Sentencia Social 562/2025...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 562/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 2, Rec. 761/2025 de 26 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA BLANCA DIEZ MEDIAVILLA

Nº de sentencia: 562/2025

Núm. Cendoj: 32054440022025100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3965

Núm. Roj: SJSO 3965:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00562/2025

-

RÚA VELÁZQUEZ S/N

Tfno:988687118/19/20

Fax:

Correo Electrónico:social2.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

NIG:32054 44 4 2025 0002995

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000761 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Elsa

ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:FERNANDO VILLACE MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Ourense, 26 de diciembre de 2025

Visto por mí, María Blanca Díez Mediavilla, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, el procedimiento de conciliación de vida personal, familiar y laboral número 761/25, siendo partes, como demandante, Elsa, asistida por la letrada Celia Pereira Porto; y como demandada, la empresa DIRECCION000, asistido por el letrado Fernando Villace Moreno.

PRIMERO -El 27 de octubre de 2025 Elsa formula demanda contra la empresa DIRECCION000.

Ejercita acción de conciliación de la vida personal, familiar y laboral por cuidado de hijo menor y acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.

Solicita se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a prestar servicios en horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes y fines de semana en horario de mañana o tarde, según cartelera y se condene a la demanda a abonar la cantidad de 7.501,20 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

SEGUNDO-Admitida a trámite se registra como procedimiento de conciliación de vida personal, familiar y laboral número 761/25.

Se señala para la celebración del acto del juicio el 12 de diciembre de 2025 a las 9:00 horas.

TERCERO -En el día y hora señalados, la letrada de la demandante se ratifica en la demanda.

El letrado de la demandada, como carácter previo, manifiesta que antes del inicio del juicio la empresa ha hecho una nueva oferta a la empresa.

En cuanto al fondo del asunto, se opone.

No procede indemnización.

La letrada de la demandante propone documental aportada con la demanda por reproducida, más documental, testifical de Alejandra.

El letrado de la demandada propone documental, testifical de Esperanza.

Los letrados impugnan documentos de contrario.

Se admiten las pruebas propuestas.

Formuladas conclusiones quedan las actuaciones para resolución.

PRIMERO - Elsa presta servicios para la empresa DIRECCION000, desde el 15 de abril de 2024, con un contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de recepcionista, salario mensual bruto de 1.381,33 euros.

Su horario es de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas o de 15:00 a 22:00 horas, en semanas alternas, y fines de semana alternos de 8:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00 horas.

Presta servicios en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

SEGUNDO -La trabajadora es madre de un menor nacido el NUM000 de 2025.

El menor acude a escuela infantil con horario de 7:30 a 16:00 horas.

TERCERO -El padre del menor trabaja de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 16:30 horas.

CUARTO -El 22 de septiembre de 2025 la trabajadora solicita a la empresa adaptación de jornada en horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes y fines de semana alternos de 8:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00 horas.

El 30 de septiembre de 2025 la empresa hace una propuesta alternativa que la trabajadora rechaza.

QUINTO -El 6 de octubre de 2025 la trabajadora reitera su petición inicial.

El 9 de octubre de 2025 la empresa hace una propuesta alternativa que la trabajadora rechaza.

SEXTO -En el Servicio de Admisión de Diagnóstico, el horario es de 8:00 a 22:00 horas.

Está situado en local enfrente del DIRECCION000.

Normalmente hay cuatro trabajadoras, dos en turno de mañana y una o dos en turno de tarde.

La persona que libra entre semana tiene turno de tarde.

Recientemente se han incorporado tres personas que se encuentran en período de formación.

Hay mayor carga de trabajo por la mañana.

Cuando es necesario reforzar, se refuerza la mañana.

PRIMERO-La acción ejercitada en la demanda va encaminada a que se declare el derecho de la demandante a la adaptación de la jornada laboral, en virtud de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral al ser madre de un menor de nacido el NUM000 de 2025 y trabajar el otro progenitor en jornada partida de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y 15:30 a 18:30 horas.

Solicita una indemnización de 7.501,20 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

Se opone la demandada por razones organizativas.

Considera que no procede indemnización.

SEGUNDO-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El precepto legal no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

La dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.

En ese sentido, el artículo 34.8 del ET se integra en el derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y, dentro de su redacción, cabe el cambio de turno como medida instrumental de ese derecho fundamental.

El Tribunal Supremo ha señalado que ha de partirse de la base de que estos preceptos forman parte del desarrollo del mandado constitucional (artículo 39) que establece la protección a la familia y a la infancia y que esta finalidad ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquiera duda interpretativa.

El Tribunal Constitucional señala que ha de hacerse una interpretación amplia de dicho precepto, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes dirigidas a hacer compatible los distintos intereses en juego.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia señala que no se pueden establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, debiendo estarse al caso concreto.

Cuando se trate de reducción de jornada con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, se está ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria.

Cuando se trate de una reducción de jornada que implique una modificación, bien del sistema de turnos o número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente al trabajador tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, sin que pueda negarse directamente la reducción por motivos de legalidad ordinaria, sin entrar a valorar y ponderar las circunstancias del caso concreto.

La sentencia de 25 de mayo de 2021 establece que el punto de partida debe ser necesariamente que el titular del derecho no tiene que demostrar una especie de necesidad insuperable de conciliación y la imposibilidad de que concilie su pareja, si existe (o un familiar), teniendo que revelar innecesariamente datos de su vida familiar al conocimiento ajeno.

La parte actora tiene como única carga la demostración de la existencia de hijos menores de doce años, su deseo de conciliar y que lo solicitado le facilita dicha conciliación familiar, frente al que sólo cabe una oposición empresarial muy fundamentada, ajena a argumentos relativos al modo de organizar su familia.

TERCERO -Consta acreditado documentalmente que la actora presta servicios para la demandada desde el 15 de abril de 2024, con un contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de recepcionista, salario mensual bruto de 1.381,33 euros, en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas o de 15:00 a 22:00 horas, en semanas alternas, y fines de semana alternos de 8:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00 horas, en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

Es madre de un menor nacido el NUM000 de 2025 que acude a escuela infantil con horario de 7:30 a 16:00 horas.

El padre del menor trabaja de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 16:30 horas.

En el acto del juicio, Elsa declaró que trabaja en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

Son cuatro compañeras.

Van dos de mañana y una o dos de tarde.

Se libra un día de la semana cuando se va de tarde.

Ahora hay tres personas nuevas que se están formando.

Alejandra explicó que ella trabaja en el Servicio de Consulta.

En el Servicio de Elsa hay más carga de trabajo por la mañana.

Cuando se refuerza, siempre se refuerza la mañana.

Hay personal nuevo.

Esperanza declaró que es la supervisora de Elsa en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

Hay turnos de mañana y tarde de 8:00 a 22:00 horas.

Hay tres personas nuevas en formación.

No consta aportado por la demandada carga de trabajo del Servicio de Admisión de Diagnóstico en el turno de mañana y en el turno de tarde a fin de poder comprobar si la carga es la misma o hay más carga de mañana o de tarde.

No consta que la fijación de un turno fijo de mañana por conciliación suponga un perjuicio para el turno de tarde ni que sobredimensione el turno de mañana.

Por ello, entiende esta juzgadora que procede acceder a fijar un turno de mañana fijo.

En cuanto a los fines de semana, entiende esta juzgadora que deben realizarse dos fines de semana alternos, si bien siempre en turno de tarde a fin de poder compensar a aquellas compañeras que puedan ver alterado su turno como consecuencia de la adaptación peticionada por Elsa.

CUARTO -En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, la Sentencia de 29 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dispone que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

No se requiere su prueba directa, por la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que, necesariamente, conlleve aquel daño.

La fijación de su cuantía queda al arbitrio judicial, con la debida ponderación de todas las circunstancias concurrentes.

La determinación del daño moral y su repercusión económica es subjetiva, atendiendo a las necesidades y circunstancias del caso concreto en este sentido.

En el presente caso consta que la actora solicita adaptación el 22 de septiembre siendo ofrecida propuesta alternativa el 30 de septiembre que fue rechazada, que solicita adaptación el 6 de octubre, en idénticos términos ofreciéndose propuesta alternativa el 9 de octubre, que antes del inicio del juicio la empresa realiza nueva propuesta que es rechazada.

La actora no ha acreditado que haya sufrido perjuicios de carácter familiar, personal, laboral económicos, ni se concretan en la demanda cuales son los mismos.

No puede apreciarse que la decisión empresarial vulnere el derecho a la igualdad y no discriminación no existiendo indicio alguno de que obedezca a una situación discriminatoria.

Por ello, no procede estimar la petición indemnizatoria.

QUINTO -De conformidad con los prevenido en el artículo 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Se estima parcialmente la demanda formulada por Elsa contra la empresa DIRECCION000.

Se declara el derecho de Elsa a la adaptación de su jornada de trabajo en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas y dos fines de semana en horario de 15:00 a 22:00 horas, condenando a la empresa DIRECCION000, a estar y pasar por esta declaración, adoptando las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a la misma.

No ha lugar a abonar una indemnización de 7.501,20 euros por vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde la notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO -El 27 de octubre de 2025 Elsa formula demanda contra la empresa DIRECCION000.

Ejercita acción de conciliación de la vida personal, familiar y laboral por cuidado de hijo menor y acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.

Solicita se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a prestar servicios en horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes y fines de semana en horario de mañana o tarde, según cartelera y se condene a la demanda a abonar la cantidad de 7.501,20 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

SEGUNDO-Admitida a trámite se registra como procedimiento de conciliación de vida personal, familiar y laboral número 761/25.

Se señala para la celebración del acto del juicio el 12 de diciembre de 2025 a las 9:00 horas.

TERCERO -En el día y hora señalados, la letrada de la demandante se ratifica en la demanda.

El letrado de la demandada, como carácter previo, manifiesta que antes del inicio del juicio la empresa ha hecho una nueva oferta a la empresa.

En cuanto al fondo del asunto, se opone.

No procede indemnización.

La letrada de la demandante propone documental aportada con la demanda por reproducida, más documental, testifical de Alejandra.

El letrado de la demandada propone documental, testifical de Esperanza.

Los letrados impugnan documentos de contrario.

Se admiten las pruebas propuestas.

Formuladas conclusiones quedan las actuaciones para resolución.

PRIMERO - Elsa presta servicios para la empresa DIRECCION000, desde el 15 de abril de 2024, con un contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de recepcionista, salario mensual bruto de 1.381,33 euros.

Su horario es de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas o de 15:00 a 22:00 horas, en semanas alternas, y fines de semana alternos de 8:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00 horas.

Presta servicios en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

SEGUNDO -La trabajadora es madre de un menor nacido el NUM000 de 2025.

El menor acude a escuela infantil con horario de 7:30 a 16:00 horas.

TERCERO -El padre del menor trabaja de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 16:30 horas.

CUARTO -El 22 de septiembre de 2025 la trabajadora solicita a la empresa adaptación de jornada en horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes y fines de semana alternos de 8:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00 horas.

El 30 de septiembre de 2025 la empresa hace una propuesta alternativa que la trabajadora rechaza.

QUINTO -El 6 de octubre de 2025 la trabajadora reitera su petición inicial.

El 9 de octubre de 2025 la empresa hace una propuesta alternativa que la trabajadora rechaza.

SEXTO -En el Servicio de Admisión de Diagnóstico, el horario es de 8:00 a 22:00 horas.

Está situado en local enfrente del DIRECCION000.

Normalmente hay cuatro trabajadoras, dos en turno de mañana y una o dos en turno de tarde.

La persona que libra entre semana tiene turno de tarde.

Recientemente se han incorporado tres personas que se encuentran en período de formación.

Hay mayor carga de trabajo por la mañana.

Cuando es necesario reforzar, se refuerza la mañana.

PRIMERO-La acción ejercitada en la demanda va encaminada a que se declare el derecho de la demandante a la adaptación de la jornada laboral, en virtud de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral al ser madre de un menor de nacido el NUM000 de 2025 y trabajar el otro progenitor en jornada partida de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y 15:30 a 18:30 horas.

Solicita una indemnización de 7.501,20 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

Se opone la demandada por razones organizativas.

Considera que no procede indemnización.

SEGUNDO-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El precepto legal no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

La dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.

En ese sentido, el artículo 34.8 del ET se integra en el derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y, dentro de su redacción, cabe el cambio de turno como medida instrumental de ese derecho fundamental.

El Tribunal Supremo ha señalado que ha de partirse de la base de que estos preceptos forman parte del desarrollo del mandado constitucional (artículo 39) que establece la protección a la familia y a la infancia y que esta finalidad ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquiera duda interpretativa.

El Tribunal Constitucional señala que ha de hacerse una interpretación amplia de dicho precepto, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes dirigidas a hacer compatible los distintos intereses en juego.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia señala que no se pueden establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, debiendo estarse al caso concreto.

Cuando se trate de reducción de jornada con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, se está ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria.

Cuando se trate de una reducción de jornada que implique una modificación, bien del sistema de turnos o número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente al trabajador tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, sin que pueda negarse directamente la reducción por motivos de legalidad ordinaria, sin entrar a valorar y ponderar las circunstancias del caso concreto.

La sentencia de 25 de mayo de 2021 establece que el punto de partida debe ser necesariamente que el titular del derecho no tiene que demostrar una especie de necesidad insuperable de conciliación y la imposibilidad de que concilie su pareja, si existe (o un familiar), teniendo que revelar innecesariamente datos de su vida familiar al conocimiento ajeno.

La parte actora tiene como única carga la demostración de la existencia de hijos menores de doce años, su deseo de conciliar y que lo solicitado le facilita dicha conciliación familiar, frente al que sólo cabe una oposición empresarial muy fundamentada, ajena a argumentos relativos al modo de organizar su familia.

TERCERO -Consta acreditado documentalmente que la actora presta servicios para la demandada desde el 15 de abril de 2024, con un contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de recepcionista, salario mensual bruto de 1.381,33 euros, en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas o de 15:00 a 22:00 horas, en semanas alternas, y fines de semana alternos de 8:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00 horas, en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

Es madre de un menor nacido el NUM000 de 2025 que acude a escuela infantil con horario de 7:30 a 16:00 horas.

El padre del menor trabaja de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 16:30 horas.

En el acto del juicio, Elsa declaró que trabaja en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

Son cuatro compañeras.

Van dos de mañana y una o dos de tarde.

Se libra un día de la semana cuando se va de tarde.

Ahora hay tres personas nuevas que se están formando.

Alejandra explicó que ella trabaja en el Servicio de Consulta.

En el Servicio de Elsa hay más carga de trabajo por la mañana.

Cuando se refuerza, siempre se refuerza la mañana.

Hay personal nuevo.

Esperanza declaró que es la supervisora de Elsa en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

Hay turnos de mañana y tarde de 8:00 a 22:00 horas.

Hay tres personas nuevas en formación.

No consta aportado por la demandada carga de trabajo del Servicio de Admisión de Diagnóstico en el turno de mañana y en el turno de tarde a fin de poder comprobar si la carga es la misma o hay más carga de mañana o de tarde.

No consta que la fijación de un turno fijo de mañana por conciliación suponga un perjuicio para el turno de tarde ni que sobredimensione el turno de mañana.

Por ello, entiende esta juzgadora que procede acceder a fijar un turno de mañana fijo.

En cuanto a los fines de semana, entiende esta juzgadora que deben realizarse dos fines de semana alternos, si bien siempre en turno de tarde a fin de poder compensar a aquellas compañeras que puedan ver alterado su turno como consecuencia de la adaptación peticionada por Elsa.

CUARTO -En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, la Sentencia de 29 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dispone que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

No se requiere su prueba directa, por la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que, necesariamente, conlleve aquel daño.

La fijación de su cuantía queda al arbitrio judicial, con la debida ponderación de todas las circunstancias concurrentes.

La determinación del daño moral y su repercusión económica es subjetiva, atendiendo a las necesidades y circunstancias del caso concreto en este sentido.

En el presente caso consta que la actora solicita adaptación el 22 de septiembre siendo ofrecida propuesta alternativa el 30 de septiembre que fue rechazada, que solicita adaptación el 6 de octubre, en idénticos términos ofreciéndose propuesta alternativa el 9 de octubre, que antes del inicio del juicio la empresa realiza nueva propuesta que es rechazada.

La actora no ha acreditado que haya sufrido perjuicios de carácter familiar, personal, laboral económicos, ni se concretan en la demanda cuales son los mismos.

No puede apreciarse que la decisión empresarial vulnere el derecho a la igualdad y no discriminación no existiendo indicio alguno de que obedezca a una situación discriminatoria.

Por ello, no procede estimar la petición indemnizatoria.

QUINTO -De conformidad con los prevenido en el artículo 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Se estima parcialmente la demanda formulada por Elsa contra la empresa DIRECCION000.

Se declara el derecho de Elsa a la adaptación de su jornada de trabajo en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas y dos fines de semana en horario de 15:00 a 22:00 horas, condenando a la empresa DIRECCION000, a estar y pasar por esta declaración, adoptando las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a la misma.

No ha lugar a abonar una indemnización de 7.501,20 euros por vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde la notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO - Elsa presta servicios para la empresa DIRECCION000, desde el 15 de abril de 2024, con un contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de recepcionista, salario mensual bruto de 1.381,33 euros.

Su horario es de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas o de 15:00 a 22:00 horas, en semanas alternas, y fines de semana alternos de 8:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00 horas.

Presta servicios en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

SEGUNDO -La trabajadora es madre de un menor nacido el NUM000 de 2025.

El menor acude a escuela infantil con horario de 7:30 a 16:00 horas.

TERCERO -El padre del menor trabaja de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 16:30 horas.

CUARTO -El 22 de septiembre de 2025 la trabajadora solicita a la empresa adaptación de jornada en horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes y fines de semana alternos de 8:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00 horas.

El 30 de septiembre de 2025 la empresa hace una propuesta alternativa que la trabajadora rechaza.

QUINTO -El 6 de octubre de 2025 la trabajadora reitera su petición inicial.

El 9 de octubre de 2025 la empresa hace una propuesta alternativa que la trabajadora rechaza.

SEXTO -En el Servicio de Admisión de Diagnóstico, el horario es de 8:00 a 22:00 horas.

Está situado en local enfrente del DIRECCION000.

Normalmente hay cuatro trabajadoras, dos en turno de mañana y una o dos en turno de tarde.

La persona que libra entre semana tiene turno de tarde.

Recientemente se han incorporado tres personas que se encuentran en período de formación.

Hay mayor carga de trabajo por la mañana.

Cuando es necesario reforzar, se refuerza la mañana.

PRIMERO-La acción ejercitada en la demanda va encaminada a que se declare el derecho de la demandante a la adaptación de la jornada laboral, en virtud de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral al ser madre de un menor de nacido el NUM000 de 2025 y trabajar el otro progenitor en jornada partida de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y 15:30 a 18:30 horas.

Solicita una indemnización de 7.501,20 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

Se opone la demandada por razones organizativas.

Considera que no procede indemnización.

SEGUNDO-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El precepto legal no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

La dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.

En ese sentido, el artículo 34.8 del ET se integra en el derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y, dentro de su redacción, cabe el cambio de turno como medida instrumental de ese derecho fundamental.

El Tribunal Supremo ha señalado que ha de partirse de la base de que estos preceptos forman parte del desarrollo del mandado constitucional (artículo 39) que establece la protección a la familia y a la infancia y que esta finalidad ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquiera duda interpretativa.

El Tribunal Constitucional señala que ha de hacerse una interpretación amplia de dicho precepto, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes dirigidas a hacer compatible los distintos intereses en juego.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia señala que no se pueden establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, debiendo estarse al caso concreto.

Cuando se trate de reducción de jornada con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, se está ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria.

Cuando se trate de una reducción de jornada que implique una modificación, bien del sistema de turnos o número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente al trabajador tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, sin que pueda negarse directamente la reducción por motivos de legalidad ordinaria, sin entrar a valorar y ponderar las circunstancias del caso concreto.

La sentencia de 25 de mayo de 2021 establece que el punto de partida debe ser necesariamente que el titular del derecho no tiene que demostrar una especie de necesidad insuperable de conciliación y la imposibilidad de que concilie su pareja, si existe (o un familiar), teniendo que revelar innecesariamente datos de su vida familiar al conocimiento ajeno.

La parte actora tiene como única carga la demostración de la existencia de hijos menores de doce años, su deseo de conciliar y que lo solicitado le facilita dicha conciliación familiar, frente al que sólo cabe una oposición empresarial muy fundamentada, ajena a argumentos relativos al modo de organizar su familia.

TERCERO -Consta acreditado documentalmente que la actora presta servicios para la demandada desde el 15 de abril de 2024, con un contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de recepcionista, salario mensual bruto de 1.381,33 euros, en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas o de 15:00 a 22:00 horas, en semanas alternas, y fines de semana alternos de 8:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00 horas, en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

Es madre de un menor nacido el NUM000 de 2025 que acude a escuela infantil con horario de 7:30 a 16:00 horas.

El padre del menor trabaja de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 16:30 horas.

En el acto del juicio, Elsa declaró que trabaja en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

Son cuatro compañeras.

Van dos de mañana y una o dos de tarde.

Se libra un día de la semana cuando se va de tarde.

Ahora hay tres personas nuevas que se están formando.

Alejandra explicó que ella trabaja en el Servicio de Consulta.

En el Servicio de Elsa hay más carga de trabajo por la mañana.

Cuando se refuerza, siempre se refuerza la mañana.

Hay personal nuevo.

Esperanza declaró que es la supervisora de Elsa en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

Hay turnos de mañana y tarde de 8:00 a 22:00 horas.

Hay tres personas nuevas en formación.

No consta aportado por la demandada carga de trabajo del Servicio de Admisión de Diagnóstico en el turno de mañana y en el turno de tarde a fin de poder comprobar si la carga es la misma o hay más carga de mañana o de tarde.

No consta que la fijación de un turno fijo de mañana por conciliación suponga un perjuicio para el turno de tarde ni que sobredimensione el turno de mañana.

Por ello, entiende esta juzgadora que procede acceder a fijar un turno de mañana fijo.

En cuanto a los fines de semana, entiende esta juzgadora que deben realizarse dos fines de semana alternos, si bien siempre en turno de tarde a fin de poder compensar a aquellas compañeras que puedan ver alterado su turno como consecuencia de la adaptación peticionada por Elsa.

CUARTO -En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, la Sentencia de 29 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dispone que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

No se requiere su prueba directa, por la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que, necesariamente, conlleve aquel daño.

La fijación de su cuantía queda al arbitrio judicial, con la debida ponderación de todas las circunstancias concurrentes.

La determinación del daño moral y su repercusión económica es subjetiva, atendiendo a las necesidades y circunstancias del caso concreto en este sentido.

En el presente caso consta que la actora solicita adaptación el 22 de septiembre siendo ofrecida propuesta alternativa el 30 de septiembre que fue rechazada, que solicita adaptación el 6 de octubre, en idénticos términos ofreciéndose propuesta alternativa el 9 de octubre, que antes del inicio del juicio la empresa realiza nueva propuesta que es rechazada.

La actora no ha acreditado que haya sufrido perjuicios de carácter familiar, personal, laboral económicos, ni se concretan en la demanda cuales son los mismos.

No puede apreciarse que la decisión empresarial vulnere el derecho a la igualdad y no discriminación no existiendo indicio alguno de que obedezca a una situación discriminatoria.

Por ello, no procede estimar la petición indemnizatoria.

QUINTO -De conformidad con los prevenido en el artículo 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Se estima parcialmente la demanda formulada por Elsa contra la empresa DIRECCION000.

Se declara el derecho de Elsa a la adaptación de su jornada de trabajo en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas y dos fines de semana en horario de 15:00 a 22:00 horas, condenando a la empresa DIRECCION000, a estar y pasar por esta declaración, adoptando las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a la misma.

No ha lugar a abonar una indemnización de 7.501,20 euros por vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde la notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-La acción ejercitada en la demanda va encaminada a que se declare el derecho de la demandante a la adaptación de la jornada laboral, en virtud de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral al ser madre de un menor de nacido el NUM000 de 2025 y trabajar el otro progenitor en jornada partida de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y 15:30 a 18:30 horas.

Solicita una indemnización de 7.501,20 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

Se opone la demandada por razones organizativas.

Considera que no procede indemnización.

SEGUNDO-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El precepto legal no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

La dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.

En ese sentido, el artículo 34.8 del ET se integra en el derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y, dentro de su redacción, cabe el cambio de turno como medida instrumental de ese derecho fundamental.

El Tribunal Supremo ha señalado que ha de partirse de la base de que estos preceptos forman parte del desarrollo del mandado constitucional (artículo 39) que establece la protección a la familia y a la infancia y que esta finalidad ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquiera duda interpretativa.

El Tribunal Constitucional señala que ha de hacerse una interpretación amplia de dicho precepto, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes dirigidas a hacer compatible los distintos intereses en juego.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia señala que no se pueden establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, debiendo estarse al caso concreto.

Cuando se trate de reducción de jornada con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, se está ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria.

Cuando se trate de una reducción de jornada que implique una modificación, bien del sistema de turnos o número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente al trabajador tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, sin que pueda negarse directamente la reducción por motivos de legalidad ordinaria, sin entrar a valorar y ponderar las circunstancias del caso concreto.

La sentencia de 25 de mayo de 2021 establece que el punto de partida debe ser necesariamente que el titular del derecho no tiene que demostrar una especie de necesidad insuperable de conciliación y la imposibilidad de que concilie su pareja, si existe (o un familiar), teniendo que revelar innecesariamente datos de su vida familiar al conocimiento ajeno.

La parte actora tiene como única carga la demostración de la existencia de hijos menores de doce años, su deseo de conciliar y que lo solicitado le facilita dicha conciliación familiar, frente al que sólo cabe una oposición empresarial muy fundamentada, ajena a argumentos relativos al modo de organizar su familia.

TERCERO -Consta acreditado documentalmente que la actora presta servicios para la demandada desde el 15 de abril de 2024, con un contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de recepcionista, salario mensual bruto de 1.381,33 euros, en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas o de 15:00 a 22:00 horas, en semanas alternas, y fines de semana alternos de 8:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00 horas, en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

Es madre de un menor nacido el NUM000 de 2025 que acude a escuela infantil con horario de 7:30 a 16:00 horas.

El padre del menor trabaja de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 16:30 horas.

En el acto del juicio, Elsa declaró que trabaja en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

Son cuatro compañeras.

Van dos de mañana y una o dos de tarde.

Se libra un día de la semana cuando se va de tarde.

Ahora hay tres personas nuevas que se están formando.

Alejandra explicó que ella trabaja en el Servicio de Consulta.

En el Servicio de Elsa hay más carga de trabajo por la mañana.

Cuando se refuerza, siempre se refuerza la mañana.

Hay personal nuevo.

Esperanza declaró que es la supervisora de Elsa en el Servicio de Admisión de Diagnóstico.

Hay turnos de mañana y tarde de 8:00 a 22:00 horas.

Hay tres personas nuevas en formación.

No consta aportado por la demandada carga de trabajo del Servicio de Admisión de Diagnóstico en el turno de mañana y en el turno de tarde a fin de poder comprobar si la carga es la misma o hay más carga de mañana o de tarde.

No consta que la fijación de un turno fijo de mañana por conciliación suponga un perjuicio para el turno de tarde ni que sobredimensione el turno de mañana.

Por ello, entiende esta juzgadora que procede acceder a fijar un turno de mañana fijo.

En cuanto a los fines de semana, entiende esta juzgadora que deben realizarse dos fines de semana alternos, si bien siempre en turno de tarde a fin de poder compensar a aquellas compañeras que puedan ver alterado su turno como consecuencia de la adaptación peticionada por Elsa.

CUARTO -En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, la Sentencia de 29 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dispone que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

No se requiere su prueba directa, por la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que, necesariamente, conlleve aquel daño.

La fijación de su cuantía queda al arbitrio judicial, con la debida ponderación de todas las circunstancias concurrentes.

La determinación del daño moral y su repercusión económica es subjetiva, atendiendo a las necesidades y circunstancias del caso concreto en este sentido.

En el presente caso consta que la actora solicita adaptación el 22 de septiembre siendo ofrecida propuesta alternativa el 30 de septiembre que fue rechazada, que solicita adaptación el 6 de octubre, en idénticos términos ofreciéndose propuesta alternativa el 9 de octubre, que antes del inicio del juicio la empresa realiza nueva propuesta que es rechazada.

La actora no ha acreditado que haya sufrido perjuicios de carácter familiar, personal, laboral económicos, ni se concretan en la demanda cuales son los mismos.

No puede apreciarse que la decisión empresarial vulnere el derecho a la igualdad y no discriminación no existiendo indicio alguno de que obedezca a una situación discriminatoria.

Por ello, no procede estimar la petición indemnizatoria.

QUINTO -De conformidad con los prevenido en el artículo 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Se estima parcialmente la demanda formulada por Elsa contra la empresa DIRECCION000.

Se declara el derecho de Elsa a la adaptación de su jornada de trabajo en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas y dos fines de semana en horario de 15:00 a 22:00 horas, condenando a la empresa DIRECCION000, a estar y pasar por esta declaración, adoptando las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a la misma.

No ha lugar a abonar una indemnización de 7.501,20 euros por vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde la notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima parcialmente la demanda formulada por Elsa contra la empresa DIRECCION000.

Se declara el derecho de Elsa a la adaptación de su jornada de trabajo en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas y dos fines de semana en horario de 15:00 a 22:00 horas, condenando a la empresa DIRECCION000, a estar y pasar por esta declaración, adoptando las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a la misma.

No ha lugar a abonar una indemnización de 7.501,20 euros por vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde la notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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