Sentencia Social 448/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 448/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 595/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 448/2024

Núm. Cendoj: 36057440022024100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1817

Núm. Roj: SJSO 1817:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JU ZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G. 2

AUTOS:MGT 595/2024.-

SENTENCIA NÚMERO: 448/2024

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a veintiséis de septiembre de 2024.-

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo,en los que figura como parte demandante Doña Azucena, asistida por la Graduada Social Sra. Álvarez Bastero, y como parte demandada la empresa BENTELER AUTOMOTIVE VIGO SL, representada por el Letrado Sr. Herrera Pereda; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Doña Azucena se presentó con fecha 19 de junio de 2024 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, declarando no ajustada a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 16 de septiembre de 2024, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Doña Azucena presta servicios para la empresa BENTELER AUTOMOTIVE VIGO SL desde el 7 de abril de 2008, con la categoría profesional de grupo profesional 7, con un salario de 2.879'02 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Es miembro del comité de empresa por CCOO.

SEGUNDO.-La demandante prestaba servicios en el área de logística, con funciones de carretillera y administrativas de expediciones.

TERCERO.-El 24 de mayo de 2024 la empresa comunicó verbalmente a la demandante que comenzaría a prestar servicios en producción, que es un trabajo en cadena de montaje en la línea de soldadura.

CUARTO.-Desde mayo de 2022 se informó al comité de empresa de que se estaba estudiando la posibilidad de externalizar el servicio de carretillas, algo que se verificó en el presente año.

QUINTO.-En la empresa se está llevando a cabo un proceso de formación y evaluación de polivalencia para pasar de nivel 7 a nivel 8 en el que está participando la actora.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en nóminas, convenio colectivo, comunicaciones al comité, acta de elecciones sindicales y certificado del proceso de formación; y testifical propuesta por las partes (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.-1.- La medida que se impugna como si formara parte de la esencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, consiste en el cambio de puesto de trabajo, de un área a otra, manteniendo intactas todas las condiciones laborales, especialmente la derivada de su grupo profesional. La demandante ostenta el grupo profesional 7 y trabajaba en logística y como consecuencia de un proceso de externalización de este servicio, se le ha asignado a producción, dentro del mismo grupo profesional.

2.- De entrada ya cabe asumir, como hace la parte demandada, que no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como quiera que a) el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores permite la movilidad funcional horizontal sin necesidad de justificación alguna y consta sobradamente que las labores asumidas forman parte del mismo grupo profesional; b) porque la medida se ha hecho efectiva con un proceso de formación para elevar el nivel profesional, del 7 al 8; y c) porque las labores distintas a las de conductora de carretilla que se le pueden ordenar a la trabajadora no alteran sustancialmente el contenido normal de la prestación habitual, porque forman parte del contenido general de la prestación y más genéricamente, al grupo profesional nivel 7 al que pertenece, que es definido en el artículo 18 del convenio colectivo de la empresa como personal directo e indirecto polivalente,y dentro de esa polivalencia, se pueden asumir las nuevas labores en producción. Ni que decir tiene que el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores no prevé ningún derecho de preferencia al mantenimiento incólume de las funciones por pertenecer al comité de empresa.

3.- La doctrina unificada en este punto ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio (en tal sentido sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987, 15 de marzo de 1991, 11 de diciembre de 1997 y 22 de junio de 1998), y aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990), en tanto que se ha estimado que esta modificación no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras informáticas ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 y 11 de diciembre de 1997).

4.- Por eso consideramos que la decisión empresarial no cercena los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sencillamente porque no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino ante una decisión empresarial que configura adecuadamente la ordenación del trabajo respecto a unas funciones que forman parte del grupo profesional al que pertenece, sin que concurra ni una modificación de jornada, ni de horario ni de funciones respecto a las asumidas por las partes en el contrato, incardinado dentro del poder de dirección de la empresa; ni tan si quiera puede hablarse de ius variandiporque no se varía ninguna condición esencial del negocio jurídico laboral, sino más bien se produce una reubicación de la trabajadora con un cambio de área sin que se haya probado de forma suficiente que haya habido una variación sustancial el contenido normal de la prestación, por lo que no se produjo novación alguna de las obligaciones de las partes. No podemos obviar que la medida se encuadra dentro de otras de flexibilidad interna tras la externalización del servicio de carretillas para evitar la extinción del contrato; de hecho, el sistema de grupos profesionales, a tenor del artículo 18 del convenio colectivo de la empresa, pretende mejorar la flexibilidad interna, minorando el impacto de aquellas medidas que flexibilidad externa, que pudiesen suponer la salida de personal de la Compañía, al poder trasladar a las personas entre los distintos niveles, dentro de su grupo, sin mermas retributivas.

5.- Por último, no consta que se haya provocado un serio perjuicio a la trabajadora porque todas las condiciones laborales esenciales [salario, horario, jornada] se mantienen incólumes, especialmente la salarial, pues si bien en logística se hacían horas extra, también había un sistema de bolsa de horas de compensación, además de no acreditarse -dado el poco tiempo transcurrido- que en el nuevo puesto no se puedan genera horas extra. Efectivamente, la doctrina unificada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001 y 22 de septiembre de 2003) considera que el perjuicio para el trabajador se produce cuando se provoca una mayor onerosidad en las prestaciones con un perjuicio comprobable; para esto, hay que acudir, a juicio de la doctrina (CAMPS y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de enero de 1995) a una triple perspectiva: importancia cualitativa, alcance temporal y eventuales compensaciones. En el caso de autos la medida no supone rémora económica, es beneficiosa para la carrera profesional de la trabajadora en este escenario de formación para elevar el nivel profesional y la incidencia, respecto al horario anterior y a las funciones habituales, no es apreciable.

6.- En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Azucena, debo absolver y absuelvoa la empresa BENTELER AUTOMOTIVE VIGO SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.

Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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