Sentencia Social 404/2025...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Social 404/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 191/2024 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 404/2025

Núm. Cendoj: 02003440022025100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3782

Núm. Roj: SJSO 3782:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00404/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

NIG:02003 44 4 2024 0000601

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000191 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Clasificación Profesional,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 191/2024,a instancia de Dª Jacinta, asistida por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra la empresa Inversiones Hoteleras Albacete S.L., representada y asistida por la Letrada Dª Cándida Vanesa Sáez Romero, cuyos autos versan sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

PRIMERO.-La demanda rectora de las presentes actuaciones, tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite por Decreto, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio para el día 12 de noviembre de 2025, fecha ésta en la que, se procedió a la celebración del mismo, compareciendo las partes, que expusieron, por su orden, los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundaban sus respectivas pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

PRIMERO.-Dª Jacinta, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la mercantil Inversiones Hoteleras Albacete, S.L., con CIF 02406627, dedicada a la actividad del sector hostelero y de restauración, siendo su categoría profesional, la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A), su antigüedad de fecha 2 de agosto de 2009, mediante un contrato fijo discontinuo, a jornada completa y salario de 1.472,71 € mensuales, con prorrata de pagas extras, según lo establecido en el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Albacete, con centro de trabajo en Albacete, en el Polígono Industrial Campollano, Avenida zona norte s/n , CP 02006, Hotel Beatriz, actualmente Hotel Palacio (vida laboral, nóminas, tc1 y tc2, documentos aportados por la parte actora y la parte demandada).

La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-La categoría profesional de la trabajadora, Sra. Jacinta es la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A). En función del turno que se le asigne y de la demanda de trabajo/clientela que haya en el día, la trabajadora realiza las funciones habituales del puesto de trabajo, que son las siguientes (documento nº 3 de la parte demandada):

AREAS DE MAÑANAS O AREAS DE TARDES O SPA:

Limpieza de hall, cafetería, recepción y oficina, salones, aseos, terrazas, exteriores o discoteca.

Limpiar o revisar las habitaciones asignadas por la gobernanta en la parte de trabajo diario, revisar minibares y reponerlos y revisar que esté todo correcto y en el caso de que haya desperfectos o averías, lo comunicará a la gobernanta.

Sacar ropa de habituaciones de salida o sucias (según necesidad)

Limpiar Bufet desayunos y zonas comunes, aspirar pasillos y vestuarios Spa.

Limpieza de Zona Economato y oficinas (según necesidad)

Sacar basuras.

En el Office de productos de limpieza, preparar y recoger los productos de limpieza que necesite para realizar la limpieza dependiendo de la zona asignada.

Recoger la ropa que necesite en la lavandería.

Poner camas supletorias y cunas según demanda.

Reponer, ordenar y limpiar office.

PISOS:

Revisar las habitaciones que le indique la gobernanta y que se hayan limpiado estén correctas. En caso de que haya desperfecto o averías, para parte a la gobernanta.

TERCERO.-Se reclama por la Sra. Jacinta el reconocimiento de la categoría de Subgobernanta o encargada de Sección (Nivel III Establecimiento del Grupo A y asimismo el reconocimiento de las diferencias salariales entre la categoría que ostenta y la de Subgobernanta o encargada de Sección, desde el mes de diciembre de 2021 hasta la actualidad, que obran desglosadas al hecho tercero de la demanda hasta diciembre de 2023 (que se da por reproducido). En el acto del juicio se alega que, hasta diciembre de 2024, la cantidad total por diferencias salariales asciende a 18.561,03 brutos y de enero a mayo de 2025, habría que actualizarla a razón de 2.694,20 euros brutos mensuales, estando a partir de mayo de 2025 en situación de IT.

CUARTO.-Se ha aportado por la parte actora a su ramo de prueba informe de la Inspección de Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2024, que se da aquí por reproducido (documento nº 4).

QUINTO.-Se dan por reproducidos los documentos presentados por la parte actora con la demanda y a su ramo de prueba, consistentes en las nóminas de la trabajadora, mensajes de WhatsApp y vida laboral.

Asimismo, se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte demandada a su ramo de prueba, nóminas de la trabajadora, tc1 y tc2 y documento de funciones que realiza la demandante en el Hotel Palacio.

SEXTO.-Se da por reproducida la testifical propuesta por la parte demandada, de la gobernanta del Hotel Palacio, Dª Brigida, donde presta servicios la demandante.

El trabajador D. Bartolomé, delegado sindical y miembro del Comité de empresa hasta el mes de febrero de 2025, actualmente en excedencia, compañero de la trabajadora demandante, fue propuesto como testigo por la parte actora, teniendo actualmente un procedimiento de clasificación profesional pendiente de celebrar, en el mismo sentido que el presente procedimiento.

SÉPTIMO.-Con fecha 23 de febrero de 2023 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó con el resultado de "sin avenencia", documento acompañado a la demanda.

PRIMERO.-Se solicita por la parte actora, Dª Jacinta que se declare el derecho de la trabajadora conforme a su clasificación y categoría profesional de subgobernanta o encargada de sección (Nivel III Establecimiento del Grupo A) y el pago de las cantidades salariales por los conceptos y periodos expresados en el hecho probado tercero de esta resolución y desglosados en el escrito de demanda y asimismo actualizados en el acto del juicio, que asciende a la cantidad de 18.561,03 € hasta diciembre de 2024 y de enero a mayo de 2025, a razón de 2.694,20 € brutos mensuales, más el 10% de interés por mora.

La parte demandada, la empresa Inversiones Hosteleras Albacete, S.L., se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las alegaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, aportada por las partes, así como la testifical practicada de Dª Brigida, gobernanta del establecimiento donde presta servicios la demandante.

TERCERO.-A la relación laboral objeto de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Albacete, aportado por la parte actora a su ramo de prueba, que en su Capítulo 10, artículo 43 (BOP 3 de abril de 2023), establece la Clasificación Profesional, disponiendo que: "1. La clasificación profesional de las personas trabajadoras en el ámbito del presente Convenio Colectivo se ajustará a lo establecido en el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería".

El VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (BOE 10 de marzo de 2023) establece en su artículo 14 las Áreas Funcionales, siendo el Área Funcional cuarta la de Pisos y Limpieza.

Por su parte el artículo 15 del VI Acuerdo Laboral establece las Ocupaciones y puestos de trabajo de las áreas funcionales, siendo el grupo D) Área funcional cuarta: Servicios de pisos y limpiezas. Pisos y limpieza:

Gobernante/a o Encargado/a general.

Subgobernante/a o Encargado/a Sección.

Camarero pisos.

Auxiliar pisos y limpieza.

La asignación a los grupos profesionales por ocupaciones se establece en el artículo 16 del VI Acuerdo: D) Grupos Profesionales del área funcional cuarta, Pisos y Limpieza: Grupo Profesional Tercero, Auxiliar de pisos y limpieza y el Grupo Profesional Primero: Gobernante/a o Encargado/a general, Subgobernante/a o Encargado/a Sección.

Las funciones básicas de la prestación laboral, D) Descripciones de la prestación laboral, actividades, puestos de trabajo y tareas del área funcional cuarta son:

b) Subgobernante/a o Encargado/a Sección: sustituir al Gobernante/a o al Encargado/a general. Ejecutar de manera cualificada, autónomo y responsable, las tareas relativas a los pisos, áreas públicas, áreas internas, lencería y lavandería. Seleccionar los productos de mantenimiento y limpieza para el uso diario. Inspeccionar y participar en la limpieza de áreas. Llevar el control de las habitaciones y su ocupación, así como de las salas. Participar en estadísticas y elaborar informes en relación con las tareas propias de su área.

c) Camarero/a Pisos: realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlas el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería.

d) Auxiliar de Pisos y Limpieza: encargarse de manera no cualificada de las tareas auxiliares de limpieza y arreglo de pisos y áreas públicas. Preparar, transportar y recoger los materiales y productos necesarios para la limpieza y mantenimiento de habitaciones y áreas públicas e internas. Preparar las salas para reuniones, convenciones, etcétera. Limpiar las áreas y realizar labores auxiliares.

CUARTO.-Se alega la representación de la parte actora, que ésta realiza las funciones de subgobernanta o encargada y que en el hotel donde presta sus servicios solo hay una gobernanta y una subgobernanta y cuando se hacen los turnos de trabajo, no pueden estar las dos; haciendo la demandante las tareas relativas a pisos y áreas, que las viene haciendo desde que comenzó su relación laboral de forma autónoma, sola sin una subgobernanta en ese puesto de trabajo y también funciones que no son propias de su categoría, como son de lavandería o sola en el Palacio de Congresos, o limpiar la piscina exterior, así como hacer pedidos, siendo encargada de su sección y diciendo los productos de limpieza que se necesitan, teniendo capacidad para decidir qué productos faltan.

Como se ha puesto de manifiesto, en el supuesto de autos se pretende que se reconozca a la trabajadora la categoría profesional correspondiente a subgobernanta o encargada de sección, indicando la parte actora que ha venido realizando las funciones de esa categoría superior a la que ostenta, de forma continuada y autónoma.

Sin embargo, la prueba practicada no acredita este extremo.

La testigo D. Brigida, gobernanta de la trabajadora, manifiesta en el acto de la vista, que es la encargada de organizar el departamento de limpieza del hotel, siendo la superior jerárquico de la actora y la persona que organiza los turnos, cuadrantes, extras, altas y bajas, cambios horarios, tareas que van a hacer, presupuestos, recepción de mercancías, control de lavandería, calidad, etc. Señala que la subgobernanta del hotel donde prestan servicios tanto la actora como ella, es Dª Mariana y si no otro trabajador llamado Jacobo, siendo Jacinta camarera de pisos, no habiendo ejercido nunca de subgobernanta, haciendo turnos de mañana y tarde, limpiando habitaciones, áreas comunes del área de Spa, siendo la testigo como gobernanta la que le dice las tareas que tiene que hacer, salones que se van a usar, bufet, hace el spa, también va al Palacio de Congresos. Manifiesta, que la demandante no tiene autonomía de lo que va a hacer ese día, porque ella es la que dice las tareas que tiene que hacer. Las tareas de Dª Jacinta no son diferentes que las de sus compañeros auxiliares de pisos y nunca le da órdenes a sus compañeros y a ella nunca la ha sustituido. Cuando ella como gobernanta, se va la sustituye, la subgobernanta. La plantilla está compuesta de 37 personas, que no siempre trabajan porque hacen turnos. Si ella no está, cualquier decisión que se vaya a tomar se le comunica, y siempre hay una subgobernanta en los turnos o ella que es la gobernanta. Refiere, asimismo, que la actora no realiza sus turnos sola, estando ella y cuando ella no está le deja puestas las tareas, los pedidos los hace la gobernanta, aunque le pueda decir que falta alguna cosa. La limpieza de la piscina exterior puede ser que la haya hecho alguna vez y que ella no haya estado, y manifiesta que, ser cierto que se va al Palacio de Congresos porque lo gestiona la empresa y la actora puede ir sola o acompañada, dado que forma parte de la empresa, pudiendo hacer funciones de lavandería y funciones de auxiliar de pisos.

Respecto al testigo D. Bartolomé, su testimonio no puede ser tenido en cuenta, dado que el mismo, tal y como manifestó en el acto del juicio, tiene interpuesto un procedimiento de clasificación profesional en el mismo sentido que la demandante, por lo que su testimonio no puede ser considerado objetivo, al tener interés directo en el resultado del presente procedimiento. En consecuencia, no puede considerarse un testigo imparcial, al estar influenciado por sus propios intereses.

QUINTO.-Pues bien, la testifical de la gobernanta del Hotel Palacio, Sra. Brigida, donde presta sus servicios la demandante, Dª Jacinta pone de manifiesto que la actora no realiza funciones de gobernanta, realizando las funciones propias de la categoría profesional que tiene asignada en la empresa. Por el hecho de que haya ido a limpiar la piscina en alguna ocasión (la limpieza de exteriores es una de sus funciones) o haya ido al Palacio de Congresos sola a limpiar (que depende de la empresa demandada), o le diga a ella que faltan productos de limpieza, no puede considerarse que haga labores de subgobernanta. Además, en el centro de trabajo, solo hay una gobernanta, que es la testigo y una sola subgobernanta, que no es la actora, no habiendo sustituido la actora a ninguna de las dos.

No ha quedado probado por prueba objetiva alguna que la trabajadora demandante, lleve a cabo tareas propias de subgobernanta como son las de ejecutar de manera cualificada, autónoma y responsable, las tareas relativas a los pisos, áreas públicas, áreas internas, lencería y lavandería, dado que siempre es supervisada por la gobernanta o la subgoberanta, dependiendo de quien esté en los turnos. Tampoco la de seleccionar los productos de mantenimiento y limpieza para el uso diario ni inspeccionar y participar en la limpieza de áreas, pues, aunque participe en la limpieza de áreas lo hace con la categoría profesional que tiene, pero no como subgobernanta, no ostentando labores de inspección. Ni tampoco está acreditado que llevase el control de las habitaciones y su ocupación, así como de las salas ni participe en estadísticas y elabore informes en relación con las tareas propias de su área.

La documental que aporta la parte actora a su ramo de prueba, consistente en unos mensajes de WhatsApp, se desconoce quiénes son los interlocutores de dichos mensajes, dado que no constan los nombres ni los números de teléfonos de las personas que los intercambian ni tampoco se identifica en ellos, quien es la persona que tiene que hacer los pedidos. Esta prueba, por tanto, no puede tener el valor probatorio que se le intenta dar por la parte actora, dado que no acredita que la actora sea la persona encargada de hacer pedidos, al no estar identificada. Pero, es que, aunque la demandante hubiera indicado qué productos había que pedir, en cuatro ocasiones como reflejan los mensajes de WhatsApp (que no está probado), tampoco por ello puede ser considerada como subgobernanta.

No se ha probado por prueba alguna, que Dª Jacinta hubiera realizado tareas o funciones que excedieran de las propias de la categoría profesional asignada, la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A), para ser considerada subgobernanta; pues las funciones que lleva a cabo son las de su categoría y no las hace con autonomía, teniendo siempre la supervisión de la subgobernanta o de la gobernanta del centro de trabajo donde presta sus servicios; siendo las funciones que realiza las que se han señalado en el hecho probado tercero de esta resolución, que se da aquí por reproducido.

Por lo que respecta al informe de la Inspección de Trabajo, tras hacer la Inspectora que lo elabora unas consideraciones previas, señalar las actuaciones practicadas, refleja los datos resultantes de las actuaciones practicadas, sin que concluya la Inspectora actuante que la demandante ha llevado a cabo funciones de superior categoría a la suya.

Por todo ello, en virtud de las pruebas practicadas, cabe concluir que Dª Jacinta, no cumple con los criterios de clasificación señalados convencionalmente, al no quedar probado que realizase las funciones superiores a su categoría profesional, por lo que no puede atenderse su pretensión relativa al reconocimiento de categoría profesional y abono de las diferencias salariales derivadas de la categoría profesional pretendida de subgobernanta, lo que conlleva la integra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Jacinta, asistida por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra la empresa Inversiones Hoteleras Albacete S.L., representada y asistida por la Letrada Dª Cándida Vanesa Sáez Romero, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones de la parte actora

Notifíquese la presente resolución a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 LRJS, y en atención al importe de las cantidades reclamadas, contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0191/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0191/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0191 24.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda rectora de las presentes actuaciones, tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite por Decreto, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio para el día 12 de noviembre de 2025, fecha ésta en la que, se procedió a la celebración del mismo, compareciendo las partes, que expusieron, por su orden, los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundaban sus respectivas pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

PRIMERO.-Dª Jacinta, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la mercantil Inversiones Hoteleras Albacete, S.L., con CIF 02406627, dedicada a la actividad del sector hostelero y de restauración, siendo su categoría profesional, la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A), su antigüedad de fecha 2 de agosto de 2009, mediante un contrato fijo discontinuo, a jornada completa y salario de 1.472,71 € mensuales, con prorrata de pagas extras, según lo establecido en el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Albacete, con centro de trabajo en Albacete, en el Polígono Industrial Campollano, Avenida zona norte s/n , CP 02006, Hotel Beatriz, actualmente Hotel Palacio (vida laboral, nóminas, tc1 y tc2, documentos aportados por la parte actora y la parte demandada).

La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-La categoría profesional de la trabajadora, Sra. Jacinta es la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A). En función del turno que se le asigne y de la demanda de trabajo/clientela que haya en el día, la trabajadora realiza las funciones habituales del puesto de trabajo, que son las siguientes (documento nº 3 de la parte demandada):

AREAS DE MAÑANAS O AREAS DE TARDES O SPA:

Limpieza de hall, cafetería, recepción y oficina, salones, aseos, terrazas, exteriores o discoteca.

Limpiar o revisar las habitaciones asignadas por la gobernanta en la parte de trabajo diario, revisar minibares y reponerlos y revisar que esté todo correcto y en el caso de que haya desperfectos o averías, lo comunicará a la gobernanta.

Sacar ropa de habituaciones de salida o sucias (según necesidad)

Limpiar Bufet desayunos y zonas comunes, aspirar pasillos y vestuarios Spa.

Limpieza de Zona Economato y oficinas (según necesidad)

Sacar basuras.

En el Office de productos de limpieza, preparar y recoger los productos de limpieza que necesite para realizar la limpieza dependiendo de la zona asignada.

Recoger la ropa que necesite en la lavandería.

Poner camas supletorias y cunas según demanda.

Reponer, ordenar y limpiar office.

PISOS:

Revisar las habitaciones que le indique la gobernanta y que se hayan limpiado estén correctas. En caso de que haya desperfecto o averías, para parte a la gobernanta.

TERCERO.-Se reclama por la Sra. Jacinta el reconocimiento de la categoría de Subgobernanta o encargada de Sección (Nivel III Establecimiento del Grupo A y asimismo el reconocimiento de las diferencias salariales entre la categoría que ostenta y la de Subgobernanta o encargada de Sección, desde el mes de diciembre de 2021 hasta la actualidad, que obran desglosadas al hecho tercero de la demanda hasta diciembre de 2023 (que se da por reproducido). En el acto del juicio se alega que, hasta diciembre de 2024, la cantidad total por diferencias salariales asciende a 18.561,03 brutos y de enero a mayo de 2025, habría que actualizarla a razón de 2.694,20 euros brutos mensuales, estando a partir de mayo de 2025 en situación de IT.

CUARTO.-Se ha aportado por la parte actora a su ramo de prueba informe de la Inspección de Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2024, que se da aquí por reproducido (documento nº 4).

QUINTO.-Se dan por reproducidos los documentos presentados por la parte actora con la demanda y a su ramo de prueba, consistentes en las nóminas de la trabajadora, mensajes de WhatsApp y vida laboral.

Asimismo, se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte demandada a su ramo de prueba, nóminas de la trabajadora, tc1 y tc2 y documento de funciones que realiza la demandante en el Hotel Palacio.

SEXTO.-Se da por reproducida la testifical propuesta por la parte demandada, de la gobernanta del Hotel Palacio, Dª Brigida, donde presta servicios la demandante.

El trabajador D. Bartolomé, delegado sindical y miembro del Comité de empresa hasta el mes de febrero de 2025, actualmente en excedencia, compañero de la trabajadora demandante, fue propuesto como testigo por la parte actora, teniendo actualmente un procedimiento de clasificación profesional pendiente de celebrar, en el mismo sentido que el presente procedimiento.

SÉPTIMO.-Con fecha 23 de febrero de 2023 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó con el resultado de "sin avenencia", documento acompañado a la demanda.

PRIMERO.-Se solicita por la parte actora, Dª Jacinta que se declare el derecho de la trabajadora conforme a su clasificación y categoría profesional de subgobernanta o encargada de sección (Nivel III Establecimiento del Grupo A) y el pago de las cantidades salariales por los conceptos y periodos expresados en el hecho probado tercero de esta resolución y desglosados en el escrito de demanda y asimismo actualizados en el acto del juicio, que asciende a la cantidad de 18.561,03 € hasta diciembre de 2024 y de enero a mayo de 2025, a razón de 2.694,20 € brutos mensuales, más el 10% de interés por mora.

La parte demandada, la empresa Inversiones Hosteleras Albacete, S.L., se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las alegaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, aportada por las partes, así como la testifical practicada de Dª Brigida, gobernanta del establecimiento donde presta servicios la demandante.

TERCERO.-A la relación laboral objeto de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Albacete, aportado por la parte actora a su ramo de prueba, que en su Capítulo 10, artículo 43 (BOP 3 de abril de 2023), establece la Clasificación Profesional, disponiendo que: "1. La clasificación profesional de las personas trabajadoras en el ámbito del presente Convenio Colectivo se ajustará a lo establecido en el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería".

El VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (BOE 10 de marzo de 2023) establece en su artículo 14 las Áreas Funcionales, siendo el Área Funcional cuarta la de Pisos y Limpieza.

Por su parte el artículo 15 del VI Acuerdo Laboral establece las Ocupaciones y puestos de trabajo de las áreas funcionales, siendo el grupo D) Área funcional cuarta: Servicios de pisos y limpiezas. Pisos y limpieza:

Gobernante/a o Encargado/a general.

Subgobernante/a o Encargado/a Sección.

Camarero pisos.

Auxiliar pisos y limpieza.

La asignación a los grupos profesionales por ocupaciones se establece en el artículo 16 del VI Acuerdo: D) Grupos Profesionales del área funcional cuarta, Pisos y Limpieza: Grupo Profesional Tercero, Auxiliar de pisos y limpieza y el Grupo Profesional Primero: Gobernante/a o Encargado/a general, Subgobernante/a o Encargado/a Sección.

Las funciones básicas de la prestación laboral, D) Descripciones de la prestación laboral, actividades, puestos de trabajo y tareas del área funcional cuarta son:

b) Subgobernante/a o Encargado/a Sección: sustituir al Gobernante/a o al Encargado/a general. Ejecutar de manera cualificada, autónomo y responsable, las tareas relativas a los pisos, áreas públicas, áreas internas, lencería y lavandería. Seleccionar los productos de mantenimiento y limpieza para el uso diario. Inspeccionar y participar en la limpieza de áreas. Llevar el control de las habitaciones y su ocupación, así como de las salas. Participar en estadísticas y elaborar informes en relación con las tareas propias de su área.

c) Camarero/a Pisos: realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlas el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería.

d) Auxiliar de Pisos y Limpieza: encargarse de manera no cualificada de las tareas auxiliares de limpieza y arreglo de pisos y áreas públicas. Preparar, transportar y recoger los materiales y productos necesarios para la limpieza y mantenimiento de habitaciones y áreas públicas e internas. Preparar las salas para reuniones, convenciones, etcétera. Limpiar las áreas y realizar labores auxiliares.

CUARTO.-Se alega la representación de la parte actora, que ésta realiza las funciones de subgobernanta o encargada y que en el hotel donde presta sus servicios solo hay una gobernanta y una subgobernanta y cuando se hacen los turnos de trabajo, no pueden estar las dos; haciendo la demandante las tareas relativas a pisos y áreas, que las viene haciendo desde que comenzó su relación laboral de forma autónoma, sola sin una subgobernanta en ese puesto de trabajo y también funciones que no son propias de su categoría, como son de lavandería o sola en el Palacio de Congresos, o limpiar la piscina exterior, así como hacer pedidos, siendo encargada de su sección y diciendo los productos de limpieza que se necesitan, teniendo capacidad para decidir qué productos faltan.

Como se ha puesto de manifiesto, en el supuesto de autos se pretende que se reconozca a la trabajadora la categoría profesional correspondiente a subgobernanta o encargada de sección, indicando la parte actora que ha venido realizando las funciones de esa categoría superior a la que ostenta, de forma continuada y autónoma.

Sin embargo, la prueba practicada no acredita este extremo.

La testigo D. Brigida, gobernanta de la trabajadora, manifiesta en el acto de la vista, que es la encargada de organizar el departamento de limpieza del hotel, siendo la superior jerárquico de la actora y la persona que organiza los turnos, cuadrantes, extras, altas y bajas, cambios horarios, tareas que van a hacer, presupuestos, recepción de mercancías, control de lavandería, calidad, etc. Señala que la subgobernanta del hotel donde prestan servicios tanto la actora como ella, es Dª Mariana y si no otro trabajador llamado Jacobo, siendo Jacinta camarera de pisos, no habiendo ejercido nunca de subgobernanta, haciendo turnos de mañana y tarde, limpiando habitaciones, áreas comunes del área de Spa, siendo la testigo como gobernanta la que le dice las tareas que tiene que hacer, salones que se van a usar, bufet, hace el spa, también va al Palacio de Congresos. Manifiesta, que la demandante no tiene autonomía de lo que va a hacer ese día, porque ella es la que dice las tareas que tiene que hacer. Las tareas de Dª Jacinta no son diferentes que las de sus compañeros auxiliares de pisos y nunca le da órdenes a sus compañeros y a ella nunca la ha sustituido. Cuando ella como gobernanta, se va la sustituye, la subgobernanta. La plantilla está compuesta de 37 personas, que no siempre trabajan porque hacen turnos. Si ella no está, cualquier decisión que se vaya a tomar se le comunica, y siempre hay una subgobernanta en los turnos o ella que es la gobernanta. Refiere, asimismo, que la actora no realiza sus turnos sola, estando ella y cuando ella no está le deja puestas las tareas, los pedidos los hace la gobernanta, aunque le pueda decir que falta alguna cosa. La limpieza de la piscina exterior puede ser que la haya hecho alguna vez y que ella no haya estado, y manifiesta que, ser cierto que se va al Palacio de Congresos porque lo gestiona la empresa y la actora puede ir sola o acompañada, dado que forma parte de la empresa, pudiendo hacer funciones de lavandería y funciones de auxiliar de pisos.

Respecto al testigo D. Bartolomé, su testimonio no puede ser tenido en cuenta, dado que el mismo, tal y como manifestó en el acto del juicio, tiene interpuesto un procedimiento de clasificación profesional en el mismo sentido que la demandante, por lo que su testimonio no puede ser considerado objetivo, al tener interés directo en el resultado del presente procedimiento. En consecuencia, no puede considerarse un testigo imparcial, al estar influenciado por sus propios intereses.

QUINTO.-Pues bien, la testifical de la gobernanta del Hotel Palacio, Sra. Brigida, donde presta sus servicios la demandante, Dª Jacinta pone de manifiesto que la actora no realiza funciones de gobernanta, realizando las funciones propias de la categoría profesional que tiene asignada en la empresa. Por el hecho de que haya ido a limpiar la piscina en alguna ocasión (la limpieza de exteriores es una de sus funciones) o haya ido al Palacio de Congresos sola a limpiar (que depende de la empresa demandada), o le diga a ella que faltan productos de limpieza, no puede considerarse que haga labores de subgobernanta. Además, en el centro de trabajo, solo hay una gobernanta, que es la testigo y una sola subgobernanta, que no es la actora, no habiendo sustituido la actora a ninguna de las dos.

No ha quedado probado por prueba objetiva alguna que la trabajadora demandante, lleve a cabo tareas propias de subgobernanta como son las de ejecutar de manera cualificada, autónoma y responsable, las tareas relativas a los pisos, áreas públicas, áreas internas, lencería y lavandería, dado que siempre es supervisada por la gobernanta o la subgoberanta, dependiendo de quien esté en los turnos. Tampoco la de seleccionar los productos de mantenimiento y limpieza para el uso diario ni inspeccionar y participar en la limpieza de áreas, pues, aunque participe en la limpieza de áreas lo hace con la categoría profesional que tiene, pero no como subgobernanta, no ostentando labores de inspección. Ni tampoco está acreditado que llevase el control de las habitaciones y su ocupación, así como de las salas ni participe en estadísticas y elabore informes en relación con las tareas propias de su área.

La documental que aporta la parte actora a su ramo de prueba, consistente en unos mensajes de WhatsApp, se desconoce quiénes son los interlocutores de dichos mensajes, dado que no constan los nombres ni los números de teléfonos de las personas que los intercambian ni tampoco se identifica en ellos, quien es la persona que tiene que hacer los pedidos. Esta prueba, por tanto, no puede tener el valor probatorio que se le intenta dar por la parte actora, dado que no acredita que la actora sea la persona encargada de hacer pedidos, al no estar identificada. Pero, es que, aunque la demandante hubiera indicado qué productos había que pedir, en cuatro ocasiones como reflejan los mensajes de WhatsApp (que no está probado), tampoco por ello puede ser considerada como subgobernanta.

No se ha probado por prueba alguna, que Dª Jacinta hubiera realizado tareas o funciones que excedieran de las propias de la categoría profesional asignada, la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A), para ser considerada subgobernanta; pues las funciones que lleva a cabo son las de su categoría y no las hace con autonomía, teniendo siempre la supervisión de la subgobernanta o de la gobernanta del centro de trabajo donde presta sus servicios; siendo las funciones que realiza las que se han señalado en el hecho probado tercero de esta resolución, que se da aquí por reproducido.

Por lo que respecta al informe de la Inspección de Trabajo, tras hacer la Inspectora que lo elabora unas consideraciones previas, señalar las actuaciones practicadas, refleja los datos resultantes de las actuaciones practicadas, sin que concluya la Inspectora actuante que la demandante ha llevado a cabo funciones de superior categoría a la suya.

Por todo ello, en virtud de las pruebas practicadas, cabe concluir que Dª Jacinta, no cumple con los criterios de clasificación señalados convencionalmente, al no quedar probado que realizase las funciones superiores a su categoría profesional, por lo que no puede atenderse su pretensión relativa al reconocimiento de categoría profesional y abono de las diferencias salariales derivadas de la categoría profesional pretendida de subgobernanta, lo que conlleva la integra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Jacinta, asistida por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra la empresa Inversiones Hoteleras Albacete S.L., representada y asistida por la Letrada Dª Cándida Vanesa Sáez Romero, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones de la parte actora

Notifíquese la presente resolución a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 LRJS, y en atención al importe de las cantidades reclamadas, contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0191/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0191/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0191 24.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Dª Jacinta, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la mercantil Inversiones Hoteleras Albacete, S.L., con CIF 02406627, dedicada a la actividad del sector hostelero y de restauración, siendo su categoría profesional, la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A), su antigüedad de fecha 2 de agosto de 2009, mediante un contrato fijo discontinuo, a jornada completa y salario de 1.472,71 € mensuales, con prorrata de pagas extras, según lo establecido en el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Albacete, con centro de trabajo en Albacete, en el Polígono Industrial Campollano, Avenida zona norte s/n , CP 02006, Hotel Beatriz, actualmente Hotel Palacio (vida laboral, nóminas, tc1 y tc2, documentos aportados por la parte actora y la parte demandada).

La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-La categoría profesional de la trabajadora, Sra. Jacinta es la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A). En función del turno que se le asigne y de la demanda de trabajo/clientela que haya en el día, la trabajadora realiza las funciones habituales del puesto de trabajo, que son las siguientes (documento nº 3 de la parte demandada):

AREAS DE MAÑANAS O AREAS DE TARDES O SPA:

Limpieza de hall, cafetería, recepción y oficina, salones, aseos, terrazas, exteriores o discoteca.

Limpiar o revisar las habitaciones asignadas por la gobernanta en la parte de trabajo diario, revisar minibares y reponerlos y revisar que esté todo correcto y en el caso de que haya desperfectos o averías, lo comunicará a la gobernanta.

Sacar ropa de habituaciones de salida o sucias (según necesidad)

Limpiar Bufet desayunos y zonas comunes, aspirar pasillos y vestuarios Spa.

Limpieza de Zona Economato y oficinas (según necesidad)

Sacar basuras.

En el Office de productos de limpieza, preparar y recoger los productos de limpieza que necesite para realizar la limpieza dependiendo de la zona asignada.

Recoger la ropa que necesite en la lavandería.

Poner camas supletorias y cunas según demanda.

Reponer, ordenar y limpiar office.

PISOS:

Revisar las habitaciones que le indique la gobernanta y que se hayan limpiado estén correctas. En caso de que haya desperfecto o averías, para parte a la gobernanta.

TERCERO.-Se reclama por la Sra. Jacinta el reconocimiento de la categoría de Subgobernanta o encargada de Sección (Nivel III Establecimiento del Grupo A y asimismo el reconocimiento de las diferencias salariales entre la categoría que ostenta y la de Subgobernanta o encargada de Sección, desde el mes de diciembre de 2021 hasta la actualidad, que obran desglosadas al hecho tercero de la demanda hasta diciembre de 2023 (que se da por reproducido). En el acto del juicio se alega que, hasta diciembre de 2024, la cantidad total por diferencias salariales asciende a 18.561,03 brutos y de enero a mayo de 2025, habría que actualizarla a razón de 2.694,20 euros brutos mensuales, estando a partir de mayo de 2025 en situación de IT.

CUARTO.-Se ha aportado por la parte actora a su ramo de prueba informe de la Inspección de Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2024, que se da aquí por reproducido (documento nº 4).

QUINTO.-Se dan por reproducidos los documentos presentados por la parte actora con la demanda y a su ramo de prueba, consistentes en las nóminas de la trabajadora, mensajes de WhatsApp y vida laboral.

Asimismo, se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte demandada a su ramo de prueba, nóminas de la trabajadora, tc1 y tc2 y documento de funciones que realiza la demandante en el Hotel Palacio.

SEXTO.-Se da por reproducida la testifical propuesta por la parte demandada, de la gobernanta del Hotel Palacio, Dª Brigida, donde presta servicios la demandante.

El trabajador D. Bartolomé, delegado sindical y miembro del Comité de empresa hasta el mes de febrero de 2025, actualmente en excedencia, compañero de la trabajadora demandante, fue propuesto como testigo por la parte actora, teniendo actualmente un procedimiento de clasificación profesional pendiente de celebrar, en el mismo sentido que el presente procedimiento.

SÉPTIMO.-Con fecha 23 de febrero de 2023 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó con el resultado de "sin avenencia", documento acompañado a la demanda.

PRIMERO.-Se solicita por la parte actora, Dª Jacinta que se declare el derecho de la trabajadora conforme a su clasificación y categoría profesional de subgobernanta o encargada de sección (Nivel III Establecimiento del Grupo A) y el pago de las cantidades salariales por los conceptos y periodos expresados en el hecho probado tercero de esta resolución y desglosados en el escrito de demanda y asimismo actualizados en el acto del juicio, que asciende a la cantidad de 18.561,03 € hasta diciembre de 2024 y de enero a mayo de 2025, a razón de 2.694,20 € brutos mensuales, más el 10% de interés por mora.

La parte demandada, la empresa Inversiones Hosteleras Albacete, S.L., se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las alegaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, aportada por las partes, así como la testifical practicada de Dª Brigida, gobernanta del establecimiento donde presta servicios la demandante.

TERCERO.-A la relación laboral objeto de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Albacete, aportado por la parte actora a su ramo de prueba, que en su Capítulo 10, artículo 43 (BOP 3 de abril de 2023), establece la Clasificación Profesional, disponiendo que: "1. La clasificación profesional de las personas trabajadoras en el ámbito del presente Convenio Colectivo se ajustará a lo establecido en el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería".

El VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (BOE 10 de marzo de 2023) establece en su artículo 14 las Áreas Funcionales, siendo el Área Funcional cuarta la de Pisos y Limpieza.

Por su parte el artículo 15 del VI Acuerdo Laboral establece las Ocupaciones y puestos de trabajo de las áreas funcionales, siendo el grupo D) Área funcional cuarta: Servicios de pisos y limpiezas. Pisos y limpieza:

Gobernante/a o Encargado/a general.

Subgobernante/a o Encargado/a Sección.

Camarero pisos.

Auxiliar pisos y limpieza.

La asignación a los grupos profesionales por ocupaciones se establece en el artículo 16 del VI Acuerdo: D) Grupos Profesionales del área funcional cuarta, Pisos y Limpieza: Grupo Profesional Tercero, Auxiliar de pisos y limpieza y el Grupo Profesional Primero: Gobernante/a o Encargado/a general, Subgobernante/a o Encargado/a Sección.

Las funciones básicas de la prestación laboral, D) Descripciones de la prestación laboral, actividades, puestos de trabajo y tareas del área funcional cuarta son:

b) Subgobernante/a o Encargado/a Sección: sustituir al Gobernante/a o al Encargado/a general. Ejecutar de manera cualificada, autónomo y responsable, las tareas relativas a los pisos, áreas públicas, áreas internas, lencería y lavandería. Seleccionar los productos de mantenimiento y limpieza para el uso diario. Inspeccionar y participar en la limpieza de áreas. Llevar el control de las habitaciones y su ocupación, así como de las salas. Participar en estadísticas y elaborar informes en relación con las tareas propias de su área.

c) Camarero/a Pisos: realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlas el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería.

d) Auxiliar de Pisos y Limpieza: encargarse de manera no cualificada de las tareas auxiliares de limpieza y arreglo de pisos y áreas públicas. Preparar, transportar y recoger los materiales y productos necesarios para la limpieza y mantenimiento de habitaciones y áreas públicas e internas. Preparar las salas para reuniones, convenciones, etcétera. Limpiar las áreas y realizar labores auxiliares.

CUARTO.-Se alega la representación de la parte actora, que ésta realiza las funciones de subgobernanta o encargada y que en el hotel donde presta sus servicios solo hay una gobernanta y una subgobernanta y cuando se hacen los turnos de trabajo, no pueden estar las dos; haciendo la demandante las tareas relativas a pisos y áreas, que las viene haciendo desde que comenzó su relación laboral de forma autónoma, sola sin una subgobernanta en ese puesto de trabajo y también funciones que no son propias de su categoría, como son de lavandería o sola en el Palacio de Congresos, o limpiar la piscina exterior, así como hacer pedidos, siendo encargada de su sección y diciendo los productos de limpieza que se necesitan, teniendo capacidad para decidir qué productos faltan.

Como se ha puesto de manifiesto, en el supuesto de autos se pretende que se reconozca a la trabajadora la categoría profesional correspondiente a subgobernanta o encargada de sección, indicando la parte actora que ha venido realizando las funciones de esa categoría superior a la que ostenta, de forma continuada y autónoma.

Sin embargo, la prueba practicada no acredita este extremo.

La testigo D. Brigida, gobernanta de la trabajadora, manifiesta en el acto de la vista, que es la encargada de organizar el departamento de limpieza del hotel, siendo la superior jerárquico de la actora y la persona que organiza los turnos, cuadrantes, extras, altas y bajas, cambios horarios, tareas que van a hacer, presupuestos, recepción de mercancías, control de lavandería, calidad, etc. Señala que la subgobernanta del hotel donde prestan servicios tanto la actora como ella, es Dª Mariana y si no otro trabajador llamado Jacobo, siendo Jacinta camarera de pisos, no habiendo ejercido nunca de subgobernanta, haciendo turnos de mañana y tarde, limpiando habitaciones, áreas comunes del área de Spa, siendo la testigo como gobernanta la que le dice las tareas que tiene que hacer, salones que se van a usar, bufet, hace el spa, también va al Palacio de Congresos. Manifiesta, que la demandante no tiene autonomía de lo que va a hacer ese día, porque ella es la que dice las tareas que tiene que hacer. Las tareas de Dª Jacinta no son diferentes que las de sus compañeros auxiliares de pisos y nunca le da órdenes a sus compañeros y a ella nunca la ha sustituido. Cuando ella como gobernanta, se va la sustituye, la subgobernanta. La plantilla está compuesta de 37 personas, que no siempre trabajan porque hacen turnos. Si ella no está, cualquier decisión que se vaya a tomar se le comunica, y siempre hay una subgobernanta en los turnos o ella que es la gobernanta. Refiere, asimismo, que la actora no realiza sus turnos sola, estando ella y cuando ella no está le deja puestas las tareas, los pedidos los hace la gobernanta, aunque le pueda decir que falta alguna cosa. La limpieza de la piscina exterior puede ser que la haya hecho alguna vez y que ella no haya estado, y manifiesta que, ser cierto que se va al Palacio de Congresos porque lo gestiona la empresa y la actora puede ir sola o acompañada, dado que forma parte de la empresa, pudiendo hacer funciones de lavandería y funciones de auxiliar de pisos.

Respecto al testigo D. Bartolomé, su testimonio no puede ser tenido en cuenta, dado que el mismo, tal y como manifestó en el acto del juicio, tiene interpuesto un procedimiento de clasificación profesional en el mismo sentido que la demandante, por lo que su testimonio no puede ser considerado objetivo, al tener interés directo en el resultado del presente procedimiento. En consecuencia, no puede considerarse un testigo imparcial, al estar influenciado por sus propios intereses.

QUINTO.-Pues bien, la testifical de la gobernanta del Hotel Palacio, Sra. Brigida, donde presta sus servicios la demandante, Dª Jacinta pone de manifiesto que la actora no realiza funciones de gobernanta, realizando las funciones propias de la categoría profesional que tiene asignada en la empresa. Por el hecho de que haya ido a limpiar la piscina en alguna ocasión (la limpieza de exteriores es una de sus funciones) o haya ido al Palacio de Congresos sola a limpiar (que depende de la empresa demandada), o le diga a ella que faltan productos de limpieza, no puede considerarse que haga labores de subgobernanta. Además, en el centro de trabajo, solo hay una gobernanta, que es la testigo y una sola subgobernanta, que no es la actora, no habiendo sustituido la actora a ninguna de las dos.

No ha quedado probado por prueba objetiva alguna que la trabajadora demandante, lleve a cabo tareas propias de subgobernanta como son las de ejecutar de manera cualificada, autónoma y responsable, las tareas relativas a los pisos, áreas públicas, áreas internas, lencería y lavandería, dado que siempre es supervisada por la gobernanta o la subgoberanta, dependiendo de quien esté en los turnos. Tampoco la de seleccionar los productos de mantenimiento y limpieza para el uso diario ni inspeccionar y participar en la limpieza de áreas, pues, aunque participe en la limpieza de áreas lo hace con la categoría profesional que tiene, pero no como subgobernanta, no ostentando labores de inspección. Ni tampoco está acreditado que llevase el control de las habitaciones y su ocupación, así como de las salas ni participe en estadísticas y elabore informes en relación con las tareas propias de su área.

La documental que aporta la parte actora a su ramo de prueba, consistente en unos mensajes de WhatsApp, se desconoce quiénes son los interlocutores de dichos mensajes, dado que no constan los nombres ni los números de teléfonos de las personas que los intercambian ni tampoco se identifica en ellos, quien es la persona que tiene que hacer los pedidos. Esta prueba, por tanto, no puede tener el valor probatorio que se le intenta dar por la parte actora, dado que no acredita que la actora sea la persona encargada de hacer pedidos, al no estar identificada. Pero, es que, aunque la demandante hubiera indicado qué productos había que pedir, en cuatro ocasiones como reflejan los mensajes de WhatsApp (que no está probado), tampoco por ello puede ser considerada como subgobernanta.

No se ha probado por prueba alguna, que Dª Jacinta hubiera realizado tareas o funciones que excedieran de las propias de la categoría profesional asignada, la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A), para ser considerada subgobernanta; pues las funciones que lleva a cabo son las de su categoría y no las hace con autonomía, teniendo siempre la supervisión de la subgobernanta o de la gobernanta del centro de trabajo donde presta sus servicios; siendo las funciones que realiza las que se han señalado en el hecho probado tercero de esta resolución, que se da aquí por reproducido.

Por lo que respecta al informe de la Inspección de Trabajo, tras hacer la Inspectora que lo elabora unas consideraciones previas, señalar las actuaciones practicadas, refleja los datos resultantes de las actuaciones practicadas, sin que concluya la Inspectora actuante que la demandante ha llevado a cabo funciones de superior categoría a la suya.

Por todo ello, en virtud de las pruebas practicadas, cabe concluir que Dª Jacinta, no cumple con los criterios de clasificación señalados convencionalmente, al no quedar probado que realizase las funciones superiores a su categoría profesional, por lo que no puede atenderse su pretensión relativa al reconocimiento de categoría profesional y abono de las diferencias salariales derivadas de la categoría profesional pretendida de subgobernanta, lo que conlleva la integra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Jacinta, asistida por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra la empresa Inversiones Hoteleras Albacete S.L., representada y asistida por la Letrada Dª Cándida Vanesa Sáez Romero, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones de la parte actora

Notifíquese la presente resolución a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 LRJS, y en atención al importe de las cantidades reclamadas, contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0191/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0191/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0191 24.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se solicita por la parte actora, Dª Jacinta que se declare el derecho de la trabajadora conforme a su clasificación y categoría profesional de subgobernanta o encargada de sección (Nivel III Establecimiento del Grupo A) y el pago de las cantidades salariales por los conceptos y periodos expresados en el hecho probado tercero de esta resolución y desglosados en el escrito de demanda y asimismo actualizados en el acto del juicio, que asciende a la cantidad de 18.561,03 € hasta diciembre de 2024 y de enero a mayo de 2025, a razón de 2.694,20 € brutos mensuales, más el 10% de interés por mora.

La parte demandada, la empresa Inversiones Hosteleras Albacete, S.L., se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las alegaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, aportada por las partes, así como la testifical practicada de Dª Brigida, gobernanta del establecimiento donde presta servicios la demandante.

TERCERO.-A la relación laboral objeto de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Albacete, aportado por la parte actora a su ramo de prueba, que en su Capítulo 10, artículo 43 (BOP 3 de abril de 2023), establece la Clasificación Profesional, disponiendo que: "1. La clasificación profesional de las personas trabajadoras en el ámbito del presente Convenio Colectivo se ajustará a lo establecido en el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería".

El VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (BOE 10 de marzo de 2023) establece en su artículo 14 las Áreas Funcionales, siendo el Área Funcional cuarta la de Pisos y Limpieza.

Por su parte el artículo 15 del VI Acuerdo Laboral establece las Ocupaciones y puestos de trabajo de las áreas funcionales, siendo el grupo D) Área funcional cuarta: Servicios de pisos y limpiezas. Pisos y limpieza:

Gobernante/a o Encargado/a general.

Subgobernante/a o Encargado/a Sección.

Camarero pisos.

Auxiliar pisos y limpieza.

La asignación a los grupos profesionales por ocupaciones se establece en el artículo 16 del VI Acuerdo: D) Grupos Profesionales del área funcional cuarta, Pisos y Limpieza: Grupo Profesional Tercero, Auxiliar de pisos y limpieza y el Grupo Profesional Primero: Gobernante/a o Encargado/a general, Subgobernante/a o Encargado/a Sección.

Las funciones básicas de la prestación laboral, D) Descripciones de la prestación laboral, actividades, puestos de trabajo y tareas del área funcional cuarta son:

b) Subgobernante/a o Encargado/a Sección: sustituir al Gobernante/a o al Encargado/a general. Ejecutar de manera cualificada, autónomo y responsable, las tareas relativas a los pisos, áreas públicas, áreas internas, lencería y lavandería. Seleccionar los productos de mantenimiento y limpieza para el uso diario. Inspeccionar y participar en la limpieza de áreas. Llevar el control de las habitaciones y su ocupación, así como de las salas. Participar en estadísticas y elaborar informes en relación con las tareas propias de su área.

c) Camarero/a Pisos: realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlas el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería.

d) Auxiliar de Pisos y Limpieza: encargarse de manera no cualificada de las tareas auxiliares de limpieza y arreglo de pisos y áreas públicas. Preparar, transportar y recoger los materiales y productos necesarios para la limpieza y mantenimiento de habitaciones y áreas públicas e internas. Preparar las salas para reuniones, convenciones, etcétera. Limpiar las áreas y realizar labores auxiliares.

CUARTO.-Se alega la representación de la parte actora, que ésta realiza las funciones de subgobernanta o encargada y que en el hotel donde presta sus servicios solo hay una gobernanta y una subgobernanta y cuando se hacen los turnos de trabajo, no pueden estar las dos; haciendo la demandante las tareas relativas a pisos y áreas, que las viene haciendo desde que comenzó su relación laboral de forma autónoma, sola sin una subgobernanta en ese puesto de trabajo y también funciones que no son propias de su categoría, como son de lavandería o sola en el Palacio de Congresos, o limpiar la piscina exterior, así como hacer pedidos, siendo encargada de su sección y diciendo los productos de limpieza que se necesitan, teniendo capacidad para decidir qué productos faltan.

Como se ha puesto de manifiesto, en el supuesto de autos se pretende que se reconozca a la trabajadora la categoría profesional correspondiente a subgobernanta o encargada de sección, indicando la parte actora que ha venido realizando las funciones de esa categoría superior a la que ostenta, de forma continuada y autónoma.

Sin embargo, la prueba practicada no acredita este extremo.

La testigo D. Brigida, gobernanta de la trabajadora, manifiesta en el acto de la vista, que es la encargada de organizar el departamento de limpieza del hotel, siendo la superior jerárquico de la actora y la persona que organiza los turnos, cuadrantes, extras, altas y bajas, cambios horarios, tareas que van a hacer, presupuestos, recepción de mercancías, control de lavandería, calidad, etc. Señala que la subgobernanta del hotel donde prestan servicios tanto la actora como ella, es Dª Mariana y si no otro trabajador llamado Jacobo, siendo Jacinta camarera de pisos, no habiendo ejercido nunca de subgobernanta, haciendo turnos de mañana y tarde, limpiando habitaciones, áreas comunes del área de Spa, siendo la testigo como gobernanta la que le dice las tareas que tiene que hacer, salones que se van a usar, bufet, hace el spa, también va al Palacio de Congresos. Manifiesta, que la demandante no tiene autonomía de lo que va a hacer ese día, porque ella es la que dice las tareas que tiene que hacer. Las tareas de Dª Jacinta no son diferentes que las de sus compañeros auxiliares de pisos y nunca le da órdenes a sus compañeros y a ella nunca la ha sustituido. Cuando ella como gobernanta, se va la sustituye, la subgobernanta. La plantilla está compuesta de 37 personas, que no siempre trabajan porque hacen turnos. Si ella no está, cualquier decisión que se vaya a tomar se le comunica, y siempre hay una subgobernanta en los turnos o ella que es la gobernanta. Refiere, asimismo, que la actora no realiza sus turnos sola, estando ella y cuando ella no está le deja puestas las tareas, los pedidos los hace la gobernanta, aunque le pueda decir que falta alguna cosa. La limpieza de la piscina exterior puede ser que la haya hecho alguna vez y que ella no haya estado, y manifiesta que, ser cierto que se va al Palacio de Congresos porque lo gestiona la empresa y la actora puede ir sola o acompañada, dado que forma parte de la empresa, pudiendo hacer funciones de lavandería y funciones de auxiliar de pisos.

Respecto al testigo D. Bartolomé, su testimonio no puede ser tenido en cuenta, dado que el mismo, tal y como manifestó en el acto del juicio, tiene interpuesto un procedimiento de clasificación profesional en el mismo sentido que la demandante, por lo que su testimonio no puede ser considerado objetivo, al tener interés directo en el resultado del presente procedimiento. En consecuencia, no puede considerarse un testigo imparcial, al estar influenciado por sus propios intereses.

QUINTO.-Pues bien, la testifical de la gobernanta del Hotel Palacio, Sra. Brigida, donde presta sus servicios la demandante, Dª Jacinta pone de manifiesto que la actora no realiza funciones de gobernanta, realizando las funciones propias de la categoría profesional que tiene asignada en la empresa. Por el hecho de que haya ido a limpiar la piscina en alguna ocasión (la limpieza de exteriores es una de sus funciones) o haya ido al Palacio de Congresos sola a limpiar (que depende de la empresa demandada), o le diga a ella que faltan productos de limpieza, no puede considerarse que haga labores de subgobernanta. Además, en el centro de trabajo, solo hay una gobernanta, que es la testigo y una sola subgobernanta, que no es la actora, no habiendo sustituido la actora a ninguna de las dos.

No ha quedado probado por prueba objetiva alguna que la trabajadora demandante, lleve a cabo tareas propias de subgobernanta como son las de ejecutar de manera cualificada, autónoma y responsable, las tareas relativas a los pisos, áreas públicas, áreas internas, lencería y lavandería, dado que siempre es supervisada por la gobernanta o la subgoberanta, dependiendo de quien esté en los turnos. Tampoco la de seleccionar los productos de mantenimiento y limpieza para el uso diario ni inspeccionar y participar en la limpieza de áreas, pues, aunque participe en la limpieza de áreas lo hace con la categoría profesional que tiene, pero no como subgobernanta, no ostentando labores de inspección. Ni tampoco está acreditado que llevase el control de las habitaciones y su ocupación, así como de las salas ni participe en estadísticas y elabore informes en relación con las tareas propias de su área.

La documental que aporta la parte actora a su ramo de prueba, consistente en unos mensajes de WhatsApp, se desconoce quiénes son los interlocutores de dichos mensajes, dado que no constan los nombres ni los números de teléfonos de las personas que los intercambian ni tampoco se identifica en ellos, quien es la persona que tiene que hacer los pedidos. Esta prueba, por tanto, no puede tener el valor probatorio que se le intenta dar por la parte actora, dado que no acredita que la actora sea la persona encargada de hacer pedidos, al no estar identificada. Pero, es que, aunque la demandante hubiera indicado qué productos había que pedir, en cuatro ocasiones como reflejan los mensajes de WhatsApp (que no está probado), tampoco por ello puede ser considerada como subgobernanta.

No se ha probado por prueba alguna, que Dª Jacinta hubiera realizado tareas o funciones que excedieran de las propias de la categoría profesional asignada, la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A), para ser considerada subgobernanta; pues las funciones que lleva a cabo son las de su categoría y no las hace con autonomía, teniendo siempre la supervisión de la subgobernanta o de la gobernanta del centro de trabajo donde presta sus servicios; siendo las funciones que realiza las que se han señalado en el hecho probado tercero de esta resolución, que se da aquí por reproducido.

Por lo que respecta al informe de la Inspección de Trabajo, tras hacer la Inspectora que lo elabora unas consideraciones previas, señalar las actuaciones practicadas, refleja los datos resultantes de las actuaciones practicadas, sin que concluya la Inspectora actuante que la demandante ha llevado a cabo funciones de superior categoría a la suya.

Por todo ello, en virtud de las pruebas practicadas, cabe concluir que Dª Jacinta, no cumple con los criterios de clasificación señalados convencionalmente, al no quedar probado que realizase las funciones superiores a su categoría profesional, por lo que no puede atenderse su pretensión relativa al reconocimiento de categoría profesional y abono de las diferencias salariales derivadas de la categoría profesional pretendida de subgobernanta, lo que conlleva la integra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Jacinta, asistida por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra la empresa Inversiones Hoteleras Albacete S.L., representada y asistida por la Letrada Dª Cándida Vanesa Sáez Romero, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones de la parte actora

Notifíquese la presente resolución a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 LRJS, y en atención al importe de las cantidades reclamadas, contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0191/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0191/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0191 24.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Jacinta, asistida por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra la empresa Inversiones Hoteleras Albacete S.L., representada y asistida por la Letrada Dª Cándida Vanesa Sáez Romero, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones de la parte actora

Notifíquese la presente resolución a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 LRJS, y en atención al importe de las cantidades reclamadas, contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0191/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0191/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0191 24.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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