendo recogerlo a la salida del colegio su esposa, que sale de DIRECCION000 a las 14:30 horas, saliendo el menor a las 15:00 horas del colegio. El hecho de que la madre no trabaje en horario de tarde garantiza que el niño esté atendido por las tardes por la madre y otros dos hermanos mayores de edad que conviven en el domicilio (como acredita el certificado de empadronamiento obrante en autos) y que pueden colaborar en las tareas de cuidado, lo que no significa que tengan que criar al menor, como alega la representación del actor, sino colaborar en su cuidado si es necesario. Y el padre lo atiende por las mañanas, lo que elimina la necesidad real del cambio desde la perspectiva de la conciliación familiar. Siendo por ello, que en este aspecto no existiría una necesidad suficiente para justificar una adaptación, pues el derecho no es absoluto, como señala la jurisprudencia y además la empresa puede denegar la solicitud si existen causas organizativas legítimas, siempre que obedezca a razones objetivas y no discriminatorias.
Se hace referencia en la demanda por la parte actora a la integración de las perspectivas de género e infancia en el enjuiciamiento. Pero en el caso presente, si se han de reservar plazas para el turno de mañana por conciliación de la vida familiar y laboral, se asignarán preferentemente a mujeres y no a hombres y aquí la persona que solicita la adaptación de la jornada es el demandante, que es un hombre, por lo que no puede considerarse aplicable al caso de autos, la perspectiva de género alegada, considerando que la entidad demandada ha cumplido en este aspecto.
Por lo que se refiere a la perspectiva de infancia, la empresa demandada la ha aplicado porque las necesidades del menor están cubiertas a lo largo del día, por el padre por la mañana, ya que tiene horario de tarde y por la madre, por la tarde, dado que ésta tiene horario de mañanas. Es por ello, que los progenitores, teniendo jornadas laborales distintas, el menor está atendido en todo momento, por su padre de acogida por las mañanas y por su madre de acogida por las tardes.
Asimismo, el Convenio Colectivo de aplicación, que es el III Convenio de la empresa demandada, existen dos procesos reglados de provisión de puestos de trabajo, que son el concurso de traslados y el reajuste local, como sistemas ordenados para regulas los cambios de puestos de trabajo, turno o centro de trabajo, que vienen regulados en los artículos 39.5 y 41.2 y 3 del Convenio Colectivo. Y como está acreditado por la documental aportada por la empresa, con fecha 7 de noviembre de 2025 se convoco en el Área DIRECCION001, que incluye Castilla-La Mancha, Reajuste de efectivos en la misma localidad, cambio de centro y turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio de aplicación (documentos números 9 y 10 unidos al informe de la empresa), que posibilita a los trabajadores que participan además del cambio de centro trabajo asignado dentro de la misma la localidad, asimismo el cambio de turno. El plazo de presentación de solicitudes se estableció desde el día de su publicación hasta el día 16 de noviembre de 2025 y se ofertaron seis plazas. Pues bien, el demandante, Sr. Javier no presentó solicitud de participación, pese a su publicidad y haberse comunicado a todos los sindicatos el procedimiento (documentos 9 a 13 del informe de DIRECCION000). Teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa habría obtenido puesto en el turno de mañanas, pero como no se presentó no se le pudo adjudicar dicho turno (documento nº 14 de la empresa), lo que viene a demostrar en dicha convocatoria reciente no tenía interés en que se le adjudique un puesto de trabajo en turno de mañanas, puesto que conoce y ha participado en otros procesos internos de movilidad. Y si hubiera obtenido plaza si hubiese participado, hubiera obtenido el horario de mañana, aunque fuese en horario distinto a la adaptación solicitad, pues como alega su representación, la tarde sería para el demandante y su mujer cuidar ambos al menor, por tanto, el horario de mañana hubiera cubierto sus necesidades, si es la tarde lo que quiere para cuidar al menor junto con su esposa.
En la ultima denegación de la empresa (3 de marzo de 2025) de la adaptación de la jornada solicitada por el demandante, se señalaba que por los objetivos estratégicos que la compañía había definido desde el 23 de octubre de 2023, y el cambio sustancial respecto al modelo anterior, para atender las necesidad productivas en ese momento era imprescindible tener mayor plantilla en el turno de tarde, y adecuar el turno de mañana que en la unidad del demandante estaba al completo de los efectivos necesarios para atenderla. Por acuerdo con los sindicatos se ha de potenciar la jornada de tarde para que llegue a la asignación mínima del 40% de personal en plantilla, por las necesidades de la empresa. Y, asimismo que las necesidades organizativas de las unidades de Albacete, con los datos acumulados del ultimo año, el índice pendiente en las unidades no es significativa como para tener que dotarlas de un efectivo en el turno de mañana, porque la única unidad que tiene reparto de tarde en la USE, tiene el mayor número de envíos que se genera en el turno de tarde, siendo necesario efectivos en ese turno. Cambio organizativo de la empresa, que está encaminado a conseguir una mayor capacidad de entrega en 24 horas en la paquetería, que es la demanda más básica del mercado actual. Todo ello unido a que no es posible conceder el cambio de turno a la mañana, al no haber puestos vacantes en dicho turno en su unidad de reparto.
Y se le reitera en la comunicación denegatoria que los cambios de turno tendrán que realizarse a través del REAJUSTE LOCAL o en su caso CONCURSO DE TRASLADOS que es el sistema de provisión previsto en el Convenio Colectivo, que es el cambio de asignación que recoge los criterios objetivos y públicos para su participación y gestión; siendo por ello que en ese momento no podían atener su petición en los términos indicados (documentos 27 y 28, unidos al informe de la empresa).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que otorgarle la adaptación solicitada, fuera de los mecanismos convencionales establecidos, supondría un perjuicio para los compañeros que sí participaron en dichos mecanismos, por lo que una eventual estimación de la demanda supondría un perjuicio para estos trabajadores, dado que el demandante se saltaría los procesos convencionalmente previstos para estos casos. Así lo declara la sentencia del TSJ de Castilla y León en un supuesto similar al que nos ocupa, declarando que la existencia de procedimientos reglados en DIRECCION000, tales como los concursos de traslado y los reajustes locales impiden otorgarle el derecho solicitado al allí demandante. En este sentido debe señalarse que la opción de modificación del sistema de turnos supone necesariamente una alteración del sistema de organización para la empresa, que además tiene una incidencia directa respecto al resto de compañeros con los que se presta servicio, lo que necesariamente impone intentar alcanzar un equilibrio entre los intereses en conflicto. En este caso en particular no se objetiva por la empresa una actitud obstructiva a la posibilidad de adaptación de la jornada solicitada.
La conclusión que se alcanza por tanto es que la exigencia de cuidado no se impone como un requisito "sine qua non" de la concesión del derecho a modificar la jornada, pero al mismo tiempo es una dato relevante la finalidad buscada con esa petición, por cuanto en el conflicto de intereses a realizar no puede tener el mismo valor para quien necesita ese permiso para garantizar los cuidados y atención que se impone como cuidador de un menor, que el hecho de tener cubierta esas necesidad y requerir del mismo para colaborar en esos cuidados y disfrutar de la compañía del niño.
En consecuencia, por las razones expuestas, no procede la adaptación de jornada solicitada por el demandante, en horario de mañanas de 9:00 horas a 16:00 horas. Y no procediendo la adaptación ninguna indemnización por daños y perjuicios puede otorgarse al actor. Por todo ello, la demanda, debe ser desestimada íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Se
Que
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0305/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0305/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0305 25.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se
Que
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0305/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0305/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0305 25.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

