Sentencia Social 30/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 30/2026 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 572/2025 de 29 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 16078440022026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:71

Núm. Roj: STIS 71:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CUENCA

SENTENCIA: 00030/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno:969247000

Fax:

Correo Electrónico:scg.seccion1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: ÁCL

NIG:16078 44 4 2025 0001147

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000572 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Eva

ABOGADO/A:JESUS RAMIREZ DE ARELLANO SANCHEZ DE LAS HERAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL nº572/2025, a instancia de Dña. Eva, asistida del Letrado D. Jesús Ramírez de Arellano Sánchez de las Heras, contra la entidad DIRECCION000, asistida por el Abogado del Estado, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2025 se incoó en esta Plaza demanda presentada por Dña. Eva contra la entidad DIRECCION000 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba oportunos, terminaba suplicando una sentencia por la que "se declare el derecho del actor a una adaptación de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años, con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036, y la condena a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y, así mismo, se condene a la empresa a abonar al actor las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados que ascienden s.e.u.o. a 740 euros (SETECIENTOS CUARENTA EUROS), sin perjuicio de su ampliación en el acto de la vista oral, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 27 de enero de 2026, compareciendo la parte demandante y demandada. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que reflejó en la instructa aportada, que damos por reproducida. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas (documental y testifical) se practicaron en el acto del juicio produciendo la relación fáctica que se desarrollará más adelante. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-La actora, Dña. Eva, cuyas circunstancias personales constan referenciadas en autos, presta sus servicios para la demandada, la entidad DIRECCION000, desde el pasado 23 de octubre de 2023, como personal laboral fijo. Inicialmente, ostentaba la categoría de AGENTE DE CLASIFICACIÓN 1, a jornada completa, en el centro de trabajo Nodal de Cuenca.

Tras la desagrupación y cierre del centro, en fecha 1 de octubre de 2025, fue reubicada en el puesto de reparto 1 (motorizado) en la Unidad de DIRECCION001, desempeñando sus funciones en horario de 15.00 a 20.00 horas.

A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.

(documentos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

SEGUNDO.-En fecha 15 de octubre de 2025, la actora presentó una solicitud de adaptación de puesto en atención a la existencia de cuidado de una menor, a fin de ser reasignada a un turno de mañana. La empresa remitió a la trabajadora una comunicación el 17 de octubre de 2025, requiriéndole documentación. La actora remitió nuevo correo con la documentación requerida el 22 de octubre de 2025 y, la empresa respondió el 24 de octubre de 2025.

(documentos nº 15 a 20 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

TERCERO.-Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2025, la actora presentó nuevo escrito en el cual ponía de manifiesto conocer la existencia de dos puestos vacantes en el horario interesado.

(documento nº 21 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

CUARTO.-En fecha 13 de octubre de 2025, recayó Decreto de esta Plaza, enlos autos PEF 307/2025, por el que se homologó el acuerdo entre la trabajadora Dª Asunción y la demandada, en los siguientes términos:

" La sociedad estatal tras la valoración de la solicitud de adaptación de jornada presentada ofrece a la trabajadora:

- Prestar servicios con carácter provisional en el puesto de Reparto 1- motorizado (Grupo Profesional IV).

- Turno de mañana en horario de 08:30 a 13:30.

- Jornada parcial de 5 horas.

- En la DIRECCION001.

- Con aportación de vehículo por parte de esta Sociedad Estatal.

"Y todo ello por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, hasta que estos motivos concluyan, es decir, por una parte el cuidado de su hijo menor."

" Que la trabajadora, para regularizar su situación con carácter definitivo, deberá participar en los procesos reglados que la normativa convencional de DIRECCION000 establece para la provisión de puestos de trabajo, como Reajuste local, la Reasignación de turnos o el Concurso Permanente de Traslados, para obtener aquellos puestos de trabajo y turnos o centros, que le posibiliten obtener un puesto acorde a sus necesidades personales."

" Por tanto, desde el 3.11.2025, la trabajadora prestará servicios en el puesto meritado con anterioridad, siempre y cuando: i) se mantengan las condiciones de la solicitud de conciliación de su necesidad de conciliación de la trabajadora y ii) mientras no se asigne el puesto de forma oficial por el procedimiento correspondiente."

(documento nº 24 de la demandada)

QUINTO.-La Unidad de Distribución de DIRECCION001 está conformada por 1 Acr reparto 1, 1 Acr reparto 2 y 2 rurales, en el turno de mañana. El turno de tarde está conformado por 6 Acr a jornada parcial.

El puesto que hasta entonces ocupaba el Sr. Ramón, de Reparto 1 (jornada parcial 5 horas) DIRECCION001 en turno de mañana, fue asignado por conciliación familiar con efecto 03/11/2025 a la empleada DÑA. Asunción, que formuló la solicitud antes que la actora.

El empleado D. Ramón, con DNI NUM000, obtuvo por concurso de traslados con fecha de efecto 01/11/2025 el puesto mencionado de Reparto 1 (jornada completa) en el turno de mañana de la UD DIRECCION001. Este puesto no ha sido cubierto. Existe una reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 ya que se genera la necesidad de tener un reparto de tarde con capacidad de asumir el volumen de entrega en 24 horas generado por la compañía. La nueva operativa pasa por retrasar las rutas interzonales, con la consecuencia de que ya no llegan a tiempo para poder enlazarlas para que el turno de mañana comience el reparto. En concreto en DIRECCION001 la conducción llega a las 12:45 horas.

(documento nº 28 de la demandada, que damos por reproducido y testifical de doña Eloisa)

SEXTO.-La trabajadora tiene dos hijos, Joaquín, nacido el NUM001 de 2014 y Palmira, nacida el NUM002 de 2019.

(libro de familia anexo a su solicitud de concreción horaria)

SEPTIMO.-La actora está empadronada en la DIRECCION002 de DIRECCION003, junto a don Santos. Este presta servicios para la empresa DIRECCION004, con un trabajo a turnos de 12 horas en horarios de Mañana/Tarde de 7:00 a 19:00 y de Tarde/Noche de 19:00 a 07:00, de lunes a domingo con una rotación de 4 días de trabajo y 5 de libranza.

(documento nº 19 de la demandada)

OCTAVO.-La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

(no controvertido)

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Eloisa, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.

En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.

Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, tanto por su concesión a otra trabajadora que lo solicitó previamente como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el Decreto de homologación de acuerdo y el informe hecho por la Sra. Julia, no impugnado de contrario, extremos que han sido corroborados por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.

Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene dos hijos menores y que su pareja trabaja en régimen de turnos de mañana/tarde y tarde/noche, pero no otras circunstancias familiares.

SEGUNDO.- Sobre la conciliación de la vida familiar y laboral.

En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

El art. 34.8 ET dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud".

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir "presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".En este sentido, la empresa ofreció una respuesta motivada, a la trabajadora, explicando la imposibilidad de acceder su solicitud. Pero, yendo más allá, ha quedado sobradamente acreditado que por razones económicas, técnicas y organizativas, la empresa está tendiendo a amortizar los puestos de mañana, debido al mayor volumen de trabajo que se genera por las tardes, de modo que el puesto señalado por la actora, según el informe aportado y la testigo interviniente, no va a ser cubierto por ningún trabajador, al no ser ya necesario. En cuanto al otro puesto de mañana, ya fue asignado a otra trabajadora, que presentó la solicitud antes que la actora.

Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene dos hijos, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, o incluso de otros familiares de su entorno que pudieran ayudarle en esta materia, al no haberse practicado la más mínima actividad probatoria.

En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.

TERCERO.- Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dña. Eva contra la DIRECCION000 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2025 se incoó en esta Plaza demanda presentada por Dña. Eva contra la entidad DIRECCION000 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba oportunos, terminaba suplicando una sentencia por la que "se declare el derecho del actor a una adaptación de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años, con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036, y la condena a la empresa a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y, así mismo, se condene a la empresa a abonar al actor las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados que ascienden s.e.u.o. a 740 euros (SETECIENTOS CUARENTA EUROS), sin perjuicio de su ampliación en el acto de la vista oral, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 27 de enero de 2026, compareciendo la parte demandante y demandada. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que reflejó en la instructa aportada, que damos por reproducida. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas (documental y testifical) se practicaron en el acto del juicio produciendo la relación fáctica que se desarrollará más adelante. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-La actora, Dña. Eva, cuyas circunstancias personales constan referenciadas en autos, presta sus servicios para la demandada, la entidad DIRECCION000, desde el pasado 23 de octubre de 2023, como personal laboral fijo. Inicialmente, ostentaba la categoría de AGENTE DE CLASIFICACIÓN 1, a jornada completa, en el centro de trabajo Nodal de Cuenca.

Tras la desagrupación y cierre del centro, en fecha 1 de octubre de 2025, fue reubicada en el puesto de reparto 1 (motorizado) en la Unidad de DIRECCION001, desempeñando sus funciones en horario de 15.00 a 20.00 horas.

A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.

(documentos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

SEGUNDO.-En fecha 15 de octubre de 2025, la actora presentó una solicitud de adaptación de puesto en atención a la existencia de cuidado de una menor, a fin de ser reasignada a un turno de mañana. La empresa remitió a la trabajadora una comunicación el 17 de octubre de 2025, requiriéndole documentación. La actora remitió nuevo correo con la documentación requerida el 22 de octubre de 2025 y, la empresa respondió el 24 de octubre de 2025.

(documentos nº 15 a 20 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

TERCERO.-Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2025, la actora presentó nuevo escrito en el cual ponía de manifiesto conocer la existencia de dos puestos vacantes en el horario interesado.

(documento nº 21 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

CUARTO.-En fecha 13 de octubre de 2025, recayó Decreto de esta Plaza, enlos autos PEF 307/2025, por el que se homologó el acuerdo entre la trabajadora Dª Asunción y la demandada, en los siguientes términos:

" La sociedad estatal tras la valoración de la solicitud de adaptación de jornada presentada ofrece a la trabajadora:

- Prestar servicios con carácter provisional en el puesto de Reparto 1- motorizado (Grupo Profesional IV).

- Turno de mañana en horario de 08:30 a 13:30.

- Jornada parcial de 5 horas.

- En la DIRECCION001.

- Con aportación de vehículo por parte de esta Sociedad Estatal.

"Y todo ello por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, hasta que estos motivos concluyan, es decir, por una parte el cuidado de su hijo menor."

" Que la trabajadora, para regularizar su situación con carácter definitivo, deberá participar en los procesos reglados que la normativa convencional de DIRECCION000 establece para la provisión de puestos de trabajo, como Reajuste local, la Reasignación de turnos o el Concurso Permanente de Traslados, para obtener aquellos puestos de trabajo y turnos o centros, que le posibiliten obtener un puesto acorde a sus necesidades personales."

" Por tanto, desde el 3.11.2025, la trabajadora prestará servicios en el puesto meritado con anterioridad, siempre y cuando: i) se mantengan las condiciones de la solicitud de conciliación de su necesidad de conciliación de la trabajadora y ii) mientras no se asigne el puesto de forma oficial por el procedimiento correspondiente."

(documento nº 24 de la demandada)

QUINTO.-La Unidad de Distribución de DIRECCION001 está conformada por 1 Acr reparto 1, 1 Acr reparto 2 y 2 rurales, en el turno de mañana. El turno de tarde está conformado por 6 Acr a jornada parcial.

El puesto que hasta entonces ocupaba el Sr. Ramón, de Reparto 1 (jornada parcial 5 horas) DIRECCION001 en turno de mañana, fue asignado por conciliación familiar con efecto 03/11/2025 a la empleada DÑA. Asunción, que formuló la solicitud antes que la actora.

El empleado D. Ramón, con DNI NUM000, obtuvo por concurso de traslados con fecha de efecto 01/11/2025 el puesto mencionado de Reparto 1 (jornada completa) en el turno de mañana de la UD DIRECCION001. Este puesto no ha sido cubierto. Existe una reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 ya que se genera la necesidad de tener un reparto de tarde con capacidad de asumir el volumen de entrega en 24 horas generado por la compañía. La nueva operativa pasa por retrasar las rutas interzonales, con la consecuencia de que ya no llegan a tiempo para poder enlazarlas para que el turno de mañana comience el reparto. En concreto en DIRECCION001 la conducción llega a las 12:45 horas.

(documento nº 28 de la demandada, que damos por reproducido y testifical de doña Eloisa)

SEXTO.-La trabajadora tiene dos hijos, Joaquín, nacido el NUM001 de 2014 y Palmira, nacida el NUM002 de 2019.

(libro de familia anexo a su solicitud de concreción horaria)

SEPTIMO.-La actora está empadronada en la DIRECCION002 de DIRECCION003, junto a don Santos. Este presta servicios para la empresa DIRECCION004, con un trabajo a turnos de 12 horas en horarios de Mañana/Tarde de 7:00 a 19:00 y de Tarde/Noche de 19:00 a 07:00, de lunes a domingo con una rotación de 4 días de trabajo y 5 de libranza.

(documento nº 19 de la demandada)

OCTAVO.-La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

(no controvertido)

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Eloisa, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.

En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.

Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, tanto por su concesión a otra trabajadora que lo solicitó previamente como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el Decreto de homologación de acuerdo y el informe hecho por la Sra. Julia, no impugnado de contrario, extremos que han sido corroborados por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.

Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene dos hijos menores y que su pareja trabaja en régimen de turnos de mañana/tarde y tarde/noche, pero no otras circunstancias familiares.

SEGUNDO.- Sobre la conciliación de la vida familiar y laboral.

En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

El art. 34.8 ET dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud".

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir "presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".En este sentido, la empresa ofreció una respuesta motivada, a la trabajadora, explicando la imposibilidad de acceder su solicitud. Pero, yendo más allá, ha quedado sobradamente acreditado que por razones económicas, técnicas y organizativas, la empresa está tendiendo a amortizar los puestos de mañana, debido al mayor volumen de trabajo que se genera por las tardes, de modo que el puesto señalado por la actora, según el informe aportado y la testigo interviniente, no va a ser cubierto por ningún trabajador, al no ser ya necesario. En cuanto al otro puesto de mañana, ya fue asignado a otra trabajadora, que presentó la solicitud antes que la actora.

Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene dos hijos, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, o incluso de otros familiares de su entorno que pudieran ayudarle en esta materia, al no haberse practicado la más mínima actividad probatoria.

En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.

TERCERO.- Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dña. Eva contra la DIRECCION000 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dña. Eva, cuyas circunstancias personales constan referenciadas en autos, presta sus servicios para la demandada, la entidad DIRECCION000, desde el pasado 23 de octubre de 2023, como personal laboral fijo. Inicialmente, ostentaba la categoría de AGENTE DE CLASIFICACIÓN 1, a jornada completa, en el centro de trabajo Nodal de Cuenca.

Tras la desagrupación y cierre del centro, en fecha 1 de octubre de 2025, fue reubicada en el puesto de reparto 1 (motorizado) en la Unidad de DIRECCION001, desempeñando sus funciones en horario de 15.00 a 20.00 horas.

A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000.

(documentos nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

SEGUNDO.-En fecha 15 de octubre de 2025, la actora presentó una solicitud de adaptación de puesto en atención a la existencia de cuidado de una menor, a fin de ser reasignada a un turno de mañana. La empresa remitió a la trabajadora una comunicación el 17 de octubre de 2025, requiriéndole documentación. La actora remitió nuevo correo con la documentación requerida el 22 de octubre de 2025 y, la empresa respondió el 24 de octubre de 2025.

(documentos nº 15 a 20 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

TERCERO.-Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2025, la actora presentó nuevo escrito en el cual ponía de manifiesto conocer la existencia de dos puestos vacantes en el horario interesado.

(documento nº 21 de la demandada, que damos por reproducidos a efectos expositivos)

CUARTO.-En fecha 13 de octubre de 2025, recayó Decreto de esta Plaza, enlos autos PEF 307/2025, por el que se homologó el acuerdo entre la trabajadora Dª Asunción y la demandada, en los siguientes términos:

" La sociedad estatal tras la valoración de la solicitud de adaptación de jornada presentada ofrece a la trabajadora:

- Prestar servicios con carácter provisional en el puesto de Reparto 1- motorizado (Grupo Profesional IV).

- Turno de mañana en horario de 08:30 a 13:30.

- Jornada parcial de 5 horas.

- En la DIRECCION001.

- Con aportación de vehículo por parte de esta Sociedad Estatal.

"Y todo ello por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, hasta que estos motivos concluyan, es decir, por una parte el cuidado de su hijo menor."

" Que la trabajadora, para regularizar su situación con carácter definitivo, deberá participar en los procesos reglados que la normativa convencional de DIRECCION000 establece para la provisión de puestos de trabajo, como Reajuste local, la Reasignación de turnos o el Concurso Permanente de Traslados, para obtener aquellos puestos de trabajo y turnos o centros, que le posibiliten obtener un puesto acorde a sus necesidades personales."

" Por tanto, desde el 3.11.2025, la trabajadora prestará servicios en el puesto meritado con anterioridad, siempre y cuando: i) se mantengan las condiciones de la solicitud de conciliación de su necesidad de conciliación de la trabajadora y ii) mientras no se asigne el puesto de forma oficial por el procedimiento correspondiente."

(documento nº 24 de la demandada)

QUINTO.-La Unidad de Distribución de DIRECCION001 está conformada por 1 Acr reparto 1, 1 Acr reparto 2 y 2 rurales, en el turno de mañana. El turno de tarde está conformado por 6 Acr a jornada parcial.

El puesto que hasta entonces ocupaba el Sr. Ramón, de Reparto 1 (jornada parcial 5 horas) DIRECCION001 en turno de mañana, fue asignado por conciliación familiar con efecto 03/11/2025 a la empleada DÑA. Asunción, que formuló la solicitud antes que la actora.

El empleado D. Ramón, con DNI NUM000, obtuvo por concurso de traslados con fecha de efecto 01/11/2025 el puesto mencionado de Reparto 1 (jornada completa) en el turno de mañana de la UD DIRECCION001. Este puesto no ha sido cubierto. Existe una reducción del volumen de carga de trabajo en el turno de mañana producida por la introducción de la R24 ya que se genera la necesidad de tener un reparto de tarde con capacidad de asumir el volumen de entrega en 24 horas generado por la compañía. La nueva operativa pasa por retrasar las rutas interzonales, con la consecuencia de que ya no llegan a tiempo para poder enlazarlas para que el turno de mañana comience el reparto. En concreto en DIRECCION001 la conducción llega a las 12:45 horas.

(documento nº 28 de la demandada, que damos por reproducido y testifical de doña Eloisa)

SEXTO.-La trabajadora tiene dos hijos, Joaquín, nacido el NUM001 de 2014 y Palmira, nacida el NUM002 de 2019.

(libro de familia anexo a su solicitud de concreción horaria)

SEPTIMO.-La actora está empadronada en la DIRECCION002 de DIRECCION003, junto a don Santos. Este presta servicios para la empresa DIRECCION004, con un trabajo a turnos de 12 horas en horarios de Mañana/Tarde de 7:00 a 19:00 y de Tarde/Noche de 19:00 a 07:00, de lunes a domingo con una rotación de 4 días de trabajo y 5 de libranza.

(documento nº 19 de la demandada)

OCTAVO.-La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

(no controvertido)

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Eloisa, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.

En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.

Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, tanto por su concesión a otra trabajadora que lo solicitó previamente como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el Decreto de homologación de acuerdo y el informe hecho por la Sra. Julia, no impugnado de contrario, extremos que han sido corroborados por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.

Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene dos hijos menores y que su pareja trabaja en régimen de turnos de mañana/tarde y tarde/noche, pero no otras circunstancias familiares.

SEGUNDO.- Sobre la conciliación de la vida familiar y laboral.

En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

El art. 34.8 ET dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud".

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir "presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".En este sentido, la empresa ofreció una respuesta motivada, a la trabajadora, explicando la imposibilidad de acceder su solicitud. Pero, yendo más allá, ha quedado sobradamente acreditado que por razones económicas, técnicas y organizativas, la empresa está tendiendo a amortizar los puestos de mañana, debido al mayor volumen de trabajo que se genera por las tardes, de modo que el puesto señalado por la actora, según el informe aportado y la testigo interviniente, no va a ser cubierto por ningún trabajador, al no ser ya necesario. En cuanto al otro puesto de mañana, ya fue asignado a otra trabajadora, que presentó la solicitud antes que la actora.

Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene dos hijos, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, o incluso de otros familiares de su entorno que pudieran ayudarle en esta materia, al no haberse practicado la más mínima actividad probatoria.

En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.

TERCERO.- Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dña. Eva contra la DIRECCION000 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y la testifical de doña Eloisa, responsable de RRHH de la empresa en Cuenca.

En particular, las circunstancias laborales de la trabajadora no son discutidas por las partes y están debidamente acreditadas con los documentos aportados, esto es, el contrato de trabajo, documentos relativos al centro Nodal de Cuenca, comunicación con cambio de puesto. A este respecto, debemos manifestar que no ha quedado acreditado que la actora impugnara la modificación de esta última circunstancia.

Respecto de las solicitudes de la trabajadora y las respuestas de la empresa, están debidamente documentadas. Asimismo, la ausencia de vacantes, tanto por su concesión a otra trabajadora que lo solicitó previamente como la desaparición del puesto de mañana a que hace referencia la actora en su demanda, resultan plenamente probados por el Decreto de homologación de acuerdo y el informe hecho por la Sra. Julia, no impugnado de contrario, extremos que han sido corroborados por la testigo citada, por lo que le otorgamos pleno valor probatorio.

Finalmente, si bien queda demostrado que la actora tiene dos hijos menores y que su pareja trabaja en régimen de turnos de mañana/tarde y tarde/noche, pero no otras circunstancias familiares.

SEGUNDO.- Sobre la conciliación de la vida familiar y laboral.

En el presente procedimiento, regulado en cuanto a su tramitación en el artículo 139 de la LRJS se pretende por la parte demandante, al amparo del art. 34.8 del ET una adaptación de su jornada de trabajo de modo que pasaría de prestar servicios con un horario de trabajo en turnos de mañanas en el horario de 07:30 a 15:00 hasta el 22/12/2036. La doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 38 CE) debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.

El art. 34.8 ET dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud".

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

La empresa se opone a dicha solicitud alegando que no puede aplicarse la presunción del art. 34.8 del ET pues la respuesta de la empresa fue motivada tal y como exige el precepto referido al decir "presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".En este sentido, la empresa ofreció una respuesta motivada, a la trabajadora, explicando la imposibilidad de acceder su solicitud. Pero, yendo más allá, ha quedado sobradamente acreditado que por razones económicas, técnicas y organizativas, la empresa está tendiendo a amortizar los puestos de mañana, debido al mayor volumen de trabajo que se genera por las tardes, de modo que el puesto señalado por la actora, según el informe aportado y la testigo interviniente, no va a ser cubierto por ningún trabajador, al no ser ya necesario. En cuanto al otro puesto de mañana, ya fue asignado a otra trabajadora, que presentó la solicitud antes que la actora.

Por otro lado, en cuanto a las necesidades de la trabajadora, únicamente ha quedado acreditado que tiene dos hijos, pero no consta la imposibilidad del otro progenitor de hacerse cargo de la menor en el horario de trabajo de la actora, o incluso de otros familiares de su entorno que pudieran ayudarle en esta materia, al no haberse practicado la más mínima actividad probatoria.

En recensión, del conjunto de todo lo expuesto y acreditado con la documental aportada en autos y la testifical practicada, debemos concluir que la actora no ha probado suficientemente que su solicitud sea proporcionada a sus necesidades y circunstancias personales, en relación con las necesidades organizativas de la empresa y, por todo ello, concluimos que la solicitud debe ser desestimada, incluyendo la pretensión indemnizatoria formulada.

TERCERO.- Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1 b) en relación con el art. 191.2 f) de la LRJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dña. Eva contra la DIRECCION000 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dña. Eva contra la DIRECCION000 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.