Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
PALENCIA
SENTENCIA: 00046/2026
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 979167759/979168715 Fax: 979168949
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno:
Fax:
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MSG
NIG:34120 44 4 2025 0001635
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000810 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Efrain
ABOGADO/A:ROCIO BLANCO CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000. DIRECCION000. DIRECCION001
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Palencia a 26 de Enero de 2026
DÑA. ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada-Juez titular TRIBUNAL INSTANCIA DE PALENCIA, SECCION SOCIAL PLAZA Nº 2, tras haber visto los presentes autos nº 810/25 sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, D Efrain asistido de la Letrada DÑA ROCIO BLANCO CASTRO y, como demandada, la empresa DIRECCION000 asistida del Letrado D MIGUEL ÁNGEL CRUZ PÉREZ. Ha sido citado el MINISTERIO FISCAL que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 46/2026
PRIMERO.-Por D Efrain se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho del trabajador a adaptar su jornada de trabajo por razones de cuidado de menores de doce años realizando turno fijo de mañana e indemnización de 7501€.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 22-1-2026.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-El demandante, D Efrain presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000 en el centro de trabajo sito en DIRECCION002, y en el horario de mañana y tarde, de lunes a viernes de 6 a 14 horas y de 14 a 22 h, en turnos rotatorios (extremos no controvertidos).
SEGUNDO.-El demandante es padre de dos menores nacidos en 2017 y 2020. La pareja del demandante y madre de los menores tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% por la Gerencia de Servicios Sociales (ausencia de MSI o sus partes esenciales por etiología congénita, necesidad de concurso de 3ª persona: no valorable, movilidad reducida: 0 puntos.
TERCERO.-Mediante escrito de 13-11-2025 el trabajador demandante solicitó turno fijo de mañana con reducción de jornada en horario de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 h.
CUARTO.-Abierto el proceso de negociación por la empresa, la responsable de recursos humanos se reúne con el trabajador quien comenta que las dificultades las tenía a última hora de la tarde cuando estaba en turno de tarde; por la responsable de recursos humanos le propone que solicite reducción de jornada cuando esté en turno de tarde; el trabajador preguntó el coste de dicha medida, y una vez facilitado por la empresa, manifestó que no le interesaba. (testifical Sra. Teodora).
QUINTO.-Mediante escrito de 3-11-2025 se notifica a la trabajadora la denegación de su petición (acontecimiento 3), dando su contenido por reproducido por su extensión.
SEXTO-.En el centro de trabajo de Palencia se ha iniciado movilidad al centro de trabajo de Valladolid por bajada de actividad
SÉPTIMO.-El nivel de producción de la factoría de Palencia ha descendido pasado de una producción diaria de 750 vehículos en dos turnos rotatorios a 555 vehículos diarios en dos turnos, 450 en turno A y 105 en turno B estando el turno B al 23% de su capacidad productiva. Conforme al convenio colectivo de DIRECCION000 la asignación del turno fijo de tarde tiene carácter voluntario y se incentiva económicamente. El número de puestos del grupo obrero es de 1035 y el número de trabajadores con concreción horaria turno fijo de mañana es de 112. (testifical Teodora y documental demandada).
OCTAVO.-La empresa en enero y en mayo de 2024 abrió plazo de solicitud para interesados en trabajar en turno fijo de tarde bonificando con 1200 € brutos anuales (doc demandada).
NOVENO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo interprovincial de la empresa DIRECCION000.
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se ejercita por la demandante acción en reclamación de concreción/adaptación horaria para el cuidado de hijos menores y pareja del art 34.8 ET solicitando la concreción de su horario laboral en horario fijo de mañana. Alega que es padre de dos menores, y las condiciones físicas de su mujer le impiden hacerse cargo de los menores ella sola durante toda la tarde.
La demandada se opone, alegando en esencia que no puede dar el turno fijo de mañana por causas organizativas porque tiene turno rotatorio , existen multitud de peticiones de adaptación con reducción, existe una disminución de la producción, hay menos trabajadores, ha habido acuerdo para dar trabajo al excedente con movilidad a Valladolid; el turno de tarde es voluntario según convenio y se incentiva con retribución mayor sin éxito; una mayor contratación supone un mayor gasto y no hay contratos temporales salvo los de interinidad. El art 34.8 no es un derecho absoluto.
Pl anteado así los términos del debate, la pretensión principal del demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Deben ponderarse las necesidades de conciliación del trabajador con las necesidades de la empresa organizativas y productivas, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del demandante.
Y en el presente supuesto, resulta probado que es padre de dos menores nacidos en 2017 y 2020. La pareja del demandante y madre de los menores tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% por la Gerencia de Servicios Sociales (ausencia de MSI o sus partes esenciales por etiología congénita, necesidad de concurso de 3ª persona: no valorable, movilidad reducida: 0 puntos). En realidad no prueba que la madre de los menores esté incapacitada para el cuidado de los mismos, más allá de la condición física que le ha hecho acreedora de un grado de discapacidad, sin embargo n o consta la necesidad de concurso de tercera persona, movilidad reducida y se trata de un problema congénito y no una situación sobrevenida que le impida el cuidado de los niños. De otro lado resulta contradictorio que se solicite un turno fijo de mañana cuando ha quedado probado que el trabajador manifestó a la empresa que los problemas los tenía a última hora de la tarde, inconvenientes o problemas que no acredita y que en su caso podrían haber dado lugar a otras alternativas o peticiones a estudiar, sin embargo ninguna petición subsidiaria al respecto consta en la demanda.
De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas pues como consta en la documental y declara la testigo Sra. Teodora existen turnos rotativos de mañana y tarde, que por el convenio colectivo aplicable no se puede obligar a prestar servicios solo en turno fijo de tarde, por lo que solo se establecen turno de tarde si es solicitado voluntariamente, otorgar turno fijo de mañana supondría una contratación temporal, que no es posible dado que hay un proceso de movilidad de 160 trabajadores de Palencia a la factoría de Valladolid, existiendo un exceso de plantilla y contratar temporalmente a más trabajadores implicaría un mayor exceso de plantilla, con el consiguiente coste para la empresa. Es conocido la existencia de demandas de trabajadores solicitando un turno fijo de mañana. Añadiendo que el turno fijo de tarde es solo voluntario, suponiendo un coste para la empresa suplir un turno fijo que supondría contrataciones temporales nuevas. El régimen de turnos rotatorios implica dejar un vacío en el caso de que la demandante pasara a turno de mañana fijo, vacío que no se cubriría con voluntarios del propio centro como declara el testigo. A ello hay que añadir el descenso de la producción de la factoría de Palencia. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas actuales de la empresa, ya que la intención del actor de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable por lo señalado. Y ello con independencia de que en anteriores ocasiones si haya sido concedido por la empresa la petición al respecto de la trabajadora, pues debe valorarse en cada momento las circunstancias de cada una de las partes, habiendo ofrecido la empresa alternativas ( como se refiere en el documento de denegación por lo que no puede entenderse incumplido el trámite de negociación previa) que pudieran conjugar ambos intereses. Refiere el actor en su demanda que se está vulnerando el derecho fundamental a la protección de la infancia, no existiendo indicio alguno de tal vulneración por los motivos ya señalados, no apreciándose riesgo alguno de la integridad y/o desarrollo de los mismos, siendo carga de la prueba de la parte actora y entendiendo que todo este tipo de peticiones lógicamente pueden afectar a los menores, lo que no supone sin más acceder a lo peticionado cuando no se cumplen los presupuestos legales, ni se acredita indicio alguno de la vulneración del derecho fundamental alegado.
Procede en su consecuencia, desestimar la demanda.
TERCERO.-De conformidad el artículo 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,atendida la materia dirimida en la que se denuncia vulneración de derechos fundamentales ( STS 20-07-2022), contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
DESESTIMO la demanda interpuesta por D Efrain frente a DIRECCION000, y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
Antecedentes
PRIMERO.-Por D Efrain se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho del trabajador a adaptar su jornada de trabajo por razones de cuidado de menores de doce años realizando turno fijo de mañana e indemnización de 7501€.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 22-1-2026.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-El demandante, D Efrain presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000 en el centro de trabajo sito en DIRECCION002, y en el horario de mañana y tarde, de lunes a viernes de 6 a 14 horas y de 14 a 22 h, en turnos rotatorios (extremos no controvertidos).
SEGUNDO.-El demandante es padre de dos menores nacidos en 2017 y 2020. La pareja del demandante y madre de los menores tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% por la Gerencia de Servicios Sociales (ausencia de MSI o sus partes esenciales por etiología congénita, necesidad de concurso de 3ª persona: no valorable, movilidad reducida: 0 puntos.
TERCERO.-Mediante escrito de 13-11-2025 el trabajador demandante solicitó turno fijo de mañana con reducción de jornada en horario de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 h.
CUARTO.-Abierto el proceso de negociación por la empresa, la responsable de recursos humanos se reúne con el trabajador quien comenta que las dificultades las tenía a última hora de la tarde cuando estaba en turno de tarde; por la responsable de recursos humanos le propone que solicite reducción de jornada cuando esté en turno de tarde; el trabajador preguntó el coste de dicha medida, y una vez facilitado por la empresa, manifestó que no le interesaba. (testifical Sra. Teodora).
QUINTO.-Mediante escrito de 3-11-2025 se notifica a la trabajadora la denegación de su petición (acontecimiento 3), dando su contenido por reproducido por su extensión.
SEXTO-.En el centro de trabajo de Palencia se ha iniciado movilidad al centro de trabajo de Valladolid por bajada de actividad
SÉPTIMO.-El nivel de producción de la factoría de Palencia ha descendido pasado de una producción diaria de 750 vehículos en dos turnos rotatorios a 555 vehículos diarios en dos turnos, 450 en turno A y 105 en turno B estando el turno B al 23% de su capacidad productiva. Conforme al convenio colectivo de DIRECCION000 la asignación del turno fijo de tarde tiene carácter voluntario y se incentiva económicamente. El número de puestos del grupo obrero es de 1035 y el número de trabajadores con concreción horaria turno fijo de mañana es de 112. (testifical Teodora y documental demandada).
OCTAVO.-La empresa en enero y en mayo de 2024 abrió plazo de solicitud para interesados en trabajar en turno fijo de tarde bonificando con 1200 € brutos anuales (doc demandada).
NOVENO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo interprovincial de la empresa DIRECCION000.
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se ejercita por la demandante acción en reclamación de concreción/adaptación horaria para el cuidado de hijos menores y pareja del art 34.8 ET solicitando la concreción de su horario laboral en horario fijo de mañana. Alega que es padre de dos menores, y las condiciones físicas de su mujer le impiden hacerse cargo de los menores ella sola durante toda la tarde.
La demandada se opone, alegando en esencia que no puede dar el turno fijo de mañana por causas organizativas porque tiene turno rotatorio , existen multitud de peticiones de adaptación con reducción, existe una disminución de la producción, hay menos trabajadores, ha habido acuerdo para dar trabajo al excedente con movilidad a Valladolid; el turno de tarde es voluntario según convenio y se incentiva con retribución mayor sin éxito; una mayor contratación supone un mayor gasto y no hay contratos temporales salvo los de interinidad. El art 34.8 no es un derecho absoluto.
Pl anteado así los términos del debate, la pretensión principal del demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Deben ponderarse las necesidades de conciliación del trabajador con las necesidades de la empresa organizativas y productivas, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del demandante.
Y en el presente supuesto, resulta probado que es padre de dos menores nacidos en 2017 y 2020. La pareja del demandante y madre de los menores tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% por la Gerencia de Servicios Sociales (ausencia de MSI o sus partes esenciales por etiología congénita, necesidad de concurso de 3ª persona: no valorable, movilidad reducida: 0 puntos). En realidad no prueba que la madre de los menores esté incapacitada para el cuidado de los mismos, más allá de la condición física que le ha hecho acreedora de un grado de discapacidad, sin embargo n o consta la necesidad de concurso de tercera persona, movilidad reducida y se trata de un problema congénito y no una situación sobrevenida que le impida el cuidado de los niños. De otro lado resulta contradictorio que se solicite un turno fijo de mañana cuando ha quedado probado que el trabajador manifestó a la empresa que los problemas los tenía a última hora de la tarde, inconvenientes o problemas que no acredita y que en su caso podrían haber dado lugar a otras alternativas o peticiones a estudiar, sin embargo ninguna petición subsidiaria al respecto consta en la demanda.
De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas pues como consta en la documental y declara la testigo Sra. Teodora existen turnos rotativos de mañana y tarde, que por el convenio colectivo aplicable no se puede obligar a prestar servicios solo en turno fijo de tarde, por lo que solo se establecen turno de tarde si es solicitado voluntariamente, otorgar turno fijo de mañana supondría una contratación temporal, que no es posible dado que hay un proceso de movilidad de 160 trabajadores de Palencia a la factoría de Valladolid, existiendo un exceso de plantilla y contratar temporalmente a más trabajadores implicaría un mayor exceso de plantilla, con el consiguiente coste para la empresa. Es conocido la existencia de demandas de trabajadores solicitando un turno fijo de mañana. Añadiendo que el turno fijo de tarde es solo voluntario, suponiendo un coste para la empresa suplir un turno fijo que supondría contrataciones temporales nuevas. El régimen de turnos rotatorios implica dejar un vacío en el caso de que la demandante pasara a turno de mañana fijo, vacío que no se cubriría con voluntarios del propio centro como declara el testigo. A ello hay que añadir el descenso de la producción de la factoría de Palencia. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas actuales de la empresa, ya que la intención del actor de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable por lo señalado. Y ello con independencia de que en anteriores ocasiones si haya sido concedido por la empresa la petición al respecto de la trabajadora, pues debe valorarse en cada momento las circunstancias de cada una de las partes, habiendo ofrecido la empresa alternativas ( como se refiere en el documento de denegación por lo que no puede entenderse incumplido el trámite de negociación previa) que pudieran conjugar ambos intereses. Refiere el actor en su demanda que se está vulnerando el derecho fundamental a la protección de la infancia, no existiendo indicio alguno de tal vulneración por los motivos ya señalados, no apreciándose riesgo alguno de la integridad y/o desarrollo de los mismos, siendo carga de la prueba de la parte actora y entendiendo que todo este tipo de peticiones lógicamente pueden afectar a los menores, lo que no supone sin más acceder a lo peticionado cuando no se cumplen los presupuestos legales, ni se acredita indicio alguno de la vulneración del derecho fundamental alegado.
Procede en su consecuencia, desestimar la demanda.
TERCERO.-De conformidad el artículo 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,atendida la materia dirimida en la que se denuncia vulneración de derechos fundamentales ( STS 20-07-2022), contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
DESESTIMO la demanda interpuesta por D Efrain frente a DIRECCION000, y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
Hechos
PRIMERO.-El demandante, D Efrain presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000 en el centro de trabajo sito en DIRECCION002, y en el horario de mañana y tarde, de lunes a viernes de 6 a 14 horas y de 14 a 22 h, en turnos rotatorios (extremos no controvertidos).
SEGUNDO.-El demandante es padre de dos menores nacidos en 2017 y 2020. La pareja del demandante y madre de los menores tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% por la Gerencia de Servicios Sociales (ausencia de MSI o sus partes esenciales por etiología congénita, necesidad de concurso de 3ª persona: no valorable, movilidad reducida: 0 puntos.
TERCERO.-Mediante escrito de 13-11-2025 el trabajador demandante solicitó turno fijo de mañana con reducción de jornada en horario de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 h.
CUARTO.-Abierto el proceso de negociación por la empresa, la responsable de recursos humanos se reúne con el trabajador quien comenta que las dificultades las tenía a última hora de la tarde cuando estaba en turno de tarde; por la responsable de recursos humanos le propone que solicite reducción de jornada cuando esté en turno de tarde; el trabajador preguntó el coste de dicha medida, y una vez facilitado por la empresa, manifestó que no le interesaba. (testifical Sra. Teodora).
QUINTO.-Mediante escrito de 3-11-2025 se notifica a la trabajadora la denegación de su petición (acontecimiento 3), dando su contenido por reproducido por su extensión.
SEXTO-.En el centro de trabajo de Palencia se ha iniciado movilidad al centro de trabajo de Valladolid por bajada de actividad
SÉPTIMO.-El nivel de producción de la factoría de Palencia ha descendido pasado de una producción diaria de 750 vehículos en dos turnos rotatorios a 555 vehículos diarios en dos turnos, 450 en turno A y 105 en turno B estando el turno B al 23% de su capacidad productiva. Conforme al convenio colectivo de DIRECCION000 la asignación del turno fijo de tarde tiene carácter voluntario y se incentiva económicamente. El número de puestos del grupo obrero es de 1035 y el número de trabajadores con concreción horaria turno fijo de mañana es de 112. (testifical Teodora y documental demandada).
OCTAVO.-La empresa en enero y en mayo de 2024 abrió plazo de solicitud para interesados en trabajar en turno fijo de tarde bonificando con 1200 € brutos anuales (doc demandada).
NOVENO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo interprovincial de la empresa DIRECCION000.
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se ejercita por la demandante acción en reclamación de concreción/adaptación horaria para el cuidado de hijos menores y pareja del art 34.8 ET solicitando la concreción de su horario laboral en horario fijo de mañana. Alega que es padre de dos menores, y las condiciones físicas de su mujer le impiden hacerse cargo de los menores ella sola durante toda la tarde.
La demandada se opone, alegando en esencia que no puede dar el turno fijo de mañana por causas organizativas porque tiene turno rotatorio , existen multitud de peticiones de adaptación con reducción, existe una disminución de la producción, hay menos trabajadores, ha habido acuerdo para dar trabajo al excedente con movilidad a Valladolid; el turno de tarde es voluntario según convenio y se incentiva con retribución mayor sin éxito; una mayor contratación supone un mayor gasto y no hay contratos temporales salvo los de interinidad. El art 34.8 no es un derecho absoluto.
Pl anteado así los términos del debate, la pretensión principal del demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Deben ponderarse las necesidades de conciliación del trabajador con las necesidades de la empresa organizativas y productivas, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del demandante.
Y en el presente supuesto, resulta probado que es padre de dos menores nacidos en 2017 y 2020. La pareja del demandante y madre de los menores tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% por la Gerencia de Servicios Sociales (ausencia de MSI o sus partes esenciales por etiología congénita, necesidad de concurso de 3ª persona: no valorable, movilidad reducida: 0 puntos). En realidad no prueba que la madre de los menores esté incapacitada para el cuidado de los mismos, más allá de la condición física que le ha hecho acreedora de un grado de discapacidad, sin embargo n o consta la necesidad de concurso de tercera persona, movilidad reducida y se trata de un problema congénito y no una situación sobrevenida que le impida el cuidado de los niños. De otro lado resulta contradictorio que se solicite un turno fijo de mañana cuando ha quedado probado que el trabajador manifestó a la empresa que los problemas los tenía a última hora de la tarde, inconvenientes o problemas que no acredita y que en su caso podrían haber dado lugar a otras alternativas o peticiones a estudiar, sin embargo ninguna petición subsidiaria al respecto consta en la demanda.
De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas pues como consta en la documental y declara la testigo Sra. Teodora existen turnos rotativos de mañana y tarde, que por el convenio colectivo aplicable no se puede obligar a prestar servicios solo en turno fijo de tarde, por lo que solo se establecen turno de tarde si es solicitado voluntariamente, otorgar turno fijo de mañana supondría una contratación temporal, que no es posible dado que hay un proceso de movilidad de 160 trabajadores de Palencia a la factoría de Valladolid, existiendo un exceso de plantilla y contratar temporalmente a más trabajadores implicaría un mayor exceso de plantilla, con el consiguiente coste para la empresa. Es conocido la existencia de demandas de trabajadores solicitando un turno fijo de mañana. Añadiendo que el turno fijo de tarde es solo voluntario, suponiendo un coste para la empresa suplir un turno fijo que supondría contrataciones temporales nuevas. El régimen de turnos rotatorios implica dejar un vacío en el caso de que la demandante pasara a turno de mañana fijo, vacío que no se cubriría con voluntarios del propio centro como declara el testigo. A ello hay que añadir el descenso de la producción de la factoría de Palencia. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas actuales de la empresa, ya que la intención del actor de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable por lo señalado. Y ello con independencia de que en anteriores ocasiones si haya sido concedido por la empresa la petición al respecto de la trabajadora, pues debe valorarse en cada momento las circunstancias de cada una de las partes, habiendo ofrecido la empresa alternativas ( como se refiere en el documento de denegación por lo que no puede entenderse incumplido el trámite de negociación previa) que pudieran conjugar ambos intereses. Refiere el actor en su demanda que se está vulnerando el derecho fundamental a la protección de la infancia, no existiendo indicio alguno de tal vulneración por los motivos ya señalados, no apreciándose riesgo alguno de la integridad y/o desarrollo de los mismos, siendo carga de la prueba de la parte actora y entendiendo que todo este tipo de peticiones lógicamente pueden afectar a los menores, lo que no supone sin más acceder a lo peticionado cuando no se cumplen los presupuestos legales, ni se acredita indicio alguno de la vulneración del derecho fundamental alegado.
Procede en su consecuencia, desestimar la demanda.
TERCERO.-De conformidad el artículo 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,atendida la materia dirimida en la que se denuncia vulneración de derechos fundamentales ( STS 20-07-2022), contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
DESESTIMO la demanda interpuesta por D Efrain frente a DIRECCION000, y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se ejercita por la demandante acción en reclamación de concreción/adaptación horaria para el cuidado de hijos menores y pareja del art 34.8 ET solicitando la concreción de su horario laboral en horario fijo de mañana. Alega que es padre de dos menores, y las condiciones físicas de su mujer le impiden hacerse cargo de los menores ella sola durante toda la tarde.
La demandada se opone, alegando en esencia que no puede dar el turno fijo de mañana por causas organizativas porque tiene turno rotatorio , existen multitud de peticiones de adaptación con reducción, existe una disminución de la producción, hay menos trabajadores, ha habido acuerdo para dar trabajo al excedente con movilidad a Valladolid; el turno de tarde es voluntario según convenio y se incentiva con retribución mayor sin éxito; una mayor contratación supone un mayor gasto y no hay contratos temporales salvo los de interinidad. El art 34.8 no es un derecho absoluto.
Pl anteado así los términos del debate, la pretensión principal del demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Deben ponderarse las necesidades de conciliación del trabajador con las necesidades de la empresa organizativas y productivas, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del demandante.
Y en el presente supuesto, resulta probado que es padre de dos menores nacidos en 2017 y 2020. La pareja del demandante y madre de los menores tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% por la Gerencia de Servicios Sociales (ausencia de MSI o sus partes esenciales por etiología congénita, necesidad de concurso de 3ª persona: no valorable, movilidad reducida: 0 puntos). En realidad no prueba que la madre de los menores esté incapacitada para el cuidado de los mismos, más allá de la condición física que le ha hecho acreedora de un grado de discapacidad, sin embargo n o consta la necesidad de concurso de tercera persona, movilidad reducida y se trata de un problema congénito y no una situación sobrevenida que le impida el cuidado de los niños. De otro lado resulta contradictorio que se solicite un turno fijo de mañana cuando ha quedado probado que el trabajador manifestó a la empresa que los problemas los tenía a última hora de la tarde, inconvenientes o problemas que no acredita y que en su caso podrían haber dado lugar a otras alternativas o peticiones a estudiar, sin embargo ninguna petición subsidiaria al respecto consta en la demanda.
De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas pues como consta en la documental y declara la testigo Sra. Teodora existen turnos rotativos de mañana y tarde, que por el convenio colectivo aplicable no se puede obligar a prestar servicios solo en turno fijo de tarde, por lo que solo se establecen turno de tarde si es solicitado voluntariamente, otorgar turno fijo de mañana supondría una contratación temporal, que no es posible dado que hay un proceso de movilidad de 160 trabajadores de Palencia a la factoría de Valladolid, existiendo un exceso de plantilla y contratar temporalmente a más trabajadores implicaría un mayor exceso de plantilla, con el consiguiente coste para la empresa. Es conocido la existencia de demandas de trabajadores solicitando un turno fijo de mañana. Añadiendo que el turno fijo de tarde es solo voluntario, suponiendo un coste para la empresa suplir un turno fijo que supondría contrataciones temporales nuevas. El régimen de turnos rotatorios implica dejar un vacío en el caso de que la demandante pasara a turno de mañana fijo, vacío que no se cubriría con voluntarios del propio centro como declara el testigo. A ello hay que añadir el descenso de la producción de la factoría de Palencia. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas actuales de la empresa, ya que la intención del actor de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable por lo señalado. Y ello con independencia de que en anteriores ocasiones si haya sido concedido por la empresa la petición al respecto de la trabajadora, pues debe valorarse en cada momento las circunstancias de cada una de las partes, habiendo ofrecido la empresa alternativas ( como se refiere en el documento de denegación por lo que no puede entenderse incumplido el trámite de negociación previa) que pudieran conjugar ambos intereses. Refiere el actor en su demanda que se está vulnerando el derecho fundamental a la protección de la infancia, no existiendo indicio alguno de tal vulneración por los motivos ya señalados, no apreciándose riesgo alguno de la integridad y/o desarrollo de los mismos, siendo carga de la prueba de la parte actora y entendiendo que todo este tipo de peticiones lógicamente pueden afectar a los menores, lo que no supone sin más acceder a lo peticionado cuando no se cumplen los presupuestos legales, ni se acredita indicio alguno de la vulneración del derecho fundamental alegado.
Procede en su consecuencia, desestimar la demanda.
TERCERO.-De conformidad el artículo 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,atendida la materia dirimida en la que se denuncia vulneración de derechos fundamentales ( STS 20-07-2022), contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
DESESTIMO la demanda interpuesta por D Efrain frente a DIRECCION000, y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por D Efrain frente a DIRECCION000, y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo: