Sentencia Social 29/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 29/2026 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 569/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 29/2026

Núm. Cendoj: 16078440022026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:70

Núm. Roj: STIS 70:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CUENCA

SENTENCIA: 00029/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno:969247000

Fax:

Correo Electrónico:scg.seccion1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: ÁCL

NIG:16078 44 4 2025 0001139

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000569 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Nieves

ABOGADO/A:JESUS RAMIREZ DE ARELLANO SANCHEZ DE LAS HERAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL nº569/2025, a instancia Dña. Nieves, asistida del Letrado D. Jesús Ramírez de Arellano Sánchez de las Heras, contra la entidad DIRECCION000, asistida por el Abogado del Estado, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-Con fecha 25 de noviembre de 2025 se incoó en esta Plaza demanda presentada por Dña. Nieves contra la entidad DIRECCION000 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba oportunos, terminaba suplicando una sentencia por la que "se declare el derecho del actor a una adaptación de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años, con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036, y la condena a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y, así mismo, se condene a la empresa a abonar al actor las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados que ascienden s.e.u.o. a 740 euros (SETECIENTOS CUARENTA EUROS), sin perjuicio de su ampliación en el acto de la vista oral, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 27 de enero de 2026, compareciendo la parte demandante y demandada. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que reflejó en la instructa aportada, que damos por reproducida. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas (documental y testifical) se practicaron en el acto del juicio produciendo la relación fáctica que se desarrollará más adelante. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-La actora, Dña. Nieves, cuyas circunstancias personales constan referenciadas en autos, presta sus servicios para la demandada, la entidad DIRECCION000, desde el pasado 23 de octubre de 2023, como personal laboral fijo. Inicialmente, ostentaba la categoría de AGENTE DE CLASIFICACIÓN 1, a jornada completa, en el centro de trabajo Nodal de Cuenca. Tras la desagrupación y cierre del centro, en fecha 1 de octubre de 2025, fue reubicada en el puesto de reparto 1 (motorizado) en la Unidad de Servicios Especiales 1 de Cuenca, desempeñando sus funciones en horario de 14.00 a 19.00 horas.

A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.

(documentos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 17 y 18 de la demandada; comunicación de 25 de junio de 2025, aportada por la actora)

SEGUNDO.-En fecha 10 de junio de 2025, la actora presentó una solicitud de adaptación de puesto en atención a la existencia de cuidado de una menor, a fin de ser reasignada a un turno de mañana. La empresa remitió a la trabajadora una comunicación el 17 de junio de 2025, por medio de la cual se le indica que, al no haberse producido todavía el cierre del centro nodal y, por tanto, no habiéndose resuelto el proceso de reubicación del personal, no existía causa real para proceder a su solicitud, emplazando a la actora a presentar nuevo escrito una vez concurrieran los hechos causantes de una adaptación horaria tras el cierre de su centro.

(documentos nº 10 y 11 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

TERCERO.-Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2025, la actora presentó un nuevo escrito indicando que, tras la desagrupación del centro nodal de Cuenca y reubicación en un puesto de tarde, solicitaba la adaptación de la jornada a un turno de mañana a fin de poder atender a un menor a cargo, indicando que, por el horario del otro progenitor, se quedaría sola durante las tardes.

Se dio respuesta por parte de la empresa en fecha 24 de octubre de 2025 informándole que en el momento actual no era posible acceder a lo solicitado en tanto que las unidades interesadas se encontraban con los efectivos justos para abordar el trabajador del turno de la mañana y que, a la vista de la implementación del nuevo modelo operativo, no se podía incrementar la plantilla, pues las necesidades reales y actuales de la empresa se encuentran en el turno de la tarde.

(documentos nº 12 y 13 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

CUARTO.-En fecha 29 de octubre de 2025, la trabajadora presentó otro escrito en el cual ponía de manifiesto conocer la existencia de una vacante en la cartería de Cuenca por una Incapacidad Permanente Total, interesando a la empresa se reconsiderase la denegación.

Desde DIRECCION000 se le da respuesta el día 20 de noviembre de 2025 en sentido denegatorio, reiterando la inexistencia de puestos en ninguna de las unidades de Cuenca.

(documentos nº 14 y 15 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

QUINTO.-El centro de trabajo de la actora está distribuido en:

La UR 1 está conformada por 7 Acr reparto 1, 13 Acrs reparto 2 y 11 puestos de reparto rural, todos estos puestos son a jornada completa, la única vacante existente en la unidad está cubierta actualmente por personal eventual, que solo puede ser cesado mediante la cobertura del puesto por los sistemas de provisión de puestos previstos (ingreso de personal fijo, concurso de traslados, etc.), la cual se ofertará en la próxima adjudicación del concurso permanente de traslados.

La USE en el turno de la mañana está conformada por 4 Acrs reparto 1, todos a jornada completa.

La USE en el turno de tarde está conformada por 13 Acrs reparto 1, uno de ellos a jornada parcial y 2 Acrs reparto 2 a jornada completa.

El empleado eventual D. Agapito, con DNI NUM000, que ocupaba puesto de Reparto 1 (jornada completa) en la UR1 de Cuenca en turno de mañana, cesó el 21/10/2025 por finalizar la reserva de puesto que dio origen a su contratación, por reconocimiento de incapacidad permanente a la empleada titular a la que sustituía DÑA. Guadalupe con DNI NUM001.

Este puesto no ha sido cubierto. Existe una reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde para garantizar el proceso notificador y los plazos de calidad comprometidos.

(documento nº 16 de la demandada, que damos por reproducido y testifical de doña Bernarda)

SEXTO.-La trabajadora tiene una hija nacida el NUM002 de 2024, que está matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION001.

(certificado aportado por la actora)

SEPTIMO.-La actora está empadronada en la DIRECCION002 de Cuenca, junto a su hija y don Everardo.

(certificado de empadronamiento)

OCTAVO.-La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

(no controvertido)

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Bernarda, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.

En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.

Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, así como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el informe hecho por la Sra. Candida, no impugnado de contrario, y que ha sido corroborado por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.

Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene una hija menor y que está matriculada en una Escuela Infantil, no lo ha quedado el horario en que la menor va a la misma, ni la imposibilidad del padre de la niña de hacerse cargo de ella, pues únicamente se ha aportado el padrón, pero desconocemos sus circunstancias personales y laborales.

SEGUNDO.- Sobre la conciliación de la vida familiar y laboral.

En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

El art. 34.8 ET dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud".

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir "presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".En este sentido, la empresa ofreció una respuesta motivada, hasta en dos ocasiones, a la trabajadora, explicando la imposibilidad de acceder su solicitud. Pero, yendo más allá, ha quedado sobradamente acreditado que por razones económicas, técnicas y organizativas, la empresa está tendiendo a amortizar los puestos de mañana, debido al mayor volumen de trabajo que se genera por las tardes, de modo que el puesto señalado por la actora, según el informe aportado y la testigo interviniente, no va a ser cubierto por ningún trabajador, al no ser ya necesario.

Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene una hija, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, ni el horario de la Escuela en que está matriculada.

En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.

TERCERO.- Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dña. Nieves contra la DIRECCION000 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de noviembre de 2025 se incoó en esta Plaza demanda presentada por Dña. Nieves contra la entidad DIRECCION000 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba oportunos, terminaba suplicando una sentencia por la que "se declare el derecho del actor a una adaptación de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años, con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036, y la condena a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y, así mismo, se condene a la empresa a abonar al actor las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados que ascienden s.e.u.o. a 740 euros (SETECIENTOS CUARENTA EUROS), sin perjuicio de su ampliación en el acto de la vista oral, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 27 de enero de 2026, compareciendo la parte demandante y demandada. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que reflejó en la instructa aportada, que damos por reproducida. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas (documental y testifical) se practicaron en el acto del juicio produciendo la relación fáctica que se desarrollará más adelante. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-La actora, Dña. Nieves, cuyas circunstancias personales constan referenciadas en autos, presta sus servicios para la demandada, la entidad DIRECCION000, desde el pasado 23 de octubre de 2023, como personal laboral fijo. Inicialmente, ostentaba la categoría de AGENTE DE CLASIFICACIÓN 1, a jornada completa, en el centro de trabajo Nodal de Cuenca. Tras la desagrupación y cierre del centro, en fecha 1 de octubre de 2025, fue reubicada en el puesto de reparto 1 (motorizado) en la Unidad de Servicios Especiales 1 de Cuenca, desempeñando sus funciones en horario de 14.00 a 19.00 horas.

A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.

(documentos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 17 y 18 de la demandada; comunicación de 25 de junio de 2025, aportada por la actora)

SEGUNDO.-En fecha 10 de junio de 2025, la actora presentó una solicitud de adaptación de puesto en atención a la existencia de cuidado de una menor, a fin de ser reasignada a un turno de mañana. La empresa remitió a la trabajadora una comunicación el 17 de junio de 2025, por medio de la cual se le indica que, al no haberse producido todavía el cierre del centro nodal y, por tanto, no habiéndose resuelto el proceso de reubicación del personal, no existía causa real para proceder a su solicitud, emplazando a la actora a presentar nuevo escrito una vez concurrieran los hechos causantes de una adaptación horaria tras el cierre de su centro.

(documentos nº 10 y 11 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

TERCERO.-Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2025, la actora presentó un nuevo escrito indicando que, tras la desagrupación del centro nodal de Cuenca y reubicación en un puesto de tarde, solicitaba la adaptación de la jornada a un turno de mañana a fin de poder atender a un menor a cargo, indicando que, por el horario del otro progenitor, se quedaría sola durante las tardes.

Se dio respuesta por parte de la empresa en fecha 24 de octubre de 2025 informándole que en el momento actual no era posible acceder a lo solicitado en tanto que las unidades interesadas se encontraban con los efectivos justos para abordar el trabajador del turno de la mañana y que, a la vista de la implementación del nuevo modelo operativo, no se podía incrementar la plantilla, pues las necesidades reales y actuales de la empresa se encuentran en el turno de la tarde.

(documentos nº 12 y 13 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

CUARTO.-En fecha 29 de octubre de 2025, la trabajadora presentó otro escrito en el cual ponía de manifiesto conocer la existencia de una vacante en la cartería de Cuenca por una Incapacidad Permanente Total, interesando a la empresa se reconsiderase la denegación.

Desde DIRECCION000 se le da respuesta el día 20 de noviembre de 2025 en sentido denegatorio, reiterando la inexistencia de puestos en ninguna de las unidades de Cuenca.

(documentos nº 14 y 15 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

QUINTO.-El centro de trabajo de la actora está distribuido en:

La UR 1 está conformada por 7 Acr reparto 1, 13 Acrs reparto 2 y 11 puestos de reparto rural, todos estos puestos son a jornada completa, la única vacante existente en la unidad está cubierta actualmente por personal eventual, que solo puede ser cesado mediante la cobertura del puesto por los sistemas de provisión de puestos previstos (ingreso de personal fijo, concurso de traslados, etc.), la cual se ofertará en la próxima adjudicación del concurso permanente de traslados.

La USE en el turno de la mañana está conformada por 4 Acrs reparto 1, todos a jornada completa.

La USE en el turno de tarde está conformada por 13 Acrs reparto 1, uno de ellos a jornada parcial y 2 Acrs reparto 2 a jornada completa.

El empleado eventual D. Agapito, con DNI NUM000, que ocupaba puesto de Reparto 1 (jornada completa) en la UR1 de Cuenca en turno de mañana, cesó el 21/10/2025 por finalizar la reserva de puesto que dio origen a su contratación, por reconocimiento de incapacidad permanente a la empleada titular a la que sustituía DÑA. Guadalupe con DNI NUM001.

Este puesto no ha sido cubierto. Existe una reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde para garantizar el proceso notificador y los plazos de calidad comprometidos.

(documento nº 16 de la demandada, que damos por reproducido y testifical de doña Bernarda)

SEXTO.-La trabajadora tiene una hija nacida el NUM002 de 2024, que está matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION001.

(certificado aportado por la actora)

SEPTIMO.-La actora está empadronada en la DIRECCION002 de Cuenca, junto a su hija y don Everardo.

(certificado de empadronamiento)

OCTAVO.-La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

(no controvertido)

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Bernarda, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.

En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.

Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, así como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el informe hecho por la Sra. Candida, no impugnado de contrario, y que ha sido corroborado por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.

Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene una hija menor y que está matriculada en una Escuela Infantil, no lo ha quedado el horario en que la menor va a la misma, ni la imposibilidad del padre de la niña de hacerse cargo de ella, pues únicamente se ha aportado el padrón, pero desconocemos sus circunstancias personales y laborales.

SEGUNDO.- Sobre la conciliación de la vida familiar y laboral.

En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

El art. 34.8 ET dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud".

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir "presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".En este sentido, la empresa ofreció una respuesta motivada, hasta en dos ocasiones, a la trabajadora, explicando la imposibilidad de acceder su solicitud. Pero, yendo más allá, ha quedado sobradamente acreditado que por razones económicas, técnicas y organizativas, la empresa está tendiendo a amortizar los puestos de mañana, debido al mayor volumen de trabajo que se genera por las tardes, de modo que el puesto señalado por la actora, según el informe aportado y la testigo interviniente, no va a ser cubierto por ningún trabajador, al no ser ya necesario.

Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene una hija, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, ni el horario de la Escuela en que está matriculada.

En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.

TERCERO.- Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dña. Nieves contra la DIRECCION000 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dña. Nieves, cuyas circunstancias personales constan referenciadas en autos, presta sus servicios para la demandada, la entidad DIRECCION000, desde el pasado 23 de octubre de 2023, como personal laboral fijo. Inicialmente, ostentaba la categoría de AGENTE DE CLASIFICACIÓN 1, a jornada completa, en el centro de trabajo Nodal de Cuenca. Tras la desagrupación y cierre del centro, en fecha 1 de octubre de 2025, fue reubicada en el puesto de reparto 1 (motorizado) en la Unidad de Servicios Especiales 1 de Cuenca, desempeñando sus funciones en horario de 14.00 a 19.00 horas.

A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.

(documentos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 17 y 18 de la demandada; comunicación de 25 de junio de 2025, aportada por la actora)

SEGUNDO.-En fecha 10 de junio de 2025, la actora presentó una solicitud de adaptación de puesto en atención a la existencia de cuidado de una menor, a fin de ser reasignada a un turno de mañana. La empresa remitió a la trabajadora una comunicación el 17 de junio de 2025, por medio de la cual se le indica que, al no haberse producido todavía el cierre del centro nodal y, por tanto, no habiéndose resuelto el proceso de reubicación del personal, no existía causa real para proceder a su solicitud, emplazando a la actora a presentar nuevo escrito una vez concurrieran los hechos causantes de una adaptación horaria tras el cierre de su centro.

(documentos nº 10 y 11 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

TERCERO.-Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2025, la actora presentó un nuevo escrito indicando que, tras la desagrupación del centro nodal de Cuenca y reubicación en un puesto de tarde, solicitaba la adaptación de la jornada a un turno de mañana a fin de poder atender a un menor a cargo, indicando que, por el horario del otro progenitor, se quedaría sola durante las tardes.

Se dio respuesta por parte de la empresa en fecha 24 de octubre de 2025 informándole que en el momento actual no era posible acceder a lo solicitado en tanto que las unidades interesadas se encontraban con los efectivos justos para abordar el trabajador del turno de la mañana y que, a la vista de la implementación del nuevo modelo operativo, no se podía incrementar la plantilla, pues las necesidades reales y actuales de la empresa se encuentran en el turno de la tarde.

(documentos nº 12 y 13 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

CUARTO.-En fecha 29 de octubre de 2025, la trabajadora presentó otro escrito en el cual ponía de manifiesto conocer la existencia de una vacante en la cartería de Cuenca por una Incapacidad Permanente Total, interesando a la empresa se reconsiderase la denegación.

Desde DIRECCION000 se le da respuesta el día 20 de noviembre de 2025 en sentido denegatorio, reiterando la inexistencia de puestos en ninguna de las unidades de Cuenca.

(documentos nº 14 y 15 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

QUINTO.-El centro de trabajo de la actora está distribuido en:

La UR 1 está conformada por 7 Acr reparto 1, 13 Acrs reparto 2 y 11 puestos de reparto rural, todos estos puestos son a jornada completa, la única vacante existente en la unidad está cubierta actualmente por personal eventual, que solo puede ser cesado mediante la cobertura del puesto por los sistemas de provisión de puestos previstos (ingreso de personal fijo, concurso de traslados, etc.), la cual se ofertará en la próxima adjudicación del concurso permanente de traslados.

La USE en el turno de la mañana está conformada por 4 Acrs reparto 1, todos a jornada completa.

La USE en el turno de tarde está conformada por 13 Acrs reparto 1, uno de ellos a jornada parcial y 2 Acrs reparto 2 a jornada completa.

El empleado eventual D. Agapito, con DNI NUM000, que ocupaba puesto de Reparto 1 (jornada completa) en la UR1 de Cuenca en turno de mañana, cesó el 21/10/2025 por finalizar la reserva de puesto que dio origen a su contratación, por reconocimiento de incapacidad permanente a la empleada titular a la que sustituía DÑA. Guadalupe con DNI NUM001.

Este puesto no ha sido cubierto. Existe una reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 y la necesidad de reforzar el reparto en el turno de tarde para garantizar el proceso notificador y los plazos de calidad comprometidos.

(documento nº 16 de la demandada, que damos por reproducido y testifical de doña Bernarda)

SEXTO.-La trabajadora tiene una hija nacida el NUM002 de 2024, que está matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION001.

(certificado aportado por la actora)

SEPTIMO.-La actora está empadronada en la DIRECCION002 de Cuenca, junto a su hija y don Everardo.

(certificado de empadronamiento)

OCTAVO.-La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

(no controvertido)

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Bernarda, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.

En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.

Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, así como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el informe hecho por la Sra. Candida, no impugnado de contrario, y que ha sido corroborado por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.

Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene una hija menor y que está matriculada en una Escuela Infantil, no lo ha quedado el horario en que la menor va a la misma, ni la imposibilidad del padre de la niña de hacerse cargo de ella, pues únicamente se ha aportado el padrón, pero desconocemos sus circunstancias personales y laborales.

SEGUNDO.- Sobre la conciliación de la vida familiar y laboral.

En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

El art. 34.8 ET dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud".

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir "presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".En este sentido, la empresa ofreció una respuesta motivada, hasta en dos ocasiones, a la trabajadora, explicando la imposibilidad de acceder su solicitud. Pero, yendo más allá, ha quedado sobradamente acreditado que por razones económicas, técnicas y organizativas, la empresa está tendiendo a amortizar los puestos de mañana, debido al mayor volumen de trabajo que se genera por las tardes, de modo que el puesto señalado por la actora, según el informe aportado y la testigo interviniente, no va a ser cubierto por ningún trabajador, al no ser ya necesario.

Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene una hija, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, ni el horario de la Escuela en que está matriculada.

En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.

TERCERO.- Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dña. Nieves contra la DIRECCION000 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Bernarda, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.

En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.

Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, así como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el informe hecho por la Sra. Candida, no impugnado de contrario, y que ha sido corroborado por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.

Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene una hija menor y que está matriculada en una Escuela Infantil, no lo ha quedado el horario en que la menor va a la misma, ni la imposibilidad del padre de la niña de hacerse cargo de ella, pues únicamente se ha aportado el padrón, pero desconocemos sus circunstancias personales y laborales.

SEGUNDO.- Sobre la conciliación de la vida familiar y laboral.

En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

El art. 34.8 ET dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud".

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir "presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".En este sentido, la empresa ofreció una respuesta motivada, hasta en dos ocasiones, a la trabajadora, explicando la imposibilidad de acceder su solicitud. Pero, yendo más allá, ha quedado sobradamente acreditado que por razones económicas, técnicas y organizativas, la empresa está tendiendo a amortizar los puestos de mañana, debido al mayor volumen de trabajo que se genera por las tardes, de modo que el puesto señalado por la actora, según el informe aportado y la testigo interviniente, no va a ser cubierto por ningún trabajador, al no ser ya necesario.

Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene una hija, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, ni el horario de la Escuela en que está matriculada.

En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.

TERCERO.- Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dña. Nieves contra la DIRECCION000 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dña. Nieves contra la DIRECCION000 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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