Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 404/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 191/2024 de 26 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 404/2025
Núm. Cendoj: 02003440022025100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3782
Núm. Roj: SJSO 3782:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 05
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
AREAS DE MAÑANAS O AREAS DE TARDES O SPA:
Limpieza de hall, cafetería, recepción y oficina, salones, aseos, terrazas, exteriores o discoteca.
Limpiar o revisar las habitaciones asignadas por la gobernanta en la parte de trabajo diario, revisar minibares y reponerlos y revisar que esté todo correcto y en el caso de que haya desperfectos o averías, lo comunicará a la gobernanta.
Sacar ropa de habituaciones de salida o sucias (según necesidad)
Limpiar Bufet desayunos y zonas comunes, aspirar pasillos y vestuarios Spa.
Limpieza de Zona Economato y oficinas (según necesidad)
Sacar basuras.
En el Office de productos de limpieza, preparar y recoger los productos de limpieza que necesite para realizar la limpieza dependiendo de la zona asignada.
Recoger la ropa que necesite en la lavandería.
Poner camas supletorias y cunas según demanda.
Reponer, ordenar y limpiar office.
PISOS:
Revisar las habitaciones que le indique la gobernanta y que se hayan limpiado estén correctas. En caso de que haya desperfecto o averías, para parte a la gobernanta.
Asimismo, se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte demandada a su ramo de prueba, nóminas de la trabajadora, tc1 y tc2 y documento de funciones que realiza la demandante en el Hotel Palacio.
El trabajador D. Bartolomé, delegado sindical y miembro del Comité de empresa hasta el mes de febrero de 2025, actualmente en excedencia, compañero de la trabajadora demandante, fue propuesto como testigo por la parte actora, teniendo actualmente un procedimiento de clasificación profesional pendiente de celebrar, en el mismo sentido que el presente procedimiento.
La parte demandada, la empresa Inversiones Hosteleras Albacete, S.L., se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las alegaciones que tuvo por convenientes.
El VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (BOE 10 de marzo de 2023) establece en su artículo 14 las Áreas Funcionales, siendo el Área Funcional cuarta la de Pisos y Limpieza.
Por su parte el artículo 15 del VI Acuerdo Laboral establece las Ocupaciones y puestos de trabajo de las áreas funcionales, siendo el grupo D) Área funcional cuarta: Servicios de pisos y limpiezas. Pisos y limpieza:
Gobernante/a o Encargado/a general.
Subgobernante/a o Encargado/a Sección.
Camarero pisos.
Auxiliar pisos y limpieza.
La asignación a los grupos profesionales por ocupaciones se establece en el artículo 16 del VI Acuerdo: D) Grupos Profesionales del área funcional cuarta, Pisos y Limpieza: Grupo Profesional Tercero, Auxiliar de pisos y limpieza y el Grupo Profesional Primero: Gobernante/a o Encargado/a general, Subgobernante/a o Encargado/a Sección.
Las funciones básicas de la prestación laboral, D) Descripciones de la prestación laboral, actividades, puestos de trabajo y tareas del área funcional cuarta son:
Como se ha puesto de manifiesto, en el supuesto de autos se pretende que se reconozca a la trabajadora la categoría profesional correspondiente a subgobernanta o encargada de sección, indicando la parte actora que ha venido realizando las funciones de esa categoría superior a la que ostenta, de forma continuada y autónoma.
Sin embargo, la prueba practicada no acredita este extremo.
La testigo D. Brigida, gobernanta de la trabajadora, manifiesta en el acto de la vista, que es la encargada de organizar el departamento de limpieza del hotel, siendo la superior jerárquico de la actora y la persona que organiza los turnos, cuadrantes, extras, altas y bajas, cambios horarios, tareas que van a hacer, presupuestos, recepción de mercancías, control de lavandería, calidad, etc. Señala que la subgobernanta del hotel donde prestan servicios tanto la actora como ella, es Dª Mariana y si no otro trabajador llamado Jacobo, siendo Jacinta camarera de pisos, no habiendo ejercido nunca de subgobernanta, haciendo turnos de mañana y tarde, limpiando habitaciones, áreas comunes del área de Spa, siendo la testigo como gobernanta la que le dice las tareas que tiene que hacer, salones que se van a usar, bufet, hace el spa, también va al Palacio de Congresos. Manifiesta, que la demandante no tiene autonomía de lo que va a hacer ese día, porque ella es la que dice las tareas que tiene que hacer. Las tareas de Dª Jacinta no son diferentes que las de sus compañeros auxiliares de pisos y nunca le da órdenes a sus compañeros y a ella nunca la ha sustituido. Cuando ella como gobernanta, se va la sustituye, la subgobernanta. La plantilla está compuesta de 37 personas, que no siempre trabajan porque hacen turnos. Si ella no está, cualquier decisión que se vaya a tomar se le comunica, y siempre hay una subgobernanta en los turnos o ella que es la gobernanta. Refiere, asimismo, que la actora no realiza sus turnos sola, estando ella y cuando ella no está le deja puestas las tareas, los pedidos los hace la gobernanta, aunque le pueda decir que falta alguna cosa. La limpieza de la piscina exterior puede ser que la haya hecho alguna vez y que ella no haya estado, y manifiesta que, ser cierto que se va al Palacio de Congresos porque lo gestiona la empresa y la actora puede ir sola o acompañada, dado que forma parte de la empresa, pudiendo hacer funciones de lavandería y funciones de auxiliar de pisos.
Respecto al testigo D. Bartolomé, su testimonio no puede ser tenido en cuenta, dado que el mismo, tal y como manifestó en el acto del juicio, tiene interpuesto un procedimiento de clasificación profesional en el mismo sentido que la demandante, por lo que su testimonio no puede ser considerado objetivo, al tener interés directo en el resultado del presente procedimiento. En consecuencia, no puede considerarse un testigo imparcial, al estar influenciado por sus propios intereses.
No ha quedado probado por prueba objetiva alguna que la trabajadora demandante, lleve a cabo tareas propias de subgobernanta como son las de ejecutar de manera cualificada, autónoma y responsable, las tareas relativas a los pisos, áreas públicas, áreas internas, lencería y lavandería, dado que siempre es supervisada por la gobernanta o la subgoberanta, dependiendo de quien esté en los turnos. Tampoco la de seleccionar los productos de mantenimiento y limpieza para el uso diario ni inspeccionar y participar en la limpieza de áreas, pues, aunque participe en la limpieza de áreas lo hace con la categoría profesional que tiene, pero no como subgobernanta, no ostentando labores de inspección. Ni tampoco está acreditado que llevase el control de las habitaciones y su ocupación, así como de las salas ni participe en estadísticas y elabore informes en relación con las tareas propias de su área.
La documental que aporta la parte actora a su ramo de prueba, consistente en unos mensajes de WhatsApp, se desconoce quiénes son los interlocutores de dichos mensajes, dado que no constan los nombres ni los números de teléfonos de las personas que los intercambian ni tampoco se identifica en ellos, quien es la persona que tiene que hacer los pedidos. Esta prueba, por tanto, no puede tener el valor probatorio que se le intenta dar por la parte actora, dado que no acredita que la actora sea la persona encargada de hacer pedidos, al no estar identificada. Pero, es que, aunque la demandante hubiera indicado qué productos había que pedir, en cuatro ocasiones como reflejan los mensajes de WhatsApp (que no está probado), tampoco por ello puede ser considerada como subgobernanta.
No se ha probado por prueba alguna, que Dª Jacinta hubiera realizado tareas o funciones que excedieran de las propias de la categoría profesional asignada, la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A), para ser considerada subgobernanta; pues las funciones que lleva a cabo son las de su categoría y no las hace con autonomía, teniendo siempre la supervisión de la subgobernanta o de la gobernanta del centro de trabajo donde presta sus servicios; siendo las funciones que realiza las que se han señalado en el hecho probado tercero de esta resolución, que se da aquí por reproducido.
Por lo que respecta al informe de la Inspección de Trabajo, tras hacer la Inspectora que lo elabora unas consideraciones previas, señalar las actuaciones practicadas, refleja los datos resultantes de las actuaciones practicadas, sin que concluya la Inspectora actuante que la demandante ha llevado a cabo funciones de superior categoría a la suya.
Por todo ello, en virtud de las pruebas practicadas, cabe concluir que Dª Jacinta, no cumple con los criterios de clasificación señalados convencionalmente, al no quedar probado que realizase las funciones superiores a su categoría profesional, por lo que no puede atenderse su pretensión relativa al reconocimiento de categoría profesional y abono de las diferencias salariales derivadas de la categoría profesional pretendida de subgobernanta, lo que conlleva la integra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 LRJS, y en atención al importe de las cantidades reclamadas, contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0191/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0191/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0191 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
AREAS DE MAÑANAS O AREAS DE TARDES O SPA:
Limpieza de hall, cafetería, recepción y oficina, salones, aseos, terrazas, exteriores o discoteca.
Limpiar o revisar las habitaciones asignadas por la gobernanta en la parte de trabajo diario, revisar minibares y reponerlos y revisar que esté todo correcto y en el caso de que haya desperfectos o averías, lo comunicará a la gobernanta.
Sacar ropa de habituaciones de salida o sucias (según necesidad)
Limpiar Bufet desayunos y zonas comunes, aspirar pasillos y vestuarios Spa.
Limpieza de Zona Economato y oficinas (según necesidad)
Sacar basuras.
En el Office de productos de limpieza, preparar y recoger los productos de limpieza que necesite para realizar la limpieza dependiendo de la zona asignada.
Recoger la ropa que necesite en la lavandería.
Poner camas supletorias y cunas según demanda.
Reponer, ordenar y limpiar office.
PISOS:
Revisar las habitaciones que le indique la gobernanta y que se hayan limpiado estén correctas. En caso de que haya desperfecto o averías, para parte a la gobernanta.
Asimismo, se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte demandada a su ramo de prueba, nóminas de la trabajadora, tc1 y tc2 y documento de funciones que realiza la demandante en el Hotel Palacio.
El trabajador D. Bartolomé, delegado sindical y miembro del Comité de empresa hasta el mes de febrero de 2025, actualmente en excedencia, compañero de la trabajadora demandante, fue propuesto como testigo por la parte actora, teniendo actualmente un procedimiento de clasificación profesional pendiente de celebrar, en el mismo sentido que el presente procedimiento.
La parte demandada, la empresa Inversiones Hosteleras Albacete, S.L., se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las alegaciones que tuvo por convenientes.
El VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (BOE 10 de marzo de 2023) establece en su artículo 14 las Áreas Funcionales, siendo el Área Funcional cuarta la de Pisos y Limpieza.
Por su parte el artículo 15 del VI Acuerdo Laboral establece las Ocupaciones y puestos de trabajo de las áreas funcionales, siendo el grupo D) Área funcional cuarta: Servicios de pisos y limpiezas. Pisos y limpieza:
Gobernante/a o Encargado/a general.
Subgobernante/a o Encargado/a Sección.
Camarero pisos.
Auxiliar pisos y limpieza.
La asignación a los grupos profesionales por ocupaciones se establece en el artículo 16 del VI Acuerdo: D) Grupos Profesionales del área funcional cuarta, Pisos y Limpieza: Grupo Profesional Tercero, Auxiliar de pisos y limpieza y el Grupo Profesional Primero: Gobernante/a o Encargado/a general, Subgobernante/a o Encargado/a Sección.
Las funciones básicas de la prestación laboral, D) Descripciones de la prestación laboral, actividades, puestos de trabajo y tareas del área funcional cuarta son:
Como se ha puesto de manifiesto, en el supuesto de autos se pretende que se reconozca a la trabajadora la categoría profesional correspondiente a subgobernanta o encargada de sección, indicando la parte actora que ha venido realizando las funciones de esa categoría superior a la que ostenta, de forma continuada y autónoma.
Sin embargo, la prueba practicada no acredita este extremo.
La testigo D. Brigida, gobernanta de la trabajadora, manifiesta en el acto de la vista, que es la encargada de organizar el departamento de limpieza del hotel, siendo la superior jerárquico de la actora y la persona que organiza los turnos, cuadrantes, extras, altas y bajas, cambios horarios, tareas que van a hacer, presupuestos, recepción de mercancías, control de lavandería, calidad, etc. Señala que la subgobernanta del hotel donde prestan servicios tanto la actora como ella, es Dª Mariana y si no otro trabajador llamado Jacobo, siendo Jacinta camarera de pisos, no habiendo ejercido nunca de subgobernanta, haciendo turnos de mañana y tarde, limpiando habitaciones, áreas comunes del área de Spa, siendo la testigo como gobernanta la que le dice las tareas que tiene que hacer, salones que se van a usar, bufet, hace el spa, también va al Palacio de Congresos. Manifiesta, que la demandante no tiene autonomía de lo que va a hacer ese día, porque ella es la que dice las tareas que tiene que hacer. Las tareas de Dª Jacinta no son diferentes que las de sus compañeros auxiliares de pisos y nunca le da órdenes a sus compañeros y a ella nunca la ha sustituido. Cuando ella como gobernanta, se va la sustituye, la subgobernanta. La plantilla está compuesta de 37 personas, que no siempre trabajan porque hacen turnos. Si ella no está, cualquier decisión que se vaya a tomar se le comunica, y siempre hay una subgobernanta en los turnos o ella que es la gobernanta. Refiere, asimismo, que la actora no realiza sus turnos sola, estando ella y cuando ella no está le deja puestas las tareas, los pedidos los hace la gobernanta, aunque le pueda decir que falta alguna cosa. La limpieza de la piscina exterior puede ser que la haya hecho alguna vez y que ella no haya estado, y manifiesta que, ser cierto que se va al Palacio de Congresos porque lo gestiona la empresa y la actora puede ir sola o acompañada, dado que forma parte de la empresa, pudiendo hacer funciones de lavandería y funciones de auxiliar de pisos.
Respecto al testigo D. Bartolomé, su testimonio no puede ser tenido en cuenta, dado que el mismo, tal y como manifestó en el acto del juicio, tiene interpuesto un procedimiento de clasificación profesional en el mismo sentido que la demandante, por lo que su testimonio no puede ser considerado objetivo, al tener interés directo en el resultado del presente procedimiento. En consecuencia, no puede considerarse un testigo imparcial, al estar influenciado por sus propios intereses.
No ha quedado probado por prueba objetiva alguna que la trabajadora demandante, lleve a cabo tareas propias de subgobernanta como son las de ejecutar de manera cualificada, autónoma y responsable, las tareas relativas a los pisos, áreas públicas, áreas internas, lencería y lavandería, dado que siempre es supervisada por la gobernanta o la subgoberanta, dependiendo de quien esté en los turnos. Tampoco la de seleccionar los productos de mantenimiento y limpieza para el uso diario ni inspeccionar y participar en la limpieza de áreas, pues, aunque participe en la limpieza de áreas lo hace con la categoría profesional que tiene, pero no como subgobernanta, no ostentando labores de inspección. Ni tampoco está acreditado que llevase el control de las habitaciones y su ocupación, así como de las salas ni participe en estadísticas y elabore informes en relación con las tareas propias de su área.
La documental que aporta la parte actora a su ramo de prueba, consistente en unos mensajes de WhatsApp, se desconoce quiénes son los interlocutores de dichos mensajes, dado que no constan los nombres ni los números de teléfonos de las personas que los intercambian ni tampoco se identifica en ellos, quien es la persona que tiene que hacer los pedidos. Esta prueba, por tanto, no puede tener el valor probatorio que se le intenta dar por la parte actora, dado que no acredita que la actora sea la persona encargada de hacer pedidos, al no estar identificada. Pero, es que, aunque la demandante hubiera indicado qué productos había que pedir, en cuatro ocasiones como reflejan los mensajes de WhatsApp (que no está probado), tampoco por ello puede ser considerada como subgobernanta.
No se ha probado por prueba alguna, que Dª Jacinta hubiera realizado tareas o funciones que excedieran de las propias de la categoría profesional asignada, la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A), para ser considerada subgobernanta; pues las funciones que lleva a cabo son las de su categoría y no las hace con autonomía, teniendo siempre la supervisión de la subgobernanta o de la gobernanta del centro de trabajo donde presta sus servicios; siendo las funciones que realiza las que se han señalado en el hecho probado tercero de esta resolución, que se da aquí por reproducido.
Por lo que respecta al informe de la Inspección de Trabajo, tras hacer la Inspectora que lo elabora unas consideraciones previas, señalar las actuaciones practicadas, refleja los datos resultantes de las actuaciones practicadas, sin que concluya la Inspectora actuante que la demandante ha llevado a cabo funciones de superior categoría a la suya.
Por todo ello, en virtud de las pruebas practicadas, cabe concluir que Dª Jacinta, no cumple con los criterios de clasificación señalados convencionalmente, al no quedar probado que realizase las funciones superiores a su categoría profesional, por lo que no puede atenderse su pretensión relativa al reconocimiento de categoría profesional y abono de las diferencias salariales derivadas de la categoría profesional pretendida de subgobernanta, lo que conlleva la integra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 LRJS, y en atención al importe de las cantidades reclamadas, contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0191/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0191/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0191 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
AREAS DE MAÑANAS O AREAS DE TARDES O SPA:
Limpieza de hall, cafetería, recepción y oficina, salones, aseos, terrazas, exteriores o discoteca.
Limpiar o revisar las habitaciones asignadas por la gobernanta en la parte de trabajo diario, revisar minibares y reponerlos y revisar que esté todo correcto y en el caso de que haya desperfectos o averías, lo comunicará a la gobernanta.
Sacar ropa de habituaciones de salida o sucias (según necesidad)
Limpiar Bufet desayunos y zonas comunes, aspirar pasillos y vestuarios Spa.
Limpieza de Zona Economato y oficinas (según necesidad)
Sacar basuras.
En el Office de productos de limpieza, preparar y recoger los productos de limpieza que necesite para realizar la limpieza dependiendo de la zona asignada.
Recoger la ropa que necesite en la lavandería.
Poner camas supletorias y cunas según demanda.
Reponer, ordenar y limpiar office.
PISOS:
Revisar las habitaciones que le indique la gobernanta y que se hayan limpiado estén correctas. En caso de que haya desperfecto o averías, para parte a la gobernanta.
Asimismo, se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte demandada a su ramo de prueba, nóminas de la trabajadora, tc1 y tc2 y documento de funciones que realiza la demandante en el Hotel Palacio.
El trabajador D. Bartolomé, delegado sindical y miembro del Comité de empresa hasta el mes de febrero de 2025, actualmente en excedencia, compañero de la trabajadora demandante, fue propuesto como testigo por la parte actora, teniendo actualmente un procedimiento de clasificación profesional pendiente de celebrar, en el mismo sentido que el presente procedimiento.
La parte demandada, la empresa Inversiones Hosteleras Albacete, S.L., se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las alegaciones que tuvo por convenientes.
El VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (BOE 10 de marzo de 2023) establece en su artículo 14 las Áreas Funcionales, siendo el Área Funcional cuarta la de Pisos y Limpieza.
Por su parte el artículo 15 del VI Acuerdo Laboral establece las Ocupaciones y puestos de trabajo de las áreas funcionales, siendo el grupo D) Área funcional cuarta: Servicios de pisos y limpiezas. Pisos y limpieza:
Gobernante/a o Encargado/a general.
Subgobernante/a o Encargado/a Sección.
Camarero pisos.
Auxiliar pisos y limpieza.
La asignación a los grupos profesionales por ocupaciones se establece en el artículo 16 del VI Acuerdo: D) Grupos Profesionales del área funcional cuarta, Pisos y Limpieza: Grupo Profesional Tercero, Auxiliar de pisos y limpieza y el Grupo Profesional Primero: Gobernante/a o Encargado/a general, Subgobernante/a o Encargado/a Sección.
Las funciones básicas de la prestación laboral, D) Descripciones de la prestación laboral, actividades, puestos de trabajo y tareas del área funcional cuarta son:
Como se ha puesto de manifiesto, en el supuesto de autos se pretende que se reconozca a la trabajadora la categoría profesional correspondiente a subgobernanta o encargada de sección, indicando la parte actora que ha venido realizando las funciones de esa categoría superior a la que ostenta, de forma continuada y autónoma.
Sin embargo, la prueba practicada no acredita este extremo.
La testigo D. Brigida, gobernanta de la trabajadora, manifiesta en el acto de la vista, que es la encargada de organizar el departamento de limpieza del hotel, siendo la superior jerárquico de la actora y la persona que organiza los turnos, cuadrantes, extras, altas y bajas, cambios horarios, tareas que van a hacer, presupuestos, recepción de mercancías, control de lavandería, calidad, etc. Señala que la subgobernanta del hotel donde prestan servicios tanto la actora como ella, es Dª Mariana y si no otro trabajador llamado Jacobo, siendo Jacinta camarera de pisos, no habiendo ejercido nunca de subgobernanta, haciendo turnos de mañana y tarde, limpiando habitaciones, áreas comunes del área de Spa, siendo la testigo como gobernanta la que le dice las tareas que tiene que hacer, salones que se van a usar, bufet, hace el spa, también va al Palacio de Congresos. Manifiesta, que la demandante no tiene autonomía de lo que va a hacer ese día, porque ella es la que dice las tareas que tiene que hacer. Las tareas de Dª Jacinta no son diferentes que las de sus compañeros auxiliares de pisos y nunca le da órdenes a sus compañeros y a ella nunca la ha sustituido. Cuando ella como gobernanta, se va la sustituye, la subgobernanta. La plantilla está compuesta de 37 personas, que no siempre trabajan porque hacen turnos. Si ella no está, cualquier decisión que se vaya a tomar se le comunica, y siempre hay una subgobernanta en los turnos o ella que es la gobernanta. Refiere, asimismo, que la actora no realiza sus turnos sola, estando ella y cuando ella no está le deja puestas las tareas, los pedidos los hace la gobernanta, aunque le pueda decir que falta alguna cosa. La limpieza de la piscina exterior puede ser que la haya hecho alguna vez y que ella no haya estado, y manifiesta que, ser cierto que se va al Palacio de Congresos porque lo gestiona la empresa y la actora puede ir sola o acompañada, dado que forma parte de la empresa, pudiendo hacer funciones de lavandería y funciones de auxiliar de pisos.
Respecto al testigo D. Bartolomé, su testimonio no puede ser tenido en cuenta, dado que el mismo, tal y como manifestó en el acto del juicio, tiene interpuesto un procedimiento de clasificación profesional en el mismo sentido que la demandante, por lo que su testimonio no puede ser considerado objetivo, al tener interés directo en el resultado del presente procedimiento. En consecuencia, no puede considerarse un testigo imparcial, al estar influenciado por sus propios intereses.
No ha quedado probado por prueba objetiva alguna que la trabajadora demandante, lleve a cabo tareas propias de subgobernanta como son las de ejecutar de manera cualificada, autónoma y responsable, las tareas relativas a los pisos, áreas públicas, áreas internas, lencería y lavandería, dado que siempre es supervisada por la gobernanta o la subgoberanta, dependiendo de quien esté en los turnos. Tampoco la de seleccionar los productos de mantenimiento y limpieza para el uso diario ni inspeccionar y participar en la limpieza de áreas, pues, aunque participe en la limpieza de áreas lo hace con la categoría profesional que tiene, pero no como subgobernanta, no ostentando labores de inspección. Ni tampoco está acreditado que llevase el control de las habitaciones y su ocupación, así como de las salas ni participe en estadísticas y elabore informes en relación con las tareas propias de su área.
La documental que aporta la parte actora a su ramo de prueba, consistente en unos mensajes de WhatsApp, se desconoce quiénes son los interlocutores de dichos mensajes, dado que no constan los nombres ni los números de teléfonos de las personas que los intercambian ni tampoco se identifica en ellos, quien es la persona que tiene que hacer los pedidos. Esta prueba, por tanto, no puede tener el valor probatorio que se le intenta dar por la parte actora, dado que no acredita que la actora sea la persona encargada de hacer pedidos, al no estar identificada. Pero, es que, aunque la demandante hubiera indicado qué productos había que pedir, en cuatro ocasiones como reflejan los mensajes de WhatsApp (que no está probado), tampoco por ello puede ser considerada como subgobernanta.
No se ha probado por prueba alguna, que Dª Jacinta hubiera realizado tareas o funciones que excedieran de las propias de la categoría profesional asignada, la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A), para ser considerada subgobernanta; pues las funciones que lleva a cabo son las de su categoría y no las hace con autonomía, teniendo siempre la supervisión de la subgobernanta o de la gobernanta del centro de trabajo donde presta sus servicios; siendo las funciones que realiza las que se han señalado en el hecho probado tercero de esta resolución, que se da aquí por reproducido.
Por lo que respecta al informe de la Inspección de Trabajo, tras hacer la Inspectora que lo elabora unas consideraciones previas, señalar las actuaciones practicadas, refleja los datos resultantes de las actuaciones practicadas, sin que concluya la Inspectora actuante que la demandante ha llevado a cabo funciones de superior categoría a la suya.
Por todo ello, en virtud de las pruebas practicadas, cabe concluir que Dª Jacinta, no cumple con los criterios de clasificación señalados convencionalmente, al no quedar probado que realizase las funciones superiores a su categoría profesional, por lo que no puede atenderse su pretensión relativa al reconocimiento de categoría profesional y abono de las diferencias salariales derivadas de la categoría profesional pretendida de subgobernanta, lo que conlleva la integra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 LRJS, y en atención al importe de las cantidades reclamadas, contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0191/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0191/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0191 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandada, la empresa Inversiones Hosteleras Albacete, S.L., se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las alegaciones que tuvo por convenientes.
El VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (BOE 10 de marzo de 2023) establece en su artículo 14 las Áreas Funcionales, siendo el Área Funcional cuarta la de Pisos y Limpieza.
Por su parte el artículo 15 del VI Acuerdo Laboral establece las Ocupaciones y puestos de trabajo de las áreas funcionales, siendo el grupo D) Área funcional cuarta: Servicios de pisos y limpiezas. Pisos y limpieza:
Gobernante/a o Encargado/a general.
Subgobernante/a o Encargado/a Sección.
Camarero pisos.
Auxiliar pisos y limpieza.
La asignación a los grupos profesionales por ocupaciones se establece en el artículo 16 del VI Acuerdo: D) Grupos Profesionales del área funcional cuarta, Pisos y Limpieza: Grupo Profesional Tercero, Auxiliar de pisos y limpieza y el Grupo Profesional Primero: Gobernante/a o Encargado/a general, Subgobernante/a o Encargado/a Sección.
Las funciones básicas de la prestación laboral, D) Descripciones de la prestación laboral, actividades, puestos de trabajo y tareas del área funcional cuarta son:
Como se ha puesto de manifiesto, en el supuesto de autos se pretende que se reconozca a la trabajadora la categoría profesional correspondiente a subgobernanta o encargada de sección, indicando la parte actora que ha venido realizando las funciones de esa categoría superior a la que ostenta, de forma continuada y autónoma.
Sin embargo, la prueba practicada no acredita este extremo.
La testigo D. Brigida, gobernanta de la trabajadora, manifiesta en el acto de la vista, que es la encargada de organizar el departamento de limpieza del hotel, siendo la superior jerárquico de la actora y la persona que organiza los turnos, cuadrantes, extras, altas y bajas, cambios horarios, tareas que van a hacer, presupuestos, recepción de mercancías, control de lavandería, calidad, etc. Señala que la subgobernanta del hotel donde prestan servicios tanto la actora como ella, es Dª Mariana y si no otro trabajador llamado Jacobo, siendo Jacinta camarera de pisos, no habiendo ejercido nunca de subgobernanta, haciendo turnos de mañana y tarde, limpiando habitaciones, áreas comunes del área de Spa, siendo la testigo como gobernanta la que le dice las tareas que tiene que hacer, salones que se van a usar, bufet, hace el spa, también va al Palacio de Congresos. Manifiesta, que la demandante no tiene autonomía de lo que va a hacer ese día, porque ella es la que dice las tareas que tiene que hacer. Las tareas de Dª Jacinta no son diferentes que las de sus compañeros auxiliares de pisos y nunca le da órdenes a sus compañeros y a ella nunca la ha sustituido. Cuando ella como gobernanta, se va la sustituye, la subgobernanta. La plantilla está compuesta de 37 personas, que no siempre trabajan porque hacen turnos. Si ella no está, cualquier decisión que se vaya a tomar se le comunica, y siempre hay una subgobernanta en los turnos o ella que es la gobernanta. Refiere, asimismo, que la actora no realiza sus turnos sola, estando ella y cuando ella no está le deja puestas las tareas, los pedidos los hace la gobernanta, aunque le pueda decir que falta alguna cosa. La limpieza de la piscina exterior puede ser que la haya hecho alguna vez y que ella no haya estado, y manifiesta que, ser cierto que se va al Palacio de Congresos porque lo gestiona la empresa y la actora puede ir sola o acompañada, dado que forma parte de la empresa, pudiendo hacer funciones de lavandería y funciones de auxiliar de pisos.
Respecto al testigo D. Bartolomé, su testimonio no puede ser tenido en cuenta, dado que el mismo, tal y como manifestó en el acto del juicio, tiene interpuesto un procedimiento de clasificación profesional en el mismo sentido que la demandante, por lo que su testimonio no puede ser considerado objetivo, al tener interés directo en el resultado del presente procedimiento. En consecuencia, no puede considerarse un testigo imparcial, al estar influenciado por sus propios intereses.
No ha quedado probado por prueba objetiva alguna que la trabajadora demandante, lleve a cabo tareas propias de subgobernanta como son las de ejecutar de manera cualificada, autónoma y responsable, las tareas relativas a los pisos, áreas públicas, áreas internas, lencería y lavandería, dado que siempre es supervisada por la gobernanta o la subgoberanta, dependiendo de quien esté en los turnos. Tampoco la de seleccionar los productos de mantenimiento y limpieza para el uso diario ni inspeccionar y participar en la limpieza de áreas, pues, aunque participe en la limpieza de áreas lo hace con la categoría profesional que tiene, pero no como subgobernanta, no ostentando labores de inspección. Ni tampoco está acreditado que llevase el control de las habitaciones y su ocupación, así como de las salas ni participe en estadísticas y elabore informes en relación con las tareas propias de su área.
La documental que aporta la parte actora a su ramo de prueba, consistente en unos mensajes de WhatsApp, se desconoce quiénes son los interlocutores de dichos mensajes, dado que no constan los nombres ni los números de teléfonos de las personas que los intercambian ni tampoco se identifica en ellos, quien es la persona que tiene que hacer los pedidos. Esta prueba, por tanto, no puede tener el valor probatorio que se le intenta dar por la parte actora, dado que no acredita que la actora sea la persona encargada de hacer pedidos, al no estar identificada. Pero, es que, aunque la demandante hubiera indicado qué productos había que pedir, en cuatro ocasiones como reflejan los mensajes de WhatsApp (que no está probado), tampoco por ello puede ser considerada como subgobernanta.
No se ha probado por prueba alguna, que Dª Jacinta hubiera realizado tareas o funciones que excedieran de las propias de la categoría profesional asignada, la de auxiliar de pisos y limpieza (Nivel VI, establecimiento grupo A), para ser considerada subgobernanta; pues las funciones que lleva a cabo son las de su categoría y no las hace con autonomía, teniendo siempre la supervisión de la subgobernanta o de la gobernanta del centro de trabajo donde presta sus servicios; siendo las funciones que realiza las que se han señalado en el hecho probado tercero de esta resolución, que se da aquí por reproducido.
Por lo que respecta al informe de la Inspección de Trabajo, tras hacer la Inspectora que lo elabora unas consideraciones previas, señalar las actuaciones practicadas, refleja los datos resultantes de las actuaciones practicadas, sin que concluya la Inspectora actuante que la demandante ha llevado a cabo funciones de superior categoría a la suya.
Por todo ello, en virtud de las pruebas practicadas, cabe concluir que Dª Jacinta, no cumple con los criterios de clasificación señalados convencionalmente, al no quedar probado que realizase las funciones superiores a su categoría profesional, por lo que no puede atenderse su pretensión relativa al reconocimiento de categoría profesional y abono de las diferencias salariales derivadas de la categoría profesional pretendida de subgobernanta, lo que conlleva la integra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 LRJS, y en atención al importe de las cantidades reclamadas, contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0191/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0191/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0191 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 LRJS, y en atención al importe de las cantidades reclamadas, contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0191/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0191/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0191 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
