Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 209/2024 Juzgado de lo Social de Zamora nº 2, Rec. 294/2024 de 26 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ELENA MARIA MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 209/2024
Núm. Cendoj: 49275440022024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1589
Núm. Roj: SJSO 1589:2024
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Zamora a 26 de junio de 2024.
Visto por Dña. Elena María Martín Martín, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, en juicio oral y público los presentes autos nº 294/24 SOBRE CONCILIACIÓN DE VIDA FAMILIAR Y LABORAL, siendo demandante D. Eulogio, representado por el letrado D. TOMÁS MURIEL MARTÍN y como demandada la FEDERACIÓN DE NATACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Graduado Social D. ANTONIO CASQUERO FERNÁNDEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
La pareja del demandante trabaja en Instituciones Penitenciarias y le han cambiado el horario en marzo de 2024, pasando a tener los sábados como día laborable en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 en atención a que en ese día de la semana se realizan actividades prioritarias en la Unidad Terapéutica y Educativa del Centro Penitenciario en la cual es Psicóloga.
La empresa no contestó la solicitud por lo que el trabajador solicitó una reunión que tuvo lugar el 23 de marzo, en la que la empresa se negó a la adaptación sin dar mayores explicaciones y negándose a recoger la documentación que el demandante quería aportar para acreditar la necesidad del cambio.
Fundamentos
Alega el actor que reclamó por carta a la empresa el cambio indicado el día 4 de marzo de 2024 y que transcurrió con creces el plazo de 15 días que establece el artículo 34.8 del TRET sin obtener respuesta, por lo que debe entenderse concedida automáticamente la adaptación solicitada, manifestando que posteriormente se le denegó la solicitud por carta en base a unos argumentos que afirma inaceptables, y que no ha habido negociación ni se le han ofrecido alternativas.
La empresa demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que el actor realiza una jornada de 16 horas, no de 20 como manifiesta, y que su jornada laboral de sábado fue fijada por sentencia dictada por este mismo Juzgado en el procedimiento nº 373/16, que no se ha superado el plazo de 15 días para contestar a la solicitud porque deben excluirse los días inhábiles. Que el demandante solicitó el día 24 de marzo una reunión y en ella se le contestó que los horarios están tasados y que el resto de los trabajadores se verían afectados, que se le ha ofrecido cambiar la jornada con otro trabajador y no ha querido y que el documento del Centro Penitenciario DIRECCION000 no dice cuántos sábados tiene su pareja esas actividades y que ella podría pedir el cambio.
El Ministerio Fiscal en conclusiones se adhirió a la demanda solicitando que se proceda a la adaptación horaria solicitada.
Alega el actor que reclamó por carta a la empresa el cambio indicado el día 4 de marzo de 2024 y que transcurrió con creces el plazo de 15 días que establece el artículo 34.8 del TRET sin obtener respuesta, por lo que debe entenderse concedida automáticamente la adaptación solicitada. El artículo 34.8 transcrito establece al respecto que
En primer lugar debe indicarse que el plazo de quince días no es un plazo procesal, por lo que a falta de una especificación explícita en el propio artículo o en la interpretación más común de la ley, los plazos legales en derecho laboral suelen considerarse en días naturales, salvo que se indique expresamente que son hábiles, lo que no sucede en este caso, en que además por el contenido del precepto y la "máxima celeridad" a que hace referencia, y la indicación de que el periodo de quince días es el máximo, confirma que la interpretación correcta es el cómputo en días naturales, que también es conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, por lo que procede aplicar la consecuencia prevista en dicho artículo
Pero en este caso, además de haber transcurrido en exceso el plazo de quince días referido desde que el trabajador solicitó la adaptación mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2024, resulta acreditado que la empresa no abrió un proceso de negociación con el trabajador y que ante su solicitud mantuvo silencio, teniendo que ser el trabajador quien solicitó la convocatoria de una reunión, tal como han manifestado los testigos en el acto del juicio, y que ni siquiera en la reunión la representante de la empresa se avino a negociar, dar una explicación razonable, buscar alguna alternativa ni recoger la documentación que el trabajador pretendía aportar para acreditar la concurrencia de la causa por la que necesitaba variar su horario laboral en atención al cambio de circunstancias familiares.
La norma establece una obligación de negociación, y como así ya se ha pronunciado en STSJ Galicia de 5-12-2019/ r. 5209-2019, esta obligación de negociación impuesta a las partes supone que el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada, se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de ese consenso, y ello debería traer, entre otras consecuencias, que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones, y en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, y esto es lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que la parte actora ha acreditado la necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, pero la parte demandada no ha contestado la solicitud en plazo ni se ha mostrado dispuesta a iniciar la negociación con el trabajador, sin ofrecerle propuestas u opciones para atender a sus nuevas necesidades que se desprenden del certificado de la Subdirectora del Centro Penitenciario DIRECCION000 (doc nº 3), que a pesar de la impugnación de su valor probatorio, debe surtir plenos efectos probatorios, valorado conjuntamente con el resultado del resto de la prueba practicada consistente es testifical de D. Luis Carlos y de D. Adrian, que corroboraron que el demandante les comunicó que su mujer trabajaba los sábados y que intentó aportar a la empresa esa documentación justificativa, que no quisieron recibir. En fase de conclusiones el representante de la demandada pretendió impugnar la autenticidad del documento referido pero se puso en su conocimiento que la impugnación era extemporánea pues en el momento procesal de proposición y admisión de prueba únicamente había impugnado el valor probatorio, no su autenticidad.
El trabajador tiene una antigüedad desde el 21/11/2001 y ahora ha visto modificada su situación familiar por la necesidad de su pareja de trabajar los sábados, debiendo hacer cargo él de sus hijos de 6 y 4 años.
Por todo ello se considera que se ha producido una concesión derivada de la inactividad referida, que conduce a la ratificación de la autorización solicitada en la demanda.
Vistos todos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso
Fallo
Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Eulogio, contra la FEDERACIÓN DE NATACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, con intervención del Ministerio Fiscal, SE RATIFICA el derecho del actor a la adaptación de jornada solicitada mediante escrito de 4 de marzo de 2024, condenando a la demandada para que proceda a fijarle un horario laboral en dichos términos, así como a estar y pasar por tal declaración, en atención a una efectiva conciliación de la vida laboral y familiar.
Contra la presente resolución
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

