Sentencia Social 374/2024...o del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 374/2024 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 301/2024 de 27 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 374/2024

Núm. Cendoj: 33004440022024100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2162

Núm. Roj: SJSO 2162:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00374/2024

Nº AUTOS: DEMANDA (MGT) 301/2024

En Avilés, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro

Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 301/2024 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, siendo las partes, de una y como demandante, Doña Sofía, que comparece representada por la Letrada Doña María Jesús Suárez González, y de otra, como demandada, la empresa GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTION SOCIAL S.A.U.,que comparece representada por la Letrada Doña Sandra García de la Torre.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de abril de 2024 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que se impugnaba la modificación del cambio de horario de trabajo notificado el 12 de marzo de 2024, y se solicitaba se reconociera el derecho de la trabajadora a recuperar sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Previa subsanación de los defectos procesales advertidos, por Decreto de 3 de mayo de 2024 se admitió la demanda en materia de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, y se efectuó señalamiento el 26 de junio de 2024 para la celebración del acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia y, en su caso, del acto del juicio.

TERCERO.-Abierto el acto del juicio, celebrado en la fecha señalada, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en la correspondiente grabación audiovisual. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta, documental de ambas partes, y testificales de Doña Celia (Trabajadora Social/coordinadora del Albergue), y de Doña María Cristina (Aux. Educadora-cuidadora nocturna), a instancia de la actora. La parte actora interesó el interrogatorio del legal representante de la empresa quien, debidamente citado, no compareció. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones. Quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley, excepto el plazo del artículo 138.5 LJS por la acumulación de señalamientos.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Doña Sofía, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Cáritas Diocesana, desde el 13 de diciembre de 2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, de interinidad, a tiempo parcial (21%), con la categoría de técnico, y centro de trabajo en el Centro de Atención a Personas sin Hogar de Avilés, c/Estación nº 15.

SEGUNDO.-Con efectos de 17 de enero de 2019 la actora fue subrogada por la empresa demandada GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTION SOCIAL S.A.U. de conformidad con el Pliego de condiciones del contrato de servicios suscrito con el Ayuntamiento de Avilés y el convenio colectivo de aplicación.

TERCERO.-El 1 de febrero de 2019 la trabajadora y la nueva adjudicataria acordaron la conversión del contrato temporal en indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de Auxiliar Educador, horario de lunes a domingo, con jornada anual de 1750 horas y descansos legales (doc 1 y 2 empresa). La relación laboral está sujeta a lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social (BOE 28/10/2022) doc 16 actora.

CUARTO.-El 20 de marzo de 2019 se produjo la apertura del Centro de Día en el Albergue para personas sin hogar de Avilés. Su ubicación (planta cero) y organización está reflejada en el doc 4 de la trabajadora que se tiene por reproducida. La actora fue destinada a la intervención y acompañamiento de externos, es decir, centro de día.

QUINTO.-Figuran en autos los cuadrantes de la actora correspondientes a los años 2019 a 2023 que se dan por reproducidos.

La trabajadora tenía el siguiente horario de trabajo:

Sábado y domingo, de 9:15 a 20:45 horas. (11 horas y media), con descanso el jueves y viernes anterior y el lunes siguiente, en semanas alternas.

Lunes a Viernes: Turno mañana de 7:45 a 15:15; Turno tarde 14:45 a 22:15 (tres días 7 horas y media/ o 4 días, en semanas alternas)

SEXTO.-La empresa decidió nuevos horarios al considerar que los actuales incumplían el pliego de contratación y los descansos legales. La Coordinadora informó a los trabajadores. El 12 de marzo de 2024 puso a la firma de la trabajadora carta en los siguientes términos:

En Avilés a fecha 12-3-2024

Yo: Sofía

He sido informada de mi nuevo horario de trabajo en el centro municipal de atención a personas sin hogar de Avilés y que entrarán en funcionamiento el martes 26-3-24.

Fdo: trabajador.

Consta la firma de la actora. (doc 6 empresa).

SÉPTIMO.-El nuevo horario de la actora, desde el 26 de marzo de 2024, era el siguiente (doc 7 empresa):

Primera y Tercera semana:

Mañanas de 7:45 a 15:15 horas de lunes a viernes. Descanso sábado y domingo.

Segunda y Cuarta semana:

Tardes, lunes y martes de 14:45 a 22:15 y miércoles de 16:15 a 22:15 horas. Descanso jueves y viernes. Sábado y domingo, mañanas: de 8:00 a 16:15 horas.

OCTAVO.-Considerando que se habían modificado las condiciones sustanciales de su relación laboral, la trabajadora interpuso la presente demanda impugnando el cambio de horario ante los Tribunales al amparo del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Fundamentos

PRIMERO.-Nuestro sistema procesal laboral, atribuye al Juzgador la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que le concede la legislación reguladora del proceso laboral. Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada en este procedimiento, y en particular por la documental obrante en autos que se indica.

SEGUNDO.-En la demanda que ha dado origen a estas actuaciones se impugna el cambio de horario producido el 12 de marzo de 2024, con efectos de 26 de marzo de 2024, al implicar una modificación de las condiciones de trabajo de carácter sustancial, alegando que la Empresa la ha llevado a cabo obviando los requisitos formales establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ya que no se le ha preavisado con 15 días de antelación. Además, que no existen causas objetiva para justificar el cambio de horario de trabajo, y que la empresa no ha seguido el procedimiento para aplicar las modificaciones.

La demandada se opone alegando la inexistencia de sustancialidad en la modificación, que se encuadraría dentro del ius variandi del empresario, y que supone un horario más beneficioso para la organización del centro de trabajo.

n de la demanda han transcurridoan retirado las funciones, y la interposiciga da a la actora uros.icosis de 12 de febrero de 20

TERCERO.-A la vista de los términos en que se plantea el debate debe examinarse la naturaleza de la decisión empresarial que se impugna. A juicio de la actora se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta al horario. La demandada sostiene que la decisión empresarial se encuentra dentro de la potestad organizatoria de la empresa.

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores regula las Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. En lo que aquí interesa determina: 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. 2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos....Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas. 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

El art. 41 ET no permite al empleador, modificar las condiciones de trabajo de forma indiscriminada. Cualquier modificación de esta naturaleza viene condicionada a la existencia de "probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción" - art. 41.1 ET - y a un concreto procedimiento de modificación -art. 41.4-, así que sólo con el concurso de tales requisitos causales y de forma puede aceptarse legalmente aquella modificación.

Según el artículo 138. 7 de la Ley Jurisdiccional, La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.

La doctrina jurisprudencial atinente al carácter de sustanciales de las modificaciones contractuales, fue recopilada en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 (recurso 2076/2005), en los siguientes términos: "A la misma conclusión ha de llegarse si el tema objeto de debate se enfoca atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de "modificación sustancial". Y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que "constituye lo esencial y más importante de algo", y como accidental lo "no esencial",lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial"y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones".

Por modificación sustancial hay que atender aquella de tal naturaliza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral. Debido a la ausencia de una regla que explicite cuando una modificación es sustancial, el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto.

En el presente supuesto, la trabajadora tenía el siguiente horario de trabajo: sábado y domingo, de 9:15 a 20:45 horas. (11 horas y media), con descanso el jueves y viernes anterior y el lunes siguiente, en semanas alternas. Lunes a Viernes: Turno mañana de 7:45 a 15:15; Turno tarde 14:45 a 22:15 (tres días 7 horas y media/ o 4 días, en semanas alternas). El horario pasó a ser el siguiente: Primera y Tercera semana: Mañanas de 7:45 a 15:15 horas de lunes a viernes. Descanso sábado y domingo. Segunda y Cuarta semana: Tardes, lunes y martes de 14:45 a 22:15 y miércoles de 16:15 a 22:15 horas. Descanso jueves y viernes. Sábado y domingo, mañanas: de 8:00 a 16:15 horas.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa no puede afirmarse que haya existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al circunscribirse a la variación del horario en los términos que resultan del relato fáctico, pues se mantienen los turnos de mañana y tarde, y se limita a concretar la entrada y salida de los turnos con diferencias que no son relevantes, y si bien se excluye el lunes como día de descanso, ello es debido a que se limita la jornada de los fines de semana, que concluye a las 16:15 horas, por lo que no procede la consideración como sustancial de la modificación acordada. A criterio de esta juzgadora, lo que en el supuesto enjuiciado la trabajadora denomina modificación sustancial de las condiciones de trabajo no es tal, sino una novación contractual ordinaria que afecta a simples modificaciones accidentales y que no son más que una manifestación del poder de dirección de la empresa denominado "ius variandi".

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede advertir a las partes que contra esta sentencia no procede ulterior recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo formulada por Dª Sofía contra la empresa GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL S.A.U,debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que es firme pues contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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