Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 448/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 595/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 448/2024
Núm. Cendoj: 36057440022024100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1817
Núm. Roj: SJSO 1817:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a veintiséis de septiembre de 2024.-
Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Es miembro del comité de empresa por CCOO.
Fundamentos
2.- De entrada ya cabe asumir, como hace la parte demandada, que no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como quiera que a) el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores permite la movilidad funcional horizontal sin necesidad de justificación alguna y consta sobradamente que las labores asumidas forman parte del mismo grupo profesional; b) porque la medida se ha hecho efectiva con un proceso de formación para elevar el nivel profesional, del 7 al 8; y c) porque las labores distintas a las de conductora de carretilla que se le pueden ordenar a la trabajadora no alteran sustancialmente el contenido normal de la prestación habitual, porque forman parte del contenido general de la prestación y más genéricamente, al grupo profesional nivel 7 al que pertenece, que es definido en el artículo 18 del convenio colectivo de la empresa como personal directo e indirecto polivalente,y dentro de esa polivalencia, se pueden asumir las nuevas labores en producción. Ni que decir tiene que el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores no prevé ningún derecho de preferencia al mantenimiento incólume de las funciones por pertenecer al comité de empresa.
3.- La doctrina unificada en este punto ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio (en tal sentido sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987, 15 de marzo de 1991, 11 de diciembre de 1997 y 22 de junio de 1998), y aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990), en tanto que se ha estimado que esta modificación no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras informáticas ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 y 11 de diciembre de 1997).
4.- Por eso consideramos que la decisión empresarial no cercena los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sencillamente porque no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino ante una decisión empresarial que configura adecuadamente la ordenación del trabajo respecto a unas funciones que forman parte del grupo profesional al que pertenece, sin que concurra ni una modificación de jornada, ni de horario ni de funciones respecto a las asumidas por las partes en el contrato, incardinado dentro del poder de dirección de la empresa; ni tan si quiera puede hablarse de
5.- Por último, no consta que se haya provocado un serio perjuicio a la trabajadora porque todas las condiciones laborales esenciales [salario, horario, jornada] se mantienen incólumes, especialmente la salarial, pues si bien en logística se hacían horas extra, también había un sistema de bolsa de horas de compensación, además de no acreditarse -dado el poco tiempo transcurrido- que en el nuevo puesto no se puedan genera horas extra. Efectivamente, la doctrina unificada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001 y 22 de septiembre de 2003) considera que el perjuicio para el trabajador se produce cuando se provoca una mayor onerosidad en las prestaciones con un perjuicio comprobable; para esto, hay que acudir, a juicio de la doctrina (CAMPS y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de enero de 1995) a una triple perspectiva: importancia cualitativa, alcance temporal y eventuales compensaciones. En el caso de autos la medida no supone rémora económica, es beneficiosa para la carrera profesional de la trabajadora en este escenario de formación para elevar el nivel profesional y la incidencia, respecto al horario anterior y a las funciones habituales, no es apreciable.
6.- En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Azucena,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
