Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 301/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 1048/2024 de 28 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 301/2025
Núm. Cendoj: 02003440022025100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2121
Núm. Roj: SJSO 2121:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: MPP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a veintiocho de julio dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
El Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería, oficinas de estudios técnicos, inspección y supervisión y control técnica de calidad (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
El trabajador no ostentó en el último año cargo alguno de representación sindical en la empresa.
La empresa demandada era titular de una concesión administrativa para la explotación de ese servicio público, que posteriormente fue sustituida por un régimen de autorizaciones. La última autorización administrativa concedida a la empresa, de fecha 14.11.2014 (documento n° 2 de su ramo de prueba).
En el año 2019 entró en vigor el decreto 8/2019, conforme al cual ya no es preciso renovar las autorizaciones, encontrándose vigente la citada.
La empresa cuenta con seis ITV ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a que son, las ITV de Alcolea del Pinar, Hellín, Manzanares, Motilla del Palanca, Toledo y Almansa, esta última en la que trabajaba el actor.
Asimismo, la empresa es titular de la necesaria acreditación otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) (documento n° 3 de su ramo de prueba).
La actividad que lleva a cabo por la empresa demandada a través de sus estaciones de ITV, juega un papel crucial en la seguridad vial, al estar dirigida a detectar y corregir fallos en los vehículos. Con ello contribuye, no solo a la reducción de accidentes, muertes y lesiones en la carretera, sino también a disminuir el impacto ambiental.
No se incluye en el listado ni formaba parte de sus funciones traer los vehículos de terceros a la ITV, la de abonar el precio de la inspección, la de conducir el vehículo durante la inspección ni la de devolver el vehículo al titular tras la inspección.
La carta de despido fue notificada a la representación legal de los trabajadores, siendo firmada por el representante, D. Arsenio (documento nº 3 de la demanda y documentos nº 9 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada).
El Sr. Camilo fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha 8 de octubre de 2024 (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada).
La empresa demanda a raíz de un incidente surgido en la empresa con el trabajador demandante y un cliente llevó a cabo una investigación interna que llevo al descubrimiento de las circunstancias por las que el trabajador finalmente fue despedido.
Como se detalla en la carta de despido, con fecha 19 de septiembre de 2024 se recibió una reclamación por parte de un cliente, registrada con el n° NUM001, en la que se acusaba al actor de haber sustraído 50 € del interior de un vehículo que sometió a Inspección Técnica de Vehículos, habiéndolo devuelto el trabajador posteriormente el dinero (documento n° 13 de la parte demandada, copia de la reclamación).
A raíz de dicha reclamación, la Directora Regional, el director de RRHH y Compliance, el gerente de la ITV de Almansa y el propio actor mantuvieron una teleconferencia por TEAMS el día 24 de septiembre de 2024. Durante dicha videollamada, el trabajador ofreció explicaciones sobre lo ocurrido, afirmando que los 50 € que llevaba en su ropa de trabajo y que devolvió al cliente, no eran de éste, sino que procedían, supuestamente, de la devolución de un préstamo realizado a otro cliente, que era un conocido suyo, para abonar una inspección (documento n° 14 de la parte demandada, consistente en la convocatoria para la reunión).
Ante las explicaciones del actor, la empresa no impuso sanción disciplinaria alguna, pero, la Dirección de la Empresa, en coordinación con la Gerencia de la ITV de Almansa, procedió a investigar en profundidad lo ocurrido, constatándose los hechos que dieron lugar al despido.
La investigación llevada a cabo dio lugar a apreciar un incumplimiento reiterado del deber de imparcialidad por actuar el trabajador como portador e inspector de los mismos vehículos (motivos 1 y 4 de la carta de despido).
En el caso del vehículo Xsara Picasso citado por el actor en su descargo el día de la videollamada, el día 17 de septiembre de 2024, se realizaron las dos inspecciones del mismo: la primera, con resultado desfavorable y, la segunda, con resultado favorable. En ambas ocasiones, fue el propio actor quien realizó la inspección del vehículo, ya que su código identificativo (6048) figura junto a cada uno de los apartados verificados durante el proceso de inspección (documento n° 15, del ramo de prueba de la empresa, informes de inspección n° NUM002 y NUM003, correspondientes al vehículo Xsara Picasso NUM004, al que hacía referencia el actor).
Se ha aportado una captura de pantalla del sistema interno de la empresa, en el que consta que D. Camilo el día 17 de septiembre de 2014, inspeccionó el vehículo Xsara Picasso NUM004, previamente lo había llevado a la estación de ITV para su inspección, figurando como "portador", siendo además él el que abonó el importe correspondiente a la inspección (documento nº 17 del ramo de prueba de la empresa).
Todos los inspectores tienen asignado un código identificativo, que en el caso del Sr. Camilo es el NUM005 (documento nº 16 del ramo de prueba de la empresa, consistente en la comunicación del Servicio de Industria de la Dirección Provincial de Albacete, relativo a dicha asignación).
El Sr. Camilo firmó el compromiso de imparcialidad con fecha 28 de marzo de 2022 (documento n 18, que se da aquí por reproducido), en el que constan entre otras:
Dicha investigación reveló que no se trataba de un hecho aislado, sino que existían múltiples antecedentes en los que el actor había actuado como portador, trasladando personalmente vehículos a la estación de ITV, y posteriormente había realizado él mismo las inspecciones.
En concreto, durante el año 2022, el actor actuó como portador en 51 inspecciones, haciéndolo también como inspector en 45 de ellas, con un índice de rechazo de solo el 9,80%.
En el año 2023, intervino en 64 inspecciones como portador, y en 50 de ellas ejerció además como inspector, con un índice de rechazo de solo 4.69%.
Y en el año 2024, solo hasta la fecha del despido, actuó como porteador en 86 inspecciones, de las cuales en 61 asumió también la función de inspector, con un índice de rechazo del 6,95% (documento n° 19, los citados informes en los que el actor figura tanto como porteador y/o como inspector de los vehículos, junto con las capturas de pantalla del sistema interno de la empresa, de las que se desprende que el actor fue el portador).
telefónicamente, a través del número 967 311 266, o
a través del portal web oficial:
El sistema de gestión está diseñado para garantizar la mayor eficiencia en la ocupación de las líneas de inspección durante todo el horario de apertura. Con ese fin, al concertar citas previas, se reserva un número de huecos destinados a:
clientes que acuden sin cita;
segundas inspecciones (a las que no se asigna cita);
casos de incomparecencia de clientes con cita previa.
La gestión de los vehículos sin cita corresponde a las administrativas de la estación y a los ingenieros, quienes valoran el momento más adecuado para que dichos vehículos accedan a la línea de inspección, sin interferir con las citas programadas.
El porcentaje de los clientes con cita previa es del 60% y sin cita, el resto.
El hecho de atender vehículos sin cita previa con el fin de evitar tiempos muertos o baja productividad cuando no acuden los clientes con cita programada, no significa, que la gerencia de la estación aliente a sus empleados a actuar como portadores, ni mucho menos que puedan desatender sus funciones de inspección para traer vehículos a la estación por su cuenta.
Ni los inspectores, ni los restantes empleados, tienen encomendada la función de captar o trasladar vehículos de terceros, sea por iniciativa propia o por instrucciones de la empresa. La labor específica de los inspectores se limita exclusivamente a realizar inspecciones a los vehículos que lleguen a la línea, según el orden establecido y bajo la coordinación del personal administrativo o ingeniero. Tampoco están autorizados para desplazarse para recoger vehículos de particulares o talleres, ni en la ITV de Almansa ni en ninguna otra de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ni en las restantes de España.
Asimismo, se dan por reproducidas las testificales practicadas de Dª Juana, Directora Regional de la empresa en Castilla-La Mancha, propuesta por la empresa demandada y de D. Luciano y D. Felicisimo, clientes de la ITV, propuestos por la parte actora.
Fundamentos
La representación de la parte demandada, la empresa TÜV Rheinland Ibérica, S.A. se opone a la demanda, solicitando su integra desestimación, con base a las alegaciones que tuvo por convenientes; alegando, además que las infracciones imputadas al trabajador no están prescritas, que el Convenio Colectivo aplicable no es el señalado en la demanda, siendo de aplicación es el Nacional de Empresas de Ingeniería, oficinas de estudios técnicos, inspección y supervisión y control técnica de calidad, asimismo con los argumentos que estimó aplicables.
El Ministerio Fiscal, no compareció al acto del juicio, emitiendo dictamen que obra unido a las actuaciones.
Por su parte, el Letrado de la empresa demandada, se opone a la aplicación de los Convenios, que señala la parte actora y alega que el Convenio aplicable al actor es el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería, oficinas de estudios técnicos, inspección y supervisión y control técnico de calidad, debiendo acogerse las razones expuestas por la parte demandada respecto a por qué se aplica este Convenio, a las que no se opuso el Letrado de la parte actora en la vista.
El Convenio Colectivo de la empresa TÜV Rheinland Ibérica Inspection Cerfication and Testing, S.A., por su propia naturaleza jurídica solo vincula a los trabajadores y a la propia empresa que lo suscriben, que no es la empresa demandada; dedicándose esta sociedad a una actividad diferente a la aquí demandada, TÜV Rheinland Ibérica, S.i., pues aquella nada tiene que ver con la Inspección Técnica de Vehículos y no explota ninguna estación de ITV; mientras que la aquí demandada, TÜV Rheinland Ibérica, S.A., se dedica a la Inspección Técnica de Vehículos en Castilla-La Mancha, con 6 ITV ubicadas en esta Comunidad Autónoma.
Y respecto, al que considera la parte actora es aplicable de forma supletoria, el de Industrias de Nuevas Tecnologías y Servicios del Sector del Metal de la provincia de Albacete, tampoco resulta de aplicación a la actividad de la empresa demandada, dado que ésta se encuentra encuadrada en el sector de la inspección, supervisión y control técnico de calidad.
Por tanto, la actividad de ITV se rige por el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería, oficinas de estudios técnicos, inspección y supervisión y control técnica de calidad.
La actividad de la ITV está regulada en el Manual del procedimiento de Inspección Técnica de ITV, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que es de obligado cumplimiento por todos los profesionales de las ITV (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
Este manual desarrolla todos los criterios que deban aplicarse en las inspecciones técnicas de vehículos, previstas en la reglamentación vigente. También los conocimientos, la formación y los criterios técnicos necesarios para ejercer como inspector mecánico de ITV. Su contenido es de cumplimiento obligatorio para todo el personal de la inspección técnica de vehículos, dado que, en él, se detallan las pautas para clasificar correctamente los defectos detectados en los vehículos.
Dicha prescripción se fundamenta por la parte actora, en el hecho de si consta alguna irregularidad cometida por el trabajador, está prescrita, al ser 60 días el plazo prescriptivo.
Pues bien, sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, que se describen en la carta de despido, de las que se inicia una investigación a raíz de los hechos acaecidos el día 19 de septiembre de 2024, siendo la carta de despido de fecha 3 de octubre de 2024, notificada al trabajador el día 8 de octubre de 2024, ha de estarse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/07/2003 (reiterada por la del mismo Tribunal de 11/10/2005 y por otras muchas posteriores) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes puntos:
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante faltas graves continuadas, por la conducta cometida por el trabajador, Sr. Camilo, que fue prolongada en el tiempo desde los años 2022, 2023 y 2024, siendo el hecho que da lugar a la investigación llevada a cabo por la empresa, el que se señala en la carta de despido detalladamente, la queja/reclamación de un cliente nº NUM001, que se produce el día 19 de septiembre de 2024, por
Este hecho, al tratarse de una reclamación y ante la gravedad del mismo, por ser una acusación de robo, de un cliente al actor, empleado de la ITV, que se produce durante la jornada de trabajo, da lugar, una vez valorada la situación por el Gerente de la ITV de Almansa, la Dirección Regional, Sra. Juana y el Local Officer Compliance, Sr. Eduardo a convocar una reunión con el Sr. Camilo, como acusado por el cliente de ser responsable de los hechos. Esta reunión, se celebra, el día 24 de septiembre de 2024, sobre las 12:00 horas por video llamada. En esta reunión el Sr. Camilo dio las explicaciones que se recogen en la carta de despido y la empresa ante estas explicaciones del demandante, que considera inconsistentes sobre lo ocurrido, afirmando que los 50 euros que llevaba en su ropa de trabajo y que se los devolvió al cliente, no eran de éste, sino que procedían, supuestamente de la devolución de un préstamo realizado a otro cliente, que era un conocido suyo, para abonar la inspección; no le impuso una sanción al actor, por el presunto robo, pero si se investigan los hechos ocurridos, con el vehículo Xsara Picasso, citado por el actor en la reunión. Así la empresa, analiza los datos de los años 2022, 2023 y 2024, que revelan una conducta continuada de incumplimientos por parte del demandante, que, se producen a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito, que se relatan pormenorizadamente en la carta de despido y que han quedado acreditados por la prueba documental y testifical practicada; teniendo la empresa conocimiento de lo que estaba ocurriendo a raíz del incidente grave ocurrido el día 19 de septiembre de 2024.
Por tanto, como señala la doctrina referida respecto a las faltas continuadas (como es el caso de autos), el computo de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta, sino el día en que se cometió la última, pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción, bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario. El hecho datado en la carta de despido, que da lugar a la investigación de lo ocurrido, se produce el 19 septiembre de 2024, por una inspección en un vehículo realizada por el actor, el día 17 de septiembre de 2024, fecha la de 19 de septiembre de 2024, que hay que tomar como inicio del cómputo de la prescripción, iniciando la empresa la investigación, el día 24 de septiembre de 2024, tras mantener una reunión con el demandante (sobre la imputación de un robo), en el momento que tiene evidencias de que algo estaba sucediendo, por lo que el Compliance Officer, D. Eduardo solicita a la Directora Regional de Castilla-La Mancha, Sra. Juana, un informe con todas las inspecciones realizadas por el actor en los últimos años, con el detalle de en cuantas aparece como portador (cliente) y de éstas cuantas de ellas aparece como inspector que realiza la propia inspección. Este informe es enviado el día 27 de septiembre de 2024, y en él se analizan los datos recogidos en la carta de despido, concluyéndose ante la gravedad de los hechos cometidos por el trabajador de forma continuada, que constituyen faltas muy graves y culpables, prescindir de sus servicios mediante un despido disciplinario.
Por tanto, por lo expuesto, al encontrarnos ante faltas continuadas muy graves, cometidas de forma repetida en el tiempo por D. Camilo, las mismas, no se encontraban prescritas, a la notificación de la carta de despido el día 8 de octubre de 2024.
Pues bien, la propia carta de despido y la narración de hechos que la misma contiene, así como el relato factico que se ha hecho constar en los hechos probados de esta resolución, acreditan, que en modo alguno la situación de salud del demandante dio lugar a su despido, ni tampoco ha quedado acreditado que la empresa conociera la situación de enfermedad del actor y que ese fuese el motivo que llevase a despedir al trabajador. La baja del Sr. Camilo se produce el día 30 de septiembre de 2024. Y los hechos que dieron lugar a la investigación, que puso al descubierto las graves irregularidades relatadas en la carta de despido, tuvieron su origen en una denuncia de un cliente el 19 de septiembre de 2024. Se convocó una reunión el día 24 de septiembre de 2024, que se hizo por videollamada en la que el demandante dio sus explicaciones, por lo que difícilmente puede entenderse que la empresa demandada se inventase los hechos ocurridos el día 19 de septiembre, que están acreditados con la queja presentada por un cliente que está aportada en autos y mucho menos, los resultados acreditados de la investigación llevada a cabo a raíz de la queja presentada por un cliente de la ITV. Estos hechos por los que se inicia la investigación son por tanto anteriores a su baja médica, siendo investigados asimismo antes de su baja médica.
Los hechos que dieron lugar a su despido fueron, el incumplimiento de forma clara, deliberada y consciente del deber de imparcialidad que rige su función de inspector de vehículos, infringiendo con ello las obligaciones expresamente asumidas en el "compromiso de imparcialidad" firmado por él en el mes de marzo de 2022. Los incumplimientos que se le achacan en la carta de despido son fruto de una investigación que la empresa demandada lleva a cabo a través del incidente referido, ocurrido el día 19 de septiembre de 2024, por la queja de un cliente que destapa las conductas que llevaba a cabo el demandante. Estas conductas que constan en la carta despido, debidamente descritas, comprometen gravemente la objetividad y finalidad de las inspecciones realizadas, lo que constituye una transgresión de la buena fe contractual; comprometiendo, asimismo, las responsabilidades inherentes a su puesto, con impacto potencial en la seguridad vial.
Este "compromiso de imparcialidad" señala, entre otros, que en el supuesto de que durante el desarrollo de su actividad se presente algún caso que pueda poner en duda su imparcialidad (...), lo pondrá en conocimiento de su responsable; se obliga a los principios de buena fe, diligencia y de confidencialidad, de conformidad con las políticas y protocolos de la empresa, que declara conocer. No efectuara ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad que desempeña; no podrá participar ni directa ni indirectamente, entre otros, en el uso o mantenimiento de los vehículos que estén sujetos a inspección, ni en representación de las partes que participen en las actividades citadas en el punto anterior y no podrá realizar la inspección de su propio vehículo ni el de un familiar, así como las gestiones documentales relativas al proceso.
La prueba practicada, documental de la parte demandada y testifical de Dª Juana, directora regional de la empresa en Castilla-La Mancha, acreditan que el actor no solo incumplió el compromiso de imparcialidad, al inspeccionar los vehículos que él mismo introducía en la estación, lo que estaba prohibido, sino que además parte de esas inspecciones que realizó no se llevaron a cabo de forma correcta.
En relación con el vehículo Xsra Picaso NUM004, que fue el que destapó los hechos investigados y el que el actor citó en su descargo en la reunión mantenida, se acredita como, el día 17 de septiembre de 2024, se llevaron a cabo dos inspecciones del vehículo, la primera con resultado desfavorable y la segunda con resultado favorable. Del resultado de los dos informes de inspección (documento nº 15 de la parte demandada) se desprende que en ambas ocasiones, fue el propio actor quien realizó las dos inspecciones del vehículo, dado que su código identificativo el NUM005, figura junto a cada uno de los apartados verificados durante el proceso de inspección; siendo también el demandante quien llevó el vehículo a la estación de la ITV para la inspección, figurando como "portador", del mismo y quien abonó el importe correspondiente de la inspección, tal y como acredita la captura del pantalla del sistema interno de la empresa (documento nº 17) y fue comprobado por la testigo Dª Juana. Por tanto, el día 17 de septiembre de 2024, el demandante vulneró de forma consciente lo dispuesto en el compromiso de imparcialidad y aparte de incumplir este compromiso, llevó a cabo una conducta expresamente prohibida por los protocolos internos de la empresa y contraria a los principios de independencia, integridad y transparencia exigibles en el ejerció de sus funciones, siendo portador del vehículo y pagando el mismo el importe de la inspección.
Por motivos de imparcialidad y prevención de conflictos de intereses, los inspectores no tienen permitida la realización de inspecciones a vehículos respecto de los cuales mantienen algún vínculo o participación directa o indirecta, tal y como se contempla en los protocolos internos de la empresa y lo que es conocido por el personal técnico que presta servicios para la empresa, como es el caso del actor.
Como señala la testigo Sra. Juana en esas cifras, los índices generales de rechazo del actor, no solo eran compatibles a los índices medios, sino que los superaban, y, sin embargo, respecto a los vehículos que era portador se hundía drásticamente, incluso hasta la cuarta parte del año 2023, lo que demuestra que la conducta del actor era intencionada y contraria a los principios de imparcialidad y objetividad e iba dirigida a favorecer a determinados vehículos.
Asimismo, se detectaron casos en los que la primera y segunda inspección del vehículo se realizaron el mismo día, con intervalos en algunos casos de minutos, lo que es un hecho anómalo, dado que un vehículo que no supera la primera inspección, debe someterse a reparaciones que, por su propia naturaleza y según el protocolo, no pueden ser realizadas en cuestión de minutos, por mucho que los testigos propuestos por la parte actora, Srs. Luciano y Felicisimo, clientes de la ITV, manifiesten que si es posible hacer reparaciones rápidas de algunas averías, aunque también manifiestan que no así de otras.
Así, a modo de ejemplo, entre estos casos destacan dos: el primero el del vehículo Opel Vectra, matrícula NUM006 (informes de inspección nº NUM007 y NUM008, ambos de fecha 6 de agosto de 2024, en el que únicamente transcurrieron tres minutos entre el final de la primera inspección, que tuvo un resultado desfavorable y el inicio de la segunda inspección. Durante este breve espacio de tiempo se habrían debido realizar las reparaciones de los defectos detectados en la primera inspección. Y el segundo, el del Citroen Xsara, matrícula NUM009 (informes de inspección nº NUM002 y NUM003, ambos de fecha 17.9.24, en el que la segunda inspección empezó y finalizó a la misma hora, siendo además que el defecto que presentaba este vehículo era grave y se hizo constar en la primera inspección que "El vehículo no puede circular excepto para su traslado a taller o para regularizar su situación y vuelta a la ITV", haciéndose constar que había sido autoreparado.
De ello, se desprende que el Sr. Camilo gestionaba el momento de la segunda inspección en función de su conveniencia y aunque el gerente director técnico y los ingenieros suelen encontrarse en sus despachos, pueden salir de los mismos, aprovechando el actor para llevar a cabo la primera o segunda inspección de los vehículos, no estando detrás de cada persona de los inspectores, como manifiesta la Sra. Juana.
Como ha quedado acreditado la ITV de Almansa tiene servicio de cita previa para dar servicio a los clientes. Y asimismo si quedan huecos se permite a los vehículos que se presenten en la ITV para hacerles la inspección. No ha quedado probado por prueba objetiva alguna que se permita por la empresa, que los inspectores vayan a buscar los vehículos y los lleven para inspeccionarlos o que se permita que si algún empleado trae su vehículo o el de un familiar lo pueda inspeccionar él.
Cabe entender de lo expuesto, que los hechos constituyen una conducta incompatible con los principios de imparcialidad, rigor técnico y responsabilidad exigibles a un inspector de ITV. El Sr. Camilo con su conducta quebrantó la normativa interna al inspeccionar los vehículos que el mismo introducía en la estación como portador, y además las inspecciones que llevó a cabo en múltiples ocasiones no se realizaron conforme a los protocolos establecidos, siendo irregular su actuación, como justifican los índices de rechazo de las inspecciones que realizaba a los vehículos de los que era portador, los tiempos mínimos entre una y otra y otra inspección en los que no es posible reparar un vehículo y el hecho de poder haber llevado a cabo autorreparaciones, como se indicaba en las segundas inspecciones. Estas conductas se llevaron a cabo de forma sistemática hasta que el día 19 de septiembre de 2024 surgió un incidente grave, que dio lugar a la investigación de los hechos, que concluyó con el despido disciplinario del demandante.
Este comportamiento desplegado por el actor incumple los deberes laborales, y atenta contra la seguridad vial, quebrantando la confianza pública en el sistema de ITV y expone a terceros a riesgos graves e injustificados; quebrantando asimismo la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones que le fueron encomendadas por la empresa.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que, en ningún caso, el despido de D. Camilo obedeció a su estado de salud, y en consecuencia ningún derecho fundamental del actor fue vulnerado.
No estimándose el despido como nulo por vulneración de derechos fundamentales, no puede otorgarse ninguna indemnización adicional por daño moral.
Al respecto, el Convenio Colectivo aplicable, el Nacional de empresas de ingeniería, oficinas de estudios técnicos, inspección, supervisión y control técnico de calidad, no exige la audiencia previa de la persona que se va a despedir ni la tramitación de un expediente disciplinario. En consecuencia, la empresa, una vez ocurrido el incidente el día 19 de septiembre de 2024, lleva a cabo una investigación, constata los hechos y procede al despido del trabajador, sin tener que iniciar un expediente disciplinario al no estar previsto en el Convenio aplicable. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en despidos que se hayan producido con anterioridad al 18 de noviembre de 2024, como es el caso que nos ocupa, que se produce el 3 de octubre de 2024, la omisión del trámite de audiencia, en virtud del principio de seguridad jurídica, no determina la calificación del despido como improcedente.
Ningún defecto de forma de la carta de despido se achaca en la demanda. Y de la lectura de ésta se desprende que los hechos que motivan el despido se recogen de manera exhaustiva, perfectamente detallados y relacionados, de tal forma que de su lectura el trabajador tiene los suficientes elementos para preparar su defensa. No se trata de afirmaciones genéricas o vagas, dado que se relatan con detalle tanto los hechos y su análisis, que dan lugar a las conclusiones reflejadas en la carta, que constituyen faltas muy graves y culpables al amparo del Convenio Colectivo, al tratarse de conductas voluntarias y reiteradas contra la normativa, legislación y política de Compliance de la empresa; infracciones cometidas, que se dilataron en el tiempo.
Por ello, no procede tampoco declarar el despido del trabajador como improcedente.
De lo expuesto cabe concluir, que la demanda debe ser íntegramente desestimada.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/1048/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/1048/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 1048 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
