Sentencia Social 246/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 246/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 992/2024 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO

Nº de sentencia: 246/2025

Núm. Cendoj: 30030440022025100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2763

Núm. Roj: SJSO 2763:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00246/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089

Fax:968817175

Correo Electrónico:social2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPH

NIG:30030 44 4 2024 0008830

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000992 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Felicidad

GRADUADO/A SOCIAL:Mª MACARENA GUERRERO ORTEGA

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:CHANDINI ARJANDAS MERELO

SENTENCIA Nº 246 /2025

En Murcia, a 26 de septiembre de 2025.

Vistos por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, los autos de concreción horaria por conciliación familiar seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancia de Dª Felicidad contra la empresa DIRECCION000, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Fue turnada a este Juzgado demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral formulada por Dª Felicidad contra la empresa DIRECCION000, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda y se dicte sentencia por la que, estimando sus pretensiones, declare el derecho de la persona trabajadora a la concreción horaria solicitada en turno fijo de lunes a sábado de 07.30h a 14.30h hasta el cumplimiento de los 12 años de su hijo. Subsidiariamente solicita que el horario de adaptación sea de lunes a sábado de 7.30h a 14.30h mientras dure el periodo de asistencia a guardería (0-3años); durante el periodo de educación infantil (3-8años) de 7.30h a 14.30h de lunes a viernes y durante sus vacaciones escolares, y los sábados, rotativos alternos de mañana y tarde; los últimos cursos de educación primaria (8-12años), de 7.30h a 14.30h de lunes a viernes con sábados, y periodos vacacionales escolares en turnos rotativos alternos horario de mañana y tarde; y se declare el derecho de la actora a ser indemnizada por el daño sufrido /lucro cesante.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Dª Felicidad ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de abril de 2021, con la categoría profesional en el sector de grandes almacenes.

SEGUNDO. -El horario de trabajo de la parte actora es un horario rotativo en dos turnos, un turno de mañana de 06.00h a 14.30h, o de tarde 13.45h a 22.15h, de lunes a sábado, y festivos abiertos, con dos libranzas a la semana.

TERCERO. -La parte actora tiene un hijo nacido el NUM000 de 2024; sigue un programa de atención temprana, en tratamiento de fisioterapia en horario de tarde.

El progenitor paterno se encuentra en servicio activo en el ejercito de tierra en la plaza de Alicante.

CUARTO. -La parte actora esta en excedencia desde el 1 de diciembre de 2024.

QUINTO. -En fecha 2 de septiembre de 2024 solicita adaptación de jornada de trabajo, con un turno fijo de 7.30h a 14.30 de lunes a sábado.

SÉXTO. -Recibida la solicitud, por la empresa se inició un proceso de negociación con la trabajadora, proponiendo una adaptación alternativa:

. Durante el año escolar, un turno fijo de lunes a viernes de 6.00h a 15.00h y los sábados de turno de tarde entre las 14.00h y las 22.00h.

. Durante los periodos vacacionales de verano, invierno y semana santa, turno de tarde de 14.00h a 22.00h.

La actora da respuesta a esta propuesta con una modificación:

De lunes a sábado de 7.30h a 14.30h mientras dure el periodo de asistencia a guardería (0-3años).

Durante el periodo de educación infantil (3-8años) de 7.30h a 14.30h de lunes a viernes y durante sus vacaciones escolares; y sábados, rotativos alternos de mañana y tarde.

Los últimos cursos de educación primaria (8-12años), de 7.30h a 14.30h de lunes a viernes; y sábados y periodos vacacionales escolares en turnos rotativos alternos horario de mañana y tarde.

SEPTIMO. -la empresa en fecha 25 de septiembre propone una segunda alternativa:

- Durante el año escolar, un turno fijo de lunes a viernes de 6.00h a 15.00h y los sábados de turno de tarde entre las 14.00h y las 22.00h.

. Durante los periodos vacacionales de verano, invierno y semana santa, turno rotativo de mañanas de 6.00h a 15.00h y en horario de tarde de 14.00h a 21.00h.

OCTAVO. -La actora está adscrita al departamento de herramienta, compuesto por 8 trabajadores, que prestan servicios en tres tipos de horarios:

. En régimen de 5+2

. En régimen de 6+1

. Un colaborador en horario de tarde de 16. 30h a 20.30h, los sábados rota.

NOVENO. -La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente la presente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, documental.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora que le sea adaptada su jornada por razón de conciliación de vida familiar y profesional de conformidad con el siguiente horario, de lunes a sábado de 7.30h a 14.30h mientras dure el periodo de asistencia a guardería (0-3años); durante el periodo de educación infantil (3-8años) de 7.30h a 14.30h de lunes a viernes y durante sus vacaciones escolares; y sábados, rotativos alternos de mañana y tarde; y los últimos cursos de educación primaria (8-12años), de 7.30h a 14.30h de lunes a viernes; y sábados y periodos vacacionales escolares en turnos rotativos alternos horario de mañana y tarde. Una indemnización por daños morales.

La empresa demanda, alega con carácter previo la excepción de falta de acción, y en cuanto al fondo se opone a la concreción horaria pretendida por causas organizativas, con carácter subsidiario solicita una adaptación horaria durante el año escolar, un turno fijo de lunes a viernes de 6.00h a 15.00h y los sábados de turno de tarde entre las 14.00h y las 22.00h. Durante los periodos vacacionales de verano, invierno y semana santa, turno rotativo de mañanas de 6.00h a 15.00h y en horario de tarde de 14.00h a 21.00h.

TERCERO. -En cuanto a la falta de acción alegada por la demandada, al estar la actora en situación de excedencia voluntaria.

La excepción de falta de acción, en tal sentido, recoge el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia TS (Sala 4º) de 1 de marzo de 2011 lo siguiente: "En relación a la excepción de falta de acción, la STS de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001 ) establecía una serie de criterios para su definición y concreción que se hace preciso traer aquí a colación a fin de dar respuesta al motivo analizado. Se decía allí que " la de denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con:

A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada".

En tal sentido, la STC 51/2003, de 17 de marzo de 2003, razona lo siguiente:"... este Tribunal, desde su STC 19/1981, de 8 de junio , viene declarando reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, ante todo, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3 ; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2 ; 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 2 ; y 108/2000, de 5 de mayo , FJ 3). Igualmente venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5). Ahora bien, en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 ; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ; y 30/2003, de 13 de febrero , FJ 3, por todas)."

En este caso, el hecho de que la actora se encuentre en situación de excedencia voluntaria no le impide formular demanda de adaptación horaria, que sigue manteniendo a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no procede la estimación de la excepción formulada.

CUARTO. -En cuanto al fondo, el art. 34.8 ET senalla "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

QUINTO. -Es preciso distingir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".

En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET sobre adaptación horaria, dentro de la jornada ordinaria de la persona trabajadora. El derecho reconocido, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral", no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

El invocado articulo no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. Esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor, que el empleador negocie de buena fe (con ofertas y contrapropuestas reales). De modo que, si no lo hace y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET, con relación al art. 139 de la LJS , le da mejor posición a la persona trabajadora titular de un derecho/expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4 del ET .

SEXTO. -En el presente caso, la parte actora solicita una adaptación horaria de lunes a sábado de 7.30h a 14.30h mientras dure el periodo de asistencia a guardería (0-3años); durante el periodo de educación infantil (3-8años) de 7.30h a 14.30h de lunes a viernes y durante sus vacaciones escolares; y sábados, rotativos alternos de mañana y tarde; y los últimos cursos de educación primaria (8-12años), de 7.30h a 14.30h de lunes a viernes; sábados y periodos vacacionales escolares en turnos rotativos alternos horario de mañana y tarde.

Tras un proceso negociador la empresa ha dado dos alternativas a la actora, la última y solicitada subsidiariamente en el acto de juicio es de un turno fijo de lunes a viernes de 6.00h a 15.00h y los sábados de turno de tarde entre las 14.00h y las 22.00h. Durante los periodos vacacionales de verano, invierno y semana santa del menor, turno rotativo de mañanas de 6.00h a 15.00h y en horario de tarde de 14.00h a 21.00h; todo ello por razones organizativas.

En este caso la empresa demandada ante la solicitud de adaptación de horario por cuidado de hijo menor realizo los trámites oportunos, un proceso de negociación con la trabajadora, llego a ofrecer hasta dos alternativas y dio una respuesta motivada a la actora de su petición de solo turnos de mañana "generaría un serio perjuicio organizativo para el funcionamiento del almacén, en el que son ocho los trabajadores, con turnos rotativos de mañana y tarde necesarios para garantizar la continuidad del servicio"; todo ello pone de manifiesto que la empresa no se ha cerrado a una conciliación ni se ha mostrado inflexible.

Por ello, ponderándose las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera justificada la decisión de la empresa en los términos del art. 34.8ET, debiéndose reconocer el derecho de la parte actora a la concreción horaria en un turno fijo de lunes a viernes de 6.00h a 15.00h y los sábados de turno de tarde entre las 14.00h y las 22.00h. Durante los periodos vacacionales del menor de verano, invierno y semana santa, turno rotativo de mañanas de 6.00h a 15.00h y en horario de tarde de 14.00h a 21.00h; debe estimarse en parte la demanda planteada.

En cuanto a la indemnización por daños morales/lucro cesante solicitada por la actora, es una petición genérica sin cuantificación, no resulta acreditada la existencia o no de nexo causal entre los daños y la conducta empresarial, por lo que no procede pronunciamiento alguno.

SEXTO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo en parte la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por Dª Felicidad frente a la empresa DIRECCION000, reconociendo la adaptación de jornada el siguiente horario:

- Turno fijo de lunes a viernes de 6.00h a 15.00h y los sábados de turno de tarde entre las 14.00h y las 22.00h.

-Durante los periodos vacacionales del menor de verano, invierno y semana santa del menor, turno rotativo de mañanas de 6.00h a 15.00h y en horario de tarde de 14.00h a 21.00h.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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