Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 84/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 1079/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 47186440022025100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:488
Núm. Roj: SJSO 488:2025
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MAM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 1079/2024, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de D. Julio, como demandante, representado por el Letrado Sr. Galache Sabugo, contra la empresa "ISOUTH EUROPE GROUND SERVICES, S.L", representada por la Letrada, Sra. Mateos Badía,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La representación de la empresa demandada ha formulado oposición alegando falta de acción e inadecuación de procedimiento, por no encontrarnos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante las consecuencias de la subrogación efectuada al amparo del artículo 78 del Convenio de aplicación, que únicamente exige respetar la jornada anual ordinaria, no así la distribución de la misma, que habría de ajustarse a las necesidades del servicio.
Planteada la controversia en los términos expuestos, debe comenzarse por rechazar las excepciones procesales invocadas por la parte demandada, sustentadas ambas en la inexistencia de modificación sustancial por entender que la subrogación convencional operada no comporta obligación de respetar los días de trabajo efectivo, ni la duración de la jornada ordinaria..., cuestión que, en definitiva, integra el fondo de la presente litis, sin que, a tenor del planteamiento de la demanda, sustentada en la modificación de la jornada diaria introducida en los cuadrantes de noviembre/24 y diciembre/24, pueda apreciarse falta de acción, o, inadecuación de procedimiento, sin perjuicio de que, de estimarse el motivo de oposición a la demanda, que requiere un pronunciamiento de fondo, la pretensión deducida haya de ser desestimada.
Determinado el objeto de la presente litis, su resolución exige tener presente que no ha resultado controvertido, y así se desprende de los cuadrantes de trabajo aportados, que el demandante, durante el periodo de prestación de servicios con la anterior empleadora, y hasta el mes de octubre/24, ha venido realizando una jornada diaria de ocho horas de trabajo, que se mantuvo después de la subrogación por la empresa IBERIA, el 29 de febrero de 2024, así como tras el paso del actor a la empresa demandada, encontrándose asimismo prevista dicha jornada diaria para el mes de Noviembre/24, conforme se refleja en el cuadrante inicial, habiéndose efectuado, ciertamente, por la demanda un cambio en duración de la jornada diaria de trabajo, que pasó de 8 a 5 horas en 14 días de los meses de Noviembre y Diciembre.
La cuestión que debemos plantearnos es la realización de una jornada regular de 8 horas diarias de trabajo integra el nexo contractual del actor. La respuesta exige tener presente el régimen convencional rector de las sucesivas subrogaciones del trabajador demandante, concretamente, el artículo 79 del Convenio Colectivo de asistencia en tierra en aeropuertos, cuyo apartado D establece:
La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos, en varias ocasiones, ha interpretado ese precepto (anterior artículo 73) en el sentido de que, en caso de subrogación, lo que se debe garantizar es la jornada anual en su cómputo global, en este caso, 1.712 horas, no una determinada distribución horaria de la misma.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, tras la subrogación, resulta de aplicación el Convenio Colectivo Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, cuyo artículo 104, relativo a la jornada irregular, dispone:
El indicado precepto debe conectarse con el Anexo V del Convenio, al que debe entenderse incorporado el acuerdo de implantación de la jornada irregular, cuyo régimen de trabajo y descanso se contempla, entre otros, para el aeropuerto de Valladolid, sin que, por tanto, pueda estimarse, como apunta la parte actora, que el trabajador demandante se encuentre excluido de la aplicación que dicho régimen, que permite fijar como días de actividad entre 215 y 226 días/años.
Pues bien, de la normativa expuesta se desprende que, con independencia de que el trabajador demandante, durante el periodo de vigencia de la relación laboral con la anterior empresa, realizara 214 días de trabajo, con jornada diaria de 8 horas, no nos encontramos en presencia de una condición de trabajo referida a la modalidad contractual, y que, por tanto, a tenor del artículo 79.D).5 del Convenio, hubiera de ser garantizada por las empresas sucesoras, sino ante una condición relativa a la jornada de trabajo, respecto de la que únicamente concurre la obligación de garantizar la realización de una jornada anual de 1712 horas, no así unos determinados días de trabajo, o la realización de una determinada jornada semanal o diaria, por lo que los cambios introducidos en distribución de la jornada del actor en los cuadrantes de noviembre y diciembre de 2024 no puede considerarse que integren una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, quedando amparados por las facultades de organización que corresponden a la empresa demandada, circunstancia que conduce a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
