Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 246/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 992/2024 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO
Nº de sentencia: 246/2025
Núm. Cendoj: 30030440022025100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2763
Núm. Roj: SJSO 2763:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MPH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 26 de septiembre de 2025.
Vistos por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, los autos de concreción horaria por conciliación familiar seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancia de Dª Felicidad contra la empresa DIRECCION000, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Hechos
El progenitor paterno se encuentra en servicio activo en el ejercito de tierra en la plaza de Alicante.
. Durante el año escolar, un turno fijo de lunes a viernes de 6.00h a 15.00h y los sábados de turno de tarde entre las 14.00h y las 22.00h.
. Durante los periodos vacacionales de verano, invierno y semana santa, turno de tarde de 14.00h a 22.00h.
La actora da respuesta a esta propuesta con una modificación:
De lunes a sábado de 7.30h a 14.30h mientras dure el periodo de asistencia a guardería (0-3años).
Durante el periodo de educación infantil (3-8años) de 7.30h a 14.30h de lunes a viernes y durante sus vacaciones escolares; y sábados, rotativos alternos de mañana y tarde.
Los últimos cursos de educación primaria (8-12años), de 7.30h a 14.30h de lunes a viernes; y sábados y periodos vacacionales escolares en turnos rotativos alternos horario de mañana y tarde.
- Durante el año escolar, un turno fijo de lunes a viernes de 6.00h a 15.00h y los sábados de turno de tarde entre las 14.00h y las 22.00h.
. Durante los periodos vacacionales de verano, invierno y semana santa, turno rotativo de mañanas de 6.00h a 15.00h y en horario de tarde de 14.00h a 21.00h.
. En régimen de 5+2
. En régimen de 6+1
. Un colaborador en horario de tarde de 16. 30h a 20.30h, los sábados rota.
Fundamentos
La empresa demanda, alega con carácter previo la excepción de falta de acción, y en cuanto al fondo se opone a la concreción horaria pretendida por causas organizativas, con carácter subsidiario solicita una adaptación horaria durante el año escolar, un turno fijo de lunes a viernes de 6.00h a 15.00h y los sábados de turno de tarde entre las 14.00h y las 22.00h. Durante los periodos vacacionales de verano, invierno y semana santa, turno rotativo de mañanas de 6.00h a 15.00h y en horario de tarde de 14.00h a 21.00h.
La excepción de falta de acción, en tal sentido, recoge el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia TS (Sala 4º) de 1 de marzo de 2011 lo siguiente:
En tal sentido, la STC 51/2003, de 17 de marzo de 2003, razona lo siguiente:"... este Tribunal, desde su STC 19/1981, de 8 de junio
En este caso, el hecho de que la actora se encuentre en situación de excedencia voluntaria no le impide formular demanda de adaptación horaria, que sigue manteniendo a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no procede la estimación de la excepción formulada.
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET sobre adaptación horaria, dentro de la jornada ordinaria de la persona trabajadora. El derecho reconocido, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral", no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
El invocado articulo no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. Esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor, que el empleador negocie de buena fe (con ofertas y contrapropuestas reales). De modo que, si no lo hace y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET, con relación al art. 139 de la LJS , le da mejor posición a la persona trabajadora titular de un derecho/expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4 del ET
Tras un proceso negociador la empresa ha dado dos alternativas a la actora, la última y solicitada subsidiariamente en el acto de juicio es de un turno fijo de lunes a viernes de 6.00h a 15.00h y los sábados de turno de tarde entre las 14.00h y las 22.00h. Durante los periodos vacacionales de verano, invierno y semana santa del menor, turno rotativo de mañanas de 6.00h a 15.00h y en horario de tarde de 14.00h a 21.00h; todo ello por razones organizativas.
En este caso la empresa demandada ante la solicitud de adaptación de horario por cuidado de hijo menor realizo los trámites oportunos, un proceso de negociación con la trabajadora, llego a ofrecer hasta dos alternativas y dio una respuesta motivada a la actora de su petición de solo turnos de mañana "generaría un serio perjuicio organizativo para el funcionamiento del almacén, en el que son ocho los trabajadores, con turnos rotativos de mañana y tarde necesarios para garantizar la continuidad del servicio"; todo ello pone de manifiesto que la empresa no se ha cerrado a una conciliación ni se ha mostrado inflexible.
Por ello, ponderándose las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera justificada la decisión de la empresa en los términos del art. 34.8ET, debiéndose reconocer el derecho de la parte actora a la concreción horaria en un turno fijo de lunes a viernes de 6.00h a 15.00h y los sábados de turno de tarde entre las 14.00h y las 22.00h. Durante los periodos vacacionales del menor de verano, invierno y semana santa, turno rotativo de mañanas de 6.00h a 15.00h y en horario de tarde de 14.00h a 21.00h; debe estimarse en parte la demanda planteada.
En cuanto a la indemnización por daños morales/lucro cesante solicitada por la actora, es una petición genérica sin cuantificación, no resulta acreditada la existencia o no de nexo causal entre los daños y la conducta empresarial, por lo que no procede pronunciamiento alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo en parte la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por Dª Felicidad frente a la empresa DIRECCION000, reconociendo la adaptación de jornada el siguiente horario:
- Turno fijo de lunes a viernes de 6.00h a 15.00h y los sábados de turno de tarde entre las 14.00h y las 22.00h.
-Durante los periodos vacacionales del menor de verano, invierno y semana santa del menor, turno rotativo de mañanas de 6.00h a 15.00h y en horario de tarde de 14.00h a 21.00h.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

