Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 29/2026 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 569/2025 de 28 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 29/2026
Núm. Cendoj: 16078440022026100003
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:70
Núm. Roj: STIS 70:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En CUENCA, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL nº569/2025, a instancia Dña. Nieves, asistida del Letrado D. Jesús Ramírez de Arellano Sánchez de las Heras, contra la entidad DIRECCION000, asistida por el Abogado del Estado,
A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.
(documentos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 17 y 18 de la demandada; comunicación de 25 de junio de 2025, aportada por la actora)
(documentos nº 10 y 11 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
Se dio respuesta por parte de la empresa en fecha 24 de octubre de 2025 informándole que en el momento actual no era posible acceder a lo solicitado en tanto que las unidades interesadas se encontraban con los efectivos justos para abordar el trabajador del turno de la mañana y que, a la vista de la implementación del nuevo modelo operativo, no se podía incrementar la plantilla, pues las necesidades reales y actuales de la empresa se encuentran en el turno de la tarde.
(documentos nº 12 y 13 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
Desde DIRECCION000 se le da respuesta el día 20 de noviembre de 2025 en sentido denegatorio, reiterando la inexistencia de puestos en ninguna de las unidades de Cuenca.
(documentos nº 14 y 15 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
La UR 1 está conformada por 7 Acr reparto 1, 13 Acrs reparto 2 y 11 puestos de reparto rural, todos estos puestos son a jornada completa, la única vacante existente en la unidad está cubierta actualmente por personal eventual, que solo puede ser cesado mediante la cobertura del puesto por los sistemas de provisión de puestos previstos (ingreso de personal fijo, concurso de traslados, etc.), la cual se ofertará en la próxima adjudicación del concurso permanente de traslados.
La USE en el turno de la mañana está conformada por 4 Acrs reparto 1, todos a jornada completa.
La USE en el turno de tarde está conformada por 13 Acrs reparto 1, uno de ellos a jornada parcial y 2 Acrs reparto 2 a jornada completa.
El empleado eventual D. Agapito, con DNI NUM000, que ocupaba puesto de Reparto 1 (jornada completa) en la UR1 de Cuenca en turno de mañana, cesó el 21/10/2025 por finalizar la reserva de puesto que dio origen a su contratación, por reconocimiento de incapacidad permanente a la empleada titular a la que sustituía DÑA. Guadalupe con DNI NUM001.
Este puesto no ha sido cubierto. Existe una reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde para garantizar el proceso notificador y los plazos de calidad comprometidos.
(documento nº 16 de la demandada, que damos por reproducido y testifical de doña Bernarda)
(certificado aportado por la actora)
(certificado de empadronamiento)
(no controvertido)
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Bernarda, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.
En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.
Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, así como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el informe hecho por la Sra. Candida, no impugnado de contrario, y que ha sido corroborado por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.
Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene una hija menor y que está matriculada en una Escuela Infantil, no lo ha quedado el horario en que la menor va a la misma, ni la imposibilidad del padre de la niña de hacerse cargo de ella, pues únicamente se ha aportado el padrón, pero desconocemos sus circunstancias personales y laborales.
En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
El art. 34.8 ET dispone que
La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir
Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene una hija, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, ni el horario de la Escuela en que está matriculada.
En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.
(documentos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 17 y 18 de la demandada; comunicación de 25 de junio de 2025, aportada por la actora)
(documentos nº 10 y 11 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
Se dio respuesta por parte de la empresa en fecha 24 de octubre de 2025 informándole que en el momento actual no era posible acceder a lo solicitado en tanto que las unidades interesadas se encontraban con los efectivos justos para abordar el trabajador del turno de la mañana y que, a la vista de la implementación del nuevo modelo operativo, no se podía incrementar la plantilla, pues las necesidades reales y actuales de la empresa se encuentran en el turno de la tarde.
(documentos nº 12 y 13 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
Desde DIRECCION000 se le da respuesta el día 20 de noviembre de 2025 en sentido denegatorio, reiterando la inexistencia de puestos en ninguna de las unidades de Cuenca.
(documentos nº 14 y 15 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
La UR 1 está conformada por 7 Acr reparto 1, 13 Acrs reparto 2 y 11 puestos de reparto rural, todos estos puestos son a jornada completa, la única vacante existente en la unidad está cubierta actualmente por personal eventual, que solo puede ser cesado mediante la cobertura del puesto por los sistemas de provisión de puestos previstos (ingreso de personal fijo, concurso de traslados, etc.), la cual se ofertará en la próxima adjudicación del concurso permanente de traslados.
La USE en el turno de la mañana está conformada por 4 Acrs reparto 1, todos a jornada completa.
La USE en el turno de tarde está conformada por 13 Acrs reparto 1, uno de ellos a jornada parcial y 2 Acrs reparto 2 a jornada completa.
El empleado eventual D. Agapito, con DNI NUM000, que ocupaba puesto de Reparto 1 (jornada completa) en la UR1 de Cuenca en turno de mañana, cesó el 21/10/2025 por finalizar la reserva de puesto que dio origen a su contratación, por reconocimiento de incapacidad permanente a la empleada titular a la que sustituía DÑA. Guadalupe con DNI NUM001.
Este puesto no ha sido cubierto. Existe una reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde para garantizar el proceso notificador y los plazos de calidad comprometidos.
(documento nº 16 de la demandada, que damos por reproducido y testifical de doña Bernarda)
(certificado aportado por la actora)
(certificado de empadronamiento)
(no controvertido)
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Bernarda, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.
En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.
Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, así como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el informe hecho por la Sra. Candida, no impugnado de contrario, y que ha sido corroborado por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.
Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene una hija menor y que está matriculada en una Escuela Infantil, no lo ha quedado el horario en que la menor va a la misma, ni la imposibilidad del padre de la niña de hacerse cargo de ella, pues únicamente se ha aportado el padrón, pero desconocemos sus circunstancias personales y laborales.
En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
El art. 34.8 ET dispone que
La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir
Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene una hija, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, ni el horario de la Escuela en que está matriculada.
En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.
(documentos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 17 y 18 de la demandada; comunicación de 25 de junio de 2025, aportada por la actora)
(documentos nº 10 y 11 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
Se dio respuesta por parte de la empresa en fecha 24 de octubre de 2025 informándole que en el momento actual no era posible acceder a lo solicitado en tanto que las unidades interesadas se encontraban con los efectivos justos para abordar el trabajador del turno de la mañana y que, a la vista de la implementación del nuevo modelo operativo, no se podía incrementar la plantilla, pues las necesidades reales y actuales de la empresa se encuentran en el turno de la tarde.
(documentos nº 12 y 13 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
Desde DIRECCION000 se le da respuesta el día 20 de noviembre de 2025 en sentido denegatorio, reiterando la inexistencia de puestos en ninguna de las unidades de Cuenca.
(documentos nº 14 y 15 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
La UR 1 está conformada por 7 Acr reparto 1, 13 Acrs reparto 2 y 11 puestos de reparto rural, todos estos puestos son a jornada completa, la única vacante existente en la unidad está cubierta actualmente por personal eventual, que solo puede ser cesado mediante la cobertura del puesto por los sistemas de provisión de puestos previstos (ingreso de personal fijo, concurso de traslados, etc.), la cual se ofertará en la próxima adjudicación del concurso permanente de traslados.
La USE en el turno de la mañana está conformada por 4 Acrs reparto 1, todos a jornada completa.
La USE en el turno de tarde está conformada por 13 Acrs reparto 1, uno de ellos a jornada parcial y 2 Acrs reparto 2 a jornada completa.
El empleado eventual D. Agapito, con DNI NUM000, que ocupaba puesto de Reparto 1 (jornada completa) en la UR1 de Cuenca en turno de mañana, cesó el 21/10/2025 por finalizar la reserva de puesto que dio origen a su contratación, por reconocimiento de incapacidad permanente a la empleada titular a la que sustituía DÑA. Guadalupe con DNI NUM001.
Este puesto no ha sido cubierto. Existe una reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde para garantizar el proceso notificador y los plazos de calidad comprometidos.
(documento nº 16 de la demandada, que damos por reproducido y testifical de doña Bernarda)
(certificado aportado por la actora)
(certificado de empadronamiento)
(no controvertido)
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Bernarda, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.
En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.
Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, así como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el informe hecho por la Sra. Candida, no impugnado de contrario, y que ha sido corroborado por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.
Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene una hija menor y que está matriculada en una Escuela Infantil, no lo ha quedado el horario en que la menor va a la misma, ni la imposibilidad del padre de la niña de hacerse cargo de ella, pues únicamente se ha aportado el padrón, pero desconocemos sus circunstancias personales y laborales.
En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
El art. 34.8 ET dispone que
La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir
Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene una hija, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, ni el horario de la Escuela en que está matriculada.
En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Bernarda, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.
En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.
Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, así como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el informe hecho por la Sra. Candida, no impugnado de contrario, y que ha sido corroborado por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.
Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene una hija menor y que está matriculada en una Escuela Infantil, no lo ha quedado el horario en que la menor va a la misma, ni la imposibilidad del padre de la niña de hacerse cargo de ella, pues únicamente se ha aportado el padrón, pero desconocemos sus circunstancias personales y laborales.
En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
El art. 34.8 ET dispone que
La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir
Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene una hija, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, ni el horario de la Escuela en que está matriculada.
En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
