Sentencia Social 257/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 257/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 354/2023 de 26 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 257/2024

Núm. Cendoj: 02003440022024100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1349

Núm. Roj: SJSO 1349:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00257/2024

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

NIG:02003 44 4 2023 0000649

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000354 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:HEREDAMIENTO DE SIERRA S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE ALBACETE DEPENDENCIA DEL AREA DE TRABAJO E INMIGRACION OFICINA DE EXTRA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, entre partes, de una, y como demandante, la empresa HEREDAMIENTO DE SIERRA, S.L., que comparece asistida y representada por el Letrado D. José Luis González González, y de otra, como demandado, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE ALBACETE, que comparece asistida y representada por el Abogado del Estado D. Ricardo Ramírez de Arellano Redondo, en NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 9 de marzo de 2.023, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 354/2023, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare la nulidad de la Resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, ambas comparecieron, ratificándose la parte actora en sus peticiones, oponiéndose la demandada a la misma, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima las alegaciones presentadas por la empresa actora y confirma el Acta de Infracción impuesta.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 9 de septiembre de 2.021, en compañía de miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (I.T.S.S.) de Albacete a la finca agrícola HEREDAMIENTO DE SIERRA, sita en la localidad de Tobarra (Albacete), que tenía por objeto la comprobación del cumplimiento por parte de la empresa investigada de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y control de empleo de extranjeros, así como de la investigación de una posible cesión ilegal de trabajadores entre las empresas presentes en la explotación agrícola visitada.

SEGUNDO.-Tras la tramitación de los oportunos expedientes y realizadas las comprobaciones que la I.T.S.S. estimó por pertinentes, en fecha 8 de marzo de 2.022 se levantó Acta de Infracción (Extranjeros) (nº NUM000) -obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad- a la empresa HEREDAMIENTO DE SIERRA, S.L., dedicada al cultivo de la vid, por infracción en materia de contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, lo que constituye infracción del artículo 36.1 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Dicha infracción se encuentra tipificada y calificada como "muy grave" en el artículo 54.1.d) de la citada Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 55.3 y 4 de la misma norma orgánica, en relación con el artículo 254, apartados 1º, 2º y 3º del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, apreciada la sanción en grado mínimo, corresponde la imposición de una sanción de 10.001 euros por cada uno de los ocho trabajadores extranjeros irregulares ocupados, la cual, aplicándole los incrementos por cuotas de Seguridad Social correspondientes, totaliza la proposición a la citada empresa de una sanción económica (una vez subsanado un error de transcripción) por un importe total de 80.172,07 €.

TERCERO.-En fechas 21 de abril y 6 de julio de 2.022, la empresa aquí actora presenta alegaciones contra el citado Acta, argumentando que la misma no había cometido la infracción imputada por cuanto había contratado los servicios de una Empresa de Trabajo Temporal ("Trabajos Agrícolas Especiales, S.L.") para la realización de campañas agrícolas, siendo dicha ETT la responsable de los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios en la finca de la actora en el momento de producirse la visita inspectora, siendo ajena las subjetivas circunstancias laborales de cada uno de los trabajadores en situación irregular que fueron detectados por la ITSS.

CUARTO.-Tras presentación por la ITSS de Informe de Descargos, ratificando en todos sus términos el contenido del Acta de Infracción, y elevación de propuesta de resolución derivada del Acta de referencia, en fecha 17 de agosto de 2.022 se emitió Resolución por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE ALBACETE en la que asumiendo en su integridad la propuesta de resolución emitida por la ITSS y el contenido del Acta de Infracción, se declaraba a la empresa actora responsable de la contratación de un total de ocho trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, imponiéndole una sanción de 80.172,07 €.

QUINTO.-En fecha 28 de septiembre de 2.022, la empresa actora interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución, el cual fue expresamente desestimado en su integridad mediante nueva Resolución de fecha 20 de diciembre de 2.022, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Reiterando idénticos argumentos ya expuestos en el recurso de reposición desestimado, la empresa actora fundamenta su demanda en una única alegación para impetrar la anulación de la Resolución administrativa, cual es que la misma se limitó a contratar una ETT para que ésta le facilitara trabajadores en labores agrícolas, siendo desconocedora de la verdadera situación administrativa y laboral de los trabajadores puestos a su disposición por la ETT y, por tanto, ajena a cualquier responsabilidad que una actuación ilícita cometida por la contratada se pudiera derivar.

No se ha cuestionado la veracidad de lo expresado en el Acta de Infracción que trae origen a las presentes actuaciones y, en cualquier caso, según viene estableciendo una ya inveterada línea de interpretación jurisprudencial (por todas, SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995 y de 10 de junio de 1.997), la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum,puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.

Asimismo, la presunción de certeza de la que gozan las Actas de la Inspección es perfectamente compatible con la presunción de inocencia, tal y como dice el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 22/1990, de 15 de febrero; 76/1990, de 26 de abril, y 90/1994, de 17 de marzo, así como en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 y de 25 de marzo de 1.992; presunción de certeza que en el presente supuesto de hecho no ha sido desvirtuada, y que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 8 de mayo de 2.000 y de 4 de diciembre de 2.009, que recuerdan que:

"1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias entre otras de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991 ), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como puedan ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 )".

Partiendo de lo anterior, se constató por la propia Inspección, de forma directa, que la empresa aquí actora contrató los servicios de una ETT para realizar actividades propias de la misma (labores de recolecciones de uva en empresa dedicada al cultivo de la vid), sin que conste causa de temporalidad alguna, antes al contrario, según consta en la alegaciones presentadas "mi representada contrató los servicios de la mercantil ETT TRABAJOS AGRICOLAS ESPECIALES, S.L. para la realización de las campañas agrícolas que precisase a lo largo del año",por tanto, sin la concurrencia de causa de temporalidad concreta, inesperada y/o singular alguna, realizando los trabajadores puestos a disposición de la demandante por la ETT funciones ordinarias y habituales que se conformaban dentro del ciclo productivo permanente de la empresa sancionada.

A mayor abundamiento, el exhibido "Acuerdo mercantil para sus suscripción de contratos de puesta a disposición de personal", en puridad, no constituye un verdadero contrato, sino un pacto o compromiso genérico e inconcreto de futuras contrataciones, sin datar ni exponer fechas y condiciones ciertas, limitados "los trabajos a realizar por los trabajadores proporcionados por la ETT a la usuaria ... en el ámbito territorialde la Región de Murcia...", sin que pueda ser constitutivo de un verdadero contrato de puesta a disposición, al no cumplir los requisitos exigidos en los artículos 6 a 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, ni en el artículo 14 de su Reglamento. Es consecuencia de ello que dicho incumplimiento constituye un fraude de ley, pues la ilícita contratación de trabajadores de ETT que en realidad vienen a cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria constituye una interposición ilícita de mano de obra con las consecuencias derivadas de una cesión ilegal de trabajadores (ex artículos 7 y 8 de la Ley/14/94; y S.T.S. de 19 de febrero de 2.009 [Rec. nº 2740/2007]).

Por todo ello, habiendo sido correctamente calificada la conducta de la empresa sancionada, y no habiéndose cuestionado por la actora la idónea tipificación de los actos imputados a la misma por infracción en materia de contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo ( artículo 36.1 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), que dichas infracciones se encuentran tipificadas y calificadas como "muy grave" en el artículo 54.1.d) de la citada Ley, y que, finalmente se encuentran perfectamente baremadas y adecuadas a las sanciones previstas en el artículo 55.3 y 4 de la misma norma orgánica, en relación con el artículo 254, apartados 1º, 2º y 3º del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, apreciada la sanción en grado mínimo, con adecuada y proporcionada la cuantía económica impuesta a la demandante, por todo ello, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimola demanda formulada por la empresa HEREDAMIENTO DE SIERRA, S.L., en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE ALBACETE, a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0354/23 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/69/0354/23, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.

Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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