Sentencia Social 198/2024...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 198/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 529/2024 de 27 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 198/2024

Núm. Cendoj: 45168440022024100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1578

Núm. Roj: SJSO 1578:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00198/2024

SENTENCIA

En Toledo, a 27 de junio de 2024.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, núm. 529/2024,seguido entre partes, de una y como parte demandante Doña Delia, asistida de Letrada Doña Pilar Barroso Durán, de otra y como parte demandada DIRECCION000., asistida de Letrado Don Jorge García Palacios, se dicta la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Española, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó el 12/4/2024 demanda ejercitando acción sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de la demandante a la adaptación horaria solicitada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en la conciliación, se procedió a la celebración del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose la parte demandada y, tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Delia presta servicios para la empresa DIRECCION000., con antigüedad de 14/5/2014, categoría profesional Cajera Principal, jornada de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábados en turnos rotativos de mañana y tarde.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de un niño de 2 años.

SEGUNDO.-En virtud de escrito de 7/2/2024, reiterado el 18/3/2024, que se dan por reproducidos, la trabajadora interesó la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para prestar servicios en turno de mañana de lunes a sábado y poder atender a su hijo menor fuera de su horario escolar y evitar 4 viajes diarios de 30 kilómetros para dejarlo al cuidado de los abuelos.

TERCERO.-En fecha 7/2/2024 y 26/3/2024 la empresa comunicó a la trabajadora la apertura del periodo de 30 días de negociación durante el cual la trabajadora podría remitir cuantas propuestas y alegaciones considerara oportunas en relación a su petición.

CUARTO.-El día 22/2/2024 (reiterada en los mismos términos el 5/4/2024) la empresa remitió a la trabajadora comunicación por la que denegaba la adaptación interesada por la trabajadora alegando los siguientes motivos:

- Que la empresa tiene establecidos turnos rotativos de mañana y tarde con carácter general para todos los trabajadores, lo que permite facilitar a un mayor número de trabajadores la conciliación familiar y personal y atender adecuadamente las ventas en los establecimientos.

- Que la concreción horaria interesada rompería el equilibrio de la fuerza de trabajo determinando un exceso de personal durante la mañana y un defecto durante la tarde.

- Que en el centro de trabajo en el que presta servicios existe una compañera cajera principal con reducción por guarda legal y turno fijo de mañana.

- Que de acceder a la adaptación la empresa se sobredimensionaría el personal en turno de mañana en detrimento del turno de tarde, quedándose el centro de trabajo sin personal que realizara las funciones de cajera principal en la tarde.

- Que existe un procedimiento interno de puestos y horarios para todo el personal de le empresa con necesidades de conciliación que son ofertados a los trabajadores que previamente se han inscrito en una lista de espera, constando inscrita desde el 23 de enero de 2023, teniendo constancia de todos los puestos que han ido surgiendo y de las cuales sigue siendo notificada en la actualidad.

Y proponiendo como adaptación alternativa:

- Cambio de centro de trabajo más cerca del domicilio de las personas que se quedan a cargo del menor.

- Reducción de jornada a 30 horas semanales de lunes a domingo, en turno de mañana de 8 a 15 horas haciendo una jornada de 40 horas semanales y la semana de tarde realizar un horario de 18.40 a 22.00 horas haciendo una jornada de 20 horas.

- Reducción de jornada a 24 horas semanales de repartidas entre los jueves, viernes, sábados y lunes, 6 horas cada día, siendo los jueves y lunes en turno fijo de mañana y los viernes y sábados en turnos rotativos de mañana y tarde.

QUINTO.-El horario de la escuela infantil es de 7.30 a 16.00 horas.

El otro progenitor presta servicios por cuenta ajena de lunes a viernes en horario de 9.00 a 14.00 horas y de 15.00 a 18.00 horas.

SEXTO.-Cuando la demandante presta servicios en horario de mañanas otra trabajadora ejerce las funciones de cajera principal.

SÉPTIMO.-Las franjas horarias de mayor porcentaje de ventas es de 11.00 a 14.00 horas y de 18.00 a 20.00 horas, siendo el porcentaje de ventas similar en esas franjas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes y el interrogatorio de parte constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

TERCERO.-El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

La demandante es madre un niño de 2 años y realiza tareas de cajera principal en turnos rotativos de mañana y tarde. La demandante acredita que el otro progenitor presta servicios por cuenta ajena de lunes a viernes en horario de 9.00 a 14.00 horas y de 15.00 a 18.00 horas y que el horario de la escuela infantil es de 7.30 a 16.00 horas.

Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo en turnos rotatorios de mañana y tarde a turno fijo de mañanas) encaja en el art. 34.8 ET ;y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de su hijo menor, dado el horario de trabajo del padre. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.

Por otro lado, se acreditó por la empresa el haber abierto un proceso de negociación durante el plazo legalmente fijado pero que en ninguno de los casos permitiría la conciliación de la vida familiar y laboral, habida cuenta de que por un lado supondría una reducción de la jornada con la consecuente minoración salarial y en el caso de cambio de centro de trabajo, la demandante seguiría teniendo el mismo problema de incompatibilidad con el horario del otro progenitor, debiendo señalarse al efecto que no resulta preciso valorar si existen otras personas de la familia (los abuelos) que puedan encargarse del cuidado del menor.

En lo que se refiere a las razones objetivas en las que la empresa sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, es de señalar que existe una trabajadora que realiza las tareas de cajera principal cuando la demandante presta servicios en el turno de mañana, por lo que la empresa no ha probado que esté imposibilitada completamente para cubrir el descuadre o llevar a cabo una cierta reorganización, ni prueba que el sistema de turnos rotatorios permita a la empresa facilitar la conciliación a un mayor número de trabajadores, o que permita atender más adecuadamente las ventas en los establecimientos.

En cuanto al listado de ofertas de puestos y horarios para todo el personal con necesidades de conciliación no consta acreditado que fueran ofertados a los trabajadores que se han inscrito en la lista y concretamente a la trabajadora demandante.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación solicitada, si bien respecto a la prestación de servicios los sábados estos se llevarán a cabo en turnos rotativos de mañana y tarde al no haber impedimento para ello y mostrarse favorable a ello la trabajadora.

CUARTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estimala demanda presentada por Doña Delia frente a la empresa DIRECCION000., y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para la empresa demandada en horario fijo de mañana de lunes a viernes y sábados en turnos alternos de mañana y tarde, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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