Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 73/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 930/2023 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 02003440022025100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:679
Núm. Roj: SJSO 679:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
Hechos
Por la representación de la empresa se interpuso recurso de alzada con fecha 17 de enero de 2023, del expediente administrativo; del que se dio traslado a la Consejería de Economía, Empresa y Empleo a fin de emitir el oportuno informe, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, folios 36 a 55 del expediente administrativo.
Se emitió Informe de fecha 20 de septiembre de 2023, por el que se considera que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto, e Informe propuesta del Servicio Jurídico.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone el Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con base en las alegaciones que tuvo por convenientes, solicitando la desestimación de la demanda.
a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.
b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.
c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.
d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.
Por su parte, el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social, indica que "Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento."
En el caso presente, en el expediente sancionador se han seguido los trámites legales previstos.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
La empresa actora fue requerida por la Inspección de Trabajo para informar sobre los motivos de los llamamientos de los trabajadores contratados por la empresa, Imanol y Noelia. El Sr Imanol, presta sus servicios, en la sección de corte, supervisando los materiales elegidos, preparando las hormas y los troqueles y haciendo pruebas con el modelista para su ajuste. Una vez terminada esta fase de corte se pasa al guarnecido, donde Noelia realiza la labor de coordinación para comenzar a coser el zapato con los cambios que se hayan introducido y se comprueba los adornos y la terminación y acabado del zapato. A la finalización de estas tareas de preparación de las muestras y prototipos que realizan estos dos trabajadores, es cuando se llama al resto de personal de fabricación y se inicia la fase de producción. La actividad no puede durar lo mismo en el periodo de actividad para estos dos trabajadores que hacen funciones de pruebas, preparación y coordinación previa a la fabricación, que el resto de trabajadores que entran directamente en producción. Los pedidos no entran todos a la vez y los modelos en cada uno de ellos son diferentes por lo que es preciso realizar esos trabajos preparatorios previos a la fase de producción, de ahí que sea el contrato fijo-discontinuo sin fecha cierta porque se ajusta fielmente a la realidad de la actividad de fabricación de calzado, dependiendo del volumen de los pedidos que se reciben, de las fecha de entrega y de los cambios y variaciones que se introduzcan en los pedidos iniciales, se hace preciso adaptar la duración de la actividad a esas necesidades de previas de preparación de los pedidos. Cuando se firman los contratos fijos discontinuos la ley obliga a fijar una duración estimada de la actividad y así se refleja en los contratos, pero no puede saberse con exactitud cuál va a ser su duración realmente durante toda la vigencia del contrato. Es por ello que en los contratos se introducía la cláusula "La duración de la actividad cíclica indicada, así como el número de horas señalado como jornada anual tendrán carácter orientativo, el no poder fijar una fecha incierta para el comienzo y la finalización de los contratos, que se adaptara al volumen de pedidos para cada temporada y sus fechas de entrega".
Como es sabido y está acreditado, estas empresas dedicadas a la fabricación de calzado, trabajan por campañas, actividad cíclica de producción de temporada y los inicios de estas campañas viene precedidos por un proceso de elaboración de los prototipos y muestras que se le van a ofrecer a los clientes y sobre todo al cliente principal de la empresa actora, que es El Corte Inglés, que son prototipos continuos. Así en esta fase previa a la fabricación, se exige llevar a cabo una labor de selección de los materiales, pieles, hormas, adornos y acabados, que suele tener una duración de un mes aproximadamente. Y es aquí donde entraban en juego los dos trabajadores mencionados, uno en la sección de corte, desde la que se pasa a la de guarnecido, donde la otra trabajadora coordina para comenzar a coser el zapato con los cambios que se han introducido y se comprueban los adornos y terminación y acabado del zapato. Tras ello se llama al resto de personal de la fábrica para el inicio de la producción.
Así, de la documental obrante en autos y la aportada por la empresa actora, no puede considerarse que en el caso que nos ocupa haya un fraude de ley en las altas y bajas de los dos trabajadores referidos, pues como ha quedado probado esta empresa de fabricación de calzado tiene unas características especiales, al fabricar por campañas, en las que ha el proceso va precedido del proceso de elaboración de prototipos y muestras que se ha mencionado, que se ofrecen a los clientes, siendo el principal cliente El Corte Inglés. La empresa se pone en marcha, incorporando a los dos trabajadores por secciones, para posteriormente a la finalización de las tareas de muestras y prototipos que realizan, es cuando se llama al resto de personal para la fase de fabricación y se inicia la fase de producción. Por tanto, el criterio es del de la brevedad de la actividad económica y el carácter incierto en la fabricación de calzado. Los trabajadores tenían disfrutados sus períodos vacacionales, tal y como acreditan sus registros de jornada. No se ha acreditado un ánimo de defraudar de la empresa, sino que el sector del calzado, por la fabricación de campañas lleva consigo la interrupción de los contratos de los trabajadores cuando no hay campaña que realizar.
No cabe entender de lo actuado, que se extingan los contratos de trabajo de los dos trabajadores mencionados con el objeto de eludir las cotizaciones a la Seguridad Social, pues ello se lleva a cabo por las características de producción de la fábrica en cuestión, por lo que no se estima que exista fraude de ley en la contratación. Cuando no hay trabajo que realizar por estos trabajadores, al haber cumplido con su cometido en el proceso anterior a la producción, se les da de baja y por ello su condición de trabajadores fijos discontinuos, dándoles de alta y de baja en función de las necesidades en la empresa en el proceso de elaboración de prototipos y muestras que van a ofrecer a los clientes. No existe normativa que señale cuanto tiempo tiene que parar un trabajador fijo discontinuo para luego volver a ser llamado. Cabe considerar, que este proceso de elaboración de prototipos y muestras para ofrecer a los clientes son ciertos y reales, y por ello la contratación de los trabajadores que tienen que prestar estos servicios en la empresa tienen la condición de fija discontinua.
No ha quedado probado que la empresa haya tenido una voluntad de defraudar, pues la documentación aportada por la parte actora, consistente en los contratos de trabajo, vida laboral de la empresa en los años 2018 a 2022, registros de jornada de los trabajadores, vida laboral de los trabajadores quedad probado que se trata de una fábrica, con un proceso de inicio de campañas que venían realizando estos dos trabajadores y una vez finalizada la labor de estos se llamaba al resto de trabajadores para iniciar la fase de fabricación de ahí su contratación fija discontinua.
Es por ello, que cabe considerar que la empresa demandada ha desplegado prueba tendente a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Acta de Infracción.
Por tanto, los hechos descritos no pueden considerarse constitutivos de una infracción administrativa en materia de modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de Ley, o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan se determinados por la negociación colectiva; pues la contratación utilizada en función al proceso productivo concreto y de características especiales de las empresas de fabricación de calzado como es Pala Vega Internacional S.L., es lo que obedece a la contratación de los trabajadores como fijos discontinuos, sin que puede apreciarse fraude de ley en la contratación y en las altas y bajas de los trabajadores.
En consecuencia, procede estimar la demanda y revocar la resolución impugnada de la Delegación Provincial de Economía Empresas y Empleo de fecha 11 de octubre de 2023.
Vistos lo artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso de suplicación ( artículo 191.2.a) de la LRJS) , la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
