Sentencia Social 605/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 605/2024 Juzgado de lo Social de Ourense nº 2, Rec. 505/2024 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA BLANCA DIEZ MEDIAVILLA

Nº de sentencia: 605/2024

Núm. Cendoj: 32054440022024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2406

Núm. Roj: SJSO 2406:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00605/2024

-

RÚA VELÁZQUEZ S/N

Tfno:988687118/19/20

Fax:

Correo Electrónico:social2.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

NIG:32054 44 4 2024 0002002

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000505 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Ángel Jesús

ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COFANO COFANO FARMACEUTICA NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA

ABOGADO/A:PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 605/2024

Ourense , 27 de noviembre de 2024

Visto por mí, María Blanca Díez Mediavilla, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales número 505/24, en el que han intervenido, como demandante, Ángel Jesús, asistido por la letrada Celia Pereira Porto, y como demandada, la empresa COFANO FARMACÉUTICA DEL NOROESTE, SOCIEDA COOPERATIVA, asistida por el letrado Pablo Guntiñas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO -El 15 de julio de 2024 Ángel Jesús formula demanda contra la empresa COFANO FARMACÉUTICA DEL NOROESTE, SOCIEDA COOPERATIVA.

Ejercita acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Solicita se declare la nulidad de la decisión empresarial de la que tuvo conocimiento el actor el 28 de junio de 2024, cuando le fue notificada la nómina de junio de 2024 o subsidiariamente, se declare injustificada, condenando a la demandada a reponer al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de la decisión.

SEGUNDO-Admitida a trámite se registra como procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales número 505/24.

Se señala para la celebración del acto del juicio el 5 de septiembre de 2024 a las 10:50 horas.

TERCERO -En el día y hora señalados, la letrada del actor se ratifica en la demanda.

El letrado de la demandada, como cuestiones previas, alega caducidad de la acción y prescripción.

Para el caso de desestimación, en cuanto al fondo del asunto, manifiesta que se trata de un cambio de formato que no afecta al salario.

No estaríamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La letrada del actor propone documental por reproducida y más documental que se aporta en el acto habiendo sido aportada previamente por LEXNET.

El letrado de la demandada propone documental por reproducida y más documental que se aporta en el acto habiendo sido aportada previamente por LEXNET.

Se admiten las pruebas propuestas.

Formuladas conclusiones, quedan las actuaciones para resolución.

Hechos

PRIMERO - Ángel Jesús está en IT del 12 de julio de 2021 al 22 de abril de 2022.

SEGUNDO -Disfruta de vacaciones del 23 de abril de 2022 al 25 de mayo de 2022.

TERCERO -Inicia IT el 27 de mayo de 2022.

CUARTO -Está en incapacidad permanente total hasta el 31 de mayo de 2024.

QUINTO -Se reincorpora a su puesto de trabajo el 1 de junio de 2024.

SEXTO -El 28 de junio de 2024 le fue notificada la nómina del mes de junio en el que la estructura salarial pasa de salario base y antigüedad a salario base, antigüedad y complemento ad personam.

SÉPTIMO -El 17 de enero de 2023 la empresa se reúne con los miembros del Comité de Empresa para comunicar que, a partir de la nómina del mes de enero de 2023, la estructura salarial pasa de salario base y antigüedad a salario base, antigüedad y complemento ad personam.

Previamente, no se abrió ningún período de consultas sobre la modificación.

OCTAVO -El 15 de julio de 2024 Ángel Jesús formula demanda contra la empresa COFANO FARMACÉUTICA DEL NOROESTE, SOCIEDA COOPERATIVA.

Fundamentos

PRIMERO -El letrado de la demandada, como cuestiones previas, alega caducidad de la acción y prescripción.

El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

El artículo 59.2 establece que, si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

El artículo 59.3 dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.

Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

El artículo 59.4 establece que lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

SEGUNDO -De la documental obrante en las actuaciones consta acreditado que el actor está en IT del 12 de julio de 2021 al 22 de abril de 2022, de vacaciones del 23 de abril de 2022 al 25 de mayo de 2022, en IT a partir del 27 de mayo de 2022, en incapacidad permanente total hasta el 31 de mayo de 2024, incorporándose a su puesto de trabajo el 1 de junio de 2024.

El 28 de junio de 2024 le fue notificada la nómina del mes de junio en el que la estructura salarial pasa de salario base y antigüedad a salario base, antigüedad y complemento ad personam.

No consta que el actor tuviera constancia de esa modificación antes del 28 de junio de 2024 dado que, si bien fue comunicada por la empresa a los miembros del Comité de Empresa, en una reunión que se celebró el 17 de enero de 2023, en esa fecha el actor no estaba trabajando al encontrarse en situación de IT.

Siendo ello así, cuando formula la demanda origen del presente procedimiento el 15 de julio de 2024, la acción no había caducado ni estaba prescrita, por lo que han de desestimarse las cuestiones previas formuladas.

TERCERO -El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

El artículo 41.2 establece que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

El artículo 41.3 dispone que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

El artículo 41.4 establece que sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.

La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes

CUARTO -De acuerdo con el acta de la reunión de 17 de enero de 2023 que obra en las actuaciones, a partir del mes de enero de 2023, en la nómina van a aparecer conceptos que provienen del convenio y otros conceptos que no provienen del convenio.

Ello supone que la empresa va a incluir en la nómina conceptos que no fueron objeto de negociación colectiva previa, desconociéndose los criterios que se van a tener en cuenta para su cálculo, lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica.

En el acta de la reunión recoge que se abonarán dos pagas extras en marzo y septiembre que se devengan por año anterior y que las personas que hayan estado en IT en 2022 se verán afectadas sus nóminas en los importes de las dos pagas extras que se calculan por el año anterior.

El actor, en IT en el año 2022, se vería perjudicado, percibiendo menos que sus compañeros, lo que atenta contra el principio de igualdad retributiva.

Cuando la empresa se reúne con los miembros del Comité de Empresa el 17 de enero de 2023 no lo hace para negociar una modificación del salario, sino que lo hace para informar de que, a partir del mes de enero de 2023, se va a producir una modificación.

No se abrió ningún período de consultas sobre la modificación como exige el artículo 41.4.

Entiende esta juzgadora que, por lo expuesto, la modificación operada respecto del actor es nula.

QUINTO-Frente a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores pueden interponerse dos tipos de acciones: impugnación por los cauces establecidos para el conflicto colectivo, interpuesta por quienes están legitimados para ello, y la acción individual o plural, para los afectados por la medida.

En primer caso cabe recurso de suplicación.

En el segundo no cabe salvo que a la acción impugnatoria de la modificación se acumule una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a 3.000 euros.

En el presente caso, tratándose de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual en el que no se denuncia vulneración de derechos fundamentales ni se reclama una indemnización de daños y perjuicios superior a 3.000 euros, de conformidad con los prevenido en el artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Fallo

Se estima la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara nula la decisión empresarial de la que tuvo conocimiento Ángel Jesús el 28 de junio de 2024.

Se condena a la empresa COFANO FARMACÉUTICA DEL NOROESTE, SOCIEDA COOPERATIVA, a mantener la estructura del salario anterior a enero de 2023.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta sentencia no puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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