Sentencia Social 84/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 84/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 1079/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 47186440022025100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:488

Núm. Roj: SJSO 488:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00084/2025

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:0034983300133

Fax:0034983307921

Correo Electrónico:SOCIAL2.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MAM

NIG:47186 44 4 2024 0005418

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001079 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Julio

ABOGADO/A:MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L.

ABOGADO/A:ANA MATEOS BADIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 1079/2024, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de D. Julio, como demandante, representado por el Letrado Sr. Galache Sabugo, contra la empresa "ISOUTH EUROPE GROUND SERVICES, S.L", representada por la Letrada, Sra. Mateos Badía,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de noviembre de 2024, el Sr. Julio presentó demanda ejercitando acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada la decisión empresarial de modificación de condiciones generales de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los acto de juicio el día 16 de enero de 2025.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Julio, con DNI NUM000, presta servicios, en el Aeropuerto de Valladolid, por cuenta de la empresa demandada, "ISOUTH EUROPE GROUND SERVICES, S.L", con antigüedad reconocida de 1 de julio de 1999, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, distribuido de lunes a domingo, con categoría profesional Agente Administrativo, y salario bruto mensual de 2.361,10 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-El trabajador demandante inició su relación laboral con la empresa, "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U", desde la que pasó subrogado, en fecha 1 de octubre de 2015, a la empresa "SWISSPORT HANDLING, S.A", como consecuencia de la aceptación de una oferta de recolocación voluntaria, cuyas condiciones se dan por reproducidas.

TERCERO.-La subrogación fue realizada al amparo de la regulación contenida en el "Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos",publicado en el BOE de 17 de octubre de 2022.

CUARTO.-La Comisión Paritaria del referido Convenio, en diversas reuniones, entre otras, la celebrada en fecha 24 de abril de 2015, en relación con la interpretación del artículo 73, entendió que "lo que se garantiza en caso de subrogación es la jornada anual en su cómputo global, y no su distribución, extremo en el que la empresa estará sujeta a las posibilidades y límites legal y convencionalmente establecidos".

QUINTO.-El trabajador, en fecha 29 de febrero de 2024, fue nuevamente subrogado por la empresa "IBERIA L.A.E, S.A.U. OPERADORA S.U", por haber pasado dicha empresa, desde la indicada fecha, a prestar el servicio de handling rampa y pasajeros en el aeropuerto de Valladolid.

SEXTO.-La relación laboral del actor, tras la subrogación, ha pasado a regirse por el "Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España. S.A, Operadora S. Unipersonal",publicado en el BOE de 15 de febrero de 2023.

SÉPTIMO.-El trabajador demandante, tras la segregación efectuada en IBERIA de la unidad económica de servicios de asistencia en tierra, en Mayo de 2024, pasó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada, "ISOUTH EUROPE GROUND SERVICES, S.L".

OCTAVO.-El trabajador demandante, durante el periodo de prestación de servicios por cuenta de la empresa "SWISSPORT HANDLING, S.A", en el que realizó una jornada anual de 1.712 horas, así como durante el periodo de Marzo/24 a Octubre/24, ha venido realizando una jornada diaria de 8 horas, en los días y horarios reflejados en los correspondientes cuadrantes de trabajo, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido. (Documento nº 6 y 7 parte actora).

NOVENO.-La empresa demandada modificó el cuadrante inicial de trabajo del actor previsto para el mes de Noviembre/24, fijando para dicha mensualidad, así como para el mes de Diciembre/24, 14 días de trabajo con jornada diaria de 5 horas. El contenido de los referidos cuadrantes de trabajo se tiene por reproducido (Documento nº 7 parte actora).

DÉCIMO.-Disconforme con la distribución de la jornada, el día 28 de noviembre de 2024, el demandante presentó demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el contrato de trabajo del actor, fichas de empleador, acuerdos de subrogación, nóminas y cuadrantes, así como constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.3 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LJS, una acción dirigida a que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada, la modificación de la distribución de jornada realizada por la empresa demandada con efectos desde Noviembre/24, habiéndose fijado en dicha mensualidad, así como en Diciembre/24, catorce días de trabajo con jornada diaria de cinco horas, modificando así la jornada regular de 8 horas diarias que venía realizando.

La representación de la empresa demandada ha formulado oposición alegando falta de acción e inadecuación de procedimiento, por no encontrarnos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante las consecuencias de la subrogación efectuada al amparo del artículo 78 del Convenio de aplicación, que únicamente exige respetar la jornada anual ordinaria, no así la distribución de la misma, que habría de ajustarse a las necesidades del servicio.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe comenzarse por rechazar las excepciones procesales invocadas por la parte demandada, sustentadas ambas en la inexistencia de modificación sustancial por entender que la subrogación convencional operada no comporta obligación de respetar los días de trabajo efectivo, ni la duración de la jornada ordinaria..., cuestión que, en definitiva, integra el fondo de la presente litis, sin que, a tenor del planteamiento de la demanda, sustentada en la modificación de la jornada diaria introducida en los cuadrantes de noviembre/24 y diciembre/24, pueda apreciarse falta de acción, o, inadecuación de procedimiento, sin perjuicio de que, de estimarse el motivo de oposición a la demanda, que requiere un pronunciamiento de fondo, la pretensión deducida haya de ser desestimada.

Determinado el objeto de la presente litis, su resolución exige tener presente que no ha resultado controvertido, y así se desprende de los cuadrantes de trabajo aportados, que el demandante, durante el periodo de prestación de servicios con la anterior empleadora, y hasta el mes de octubre/24, ha venido realizando una jornada diaria de ocho horas de trabajo, que se mantuvo después de la subrogación por la empresa IBERIA, el 29 de febrero de 2024, así como tras el paso del actor a la empresa demandada, encontrándose asimismo prevista dicha jornada diaria para el mes de Noviembre/24, conforme se refleja en el cuadrante inicial, habiéndose efectuado, ciertamente, por la demanda un cambio en duración de la jornada diaria de trabajo, que pasó de 8 a 5 horas en 14 días de los meses de Noviembre y Diciembre.

La cuestión que debemos plantearnos es la realización de una jornada regular de 8 horas diarias de trabajo integra el nexo contractual del actor. La respuesta exige tener presente el régimen convencional rector de las sucesivas subrogaciones del trabajador demandante, concretamente, el artículo 79 del Convenio Colectivo de asistencia en tierra en aeropuertos, cuyo apartado D establece:

"A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías "ad personam", los siguientes derechos:

(...) 5. Modalidad contractual y clasificación profesional asimilable.

6. La jornada anual de cada trabajador o trabajadora, entendiendo por tal y únicamente a estos efectos, la compuesta por la jornada anual ordinaria, realizada bien en virtud de contrato, bien de acuerdos novatorios posteriores, añadidas las horas complementarias efectivamente realizadas en los 12 meses anteriores a la subrogación. Se exceptúan expresamente las horas extraordinarias, así como las perentorias. Igualmente, se mantendrá el derecho al número de días de vacaciones.(...)

La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos, en varias ocasiones, ha interpretado ese precepto (anterior artículo 73) en el sentido de que, en caso de subrogación, lo que se debe garantizar es la jornada anual en su cómputo global, en este caso, 1.712 horas, no una determinada distribución horaria de la misma.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, tras la subrogación, resulta de aplicación el Convenio Colectivo Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, cuyo artículo 104, relativo a la jornada irregular, dispone:

"1. Definición. En base a lo estipulado en el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , se acuerda establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo efectivo a lo largo del año.

A estos efectos se considera jornada irregular, aquella en la que el trabajador realiza su prestación de trabajo de forma no regular todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes, con el límite anual de la jornada que en cada momento se establezca en Convenio Colectivo para los trabajadores a tiempo completo (1.712 horas anuales de trabajo efectivo). Todo ello de forma tal que su distribución diaria, semanal y mensual podrá variar dentro de los límites y condiciones que se establecen a lo largo del presente artículo.

2. Implantación. A petición de la Empresa, en el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo, se negociará por Direcciones a nivel de Unidad o Aeropuertos la implantación con carácter obligatorio de la Jornada Irregular. Dichos acuerdos se incorporarán al anexo V, como texto integrante del Convenio Colectivo.

El régimen de trabajo y descanso, así como los distintos destinos donde se podrá implantar la Jornada Irregular con carácter obligatorio, se establecen en el anexo V.

La fijación de los días de presencia se realizará por la Compañía en función de sus necesidades y se realizará con carácter anual.

La fijación de los días de presencia se realizará por aeropuertos, respetando en todo caso un mínimo de 215 y un máximo de 234 días de presencia, programando las libranzas que incluyen los descansos semanales más 18 festivos y manteniendo el límite máximo de la jornada actualmente establecida con carácter anual de 1.712 horas.

La reiteración en el tiempo de los días de presencia anuales en un aeropuerto, no generará en modo alguno derecho o condición más beneficiosa adquirida para el trabajador.

La jornada irregular podrá coexistir con cualquier otro tipo de jornada (turnos, Fraccionada, continuada, etc.) que se realice en las distintas Direcciones, Aeropuertos, Unidades, Departamentos o Servicios en los que se implante dicha jornada. El pase de jornada irregular a cualquier otro tipo de jornada establecido en Convenio Colectivo, en estos destinos, no supondrá, en ningún caso, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, percibiendo el trabajador las contraprestaciones económicas que se deriven en función de la jornada que realice en cada momento. La reincorporación nuevamente del trabajador a jornada irregular, no supondrá, asimismo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Este tipo de jornada irregular sólo será de aplicación de forma obligatoria a los trabajadores que firmen contrato fijo a tiempo completo con posterioridad a 31 de diciembre de 1999 en los destinos donde esta jornada esté implantada o se implante, por consiguiente los trabajadores con contrato fijo a tiempo completo firmado con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos, en cuyo caso, se regirán por lo dispuesto en el presente apartado.

En los Centros de trabajo de los Aeropuertos de Madrid y Barcelona este tipo de jornada irregular solo será de aplicación de forma obligatoria a los trabajadores que firmen contrato a fijo a tiempo completo con posterioridad al 28 de abril de 2010. Por consiguiente, los trabajadores de estos dos centros de trabajo, que hayan transformado su contrato a fijo de tiempo completo, con anterioridad a la firma del Acta citada, y mientras permanezcan en su centro de trabajo, no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos, en cuyo caso, se regirán por lo dispuesto en el presente apartado. (...)".

El indicado precepto debe conectarse con el Anexo V del Convenio, al que debe entenderse incorporado el acuerdo de implantación de la jornada irregular, cuyo régimen de trabajo y descanso se contempla, entre otros, para el aeropuerto de Valladolid, sin que, por tanto, pueda estimarse, como apunta la parte actora, que el trabajador demandante se encuentre excluido de la aplicación que dicho régimen, que permite fijar como días de actividad entre 215 y 226 días/años.

Pues bien, de la normativa expuesta se desprende que, con independencia de que el trabajador demandante, durante el periodo de vigencia de la relación laboral con la anterior empresa, realizara 214 días de trabajo, con jornada diaria de 8 horas, no nos encontramos en presencia de una condición de trabajo referida a la modalidad contractual, y que, por tanto, a tenor del artículo 79.D).5 del Convenio, hubiera de ser garantizada por las empresas sucesoras, sino ante una condición relativa a la jornada de trabajo, respecto de la que únicamente concurre la obligación de garantizar la realización de una jornada anual de 1712 horas, no así unos determinados días de trabajo, o la realización de una determinada jornada semanal o diaria, por lo que los cambios introducidos en distribución de la jornada del actor en los cuadrantes de noviembre y diciembre de 2024 no puede considerarse que integren una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, quedando amparados por las facultades de organización que corresponden a la empresa demandada, circunstancia que conduce a la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por D. Julio contra la empresa "ISOUTH EUROPE GROUND SERVICES, S.L", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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