Sentencia Social 67/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 67/2025 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 418/2023 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MIRIAM VALVERDE HERNANDEZ

Nº de sentencia: 67/2025

Núm. Cendoj: 24115440022025100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:164

Núm. Roj: SJSO 164:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00067/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 87451306)

Tfno:987 451235/ 451357

Fax:987 451230

Equipo/usuario: BAM

NIG:24115 44 4 2023 0000841

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000418 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Belarmino

ABOGADO/A:MARÍA ESTHER IGLESIAS GONZÁLEZ

DEMANDADO/S D/ña:LM WIND POWER SPAIN SL

ABOGADO/A:JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES

SENTENCIA Nº67/2.025

En Ponferrada, a 26 de febrero de 2025.

Vistos por mí, Doña Miriam Valverde Hernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, los presentes autos de clasificación profesional seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancias de D. Belarmino, asistido por el la Letrada Dña. María Esther Iglesias González, frente a a la empresa LM WIND POWER SPAIN SL asistida por el Letrado D. Joaquín Manuel Nistal Torres, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Belarmino se interpuso demanda en fecha 19/07/2017 en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare que el trabajador ostenta la categoría de OFICIAL DE 1ª con efectos de 01/09/2015, o, subsidiariamente desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación de 23/06/2023, con abono de las cantidades dejadas de percibir en la cantidad de 799,12 euros (marzo a junio de 2023) y el 10% de mora.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, para el día 24/02/2025. En el acto de la vista la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda. La empresa se opuso al entender que el trabajador no realiza funciones de oficial de primera siendo aplicable el acuerdo de 2015, y no el de 2024, no superando la evaluación correspondiente para ser promocionado.

Practicada la prueba propuesta y admitida, formuladas las conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Belarmino, viene prestando servicios por cuenta y orden de LM WIND POWER SPAIN SL con antigüedad de 19/05/2025, ostentando en la actualidad la categoría profesional de OFICIAL DE 3ª, grupo 6 sección moldeo y percibiendo un salario mensual según convenio de ámbito provincial del Sector Siderometalúrgico de León (BOP de 14 de enero de 2016).

SEGUNDO.-El trabajador se encuentra destinado en la sección de moldeo de la empresa, sus funciones son moldeo de pala y moldeo de largueros, y en particular: extender telas según instrucciones de trabajo, colocación de núcleo según instrucciones de trabajo, colocación de material de infusión y aplicación de vacío en las valvas. (informe de Inspección de Trabajo). Inicia situación de IT el 04/10/2021 hasta el 03/10/2022 por agotamiento de 12 meses. (doc. 14 de la actora) En la actualidad cursa baja médica de fecha 28/02/2024 (doc. 17 parte actora).

TERCERO.-El 1 de octubre de 2015 representantes de los trabajadores y empresa suscribieron un acuerdo sobre promoción profesional para empleados directos e indirectos, basado en principios de capacidad y aptitud con prima del mérito y conocimiento. A partir de enero de 2017 la empresa se comprometía a ofrecer anualmente un número de plazas de oficiales de primera de entre el 1% y el 5% de la plantilla de indefinidos oficiales de segunda y tercera.

El método estaba directamente relacionado con el proceso de formación interno y de evaluaciones prácticas definido en la matriz de habilidades (Skillmatrix). El empleado tendría que superar los cursos teóricos establecidos en su área, así como una puntuación determinada en las evaluaciones prácticas fijadas para su sección. Podría acceder a puntuación extra mediante la obtención de certificado de máquinas y por formaciones voluntarias. Con una puntuación de 3 o superior a 3 (o de 2 o superior a 2 en el caso de trabajador polivalente), entraría en juego la valoración de la antigüedad en la plantilla.

CU ARTO.-En la evaluación de 2022 a D. Belarmino su jefe de equipo le asignó una puntuación de 2,33 y en la última realizada de 2024 la de 1,25 (doc. 19 y 20 de la demandada) por lo que no se evaluó su antigüedad, ni figuró entre los trabajadores promocionados a la categoría de oficial de primera.

QU INTO.-Los criterios de promoción del acuerdo de 2015 se siguieron aplicando hasta el 2024 que se lleva a cabo un nuevo acuerdo fijando nuevos criterios de promoción (doc 12 de la demandada).

SE XTO.-En fecha 14/01/2021 y el 01/04/2023 se emite informe por el Comité de Empresa ante la solicitud de informe de ascenso realizada por D. Belarmino, que damos por reproducido.

SÉ PTIMO.-El 23/06/2023 D. Belarmino presentó papeleta de conciliación en orden a obtener el reconocimiento de una superior categoría profesional con abono de las diferencias salariales. El día 12/07/2023 se celebró el acto sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de la documental y demás pruebas arriba reseñadas.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa el trabajador pretende le sea reconocida la categoría profesional de oficial de primera -grupo 5- que sostiene viene desempeñando desde años. Anuda a su reclamación el importe de 799,12 euros devengados por esa diferente categoría entre marzo y junio de 2023.

La defensa de la empresa demandada opone que el trabajador no puede acceder a la categoría que demanda puesto que no reúne los requisitos para ello exigidos en el acuerdo alcanzado entre empresa y representantes de los trabajadores sobre promoción profesional, que no ha superado las evaluaciones correspondientes y que no le ha sido revisada la categoría al carecer de las habilidades correspondientes.

CUARTO.-Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación a la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994):

1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LRJS.

2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que, si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET, en su versión reformada.

En orden a esclarecer la cuestión controvertida hemos de partir del tenor del art. 24.1 del Estatuto de los Trabajadores :

"Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario."

El Anexo I del convenio colectivo que contiene los "criterios generales de clasificación profesional".

El grupo 5, en que se incluyen los oficiales de primera, comprende tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período de adaptación, tales como:

-tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas,

- tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación de producto,

- tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares, que requieran algún grado de iniciativa,

- tareas de lectura, anotación y control, bajo instrucciones detalladas, de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación,

- tareas de mecanografía, con buena presentación de trabajo, ortografía correcta y velocidad adecuada que pueden llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de textos o similares

- tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos,

- controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantilla los resultados de la inspección,

- toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades etc., reflejando en partes o a través de plantilla todos los datos según código al efecto y

- realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimientos, histogramas, certificaciones, etc., con datos suministrados por otros que los toman directamente en base a normas generalmente precisas, entre otras.

Por su parte, el grupo 6, que incluye a los oficiales de tercera, se identifica con tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación, entre las que sitúa las de:

- actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores, y paneles no automáticos,

- reproducción y calcado de planos,

- trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración,

- realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestras para análisis,

- tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación,

- trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales,

- conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc.

Sentado lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que una lectura de las funciones recogidas en el Convenio colectivo de aplicación, y que aparecen a su vez detalladas en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo, lleva a concluir que la diferencia básica radica entre ambas categorías, es que la categoría de oficial de 1ª está formada por trabajadores que realizan tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos y de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de la empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, y que la categoría de oficial de 3ª está formada por operarios que realizan tareas con alto grado de dependencia, con instrucciones específicas, que puede requerir de esfuerzo físico con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente precisan de pequeño periodo de adaptación, con funciones de escasa complejidad.

Pues bien, debe decirse que de la testifical practicada, extrabajador de la empresa, no puede inferirse que el demandante haya venido desarrollado todas y cada una de las funciones propias de la categoría y grupo profesional cuyo reconocimiento pretenden. El testigo y ex trabajador de la empresa manifiesta que Belarmino trabajaba con puente grúa y con carretilla, si bien, dichas funciones vemos que están incluidas en el Convenio Colectivo dentro del grupo 6, en concreto en el punto 17, tampoco sabemos si al testigo le fue reconocida la categoría de oficial de 1ª. Por otro lado, el informe del Inspección de Trabajo se recoge que las tareas que realiza el trabajador son extender telas según instrucciones de trabajo, colocación de núcleo según instrucciones de trabajo, colocación de material de infusión y aplicación de vacío en las valvas, encuadrables a juicio de esta Juzgadora, en la categoría de Oficial de 3ª y no de 1ª como pretende la actora. A mayores indicar que el trabajador tampoco ha superado las evaluaciones realizadas para la promoción correspondiente, siendo la de 2022 de un 2,33, el trabajador no es considerado como polivalente, por lo que no ha llegado al mínimo de 3 para ser evaluado, entendiendo que es de aplicación el acuerdo del año 2015 con los criterios en él fijados y no el de 2024, ya que reclama periodos de 2023.

Es por ello que no cabe sino concluir que, si bien las labores propias del actor podían en cierta medida salirse de la categoría profesional inicialmente reconocida, no alcanzan sus funciones la relevancia para ser encuadrados dentro del Grupo Profesional 5 razón por la cual debe rechazarse la demanda tanto en su petición principal como en la acumulada de cantidad.

QUINTO.- De conformidad al art. 137.3 de la LRJS , contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Belarmino frente a la empresa LM WIND POWER SPAIN SL y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 1671, 36 Gerona), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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