Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 299/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 35/2025 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: HELENA ANIORTE CONESA
Nº de sentencia: 299/2025
Núm. Cendoj: 07040440022025100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3536
Núm. Roj: SJSO 3536:2025
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Equipo/usuario: HAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de nº 35/2025 seguidos a instancias de Dª. Vicenta, representada por el Graduado Social D. Rafael Aguiló Inglés, contra DIRECCION000., representada por el Letrado D. Manuel Gallo Sevillano, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Las jornadas se le asignan por la empresa en cuadrantes semanales que se ponen en conocimiento de los trabajadores con un plazo de antelación de 4 semanas.
La empresa cuenta con otros 2 establecimientos en Palma.
La empresa le respondió el 26/09/2024 denegando la medida solicitada alegando que existe mayor necesidad de personal por las tardes, y que no acreditaba suficientemente su necesidad de conciliación.
El 21/10/2024 la actora presentó nuevamente solicitud por escrito a la empresa para pasar a realizar un horario de mañana, en una franja comprendida entre las 07:00 y las 16:00 horas, pudiendo la empresa elegir los días y horarios a su conveniencia dentro de ese marco, y 4 turnos de tarde al mes, 2 entre semana y 2 sábados. A dicha solicitud acompañó certificado de los horarios realizados por su marido en su trabajo.
La empresa le respondió en fecha 13/11/2024 denegando su solicitud, remitiéndose a los mismos argumentos expresados en su escrito de respuesta de 26/09/2024, y ofreciéndole pasar a prestar servicios en turno de mañana con hora de entrada a partir de las 07:00, dos cierres semanales (tardes) hasta las 22:00 de lunes a viernes en días rotativos y disponibilidad total en sábado, teniendo estos días horario entre las 07:00 y las 22:00 horas.
La demandante respondió en fecha 29/11/2024 solicitando tener su horario dentro de la franja comprendida entre las 07:00 a 16:00 horas de martes a domingo, con los lunes a voluntad de la empresa.
La empresa le respondió en fecha 12/12/2024 denegando su petición.
La actora presentó la demanda origen de este procedimiento el 15/01/2025 a las 10:37 horas.
Fundamentos
La parte demandada se opone, alegando, en resumen, lo siguiente:
- Caducidad de la acción.
- Imposibilidad de reconocer el horario pretendido por necesidad de personal durante las tardes y fines de semana.
- Mayor índice de ventas durante las tardes y fines de semana.
En el caso de la actora, la negativa definitiva de la empresa le fue comunicada el 12/12/2024 y la demanda se presentó el 15/01/2025, y por ello sostiene la empresa que, pese a haberse presentado el día de gracia, se encontraría fuera de plazo.
Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el 45.1 LRJS, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. Por lo tanto, no cabe apreciar la caducidad de la acción y procede entrar a analizar el fondo del asunto.
Dicho precepto, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, configura la adaptación de jornada como un derecho del trabajador o trabajadora, a diferencia de la regulación anterior que se limitaba a remitirse a la negociación colectiva y a la existencia de acuerdo entre las partes. Actualmente el artículo citado regula un procedimiento negociador entre trabajador o trabajadora y empresa, en el que ambos deben aportar su propuestas y alternativas, debiendo la empresa justificar sus razones para oponerse a la medida de conciliación solicitada de forma objetiva y razonada. Esta motivación empresarial debe consistir en causas organizativas y de producción que han de revestir entidad suficiente como para oponerse al derecho de adaptación, razonando y probando que concurren razones poderosas que le impiden aceptar el disfrute del derecho en los términos planteados por el trabajador, de modo que no resulta suficiente alegar razones organizativas de carácter genérico, sino que la empresa debe concretar la imposibilidad o importante dificultad de aceptar la propuesta de disfrute efectuada por el titular del derecho (STSJ Andalucía 3 mayo 2018 -Rec. 979/2018- , STSJ Galicia 20 noviembre 2017 -Rec.3626/2017, STSJ Aragón 19 enero 2021 -Rec. 637/2020, entre otras).
La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que vino a completar la transposición a la legislación española de las Directivas del Consejo 1992/85 /CE, de 19 de octubre y 1996/34 /CE, de 3 de junio, dispone en su Exposición de Motivos:
De otro lado, también la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su Exposición de Motivos recoge:
El artículo 14 de dicha norma establece que los poderes públicos deben garantizar:
Y el artículo 44.1 dispone:
La Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES recogía en sus consideraciones generales:
Dicha Directiva fue derogada y sustituida por la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, pero se mantienen los mismos objetivos contenidos en su predecesora.
También el Convenio de la OIT nº156 "sobre los trabajadores con responsabilidades familiares" de 1981 y ratificado por España el 11 de septiembre de 1985, establece en sus arts. 3 y 4 lo siguiente:
Y más específicamente en su artículo 9:
Tal y como se ha venido sentando en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, entre la que cabe destacar la sentencia nº 140/2018, de 20 de diciembre de 2018 (BOE 25 de enero de 2019), dictada por el Pleno del TC, corresponde a los jueces y juezas, en cada caso concreto, realizar el correspondiente control de convencionalidad internacional, que en el sistema español tiene unas notas especiales pues
Además, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la dimensión constitucional del ejercicio de los derechos previstos en los arts. 37.6 y 34.8 del ET en la STC 3/2007, de 15 de enero de 2007, en cuya fundamentación jurídica se recoge:
E igualmente reitera dicho impacto constitucional del derecho a la conciliación laboral y familiar en su STC 26/2011, de 14 de marzo de 2011, en cuya fundamentación se insiste en la interpretación de la norma de manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales en juego ( arts. 14 y 39 CE) y no de forma mecánica o formalista sino con remoción de los obstáculos impeditivos de la igualdad real o sustancial. Y así se recoge en la fundamentación jurídica:
Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial dimanante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la STS de 20/07/2000 ya estableció que:
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de enero de 2019 apunta que :
La STSJ La Rioja de 15 de febrero de 2024 indica:
La STSJ Canarias de 22 de diciembre de 2023 dispone:
Por último, es necesario destacar la importancia de llevar a cabo una interpretación con perspectiva de género en procedimientos como el que nos ocupa, pues el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de género debe regirse en su interpretación y aplicación por los principios de universalidad, integralidad y el principio por persona , que exige una
Por su parte, la empresa no ha acreditado la concurrencia de una imposibilidad real de atender a la petición de la actora. Esta conclusión se alcanza en base a los siguientes argumentos que resultan de la prueba practicada:
1. El centro de trabajo de la actora se encuentra en una situación de falta o carencia de personal en todas las franjas horarias, por las tardes y fines de semana, donde se alega que se produce un mayor volumen de las ventas, pero también por las mañanas. Así lo declaró la propia store manager, quien manifiesta la existencia de un déficit generalizado de mano de obra pese al incremento de las ventas.
2. Tras la denegación de la petición de concreción horaria de la actora se ha seguido contratando a nuevos trabajadores para la misma tienda en la que trabaja la demandante, y no solo se les ha contratado en horario de tardes y fines de semana, que son los que en principio precisarían de mayor apoyo de personal, sino en idéntico horario que la actora, es decir que también prestan servicios por las mañanas, lo que indica que también durante las mañanas se necesita un aporte extra de personal que la demandante podría proporcionar, o que podría haberse reajustado la distribución de la plantilla contratando a los trabajadores de nueva entrada en horario de tardes y fines de semana para que la actora pudiera acceder a la medida de conciliación pretendida.
3. No es aceptable el argumento empleado por la empresa según el cual no se justifica la imposibilidad actual de desarrollar su trabajo a turnos si había resultado hasta entonces compatible. La actora puede reclamar su derecho hasta que su hija cumpla los 12 años de edad, es evidente que si le deniegan la concreción horaria solicitada necesariamente debe continuar acudiendo a su centro de trabajo, pero el hecho de que tenga que buscar por todos los medios posibles la manera de cumplir el horario que le exige la empresa no equivale a que desaparezca la necesidad de la medida conciliatoria que solicita, ni implica que la denegación de la empresa esté justificada.
4. Incluso considerando probado que el mayor volumen de ventas del establecimiento que constituye el centro de trabajo se produce durante las tardes y los fines de semana, las diversas gráficas que aporta la empresa no son un medio apto para justificar la denegación de la medida conciliatoria que pretende la trabajadora: todas ellas se refieren a distintas tiendas, numeradas con los códigos NUM001, NUM002 y NUM003, que no se acredita a qué centro concreto se refieren, y contienen datos muy limitados en el tiempo, referidos a la última semana, últimas 4 semanas o últimas 8 semanas, e incluso previsiones a futuro que son simples estimaciones y no pueden considerarse válidas como medios de prueba.
En definitiva, no se ha probado una causa empresarial poderosa que justifique razonablemente la negativa empresarial al horario pretendido por la trabajadora, y es por ello que, teniendo en cuenta que la actora ha acreditado suficientemente sus circunstancias familiares, procede estimar la demanda y declarar su derecho a tener su horario dentro de la franja comprendida entre las 07:00 a 16:00 horas de martes a domingo, siendo los lunes a voluntad de la empresa, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
En aplicación de dicho precepto, la actora solicita de la empresa el abono de un importe de 3.125 euros entendiendo que la negativa de la empresa a concretar la jornada es equiparable a la falta grave establecida en el art.8.12 de la LISOS,
En el presente caso, es indiscutible que la negativa empresarial injustificada a avenirse a la concreción horaria solicitada por la trabajadora le ha generado un daño, pues de otro modo no se habría visto en la necesidad de plantear una acción judicial frente a su empleadora reclamando poder desempeñar su jornada en un horario compatible con sus obligaciones familiares.
Por lo que se refiere a su concreción o cuantificación, y utilizando como criterio orientativo el que propone la actora contenido en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) en orden a fijar, ya sea como aproximación, una indemnización en concordancia con las sanciones que fija la citada Ley, se consideran adecuados los parámetros proporcionados en la demanda de atender a la falta grave establecida en el artículo 7.5 de la LISOS ("transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores"), siendo la sanción prevista en el artículo 40 b) la multa en grado medio de 1.501 a 3.750 euros.
Teniendo en cuenta como criterios de graduación:
- El volumen de la empresa (solo el centro de trabajo de la actora cuenta con 38 trabajadores, y tienen 2 establecimientos más en Palma).
- La falta de justificación de la denegación de la medida conciliatoria solicitada.
- La falta de un proceso de negociación que cumpliera realmente con los parámetros establecidos en el art. 37.8 ET, puesto que se exige que éste se desarrolle "con la máxima celeridad" y se fija un plazo máximo de 15 días para la respuesta empresarial, y se observa que todas y cada una las respuestas de la empresa se realizan precisamente en el día que se cumple ese plazo máximo de 15 días sin que se aporte ningún elemento o argumento nuevo, sino reiteraciones de la denegación inicial, y sin que se hayan planteado propuestas alternativas destinadas a posibilitar las necesidades de conciliación de la trabajadora.
La conclusión que se alcanza es favorable al acogimiento de la pretensión indemnizatoria de 3.125 euros planteada por la demandante, cuya cuantía se considera proporcional y adecuada para procurar el resarcimiento del daño causado mediante la indebida denegación de su derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancias de Dª. Vicenta, representada por el Graduado Social D. Rafael Aguiló Inglés, contra DIRECCION000., representada por el Letrado D. Manuel Gallo Sevillano:
- Debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora demandante a tener su horario dentro de la franja comprendida entre las 07:00 a 16:00 horas de martes a domingo, siendo los lunes a voluntad de la empresa, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
- Debo condenar y condeno a DIRECCION000. a abonar a Dª. Vicenta la cantidad de 3.125 euros en concepto de indemnización.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
