Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 316/2025 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2, Rec. 424/2025 de 28 de agosto del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Agosto de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Nº de sentencia: 316/2025
Núm. Cendoj: 37274440022025100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2843
Núm. Roj: SJSO 2843:2025
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Salamanca, a Veintiocho de Agosto de Dos Mil Veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose la demandante en su demanda, solicitando se dictara sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes consistente en interrogatorio de la empresa y documental elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
En esta vivienda también está empadronada Dª Mercedes desde el 1-5-1996 (pag. 2 acont 5).
Con este escrito aporta informe de salud, empadronamiento y declaración jurada.
Gerente que presta servicios en jornada partida
3 coordinadores turnos rotativos de mañana y tardes
6 caja/reposición turnos rotativos de mañana y tardes
1 panadería turno fijo de mañana por acuerdo por cuidado de menor
1 caja/reposición de 11:00 a 16:00 o 17:00h
1 caja/reposición de 18:30 a 22:30h desde julio
2 caja/reposición domingos uno de 13:00 a 20:30 y otro de 16:00 a 23:30h (acont 38 y testifical de D. Benito).
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda alegando que no existe justificación legal de la adaptación de jornada porque lo que se pretende es excluir el turno de tarde, que se ha intentado la negociación con la actora, que se han ofrecido varias alternativas como trabajar de 7:00 a 13:00h y de 16:30 a 22:30h y también de 13:00 a 19:30h en turno fijo si los compañeros aceptaban, que se ofreció de 9:00 a 15:30 si el compañero de refuerzo de camión aceptaba pero no se llegó a preguntar a este porque la actora lo rechazó, que existen razones organizativas, que en el centro el 60% de ventas es de cinco de la tarde a cierre, los trabajadores están organizados en turnos de tres trabajadores, unos trabajan en turno de mañana, otro de tarde y otro de libranza, que solo hay una trabajadora en turno fijo de mañana por conciliación de la vida familiar, que la actora no acredita las razones familiares porque solo aporta documentos manuscritos de su madre y sus tías; que en caso de estimación no procede la indemnización adicional porque no se acredita daño alguno.
La actora el 6-6-2025 solicita la adaptación de la jornada laboral de 7 de la mañana a 12 del medio día por cuidado de su abuela, solicitud que suponía no solo la prestación de servicios en turno fijo de mañana sino trabajar seis días en lugar de cuatro para alcanzar las 30h semanales, siendo en escrito posterior en el que concreta que no solicita reducción de jornada sino adaptación descansando un día o bien horario de 7:00 a 13:00h descansando dos.
En primer lugar, si bien la actora en demanda alega que no se ofrecen alternativas razonables lo cierto es que de la prueba documental, de interrogatorio de la empresa y de la testifical del gerente del centro D. Benito resulta que a la actora además del horario fijado en la comunicación de 23 de junio que es salir una hora antes se le ofrecen otras alternativas condicionadas a que los compañeros aceptaran y la actora las rechazó, por lo que la empresa no llegó a preguntar a los compañeros siendo en el acto del juicio cuando manifiesta como alternativa al horario solicitado el de 9:00 a 15:30 como alternativa a lo solicitado en demanda.
De la documental aportada resulta que la abuela de la actora tiene un índice de Barthel de 75; en el certificado de empadronamiento que se aporta la actora está empadronada en la vivienda de su abuela desde junio de 2025 y se aportan declaraciones juradas de la madre y de dos tías de la actora, no ratificadas en juicio en las que manifiestan que no pueden cuidar de su propia madre, por lo que cabe concluir de la documental aportada que al menos existen otras tres personas que podrían atender los cuidados de la abuela de la actora sin que exista prueba cierta alguna de que estas personas no puedan atener en semanas alternas por la tarde a su propia madre ni consta que los cuidados no se presten por un tercero o incluso en un centro especializado.
Por tanto, del personal, excluyendo tres trabajadores, que prestan servicios en turno fijo sábados y domingos, y una trabajadora que tiene horario de 11:00 a 16:00 0 17:00 el resto de personal que son tres coordinadores y 6 dependientes, entre ellos la actora, prestan servicios en turno rotativos, 3 de mañana, 3 de tarde y 3 en descanso.
La petición de la actora supondría para la empresa bien un sobredimensionamiento de empleados en el turno de mañana cuando el mayor número de ventas se produce por la tarde, conforme ha manifestado el testigo o bien la modificación de las condiciones de trabajo de otro compañero/a a quién se tendría que asignar un turno fijo de tarde, para que estuviera atendido el centro con personal suficiente.
El horario de 9:00 a 15:30h que se afirma por el gerente se ofreció a la trabajadora en el periodo de negociación que fue rechazada por esta estaba condicionado a la aceptación de otro trabajador, por lo que en su caso las partes tras la sentencia podrían iniciar la correspondiente negociación pero no cabe su imposición cuando tampoco consta de la documental aportada el trabajador que esté realizando este horario.
Las circunstancias concurrentes llevan a la desestimación de la demanda por considerar que no es razonable ni proporcionada la petición de la actora teniendo en cuenta los cuidados del familiar que justifican la petición y que la misma supondrían una supresión total de un turno de trabajo con la consiguiente afectación de la forma de organización del trabajo en el centro en el que presta servicios.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Dª. Lorena contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser anunciado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

