Sentencia Social 628/2025...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Social 628/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 682/2024 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 628/2025

Núm. Cendoj: 45168440022025100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3671

Núm. Roj: SJSO 3671:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00628/2025

SENTENCIA

En Toledo, a 28 de noviembre de 2025.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Impugnación de Acto Administrativo núm. 682/2024,seguido entre partes, de una y como parte demandante Don Justino, asistido de Letrado Don Isidoro Sánchez Torres, de otra y como parte demandada, Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,asistida de Letrado de la Abogacía de la JCCM, se dicta la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó en fecha 21/5/2024 demanda en ejercicio de acción en materia de impugnación de, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que: "A. ANULE la pregunta 45 por no existir ninguna respuesta correcta y estar en contra de lo establecido en las Bases de la Convocatoria aprobadas por Resolución de 12/12/2022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se convocan los procesos selectivos para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. Núm. 244)..

B. CAMBIE la plantilla correctora marcando como válida la opción D de la pregunta 46 del proceso selectivo para Peón Especialista (Grupo V) convocado por la Resolución de 12/12/2022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se convocan los procesos selectivos para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. Núm. 244).

C. que conforme a las modificaciones que supongan las peticiones anteriores se proceda a revisar la calificación del actor y del resto de participantes en el proceso selectivo para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de plazas vacantes de la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha correspondientes a la categoría de peón especialista reconociéndole la puntuación que le corresponda."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por Decreto se citó a las partes para la celebración del juicio que tuvo lugar en el día señalado para ello al que comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y expediente administrativo, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-Se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos de sentencia debido al cúmulo de asuntos que se tramitan ante este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Por Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de diciembre de 2022, se publican los temarios que han de regir las pruebas selectivas de los procesos selectivos derivados de las Ofertas de Empleo Público para los años 2021 y 2022 y de la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal (DOCM. núm. 236, de 12 de diciembre de 2022, páginas de la 43550 a la 43809, ambas inclusive). El Temario específico del proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Peón especialista figura en el folio 261 del expediente administrativo.

Mediante Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de la Función Pública, se convocan los procesos selectivos para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso libre, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, (DOCM. núm. 244, de 22 de diciembre, páginas de la 45495 a la 45519, ambas inclusive). En su Anexo I, "Relación de plazas convocadas Sistema General de Acceso Libre-Personal Laboral", figuran 68 plazas de peón especialista, sin requisito de titulación.

En las Bases de la convocatoria, en el apartado 7. Tribunales calificadores, se recoge:

"6. Dentro del proceso selectivo, los Tribunales calificadores resolverán todas las dudas que pudieran surgir en aplicación de estas bases, así como la forma de actuación en los casos no previstos debiendo adoptar al respecto las decisiones motivadas que estimen pertinentes. Su actuación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para el funcionamiento de los órganos colegiados. Igualmente podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios telemáticos en los términos previstos en el artículo 17 de la citada ley.

7. El Tribunal actuará con plena autonomía en el ejercicio de su discrecionalidad técnica y sus miembros son personalmente responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento, de la confidencialidad de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria. En el ejercicio de sus funciones observarán las prescripciones que se contengan en los manuales de instrucciones que, en su caso, se dicten por la Escuela de Administración Regional con el objeto de precisar y homogeneizar los criterios de actuación aplicables en los distintos procesos selectivos."

La base de la convocatorio 8 "Proceso selectivo" indica que el sistema de selección será el concurso-oposición, consistente en la celebración sucesiva de las fases de oposición y concurso.

El Anexo II, prevé que la fase de oposición para la categoría de Peón Especialista (Grupo V) consistirá en la realización de un Cuestionario: "a) Prueba teórica: Para las categorías profesionales de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos y Peón Especialista, consistirá en contestar, en un tiempo máximo de 100 minutos, a un cuestionario de preguntas de conocimiento sobre materias del programa con cuatro respuestas alternativas de las que sólo una de ellas será correcta. El cuestionario constará de 60 preguntas evaluables más 5 de reserva las cuales sustituirán por su orden correlativamente a aquellas preguntas que, en su caso, sean objeto de anulación."

Una vez celebrada la prueba selectiva, el Tribunal calificador hará pública en la página Web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha: http://empleopublico.castillalamancha.es, la plantilla correctora provisional. Las personas participantes dispondrán de un plazo de 5 días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de su publicación, para formular aleaciones o reclamaciones contra la misma o sobre el contenido de la prueba. Dichas alegaciones o reclamaciones se entenderán resueltas con la publicación de la plantilla correctora definitiva.

SEGUNDO.-Don Justino fue aspirante en el proceso selectivo antes indicado.

La prueba de la fase de oposición para la categoría de peón especialista se celebró el día 5 de noviembre de 2023.

Con fecha 7/11/2023 se hizo pública la plantilla correctora provisional del ejercicio de respuestas alternativas aprobada por el Tribunal. En dicha plantilla constan como respuestas correctas a las preguntas n.º 45 y 46 las correspondientes a las letras a) y a) respectivamente.

El 14 de noviembre de 2023 Del demandante presentó una reclamación contra la plantilla correctora provisional, en la que, entre otras cuestiones, solicitaba que se anulasen las preguntas n.º 45, 56 y 62 y se considerase que la respuesta correcta a la pregunta n.º 46 era la correspondiente a la letra d).

En el acta núm. 5 del tribunal calificador de fecha 28/11/2023, cuyo contenido se da por reproducido, tras el estudio de las alegaciones y/o impugnaciones presentadas por los aspirantes a la plantilla provisional, se acordó anular las preguntas 51 y 62 y, en concreto, acordó desestimar las reclamaciones presentadas contra las preguntas núm. 45, 46 y 56.

Por Acuerdo del Tribunal Calificador de 29 de noviembre de 2023, se aprueba la plantilla correctora definitiva del ejercicio de respuestas alternativas con las correcciones y anulaciones acordadas. En dicha plantilla constan como respuestas correctas a las preguntas n.º 45 y 46 las correspondientes a las letras a) y a), respectivamente.

Por Acuerdo del Tribunal Calificador de 19 de febrero de 2024, se publica la relación de aspirantes conteniendo las calificaciones obtenidas por las personas presentadas que han superado la prueba de la fase de oposición del proceso selectivo. El demandante figura en la misma, con una puntuación de 52,1875.

TERCERO.-Por Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo, de 8 de mayo de 2024, se aprueba la relación conteniendo la valoración provisional de méritos en la fase de concurso de las personas aprobadas en la fase de oposición. En la relación figura Don Justino, con una puntuación de 4,7260.

El demandante formuló reclamación a la relación provisional de méritos. En el Acta de 12/6/2024 del tribunal Calificador se acuerda no haber lugar a la modificación solicitada.

Mediante Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo, de 13 de junio de 2024, por el que se aprueba la relación definitiva de méritos en la fase de concurso, de las personas aprobadas en la fase de oposición. En la relación figura Don Justino, con una puntuación de 4,7260.

Por Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo, de 19 de junio de 2024, se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación que han superado el proceso selectivo y elevación a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En la misma no figura Don Justino.

Con fecha 21/6/2024 se dicta un primer acuerdo por el tribunal calificador corrigiendo errores del Acuerdo 19 de junio de 2024 de la relación definitiva de méritos, apareciendo en la relación el demandante con una puntuación de 4,7260.

Con la misma fecha de 21/6/2024 se dicta un segundo acuerdo por el tribunal calificador corrigiendo errores del Acuerdo 19 de junio de 2024 de la relación de aspirantes por orden de puntuación que han superado el proceso selectivo, en cuya relación no figura el demandante.

Tras una serie de exclusiones de aspirantes que no afectan al demandante, por Resolución de 4 de julio de 2024, de la Dirección General de la Función Pública, se aprueba la propuesta de contratación y ofertas de destinos de las personas aprobadas y por Resolución de 12 de agosto de 2024, de la Dirección General de la Función Pública, se adjudican destinos a las personas aprobadas en el proceso selectivo.

CUARTO.-El demandante interpuso Recurso de Alzada en fecha 11/12/2023 contra el Acuerdo de 29 de noviembre de 2023 del Tribunal Calificador por el que se publica la plantilla correctora definitiva del ejercicio de respuestas alternativas en el que solicita se anulen las preguntas núm. 45, 56 y 62, y se considere que la respuesta correcta a la pregunta núm. 46 es la correspondiente a las letras d).

Asimismo, interpuso Recurso de Alzada en fecha 22/2/2024 contra el Acuerdo de 19 de febrero de 2024 por el que se publica la relación de aspirantes conteniendo las calificaciones obtenidas por las personas presentadas que han superado la prueba de la fase de oposición del proceso selectivo, reitera la misma petición que en el recurso de alzada inicial presentado.

El 23 de febrero de 2024 D. Justino presentó un nuevo recurso contra la publicación de las calificaciones obtenidas por los aspirantes que habían superado la prueba de la fase de oposición del proceso selectivo, en el que reitera las peticiones que realizó en los anteriores recursos, en el que reitera las mismas peticiones.

El presidente del tribunal calificador ha emitido informe sobre las preguntas impugnadas del cuestionario de preguntas de respuestas alternativas que obra en el expediente administrativo y se da por reproducido.

QUINTO.-Los Recursos de Alzada interpuesto fueron expresamente desestimado mediante Resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 21/3/2024 , por considerar en síntesis la resolución adoptada por el tribunal se ha hecho en uso de la discrecionalidad técnica y en este sentido señala: "Así pues, puesto que el Tribunal Calificador ha razonado de forma clara y razonable su decisión en relación con la plantilla correctora definitiva de la prueba y puesto que esa decisión del Tribunal Calificador entra dentro del núcleo material del juicio técnico de la discrecionalidad del mismo, debe respetarse, de acuerdo con la jurisprudencia, esa valoración de índole técnico, no pudiendo ser sustituido el criterio del Tribunal Calificador por el particular del recurrente. Además, hay que señalar que el juicio técnico plasmado en la plantilla definitiva se ha movido dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en la específica rama del saber especializado y no ha respondido a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica.

Por lo que se refiere a la solicitud de anulación de la pregunta n.º 62, esta pretensión debe desestimarse por carecer de objeto, ya que esa pregunta ya ha sido anulada por el Tribunal Calificador en la reunión celebrada el 28 de noviembre de 2023."

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-La parte actora solicita en el presente procedimiento se anule la pregunta núm. 45 y se considere que la respuesta correcta a la pregunta núm. 46 es la correspondiente a la letra d).

Atendiendo al contenido del apartado 7.7 de la convocatoria se establece que "El Tribunal actuará con plena autonomía en el ejercicio de su discrecionalidad técnica y sus miembros son personalmente responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento, de la confidencialidad de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria. En el ejercicio de sus funciones observarán las prescripciones que se contengan en los manuales de instrucciones que, en su caso, se dicten por la Escuela de Administración Regional con el objeto de precisar y homogeneizar los criterios de actuación aplicables en los distintos procesos selectivos."

En procedimientos como el que nos ocupa sobre impugnación de decisiones de Tribunales de calificación de pruebas de acceso a la función pública respecto de la validez de preguntas y respuestas en los ejercicios en que se desarrollan las mismas, tal y como refiere el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 7ª, S 1-12-2011, recurso 170/2011, " La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde las sentencias 39/1983, de 17 de mayo (RTC 1983, 39 ), y 353/1993, de 29 de noviembre (RTC 1993, 353 ) y de este Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de esta misma Sala de 13 de marzo de 1991 , 20 de octubre de 1992 (recurso 534/1989 ), 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 ), 13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001 ), 21 de mayo de 2008 (recurso 2137/2004 ), 17 de junio de 2009 (recurso 6764/2005 ) y 13 de julio de 2011 (recurso 284/2010 ), han puesto de relieve que la revisión jurisdiccional, en cuanto a la valoración de los tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y se concreta en diferentes modulaciones, limitaciones o simples criterios interpretativos o de actuación que encuentran su fundamento jurídico en una presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa, basada en la especialización y en la imparcialidad que debe presumirse, salvo prueba en contrario, en la actuación llevada a cabo por los órganos establecidos para proceder a la correspondiente calificación.

Tales órganos gozan, según la apuntada doctrina jurisprudencial, de discrecionalidad técnica, en función, precisamente, no sólo de las ya reflejadas imparcialidad y especialización de las comisiones de calificación y selección, sino también como consecuencia de su intervención directa en las mismas pruebas realizadas, no pudiendo los Tribunales de Justicia convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que puedan llevarse a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que, a tenor de dicha discrecionalidad técnica, corresponden al tribunal juzgador del respectivo proceso selectivo.

Sobre este punto, los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron éstos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Y un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que se justifica por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. En consecuencia, y en estricto cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , la revisión jurisdiccional en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o en los que se haya dado lugar a indefensión, a arbitrariedad o a desviación de poder, el control por parte de los Tribunales de Justicia de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos encargados de resolver pruebas selectivas, comisiones de valoración y concursos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, tiene por objeto el enjuiciamiento de cuantas actuaciones afecten a los elementos reglados y esenciales, sin olvidar la preceptiva motivación de aquellas valoraciones, en orden a evitar situaciones ciertamente diferentes de la mencionada discrecionalidad técnica, como la arbitrariedad, la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en su caso, la desviación de poder..."

Tal como se desprende de las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 recurso de casación 3157/2013, de 23 de diciembre de 2014 , RC 3462 , 16 de marzo de 2015 RC 735/2014 y 15 de junio de 2016 RC 2000/2015, cuando, como en el caso presente, se penetra en el núcleo material de la decisión, hay tres facetas relevantes en la moderna jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica que, pese a la incuestionable ampliación del control de la misma y reducción de los espacios de inmunidad, necesariamente han de respetarse: 1ª la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca, manifiesta, notoria y patente que incurre en error técnico, sobre todo en aquellos campos en que un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, y 2ª la revisión o el control jurisdiccional de dicho juicio técnico sólo es posible cuando consten errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, y 3ª es preciso admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado"

Por lo demás, dado que en la demanda se pone en duda la motivación del juicio técnico del tribunal calificador, conviene mencionar la última fase de la evolución jurisprudencial, que se expone en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 y 13 de septiembre de 2021 (recurso nº 344/19 ): "La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

Incluso restringe la STS de 14/3/2018 la posibilidad de que a través de una prueba pericial se pueda demostrar un inequívoco y patente error técnico, argumentando que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error."

TERCERO.-En este caso por seguridad jurídica se va a seguir los razonamientos que sobre estas mismas preguntas se han esgrimido en la Sentencia de 28/11/2025 dictada por este Juzgado en los autos 932/2024, en la que se dice:

"TERCERO.- En base a la doctrina anterior, en el caso que nos ocupa existe un informe del Presidente del Tribunal Calificador de las pruebas a las que se presentó la actora que consta en el expediente administrativo, que se refiere a la impugnación por disconformidad con la plantilla correctora acordada por el tribunal y que, por lo que se refiere a las preguntas 13, 33, 45, 19 y 46, que son las preguntas y respuestas con las que la parte actora alega su disconformidad, en opinión de esta juzgadora resuelve todas las cuestiones que fueron objeto de impugnación por la parte demandante de forma razonada, motivada y perfectamente explicada, por lo que, valorando la prueba aportada por la parte demandante, se considera que la misma no ha formado convicción alguna para rebatir dichas explicaciones, por cuanto además de la completa motivación a la que se ha hecho referencia, no queda resquicio para formular a dicho informe ningún reproche desde el punto de vista de la legalidad formal, al no aparecer en las mismas ningún atisbo de vulneración de los presupuestos constitucionales derivados de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de interdicción de la arbitrariedad o de situaciones productoras de indefensión.

(...)

En lo que se refiere a la pregunta núm. 45,la parte actora sostiene que en la plantilla correctora se determinó que la pregunta a) era la correcta, sin embargo, ninguna de las respuestas del enunciado sería correctas dado que la pregunta se fundamenta en base a una normativa actualmente derogada de acuerdo con la web del Ministerio para la transición ecológica y el reto demográfico viene recogido el Reglamento CLP y otras normativas aplicables donde puede verse que las frases R citadas en la pregunta no están vigentes actualmente.

En el informe del Presidente del Tribunal se da cumplida explicación y se motiva la decisión de tener por correcta la respuesta a), razonando que la normativa vigente viene dada por el Reglamento (CE Nº 1272/2008 del Parlamente Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 de sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas en relación con la Información relacionada con la clasificación y el etiquetado, el apartado 1.1.4.2 Códigos del etiquetado indica: "(ii) las frases de riesgo, señaladas por una serie de números precedidos de la letra R, que indican la naturaleza de los riesgos especiales, de conformidad con el anexo III de la Directiva 67/548/CEE (véase el artículo 23, apartado 2, letra d), de la Directiva 67/548/CEE). Los números están separados por un guión (-), para señalar indicaciones separadas referentes a riesgos especiales (R), o por una barra inclinada (/), para señalar una indicación combinada, en una sola frase, de los riesgos especiales según lo establecido en el anexo III de la Directiva 67/548/CEE." Tal normativa se encuentra vigente por lo que las argumentaciones de la parte actora deben decaer.

Por último, en cuanto a la pregunta núm. 46,la parte actora sostiene que en la plantilla correctora se determinó que la pregunta a) era la correcta, sin embargo, la pregunta correcta sería en todo caso la d) porque el vinagre es un ácido y no se debe utilizar en suelos de terrazos de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.2.1. LIMPIEZA GENERAL DE SUELOS DUROS (página 14) de la publicación' TEMA 3 Lavado y encerado de pisos. limpieza de equipos de oficina. Limpieza de cristales. espejos. etc." de la Escuela de Administración Regional perteneciente a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha con ISBN 978-84-7788-588-7 y depósito legal TO-347-2010 pone que 'Su peor enemigo es el ácido (lejía, vinagre, limón, sosa cáustica, etc.), puesto que deja los suelos mate y con manchas, que no desaparecen a menos que se vuelvan a pulir"por lo que la opción dada por válida no es correcta. En apoyo de su posición también cita la Tabla 2 de la Nota Técnica de Prevención 434.

A este respecto el informe del Presidente del Tribunal indica que la respuesta A) es la correcta dado que indica "emplear vinagre con agua" y que la conclusión sería distinta si indicara sólo "vinagre", de modo que la respuesta d) mantenida por el demandante no sería correcta poque se refiere al mantenimiento, tampoco la b) porque tal solución es empleada para desinfección ni la c) ya que utilizar ceras en base disolvente se remienda para la limpieza de los suelos de madera y no de los suelos de terrazo.

Asimismo, dicha opción se ha dado como válida en Sentencia de 14/2/2025 dictada por este Juzgado en los autos 785/2024, que si bien no es firme, debe estarse a sus argumentos por seguridad jurídica, y en cuyo fundamento de derecho tercero se razona "La respuesta que se considera válida es la letra "a) Emplear vinagre con agua", ya que la disolución de vinagre con agua convierte esta disolución en un producto de limpieza natural ideal y que no produce efectos secundarios como sucede con otros agentes químicos.

La argumentación que utiliza el recurrente no es válida, dado que la pregunta así como las respuestas son claras y no dejan lugar a dudas ni a una interpretación subjetiva."

Por todas las razones procede desestimar íntegramente la demanda, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda presentada por Don Justino y se absuelve a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Manchade todas las pretensiones.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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