Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 210/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 2, Rec. 839/2022 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 210/2025
Núm. Cendoj: 27028440022025100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:968
Núm. Roj: SJSO 968:2025
Encabezamiento
En Lugo, a 27 de marzo de 2025.
Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº2 de Lugo, los presentes autos de procedimiento de Seguridad Social sobre impugnación de actos administrativos
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.- Respecto de la empresa "ARENAL PERFUMERIAS, SLU", con NIF B-27.147.297, se levantó Acta de Infracción I152022000030966, de fecha 18.03.2022, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña por la que se propuso la imposición a la misma de tres sanciones por un importe total de 13.750,00 € (DOC. n.º 2), que se desglosan:
- 3.750€, por entender la inspectora que existía un incumplimiento de la normativa en materia de tiempo de trabajo que vulnera el artículo 37.1 ET, lo que supuestamente supondría una infracción grave del artículo 7.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en lo sucesivo LISOS) . (Expediente administrativo unido a los folios 23 y sig. de los autos).
- 3.750€, por entender la inspectora que existía un incumplimiento de la obligación de entregar calzado adecuado a las personas trabajadoras, "como derecho establecido" en el artículo 56 del convenio colectivo de aplicación, lo que supuestamente supondría una infracción grave del artículo 7.10 LISOS.
- 6.250€, por entender la inspectora que se habían vulnerado los derechos de participación de las personas trabajadora para la elaboración del calendario laboral del artículo 31 convenio colectivo de aplicación, lo que supuestamente supondría una infracción grave del artículo 7.7 LISOS.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la entidad demandada contra dicha acta de ITSS, el día 05.09.2022 se resolvió por el jefe del Servicio de Coordinación Administrativa y Gestión Económica por la que se confirmó el Acta de Infracción y se impuso a la empresa recurrente una sanción de 13.750,00 €.
TERCERO.- La mercantil "ARENAL PERFUMERIAS, SLU", disconforme con dicha resolución en la que se imponía la sanción que se indicaba en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, interpuso el día 19.09.2022 recurso de alzada, que se entendió desestimado por silencio administrativo una vez transcurridos 3 meses desde la presentación del recurso de alzada por la demandante, sin que se hubiese dictado resolución administrativa expresa; agotándose así la vía administrativa previa.
CUARTO.- Posteriormente, en fecha 06.03.2023, la directora general de relaciones laborales de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade dictó resolución en vía administrativa, desestimando el recurso de alzada y confirmando la resolución de la Jefatura Territorial de la Conxsellería de Promoción do Emprego e Igualdade, de fecha 05.09.2022.
QUINTO.- Es de aplicación a al relación laboral el Convenio Colectivo nacional de comercio minorista de droguerías e perfumerías. Dicho convenio colectivo establece en su art. 4 que "entrará en vigor el día 1 de enero de 2019 y extenderá su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2021, con independencia de su fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado»". (BOE 10; 12.01.2022)
(Se dan íntegramente por reproducidos los documentos citados al constar unidos a las presentes actuaciones. Hechos probados acreditados tras la valoración conjunta de la documenta obrante en autos y hechos no controvertidos).
Fundamentos
La entidad demandante "ARENAL PERFUMERIAS, SLU" impugna las resoluciones administrativas emitidas por la Consellería demandada, mostrando su disconformidad a la sanción impuesta por motivos de forma y de fondo. En síntesis, alega que se adoptaron las sanciones por un órgano incompetente, careciendo de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad, e incumplimiento del preceptivo trámite de informe y audiencia, y que la valoración jurídica que se realiza de ellos, no es la adecuada, argumentando falta de motivación, generando indefensión al trabajador. Invoca también el art. 25 de la CE en cuanto al incumplimiento del principio de legalidad, así como niega la realidad de los hechos imputados en relación con cada una de las sanciones, solicitando la nulidad de la resolución y la devolución de la cantidad abonada en concepto de sanción por importe total de 13.750,00 €.
La mercantil demandada, "DIRECCIÓN XERAL DE RELACIÓNS LABORAIS DA CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE DA XUNTA DE GALICIA", se opuso a la demanda, en síntesis, ratificando las resoluciones administrativas y dando por reproducidos los hechos allí indicados, señalando que concurren las infracciones señaladas en el acta de infracción, y que ha de entenderse la sanción impuesta proporcionada con los hechos constatados por la inspección de trabajo ya que no se ha denunciado la desproporción por la parte actora, solicitando la desestimación de la demanda.
Conforme al relato de hechos declarados probados, que se deriva, de la apreciación de los elementos de convicción, art. 97.2 de la LRJS, a partir de la valoración de la prueba documental aportada por las partes litigantes (folios 3 a 7, 17, 18, 24, 25 y 34; concretamente, en el caso de autos los hechos declarados probados en la presente resolución se derivan de la documental que obra en las actuaciones y de los hechos que no resultan controvertidos.
Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, entrando en el fondo del asunto la cuestión controvertida se ciñe a dilucidar en primer lugar, si se cumplen los requisitos formales en las sanciones impuestas a la empresa demandante, y en su caso, en segundo lugar, si la empresa "ARENAL PERFUMERÍAS, SLU", en relación con las sanciones impuestas, vulneró la normativa de tiempos de descanso y trabajos - art. 7.5 LISOS en relación con el art. 37.1 ET-, la obligación convencional de entrega de calzado y uniforme adecuado a los trabajadores - art. 7.1 LISOS en relación con el art. 56 del Convenio Colectivo de aplicación-, y vulneración de derecho de los representantes de los trabajadores en la elaboración del calendario laboral - art. 7.7 LISOS en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo-.
En primer lugar, en cuanto a la denunciada infracción de defectos formales ha de desestimarse, dado que se han seguido todos trámites correspondientes, notificación del acta de infracción a la empresa con posibilidad de presentar escrito de descargo, audiencia y vista del expediente, ratificación de la sanción... con la única ausencia de traslado de la propuesta de resolución al demandante a quien directamente se le notificó la resolución con la sanción. No obstante, en este sentido cabe traer a colación el art. 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, sobre la imposición de sanciones LISOS, dado que el mismo no contempla la obligatoriedad de darle traslado al interesado de tal propuesta, sino que lo que se impone es que la propuesta de resolución se traslada al órgano sancionado, lo que si se ha hecho; ello a pesar de que en la práctica normalmente se acostumbre a dar traslado también a la parte interesada, lo que no se hizo en el presente procedimiento. Dispone el art. 18 citado que:
Por lo demás, acogiendo la fundamentación que consta en la resolución administrativa, la tramitación de este recurso se observaron los requisitos y demás prescripciones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto 928/1998, de 14 de mayo.
Asimismo, tal y como se fundamentó ya en la resolución impugnada, la resolución impugnada fue adoptada por el órgano competente, pues cómo se señala en el pie de firma, se firmó por ausencia de la titular de la jefatura territorial, de conformidad con el previsto en el artículo 62.3 del Decreto 123/2022, de 23 de junio, por lo que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Promoción del Empleo e Igualdad, en el que se dice "En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, las personas titulares de las jefaturas territoriales serán suplidas por las personas titulares de las jefaturas de servicio, siguiendo la orden de prelación establecida en el número 1 del artículo 63, en ese artículo aparece en primer lugar el Servicio de Coordinación Administrativa y Gestión Económica.
En lo que respecta a falta de motivación del informe emitido por la ITSS, las alegaciones vertidas por el sujeto responsable así como la documentación presentada, carecían de entidad y relevancia y no aportaban nada nuevo al expediente administrativo que no tuviera adecuada respuesta en la propia literalidad del acta, ante eso el escueto del informe que se remite para su respuesta al ya reflejado en aquella; a su vez no se puede acoger que se considere incumplido el trámite de audiencia pues formularon nuevo escrito de alegaciones en el que pudieron alegar y probar todo lo que consideraran oportuno en la defensa de su derecho. En efecto, no se aprecian irregularidades de procedimiento que puedan determinar su nulidad, ni tampoco indefensión material ya que tuvo la oportunidad de mostrar la defensa de sus intereses a lo largo del procedimiento limitándose a argumentar en contrario y a poner en entredicho la actuación de la ITSS, sin indicio ni prueba alguna que sierva para mostrar la veracidad o acierto de sus afirmaciones e interpretaciones de parte; y, por último, compre recordar que la actuación de la ITSS responde su función de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa laboral en las empresas y centros de trabajo, en este caso en Galicia.
En definitiva, no puede acogerse la infracción de requisitos formales pretendida por la parte demandante.
En segundo lugar, entrando en la impugnación del fondo, pues bien, analizada la prueba en su conjunto, esta juzgadora considera que se deduce que hay indicios para considerar acreditadas las infracciones que se le imputan a la empresa. Así las cosas, respecto de la vulneración de la normativa de los tiempos de descanso y trabajos art. 7.5 LISOS en relación con el art. 37.1 ET-, no puede considerarse que se base la sanción en los supuestos incumplimientos de una sola trabajadora, sino que en el acta de inspección se relacionan varias trabajadoras, señalando cuando salen y entran al trabajo justificando la deducción del inspector respecto del incumpliendo de los tiempos mínimos de descansos al observarse que, entre la salida del trabajo el sábado y la entrada el lunes, el descanso semanal es inferior al legalmente previsto, pues se solapa el obligado descanso diario entre jornadas. El hecho de que como indica la demandante, se cite dos veces a la misma trabajadora en el acta de inspección, es obvio que constituye un mero error material de transcripción que en modo alguno desvirtúa el alcance de la infracción detectada, y en lo que respecta a que algunas de ellas tienen reducción de jornada con la concreción horaria solicitada, segundo manifiestan, simplemente señalar que en el acta se describen horarios de jornadas inferiores a la común y que los descansos mínimos entre jornadas y semanales son derechos de las personas trabajadoras, presten sus servicios en jornada común o parcial, que constituyen mínimos de derecho necesario de los que las partes no pueden disponer libremente, y las empresas tienen el deber de respetar y garantizar.
Respecto de la obligación convencional de entrega de calzado y uniforme adecuado a los trabajadores - art. 7.1 LISOS en relación con el art. 56.1.b) del Convenio Colectivo de aplicación- convencionalmente se establece que las empresas proveerán obligatoriamente al personal de dos uniformes por año así como de calzado adecuado y equipos de protección individual para a descarga se esta se produce. Partiendo del referido precepto, debe matizarse que la parte demandante no discrepa de los hechos contenidos en el acta de inspección, sino respecto de la interpretación de dicho precepto, ya que la empresa manifiesta que los negociadores del convenio colectivo redactaron dicho artículo 56.1.b), no en el sentido de que las empresas deban proveer de uniformes y calzado en todo caso, sino que el calzado solo debe entregarse junto con los Epis cuando se realicen labores de descarga, y aportaron a tales efectos un acta de la Comisión mixta del convenio de fecha de 27.02.2018. No obstante, como se señala ya en las resoluciones impugnadas, la interpretación a que se refiere la empresa no se alcanzó con avenencia de patronal y representantes de los trabajadores, sino que responde a la interpretación de la parte empresarial rechazada por la parte social, tal como consta en el acta de la comisión mixta. Dicho esto, considerara que la interpretación que pretende justificar la empresa no responde a una correcta interpretación de la literalidad gramatical del referido párrafo del artículo 56.1 del convenio, por no contener signos de puntuación que determinen otra cosa, por eso considerara correcta la infracción imputada por el referido incumplimiento.
Por último, respecto de la vulneración del derecho de los trabajadores a participar en la elaboración del calendario - art. 7.7 LISOS en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo-, indicar que no es suficiente decir que no se impugnó la propuesta de los calendarios o que existe sumisión a tal propuesta por los trabajadores para considerar que no se vulnera el derecho a participar en la negociación, pues la referida sumisión de los trabajadores a la propuesta empresarial de calendarios no es suficiente para colmar el derecho de los trabajadores a participar a través de sus representantes en la negociación del calendario. Al objeto de poner en entredicho el incumplimiento detectado respeto de la falta de participación de los representantes legales de los trabajadores en la elaboración del calendario laboral de los años 2020 y 2021 en relación con los centros de la provincia de A Coruña, la empresa se limita a manifestar que no es cierto y aporta una serie de correos electrónicos con el representante de un de los sindicatos del Comité interprovincial que nada prueban, ya que, además, como se concluye en la resolución administrativa se refieren más bien a temas de vacaciones o la remisión de calendarios ya elaborados, según los título de los archivos que aparecen reseñados en los correos, solamente en uno parece que les convocan a una reunión pero no acreditan su derecho a la negociación en si misma, que es lo que determina la apreciación de la infracción del artículo 7.7 TRLISOS.
Los anteriores hechos han sido constatados por el inspector de trabajo, y no han sido desvirtuados por la documentación aportada por la empresa, tal y como se ha venido exponiendo. En consecuencia, de todo lo expuesto, esta juzgadora considera que los hechos que han quedado acreditados en los presentes autos, suponen indicios claros de un incumplimiento de las normas estatutarias y convencionales citadas anteriormente.
En definitiva, de toda la prueba practicada, esta juzgadora llega a la conclusión que la empresa ha incurrido en las infracciones por las que ha sido sancionada y, por tanto, procede la sanción impuesta, desestimando la demanda.
Conforme al artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación, al haber sido dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social no prestacional, al exceder la cuantía litigiosa de dieciocho mil euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
