Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 30/2026 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 572/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 16078440022026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:71
Núm. Roj: STIS 71:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En CUENCA, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL nº572/2025, a instancia de Dña. Eva, asistida del Letrado D. Jesús Ramírez de Arellano Sánchez de las Heras, contra la entidad DIRECCION000, asistida por el Abogado del Estado,
Tras la desagrupación y cierre del centro, en fecha 1 de octubre de 2025, fue reubicada en el puesto de reparto 1 (motorizado) en la Unidad de DIRECCION001, desempeñando sus funciones en horario de 15.00 a 20.00 horas.
A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.
(documentos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
(documentos nº 15 a 20 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
(documento nº 21 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
" La sociedad estatal tras la valoración de la solicitud de adaptación de jornada presentada ofrece a la trabajadora:
- Prestar servicios con carácter provisional en el puesto de Reparto 1- motorizado (Grupo Profesional IV).
- Turno de mañana en horario de 08:30 a 13:30.
- Jornada parcial de 5 horas.
- En la DIRECCION001.
- Con aportación de vehículo por parte de esta Sociedad Estatal.
"Y todo ello por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, hasta que estos motivos concluyan, es decir, por una parte el cuidado de su hijo menor."
" Que la trabajadora, para regularizar su situación con carácter definitivo, deberá participar en los procesos reglados que la normativa convencional de DIRECCION000 establece para la provisión de puestos de trabajo, como Reajuste local, la Reasignación de turnos o el Concurso Permanente de Traslados, para obtener aquellos puestos de trabajo y turnos o centros, que le posibiliten obtener un puesto acorde a sus necesidades personales."
" Por tanto, desde el 3.11.2025, la trabajadora prestará servicios en el puesto meritado con anterioridad, siempre y cuando: i) se mantengan las condiciones de la solicitud de conciliación de su necesidad de conciliación de la trabajadora y ii) mientras no se asigne el puesto de forma oficial por el procedimiento correspondiente."
(documento nº 24 de la demandada)
El puesto que hasta entonces ocupaba el Sr. Ramón, de Reparto 1 (jornada parcial 5 horas) DIRECCION001 en turno de mañana, fue asignado por conciliación familiar con efecto 03/11/2025 a la empleada DÑA. Asunción, que formuló la solicitud antes que la actora.
El empleado D. Ramón, con DNI NUM000, obtuvo por concurso de traslados con fecha de efecto 01/11/2025 el puesto mencionado de Reparto 1 (jornada completa) en el turno de mañana de la UD DIRECCION001. Este puesto no ha sido cubierto. Existe una reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 ya que se genera la necesidad de tener un reparto de tarde con capacidad de asumir el volumen de entrega en 24 horas generado por la compañía. La nueva operativa pasa por retrasar las rutas interzonales, con la consecuencia de que ya no llegan a tiempo para poder enlazarlas para que el turno de mañana comience el reparto. En concreto en DIRECCION001 la conducción llega a las 12:45 horas.
(documento nº 28 de la demandada, que damos por reproducido y testifical de doña Eloisa)
(libro de familia anexo a su solicitud de concreción horaria)
(documento nº 19 de la demandada)
(no controvertido)
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Eloisa, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.
En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.
Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, tanto por su concesión a otra trabajadora que lo solicitó previamente como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el Decreto de homologación de acuerdo y el informe hecho por la Sra. Julia, no impugnado de contrario, extremos que han sido corroborados por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.
Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene dos hijos menores y que su pareja trabaja en régimen de turnos de mañana/tarde y tarde/noche, pero no otras circunstancias familiares.
En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
El art. 34.8 ET dispone que
La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir
Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene dos hijos, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, o incluso de otros familiares de su entorno que pudieran ayudarle en esta materia, al no haberse practicado la más mínima actividad probatoria.
En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras la desagrupación y cierre del centro, en fecha 1 de octubre de 2025, fue reubicada en el puesto de reparto 1 (motorizado) en la Unidad de DIRECCION001, desempeñando sus funciones en horario de 15.00 a 20.00 horas.
A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.
(documentos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
(documentos nº 15 a 20 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
(documento nº 21 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
" La sociedad estatal tras la valoración de la solicitud de adaptación de jornada presentada ofrece a la trabajadora:
- Prestar servicios con carácter provisional en el puesto de Reparto 1- motorizado (Grupo Profesional IV).
- Turno de mañana en horario de 08:30 a 13:30.
- Jornada parcial de 5 horas.
- En la DIRECCION001.
- Con aportación de vehículo por parte de esta Sociedad Estatal.
"Y todo ello por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, hasta que estos motivos concluyan, es decir, por una parte el cuidado de su hijo menor."
" Que la trabajadora, para regularizar su situación con carácter definitivo, deberá participar en los procesos reglados que la normativa convencional de DIRECCION000 establece para la provisión de puestos de trabajo, como Reajuste local, la Reasignación de turnos o el Concurso Permanente de Traslados, para obtener aquellos puestos de trabajo y turnos o centros, que le posibiliten obtener un puesto acorde a sus necesidades personales."
" Por tanto, desde el 3.11.2025, la trabajadora prestará servicios en el puesto meritado con anterioridad, siempre y cuando: i) se mantengan las condiciones de la solicitud de conciliación de su necesidad de conciliación de la trabajadora y ii) mientras no se asigne el puesto de forma oficial por el procedimiento correspondiente."
(documento nº 24 de la demandada)
El puesto que hasta entonces ocupaba el Sr. Ramón, de Reparto 1 (jornada parcial 5 horas) DIRECCION001 en turno de mañana, fue asignado por conciliación familiar con efecto 03/11/2025 a la empleada DÑA. Asunción, que formuló la solicitud antes que la actora.
El empleado D. Ramón, con DNI NUM000, obtuvo por concurso de traslados con fecha de efecto 01/11/2025 el puesto mencionado de Reparto 1 (jornada completa) en el turno de mañana de la UD DIRECCION001. Este puesto no ha sido cubierto. Existe una reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 ya que se genera la necesidad de tener un reparto de tarde con capacidad de asumir el volumen de entrega en 24 horas generado por la compañía. La nueva operativa pasa por retrasar las rutas interzonales, con la consecuencia de que ya no llegan a tiempo para poder enlazarlas para que el turno de mañana comience el reparto. En concreto en DIRECCION001 la conducción llega a las 12:45 horas.
(documento nº 28 de la demandada, que damos por reproducido y testifical de doña Eloisa)
(libro de familia anexo a su solicitud de concreción horaria)
(documento nº 19 de la demandada)
(no controvertido)
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Eloisa, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.
En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.
Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, tanto por su concesión a otra trabajadora que lo solicitó previamente como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el Decreto de homologación de acuerdo y el informe hecho por la Sra. Julia, no impugnado de contrario, extremos que han sido corroborados por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.
Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene dos hijos menores y que su pareja trabaja en régimen de turnos de mañana/tarde y tarde/noche, pero no otras circunstancias familiares.
En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
El art. 34.8 ET dispone que
La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir
Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene dos hijos, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, o incluso de otros familiares de su entorno que pudieran ayudarle en esta materia, al no haberse practicado la más mínima actividad probatoria.
En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Tras la desagrupación y cierre del centro, en fecha 1 de octubre de 2025, fue reubicada en el puesto de reparto 1 (motorizado) en la Unidad de DIRECCION001, desempeñando sus funciones en horario de 15.00 a 20.00 horas.
A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.
(documentos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
(documentos nº 15 a 20 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
(documento nº 21 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)
" La sociedad estatal tras la valoración de la solicitud de adaptación de jornada presentada ofrece a la trabajadora:
- Prestar servicios con carácter provisional en el puesto de Reparto 1- motorizado (Grupo Profesional IV).
- Turno de mañana en horario de 08:30 a 13:30.
- Jornada parcial de 5 horas.
- En la DIRECCION001.
- Con aportación de vehículo por parte de esta Sociedad Estatal.
"Y todo ello por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, hasta que estos motivos concluyan, es decir, por una parte el cuidado de su hijo menor."
" Que la trabajadora, para regularizar su situación con carácter definitivo, deberá participar en los procesos reglados que la normativa convencional de DIRECCION000 establece para la provisión de puestos de trabajo, como Reajuste local, la Reasignación de turnos o el Concurso Permanente de Traslados, para obtener aquellos puestos de trabajo y turnos o centros, que le posibiliten obtener un puesto acorde a sus necesidades personales."
" Por tanto, desde el 3.11.2025, la trabajadora prestará servicios en el puesto meritado con anterioridad, siempre y cuando: i) se mantengan las condiciones de la solicitud de conciliación de su necesidad de conciliación de la trabajadora y ii) mientras no se asigne el puesto de forma oficial por el procedimiento correspondiente."
(documento nº 24 de la demandada)
El puesto que hasta entonces ocupaba el Sr. Ramón, de Reparto 1 (jornada parcial 5 horas) DIRECCION001 en turno de mañana, fue asignado por conciliación familiar con efecto 03/11/2025 a la empleada DÑA. Asunción, que formuló la solicitud antes que la actora.
El empleado D. Ramón, con DNI NUM000, obtuvo por concurso de traslados con fecha de efecto 01/11/2025 el puesto mencionado de Reparto 1 (jornada completa) en el turno de mañana de la UD DIRECCION001. Este puesto no ha sido cubierto. Existe una reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 ya que se genera la necesidad de tener un reparto de tarde con capacidad de asumir el volumen de entrega en 24 horas generado por la compañía. La nueva operativa pasa por retrasar las rutas interzonales, con la consecuencia de que ya no llegan a tiempo para poder enlazarlas para que el turno de mañana comience el reparto. En concreto en DIRECCION001 la conducción llega a las 12:45 horas.
(documento nº 28 de la demandada, que damos por reproducido y testifical de doña Eloisa)
(libro de familia anexo a su solicitud de concreción horaria)
(documento nº 19 de la demandada)
(no controvertido)
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Eloisa, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.
En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.
Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, tanto por su concesión a otra trabajadora que lo solicitó previamente como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el Decreto de homologación de acuerdo y el informe hecho por la Sra. Julia, no impugnado de contrario, extremos que han sido corroborados por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.
Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene dos hijos menores y que su pareja trabaja en régimen de turnos de mañana/tarde y tarde/noche, pero no otras circunstancias familiares.
En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
El art. 34.8 ET dispone que
La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir
Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene dos hijos, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, o incluso de otros familiares de su entorno que pudieran ayudarle en esta materia, al no haberse practicado la más mínima actividad probatoria.
En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Eloisa, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.
En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.
Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, tanto por su concesión a otra trabajadora que lo solicitó previamente como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el Decreto de homologación de acuerdo y el informe hecho por la Sra. Julia, no impugnado de contrario, extremos que han sido corroborados por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.
Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene dos hijos menores y que su pareja trabaja en régimen de turnos de mañana/tarde y tarde/noche, pero no otras circunstancias familiares.
En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
El art. 34.8 ET dispone que
La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir
Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene dos hijos, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, o incluso de otros familiares de su entorno que pudieran ayudarle en esta materia, al no haberse practicado la más mínima actividad probatoria.
En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
