Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
PALENCIA
SENTENCIA: 00051/2026
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 979167759/979168715 Fax: 979168949
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: E17
NIG:34120 44 4 2025 0001478
Modelo: N02700 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000731 /2025
DEMANDANTE:SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
ABOGADA:CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA
DEMANDADO:RENAULT ESPAÑA S.A. FACTORIA FASA
ABOGADO:VÍCTOR LÓPEZ COSTA
En PALENCIA, a 29 de enero de 2026
Dª ESTHER GÓMEZ ALONSO Magistrado-Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALENCIA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº 2 tras haber visto los presentes autos sobre VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y CANTIDAD, seguidos a instancia de FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) asistido de la Letrada DÑA CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA contra la empresa RENAULT ESPAÑA SA asistido por el Letrado D VICTOR LÓPEZ COSTA. Ha sido citado el MINISTERIO FISCAL que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA nº 51/2026
PRIMERO. -.CGT presentó demanda de procedimiento de derechos fundamentales contra RENAULT ESPAÑA SA en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día 27-1-2026, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO. - La empresa RENAULT ESPAÑA SA tiene un centro de trabajo en la localidad de Villamuriel de Cerrato con una plantilla aproximada de 2090 trabajadores y el comité de empresa está integrado por 25 miembros, 9 de , UGT, 7 CCOO, 4 SCP, 4 CGT y 1 TU. CGT tiene constituida una sección sindical integrada por 7 representantes de los trabajadores de los que 4 forman parte del Comité de Empresa y 3 son delegados sindicales. (No discutido).
SEGUNDO.- Por CGT se convocaron paros en la factoría de Villamuriel de Cerrato los días 20 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, con una duración de dos horas en los siguientes horarios:
.- Turno de mañana de 8 a 10 h
.- Turno de tarde de 18 a 20 h.
Motivos: Solicitan la mejora de la ergonomía, la organización del trabajo y la reducción de la actividad laboral exigida que permitan reducir el absentismo ocasionado por la elevada accidentabilidad y enfermedades profesionales.
(Acontecimiento 4).
TERCERO. - Por la representación de la Dirección de la empresa y Comité de Huelga se fijaron los servicios mínimos (acontecimiento 40).
CUARTO. - Por la empresa Renault España SA se certifica que el seguimiento de la huelga fue el siguiente (Acontecimiento 41):
a) 20 de noviembre de 2024: total de personas que secundaron la huelga 200; porcentaje de la plantilla que secundó la huelga 6.94%.
b) 27 de noviembre de 2024: total de personas que secundaron la huelga 140; porcentaje de la plantilla que secundó la huelga 7.51%
c) 4 de diciembre de 2024: total de personas que secundaron la huelga 117; porcentaje de la plantilla que secundó la huelga 4.04%
Porcentaje medio de trabajadores/as que secundó la huelga en los tres días: 6.17%
QUINTO.- En los referidos días de huelga en la zona del taller de mecánica de la cadena de montaje GMP CUNA MOTOR, Isla de cuna, había 8 trabajadores, de los que el día 20 de noviembre hicieron huelga 6, el 27 de noviembre 5, y el 4 de diciembre de nuevo 6. El puesto de trabajo de D Alonso, que hizo uso del derecho a la huelga, fue cubierto durante la duración de los paros por hasta tres trabajadores de la empresa, y lo mismo sucedió con los puestos de trabajo vacantes por la huelga en dicha sección. Los trabajadores que mandó la empresa provenían dos de la sección de escapes (donde sueldan los tubos de escape), y los tres que sustituyeron al sr Alonso no tenían el uniforme propio del puesto al que se dirigían (del grupo obrero) no siendo de las cadenas aledañas . Tras el transcurso de las dos horas del paro los trabajadores huelguistas regresaron a su puesto y los que sustituían abandonaron la sección. En otras secciones había encargados de fábrica que realizaron puestos de grupo obrero durante la huelga (testifical Sr Alonso).
SEXTO.- Por el sindicato CGT presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo que emitió informe (Acontecimiento 8): "...De lo constatado en las actuaciones inspectoras anteriormente referidas se ha podido probar que trabajadores de la empresa, aunque destinados en otros puestos, desempeñaban los que no se cubría por parte de personas trabajadoras que estaban ejercitando el derecho de huelga. Ciertamente esta conducta puede minimizar los efectos en la empresas del derecho de huelga, legalmente convocada por el sindicato denunciante
No obstante para incoar expediente sancionador no se cumple en el presente caso los requisitos exigidos por el precepto anteriormente referenciado, relativo a que se trata de personas trabajadoras que, en el momento del ejercicio del derecho de huelga, no estuvieran vinculadas al centro de trabajo...."
SÉPTIMO.- Durante los días de huelga la producción total de vehículos fue:
.- 20-11-24: 561 vehículos
.- 27-11-24: 597 vehículos
.- 4-12-24: 592 vehículos
La producción diaria durante los últimos seis meses de 2024 asciende a 620 vehículos.
(Acontecimiento 42)
OCTAVO.- Por la empresa Renault España SA se certifica que el impacto económico del número de vehículos que se dejó de fabricar tales días equivale a 487630 € (Acontecimiento 42).
NOVENO.- La Factoría de Villamuriel de Cerrato distribuye su trabajo en los procesos: embutición, soldadura, pintura y montaje, y dentro del ámbito organizativo y funcional de los recursos humanos se practica la polivalencia operativa entre trabajadores del mismo grupo profesional por la necesidad de garantizar la continuidad de los procesos productivos, adaptar los recursos a la variabilidad de la demanda y dar cobertura a los absentismos, certificando la empresa el modo en que desarrolla dicha polivalencia -que se da por reproducido- (Acontecimiento 46, testifical Sra Maite).
PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO. -Se presenta demanda en materia de tutela de derechos fundamentales con reclamación de indemnización adicional, alegando que el sindicato demandante convocó huelga en la factoría de Palencia para los días 20,27 noviembre y 4 de diciembre de 2024 con paros de dos horas en los turnos de mañana y tarde, y durante dichos paros la empresa demandada sustituyó a los trabajadores que hicieron uso del derecho a la huelga por trabajadores de la misma empresa que llevaron a cabo el trabajo que les correspondía hacer durante los paros a los huelguistas, de lo que se dio cuenta a la Inspección de Trabajo. Califica la actuación de la empresa de "esquirolaje interno" pretendiendo minimizar o eliminar los efectos pretendidos con la huelga lesionando el derecho fundamental de huelga consagrado en el art 28.2 CE y el derecho a la libertad sindical. La incidencia de la huelga en la actividad productiva quedó neutralizada, sufriendo el sindicato un relevante daño moral y jurídico tanto por la frustración de las expectativas legítimas de defensa de los intereses de los trabajadores como por el descrédito y la merma de su capacidad de acción solicitando indemnización 6000 € o la que se considere ajustada.
La empresa demandada se opone, alegando que la producción se distribuye en cuatro procesos (embutición, soldadura, pintura y montaje) en los que participan varios grupos profesionales, practicándose de forma habitual la polivalencia funcional entre trabajadores del mismo grupo profesional para garantizar la continuidad de los procesos productivos, cubrir los absentismos y adaptarse a las necesidades productivas. Cualquier cobertura realizada durante los paros se hizo al amparo de tal polivalencia funcional habitual. Alega que cuando por parte de otro personal no huelguista se realiza una actividad que de forma normal y fuera de la huelga también haría no hay esquirolaje, refiriendo al respecto diferentes sentencias. Que en todo caso la afectación de la huelga en la producción fue notable con un impacto económico cercano a los 500000 € por lo que no quedó neutralizado el efecto de la huelga cumpliendo la misma su objetivo. De forma subsidiaria y en cuanto a la indemnización solicitada no se da explicación sobre en que conceptos se deben abonar tales daños más allá de genéricas menciones sobre que se ha generado un perjuicio vinculado a un supuesto descrédito y merma de la capacidad de acción; que en todo caso el TJUE en su sentencia de 20-6-24 ha abandonado el criterio automaticista y de remisión a una norma extramuros a los efectos de fijar tal indemnización.
TERCERO.- Planteado así los términos del debate, el 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, al disponer que: "En el acto del juicio una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de derecho fundamental o de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".Es reiterada la jurisprudencia, que se resume en la sentencia del T.S. la de 5 de junio de 2006 con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004, la que indica que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales y de libertad sindical, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. Se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ,), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio , y 85/1995, de 6 de junio ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio )- que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre , 136/1996, de 23 de julio ).
De otro lado, la cuestión a resolver es si la empresa ha incurrido en lo que se denomina "esquirolaje interno", al respecto el Tribunal Supremo (Social), sec. P, en sentencia de 06-05-2021, 499/2021, rec. 4975/2018 , ha declarado que la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales, y se produce ese ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales cuando se acude a la sustitución interna de los trabajadores huelguistas mediante otros de la misma empresa, provocando así un vaciamiento del derecho de huelga, por lo que el empresario no puede servirse, por tanto, de sus poderes organizativos con objeto de limitar o impedir el ejercicio del derecho de huelga. Siendo la empresa la responsable de esta vulneración del derecho de huelga, aunque hayan sido los propios trabajadores los que hubiesen decidido realizar el trabajo de los huelguistas ( Tribunal Constitucional (Primera), S 28-03-2011, no 33/2011, rec. 6171/2004 ). El parámetro que nos permite establecer si estamos ante un legítimo ejercicio del poder de dirección o ante un acto que atenta al derecho fundamental controvertido es el de "normalidad" o el carácter ordinario de la actuación. En este sentido se pronuncia el Tribuna l Supremo en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.023 (Recurso 204/2021 )(EDJ 2023/745323): En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. IO del Real Decreto-ley 17/1977(EDL 1977/792) ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 (EDL 1977/792 ) )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo (EDJ 2011/32905) , seguida por SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ( EDJ 2011/155641) 5 diciembre 2012 (rec. 265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ),entre otras STS, Social sección 1 del 08 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4791/2023 - ECLI:ES :TS:2023:4791) Sentencia: 962/2023 Recurso: 204/2021 que señala:
"Consideraciones sobre el esquirolaje interno.
A) Elar t. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".
La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en laSTS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).
B) En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (ar t. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase laSTC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestrasSSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ),5 diciembre 2012 (ec.265/2011 ),20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad (ar t. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (ar t. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( ST C 17/2017, de 2 de febrero ).
C) El motivo de recurso invoca la doctrina de la STS 237/2016 de 18 marzo (rec. 78/2015 , Liberbank), al hilo de supuesto en que la empresa desplaza empleados de unos centros de trabajo a otros, activando medidas de movilidad interna a fin de atenuar las consecuencias de la huelga. En ella sostenemos que constituye una vulneración del derecho de huelga la sustitución de los trabajadores huelguistas mediante medidas de movilidad interna, colocando en su lugar a otros que habitualmente no realizan las funciones de aquéllos."
CUARTO.- Partiendo de tal doctrina, y aplicando la misma al caso que nos ocupa, ha resultado probado de la testifical practicada por la demandante - de la que no se aprecia razón alguna para dudar de su veracidad- que los días de paro en la zona del taller de mecánica de la cadena de montaje GMP CUNA MOTOR, Isla de cuna había 8 trabajadores, de los que el día 20 de noviembre hicieron huelga 6, el 27 de noviembre 5, y el 4 de diciembre de nuevo 6. El puesto de trabajo de D Alonso -que hizo uso del derecho a la huelga-fue cubierto durante la duración de los paros por hasta tres trabajadores de la empresa, y lo mismo sucedió con los puestos de trabajo vacantes por la huelga en dicha sección, de tal forma que durante los paros todos esos puestos estuvieron cubiertos. Los trabajadores que mandó la empresa provenían, dos de la sección de escapes (donde sueldan los tubos de escape) y los tres que sustituyeron al sr Alonso no tenían el uniforme propio del puesto al que se dirigían (del grupo obrero) no siendo de las cadenas aledañas. Tras el transcurso de las dos horas del paro los trabajadores huelguistas regresaron a su puesto y los que sustituían abandonaron la sección. En otras secciones manifiesta el testigo había encargados de fábrica que realizaron puestos de grupo obrero durante la huelga. Todo lo cual se considera indicio suficiente de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de tal forma que corresponde a la empresa acreditar que la actuación era ajena a tal vulneración y estaba justificada, extremo que entendemos no se ha acreditado. Es cierto que se certifica por la empresa el uso de la polivalencia en el centro de trabajo dentro del grupo obrero, incluso en el Jefe de unidad y de Taller cuando lógicamente las necesidades del servicio así lo demandan. En este caso sin embargo no consta que en concreto en la sección Cuna Motor existiera ninguna necesidad de servicio que justificara tal movilidad o polivalencia, resultando como ha declarado el testigo que la única incidencia habida esos días fueron los paros/huelga, y es a la empresa demandada a quien incumbía acreditar que existieron tales necesidades, pues aunque de ordinario esté instaurada la polivalencia en el centro de trabajo, y sea ordinaria y habitual, dicha presunción decae desde el momento en el que se articula en el periodo de tiempo en el que se está desarrollando una huelga, durante el que se presume que tales desplazamientos/polivalencia pueden tener como finalidad que continúe el normal funcionamiento de aquellas secciones en las que la mayor parte de sus trabajadores han decidido secundar la huelga, privando de este modo al derecho ejercitado de su legítima finalidad. Por lo que debe concluirse que la práctica de la empresa señalada los días de paro se califica de "esquirolaje interno" que, conforme a la doctrina expuesta, se considera lesiva del derecho fundamental de huelga, lo que conduce a estimar la pretensión de tutela del referido derecho entablada por el sindicato demandante, con la consiguiente declaración de nulidad de la actuación empresarial.
QUINTO.- La declaración de la existencia de una vulneración del derecho de huelga comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 LJS , un pronunciamiento sobre la indemnización que pudiera corresponder al sindicato demandante, en su condición de afectado por la práctica prohibida.
Para resolver esta cuestión hemos de recordar aquí la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrinanº 4322/2019 , en relación con el resarcimiento del daño moral por vulneración de derechos fundamentales, sentencia en la que el Alto Tribunal dice: " La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ( RJ 2013 , 8473) ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ( RJ 2014 , 4521) ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ( RJ 2015 , 762) ), 26 abril 2016 -rco 113/2015(RJ 2016, 1628 ) - o 649/2016 de 12 julio (RJ 2016 , 3831) ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.
2.- Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/ 02 / 08 -rec. 110/01 -]" ( SS TS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/ 06 / 12 -rcud 3336/11 -), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS(RCL 2011, 1845) se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la LR JSanuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido".
El mismo criterio mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2269/2019 ,en relación con la indemnización de daños morales en los supuestos en que se declara la vulneración de derechos fundamentales y su cuantificación, sentencia que dice lo siguiente:
"1.- Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que losar tículos 179.3 y183LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada"y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS ).
LaST S de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; ySSTS/ 4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/ 06 / 12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJSse considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012 , Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014 , Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LR JS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala no puede compartir el argumento de la representación de la empresa en el sentido de que no procede fijar la indemnización por daño moral, para el sindicato pues acreditada la vulneración de derechos fundamentales del derecho de huelga del trabajador y de libertad sindical del sindicato el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental, y se ha de fijar la indemnización correspondiente, no entendiendo aplicable la jurisprudencia que alega no referida a vulneración de derecho fundamentales. Entendiendo en todo caso que el sindicato convocante de la huelga sufrió un daño por la actuación empresarial, en la medida que vio minorados los efectos de la huelga por la sustitución interna de los trabajadores que la secundaron, y ello con independencia que aún así tuviera repercusión económica negativa en la actividad productiva de la empresa el seguimiento de la huelga. La actitud de la empresa demandada vulnera derechos fundamentales estimando prudencial fijar el importe indemnizatorio en 6.000 euros reclamados de contrario.
Sin imposición de costas al no darse los presupuestos del art 66 LRJS .
SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMO la demanda interpuesta por FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a RENAULT ESPAÑA SA y en su consecuencia:
.- Declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente del derecho de huelga reconocido en el art 28.1 de la CE declarando la nulidad de las conductas empresariales constitutivas de esquirolaje interno producidas durante las jornadas de huelga convocadas por el sindicato CGT los días 20 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2024.
.- Condeno a la empresa demandada a abonar al sindicato actor una indemnización de 6000 € en concepto de reparación del daño causado por la actuación ilícita
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO. -.CGT presentó demanda de procedimiento de derechos fundamentales contra RENAULT ESPAÑA SA en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día 27-1-2026, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO. - La empresa RENAULT ESPAÑA SA tiene un centro de trabajo en la localidad de Villamuriel de Cerrato con una plantilla aproximada de 2090 trabajadores y el comité de empresa está integrado por 25 miembros, 9 de , UGT, 7 CCOO, 4 SCP, 4 CGT y 1 TU. CGT tiene constituida una sección sindical integrada por 7 representantes de los trabajadores de los que 4 forman parte del Comité de Empresa y 3 son delegados sindicales. (No discutido).
SEGUNDO.- Por CGT se convocaron paros en la factoría de Villamuriel de Cerrato los días 20 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, con una duración de dos horas en los siguientes horarios:
.- Turno de mañana de 8 a 10 h
.- Turno de tarde de 18 a 20 h.
Motivos: Solicitan la mejora de la ergonomía, la organización del trabajo y la reducción de la actividad laboral exigida que permitan reducir el absentismo ocasionado por la elevada accidentabilidad y enfermedades profesionales.
(Acontecimiento 4).
TERCERO. - Por la representación de la Dirección de la empresa y Comité de Huelga se fijaron los servicios mínimos (acontecimiento 40).
CUARTO. - Por la empresa Renault España SA se certifica que el seguimiento de la huelga fue el siguiente (Acontecimiento 41):
a) 20 de noviembre de 2024: total de personas que secundaron la huelga 200; porcentaje de la plantilla que secundó la huelga 6.94%.
b) 27 de noviembre de 2024: total de personas que secundaron la huelga 140; porcentaje de la plantilla que secundó la huelga 7.51%
c) 4 de diciembre de 2024: total de personas que secundaron la huelga 117; porcentaje de la plantilla que secundó la huelga 4.04%
Porcentaje medio de trabajadores/as que secundó la huelga en los tres días: 6.17%
QUINTO.- En los referidos días de huelga en la zona del taller de mecánica de la cadena de montaje GMP CUNA MOTOR, Isla de cuna, había 8 trabajadores, de los que el día 20 de noviembre hicieron huelga 6, el 27 de noviembre 5, y el 4 de diciembre de nuevo 6. El puesto de trabajo de D Alonso, que hizo uso del derecho a la huelga, fue cubierto durante la duración de los paros por hasta tres trabajadores de la empresa, y lo mismo sucedió con los puestos de trabajo vacantes por la huelga en dicha sección. Los trabajadores que mandó la empresa provenían dos de la sección de escapes (donde sueldan los tubos de escape), y los tres que sustituyeron al sr Alonso no tenían el uniforme propio del puesto al que se dirigían (del grupo obrero) no siendo de las cadenas aledañas . Tras el transcurso de las dos horas del paro los trabajadores huelguistas regresaron a su puesto y los que sustituían abandonaron la sección. En otras secciones había encargados de fábrica que realizaron puestos de grupo obrero durante la huelga (testifical Sr Alonso).
SEXTO.- Por el sindicato CGT presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo que emitió informe (Acontecimiento 8): "...De lo constatado en las actuaciones inspectoras anteriormente referidas se ha podido probar que trabajadores de la empresa, aunque destinados en otros puestos, desempeñaban los que no se cubría por parte de personas trabajadoras que estaban ejercitando el derecho de huelga. Ciertamente esta conducta puede minimizar los efectos en la empresas del derecho de huelga, legalmente convocada por el sindicato denunciante
No obstante para incoar expediente sancionador no se cumple en el presente caso los requisitos exigidos por el precepto anteriormente referenciado, relativo a que se trata de personas trabajadoras que, en el momento del ejercicio del derecho de huelga, no estuvieran vinculadas al centro de trabajo...."
SÉPTIMO.- Durante los días de huelga la producción total de vehículos fue:
.- 20-11-24: 561 vehículos
.- 27-11-24: 597 vehículos
.- 4-12-24: 592 vehículos
La producción diaria durante los últimos seis meses de 2024 asciende a 620 vehículos.
(Acontecimiento 42)
OCTAVO.- Por la empresa Renault España SA se certifica que el impacto económico del número de vehículos que se dejó de fabricar tales días equivale a 487630 € (Acontecimiento 42).
NOVENO.- La Factoría de Villamuriel de Cerrato distribuye su trabajo en los procesos: embutición, soldadura, pintura y montaje, y dentro del ámbito organizativo y funcional de los recursos humanos se practica la polivalencia operativa entre trabajadores del mismo grupo profesional por la necesidad de garantizar la continuidad de los procesos productivos, adaptar los recursos a la variabilidad de la demanda y dar cobertura a los absentismos, certificando la empresa el modo en que desarrolla dicha polivalencia -que se da por reproducido- (Acontecimiento 46, testifical Sra Maite).
PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO. -Se presenta demanda en materia de tutela de derechos fundamentales con reclamación de indemnización adicional, alegando que el sindicato demandante convocó huelga en la factoría de Palencia para los días 20,27 noviembre y 4 de diciembre de 2024 con paros de dos horas en los turnos de mañana y tarde, y durante dichos paros la empresa demandada sustituyó a los trabajadores que hicieron uso del derecho a la huelga por trabajadores de la misma empresa que llevaron a cabo el trabajo que les correspondía hacer durante los paros a los huelguistas, de lo que se dio cuenta a la Inspección de Trabajo. Califica la actuación de la empresa de "esquirolaje interno" pretendiendo minimizar o eliminar los efectos pretendidos con la huelga lesionando el derecho fundamental de huelga consagrado en el art 28.2 CE y el derecho a la libertad sindical. La incidencia de la huelga en la actividad productiva quedó neutralizada, sufriendo el sindicato un relevante daño moral y jurídico tanto por la frustración de las expectativas legítimas de defensa de los intereses de los trabajadores como por el descrédito y la merma de su capacidad de acción solicitando indemnización 6000 € o la que se considere ajustada.
La empresa demandada se opone, alegando que la producción se distribuye en cuatro procesos (embutición, soldadura, pintura y montaje) en los que participan varios grupos profesionales, practicándose de forma habitual la polivalencia funcional entre trabajadores del mismo grupo profesional para garantizar la continuidad de los procesos productivos, cubrir los absentismos y adaptarse a las necesidades productivas. Cualquier cobertura realizada durante los paros se hizo al amparo de tal polivalencia funcional habitual. Alega que cuando por parte de otro personal no huelguista se realiza una actividad que de forma normal y fuera de la huelga también haría no hay esquirolaje, refiriendo al respecto diferentes sentencias. Que en todo caso la afectación de la huelga en la producción fue notable con un impacto económico cercano a los 500000 € por lo que no quedó neutralizado el efecto de la huelga cumpliendo la misma su objetivo. De forma subsidiaria y en cuanto a la indemnización solicitada no se da explicación sobre en que conceptos se deben abonar tales daños más allá de genéricas menciones sobre que se ha generado un perjuicio vinculado a un supuesto descrédito y merma de la capacidad de acción; que en todo caso el TJUE en su sentencia de 20-6-24 ha abandonado el criterio automaticista y de remisión a una norma extramuros a los efectos de fijar tal indemnización.
TERCERO.- Planteado así los términos del debate, el 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, al disponer que: "En el acto del juicio una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de derecho fundamental o de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".Es reiterada la jurisprudencia, que se resume en la sentencia del T.S. la de 5 de junio de 2006 con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004, la que indica que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales y de libertad sindical, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. Se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ,), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio , y 85/1995, de 6 de junio ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio )- que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre , 136/1996, de 23 de julio ).
De otro lado, la cuestión a resolver es si la empresa ha incurrido en lo que se denomina "esquirolaje interno", al respecto el Tribunal Supremo (Social), sec. P, en sentencia de 06-05-2021, 499/2021, rec. 4975/2018 , ha declarado que la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales, y se produce ese ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales cuando se acude a la sustitución interna de los trabajadores huelguistas mediante otros de la misma empresa, provocando así un vaciamiento del derecho de huelga, por lo que el empresario no puede servirse, por tanto, de sus poderes organizativos con objeto de limitar o impedir el ejercicio del derecho de huelga. Siendo la empresa la responsable de esta vulneración del derecho de huelga, aunque hayan sido los propios trabajadores los que hubiesen decidido realizar el trabajo de los huelguistas ( Tribunal Constitucional (Primera), S 28-03-2011, no 33/2011, rec. 6171/2004 ). El parámetro que nos permite establecer si estamos ante un legítimo ejercicio del poder de dirección o ante un acto que atenta al derecho fundamental controvertido es el de "normalidad" o el carácter ordinario de la actuación. En este sentido se pronuncia el Tribuna l Supremo en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.023 (Recurso 204/2021 )(EDJ 2023/745323): En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. IO del Real Decreto-ley 17/1977(EDL 1977/792) ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 (EDL 1977/792 ) )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo (EDJ 2011/32905) , seguida por SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ( EDJ 2011/155641) 5 diciembre 2012 (rec. 265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ),entre otras STS, Social sección 1 del 08 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4791/2023 - ECLI:ES :TS:2023:4791) Sentencia: 962/2023 Recurso: 204/2021 que señala:
"Consideraciones sobre el esquirolaje interno.
A) Elar t. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".
La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en laSTS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).
B) En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (ar t. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase laSTC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestrasSSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ),5 diciembre 2012 (ec.265/2011 ),20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad (ar t. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (ar t. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( ST C 17/2017, de 2 de febrero ).
C) El motivo de recurso invoca la doctrina de la STS 237/2016 de 18 marzo (rec. 78/2015 , Liberbank), al hilo de supuesto en que la empresa desplaza empleados de unos centros de trabajo a otros, activando medidas de movilidad interna a fin de atenuar las consecuencias de la huelga. En ella sostenemos que constituye una vulneración del derecho de huelga la sustitución de los trabajadores huelguistas mediante medidas de movilidad interna, colocando en su lugar a otros que habitualmente no realizan las funciones de aquéllos."
CUARTO.- Partiendo de tal doctrina, y aplicando la misma al caso que nos ocupa, ha resultado probado de la testifical practicada por la demandante - de la que no se aprecia razón alguna para dudar de su veracidad- que los días de paro en la zona del taller de mecánica de la cadena de montaje GMP CUNA MOTOR, Isla de cuna había 8 trabajadores, de los que el día 20 de noviembre hicieron huelga 6, el 27 de noviembre 5, y el 4 de diciembre de nuevo 6. El puesto de trabajo de D Alonso -que hizo uso del derecho a la huelga-fue cubierto durante la duración de los paros por hasta tres trabajadores de la empresa, y lo mismo sucedió con los puestos de trabajo vacantes por la huelga en dicha sección, de tal forma que durante los paros todos esos puestos estuvieron cubiertos. Los trabajadores que mandó la empresa provenían, dos de la sección de escapes (donde sueldan los tubos de escape) y los tres que sustituyeron al sr Alonso no tenían el uniforme propio del puesto al que se dirigían (del grupo obrero) no siendo de las cadenas aledañas. Tras el transcurso de las dos horas del paro los trabajadores huelguistas regresaron a su puesto y los que sustituían abandonaron la sección. En otras secciones manifiesta el testigo había encargados de fábrica que realizaron puestos de grupo obrero durante la huelga. Todo lo cual se considera indicio suficiente de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de tal forma que corresponde a la empresa acreditar que la actuación era ajena a tal vulneración y estaba justificada, extremo que entendemos no se ha acreditado. Es cierto que se certifica por la empresa el uso de la polivalencia en el centro de trabajo dentro del grupo obrero, incluso en el Jefe de unidad y de Taller cuando lógicamente las necesidades del servicio así lo demandan. En este caso sin embargo no consta que en concreto en la sección Cuna Motor existiera ninguna necesidad de servicio que justificara tal movilidad o polivalencia, resultando como ha declarado el testigo que la única incidencia habida esos días fueron los paros/huelga, y es a la empresa demandada a quien incumbía acreditar que existieron tales necesidades, pues aunque de ordinario esté instaurada la polivalencia en el centro de trabajo, y sea ordinaria y habitual, dicha presunción decae desde el momento en el que se articula en el periodo de tiempo en el que se está desarrollando una huelga, durante el que se presume que tales desplazamientos/polivalencia pueden tener como finalidad que continúe el normal funcionamiento de aquellas secciones en las que la mayor parte de sus trabajadores han decidido secundar la huelga, privando de este modo al derecho ejercitado de su legítima finalidad. Por lo que debe concluirse que la práctica de la empresa señalada los días de paro se califica de "esquirolaje interno" que, conforme a la doctrina expuesta, se considera lesiva del derecho fundamental de huelga, lo que conduce a estimar la pretensión de tutela del referido derecho entablada por el sindicato demandante, con la consiguiente declaración de nulidad de la actuación empresarial.
QUINTO.- La declaración de la existencia de una vulneración del derecho de huelga comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 LJS , un pronunciamiento sobre la indemnización que pudiera corresponder al sindicato demandante, en su condición de afectado por la práctica prohibida.
Para resolver esta cuestión hemos de recordar aquí la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrinanº 4322/2019 , en relación con el resarcimiento del daño moral por vulneración de derechos fundamentales, sentencia en la que el Alto Tribunal dice: " La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ( RJ 2013 , 8473) ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ( RJ 2014 , 4521) ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ( RJ 2015 , 762) ), 26 abril 2016 -rco 113/2015(RJ 2016, 1628 ) - o 649/2016 de 12 julio (RJ 2016 , 3831) ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.
2.- Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/ 02 / 08 -rec. 110/01 -]" ( SS TS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/ 06 / 12 -rcud 3336/11 -), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS(RCL 2011, 1845) se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la LR JSanuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido".
El mismo criterio mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2269/2019 ,en relación con la indemnización de daños morales en los supuestos en que se declara la vulneración de derechos fundamentales y su cuantificación, sentencia que dice lo siguiente:
"1.- Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que losar tículos 179.3 y183LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada"y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS ).
LaST S de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; ySSTS/ 4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/ 06 / 12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJSse considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012 , Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014 , Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LR JS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala no puede compartir el argumento de la representación de la empresa en el sentido de que no procede fijar la indemnización por daño moral, para el sindicato pues acreditada la vulneración de derechos fundamentales del derecho de huelga del trabajador y de libertad sindical del sindicato el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental, y se ha de fijar la indemnización correspondiente, no entendiendo aplicable la jurisprudencia que alega no referida a vulneración de derecho fundamentales. Entendiendo en todo caso que el sindicato convocante de la huelga sufrió un daño por la actuación empresarial, en la medida que vio minorados los efectos de la huelga por la sustitución interna de los trabajadores que la secundaron, y ello con independencia que aún así tuviera repercusión económica negativa en la actividad productiva de la empresa el seguimiento de la huelga. La actitud de la empresa demandada vulnera derechos fundamentales estimando prudencial fijar el importe indemnizatorio en 6.000 euros reclamados de contrario.
Sin imposición de costas al no darse los presupuestos del art 66 LRJS .
SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMO la demanda interpuesta por FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a RENAULT ESPAÑA SA y en su consecuencia:
.- Declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente del derecho de huelga reconocido en el art 28.1 de la CE declarando la nulidad de las conductas empresariales constitutivas de esquirolaje interno producidas durante las jornadas de huelga convocadas por el sindicato CGT los días 20 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2024.
.- Condeno a la empresa demandada a abonar al sindicato actor una indemnización de 6000 € en concepto de reparación del daño causado por la actuación ilícita
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
PRIMERO. - La empresa RENAULT ESPAÑA SA tiene un centro de trabajo en la localidad de Villamuriel de Cerrato con una plantilla aproximada de 2090 trabajadores y el comité de empresa está integrado por 25 miembros, 9 de , UGT, 7 CCOO, 4 SCP, 4 CGT y 1 TU. CGT tiene constituida una sección sindical integrada por 7 representantes de los trabajadores de los que 4 forman parte del Comité de Empresa y 3 son delegados sindicales. (No discutido).
SEGUNDO.- Por CGT se convocaron paros en la factoría de Villamuriel de Cerrato los días 20 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, con una duración de dos horas en los siguientes horarios:
.- Turno de mañana de 8 a 10 h
.- Turno de tarde de 18 a 20 h.
Motivos: Solicitan la mejora de la ergonomía, la organización del trabajo y la reducción de la actividad laboral exigida que permitan reducir el absentismo ocasionado por la elevada accidentabilidad y enfermedades profesionales.
(Acontecimiento 4).
TERCERO. - Por la representación de la Dirección de la empresa y Comité de Huelga se fijaron los servicios mínimos (acontecimiento 40).
CUARTO. - Por la empresa Renault España SA se certifica que el seguimiento de la huelga fue el siguiente (Acontecimiento 41):
a) 20 de noviembre de 2024: total de personas que secundaron la huelga 200; porcentaje de la plantilla que secundó la huelga 6.94%.
b) 27 de noviembre de 2024: total de personas que secundaron la huelga 140; porcentaje de la plantilla que secundó la huelga 7.51%
c) 4 de diciembre de 2024: total de personas que secundaron la huelga 117; porcentaje de la plantilla que secundó la huelga 4.04%
Porcentaje medio de trabajadores/as que secundó la huelga en los tres días: 6.17%
QUINTO.- En los referidos días de huelga en la zona del taller de mecánica de la cadena de montaje GMP CUNA MOTOR, Isla de cuna, había 8 trabajadores, de los que el día 20 de noviembre hicieron huelga 6, el 27 de noviembre 5, y el 4 de diciembre de nuevo 6. El puesto de trabajo de D Alonso, que hizo uso del derecho a la huelga, fue cubierto durante la duración de los paros por hasta tres trabajadores de la empresa, y lo mismo sucedió con los puestos de trabajo vacantes por la huelga en dicha sección. Los trabajadores que mandó la empresa provenían dos de la sección de escapes (donde sueldan los tubos de escape), y los tres que sustituyeron al sr Alonso no tenían el uniforme propio del puesto al que se dirigían (del grupo obrero) no siendo de las cadenas aledañas . Tras el transcurso de las dos horas del paro los trabajadores huelguistas regresaron a su puesto y los que sustituían abandonaron la sección. En otras secciones había encargados de fábrica que realizaron puestos de grupo obrero durante la huelga (testifical Sr Alonso).
SEXTO.- Por el sindicato CGT presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo que emitió informe (Acontecimiento 8): "...De lo constatado en las actuaciones inspectoras anteriormente referidas se ha podido probar que trabajadores de la empresa, aunque destinados en otros puestos, desempeñaban los que no se cubría por parte de personas trabajadoras que estaban ejercitando el derecho de huelga. Ciertamente esta conducta puede minimizar los efectos en la empresas del derecho de huelga, legalmente convocada por el sindicato denunciante
No obstante para incoar expediente sancionador no se cumple en el presente caso los requisitos exigidos por el precepto anteriormente referenciado, relativo a que se trata de personas trabajadoras que, en el momento del ejercicio del derecho de huelga, no estuvieran vinculadas al centro de trabajo...."
SÉPTIMO.- Durante los días de huelga la producción total de vehículos fue:
.- 20-11-24: 561 vehículos
.- 27-11-24: 597 vehículos
.- 4-12-24: 592 vehículos
La producción diaria durante los últimos seis meses de 2024 asciende a 620 vehículos.
(Acontecimiento 42)
OCTAVO.- Por la empresa Renault España SA se certifica que el impacto económico del número de vehículos que se dejó de fabricar tales días equivale a 487630 € (Acontecimiento 42).
NOVENO.- La Factoría de Villamuriel de Cerrato distribuye su trabajo en los procesos: embutición, soldadura, pintura y montaje, y dentro del ámbito organizativo y funcional de los recursos humanos se practica la polivalencia operativa entre trabajadores del mismo grupo profesional por la necesidad de garantizar la continuidad de los procesos productivos, adaptar los recursos a la variabilidad de la demanda y dar cobertura a los absentismos, certificando la empresa el modo en que desarrolla dicha polivalencia -que se da por reproducido- (Acontecimiento 46, testifical Sra Maite).
PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO. -Se presenta demanda en materia de tutela de derechos fundamentales con reclamación de indemnización adicional, alegando que el sindicato demandante convocó huelga en la factoría de Palencia para los días 20,27 noviembre y 4 de diciembre de 2024 con paros de dos horas en los turnos de mañana y tarde, y durante dichos paros la empresa demandada sustituyó a los trabajadores que hicieron uso del derecho a la huelga por trabajadores de la misma empresa que llevaron a cabo el trabajo que les correspondía hacer durante los paros a los huelguistas, de lo que se dio cuenta a la Inspección de Trabajo. Califica la actuación de la empresa de "esquirolaje interno" pretendiendo minimizar o eliminar los efectos pretendidos con la huelga lesionando el derecho fundamental de huelga consagrado en el art 28.2 CE y el derecho a la libertad sindical. La incidencia de la huelga en la actividad productiva quedó neutralizada, sufriendo el sindicato un relevante daño moral y jurídico tanto por la frustración de las expectativas legítimas de defensa de los intereses de los trabajadores como por el descrédito y la merma de su capacidad de acción solicitando indemnización 6000 € o la que se considere ajustada.
La empresa demandada se opone, alegando que la producción se distribuye en cuatro procesos (embutición, soldadura, pintura y montaje) en los que participan varios grupos profesionales, practicándose de forma habitual la polivalencia funcional entre trabajadores del mismo grupo profesional para garantizar la continuidad de los procesos productivos, cubrir los absentismos y adaptarse a las necesidades productivas. Cualquier cobertura realizada durante los paros se hizo al amparo de tal polivalencia funcional habitual. Alega que cuando por parte de otro personal no huelguista se realiza una actividad que de forma normal y fuera de la huelga también haría no hay esquirolaje, refiriendo al respecto diferentes sentencias. Que en todo caso la afectación de la huelga en la producción fue notable con un impacto económico cercano a los 500000 € por lo que no quedó neutralizado el efecto de la huelga cumpliendo la misma su objetivo. De forma subsidiaria y en cuanto a la indemnización solicitada no se da explicación sobre en que conceptos se deben abonar tales daños más allá de genéricas menciones sobre que se ha generado un perjuicio vinculado a un supuesto descrédito y merma de la capacidad de acción; que en todo caso el TJUE en su sentencia de 20-6-24 ha abandonado el criterio automaticista y de remisión a una norma extramuros a los efectos de fijar tal indemnización.
TERCERO.- Planteado así los términos del debate, el 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, al disponer que: "En el acto del juicio una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de derecho fundamental o de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".Es reiterada la jurisprudencia, que se resume en la sentencia del T.S. la de 5 de junio de 2006 con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004, la que indica que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales y de libertad sindical, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. Se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ,), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio , y 85/1995, de 6 de junio ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio )- que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre , 136/1996, de 23 de julio ).
De otro lado, la cuestión a resolver es si la empresa ha incurrido en lo que se denomina "esquirolaje interno", al respecto el Tribunal Supremo (Social), sec. P, en sentencia de 06-05-2021, 499/2021, rec. 4975/2018 , ha declarado que la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales, y se produce ese ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales cuando se acude a la sustitución interna de los trabajadores huelguistas mediante otros de la misma empresa, provocando así un vaciamiento del derecho de huelga, por lo que el empresario no puede servirse, por tanto, de sus poderes organizativos con objeto de limitar o impedir el ejercicio del derecho de huelga. Siendo la empresa la responsable de esta vulneración del derecho de huelga, aunque hayan sido los propios trabajadores los que hubiesen decidido realizar el trabajo de los huelguistas ( Tribunal Constitucional (Primera), S 28-03-2011, no 33/2011, rec. 6171/2004 ). El parámetro que nos permite establecer si estamos ante un legítimo ejercicio del poder de dirección o ante un acto que atenta al derecho fundamental controvertido es el de "normalidad" o el carácter ordinario de la actuación. En este sentido se pronuncia el Tribuna l Supremo en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.023 (Recurso 204/2021 )(EDJ 2023/745323): En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. IO del Real Decreto-ley 17/1977(EDL 1977/792) ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 (EDL 1977/792 ) )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo (EDJ 2011/32905) , seguida por SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ( EDJ 2011/155641) 5 diciembre 2012 (rec. 265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ),entre otras STS, Social sección 1 del 08 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4791/2023 - ECLI:ES :TS:2023:4791) Sentencia: 962/2023 Recurso: 204/2021 que señala:
"Consideraciones sobre el esquirolaje interno.
A) Elar t. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".
La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en laSTS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).
B) En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (ar t. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase laSTC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestrasSSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ),5 diciembre 2012 (ec.265/2011 ),20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad (ar t. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (ar t. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( ST C 17/2017, de 2 de febrero ).
C) El motivo de recurso invoca la doctrina de la STS 237/2016 de 18 marzo (rec. 78/2015 , Liberbank), al hilo de supuesto en que la empresa desplaza empleados de unos centros de trabajo a otros, activando medidas de movilidad interna a fin de atenuar las consecuencias de la huelga. En ella sostenemos que constituye una vulneración del derecho de huelga la sustitución de los trabajadores huelguistas mediante medidas de movilidad interna, colocando en su lugar a otros que habitualmente no realizan las funciones de aquéllos."
CUARTO.- Partiendo de tal doctrina, y aplicando la misma al caso que nos ocupa, ha resultado probado de la testifical practicada por la demandante - de la que no se aprecia razón alguna para dudar de su veracidad- que los días de paro en la zona del taller de mecánica de la cadena de montaje GMP CUNA MOTOR, Isla de cuna había 8 trabajadores, de los que el día 20 de noviembre hicieron huelga 6, el 27 de noviembre 5, y el 4 de diciembre de nuevo 6. El puesto de trabajo de D Alonso -que hizo uso del derecho a la huelga-fue cubierto durante la duración de los paros por hasta tres trabajadores de la empresa, y lo mismo sucedió con los puestos de trabajo vacantes por la huelga en dicha sección, de tal forma que durante los paros todos esos puestos estuvieron cubiertos. Los trabajadores que mandó la empresa provenían, dos de la sección de escapes (donde sueldan los tubos de escape) y los tres que sustituyeron al sr Alonso no tenían el uniforme propio del puesto al que se dirigían (del grupo obrero) no siendo de las cadenas aledañas. Tras el transcurso de las dos horas del paro los trabajadores huelguistas regresaron a su puesto y los que sustituían abandonaron la sección. En otras secciones manifiesta el testigo había encargados de fábrica que realizaron puestos de grupo obrero durante la huelga. Todo lo cual se considera indicio suficiente de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de tal forma que corresponde a la empresa acreditar que la actuación era ajena a tal vulneración y estaba justificada, extremo que entendemos no se ha acreditado. Es cierto que se certifica por la empresa el uso de la polivalencia en el centro de trabajo dentro del grupo obrero, incluso en el Jefe de unidad y de Taller cuando lógicamente las necesidades del servicio así lo demandan. En este caso sin embargo no consta que en concreto en la sección Cuna Motor existiera ninguna necesidad de servicio que justificara tal movilidad o polivalencia, resultando como ha declarado el testigo que la única incidencia habida esos días fueron los paros/huelga, y es a la empresa demandada a quien incumbía acreditar que existieron tales necesidades, pues aunque de ordinario esté instaurada la polivalencia en el centro de trabajo, y sea ordinaria y habitual, dicha presunción decae desde el momento en el que se articula en el periodo de tiempo en el que se está desarrollando una huelga, durante el que se presume que tales desplazamientos/polivalencia pueden tener como finalidad que continúe el normal funcionamiento de aquellas secciones en las que la mayor parte de sus trabajadores han decidido secundar la huelga, privando de este modo al derecho ejercitado de su legítima finalidad. Por lo que debe concluirse que la práctica de la empresa señalada los días de paro se califica de "esquirolaje interno" que, conforme a la doctrina expuesta, se considera lesiva del derecho fundamental de huelga, lo que conduce a estimar la pretensión de tutela del referido derecho entablada por el sindicato demandante, con la consiguiente declaración de nulidad de la actuación empresarial.
QUINTO.- La declaración de la existencia de una vulneración del derecho de huelga comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 LJS , un pronunciamiento sobre la indemnización que pudiera corresponder al sindicato demandante, en su condición de afectado por la práctica prohibida.
Para resolver esta cuestión hemos de recordar aquí la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrinanº 4322/2019 , en relación con el resarcimiento del daño moral por vulneración de derechos fundamentales, sentencia en la que el Alto Tribunal dice: " La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ( RJ 2013 , 8473) ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ( RJ 2014 , 4521) ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ( RJ 2015 , 762) ), 26 abril 2016 -rco 113/2015(RJ 2016, 1628 ) - o 649/2016 de 12 julio (RJ 2016 , 3831) ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.
2.- Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/ 02 / 08 -rec. 110/01 -]" ( SS TS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/ 06 / 12 -rcud 3336/11 -), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS(RCL 2011, 1845) se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la LR JSanuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido".
El mismo criterio mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2269/2019 ,en relación con la indemnización de daños morales en los supuestos en que se declara la vulneración de derechos fundamentales y su cuantificación, sentencia que dice lo siguiente:
"1.- Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que losar tículos 179.3 y183LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada"y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS ).
LaST S de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; ySSTS/ 4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/ 06 / 12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJSse considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012 , Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014 , Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LR JS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala no puede compartir el argumento de la representación de la empresa en el sentido de que no procede fijar la indemnización por daño moral, para el sindicato pues acreditada la vulneración de derechos fundamentales del derecho de huelga del trabajador y de libertad sindical del sindicato el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental, y se ha de fijar la indemnización correspondiente, no entendiendo aplicable la jurisprudencia que alega no referida a vulneración de derecho fundamentales. Entendiendo en todo caso que el sindicato convocante de la huelga sufrió un daño por la actuación empresarial, en la medida que vio minorados los efectos de la huelga por la sustitución interna de los trabajadores que la secundaron, y ello con independencia que aún así tuviera repercusión económica negativa en la actividad productiva de la empresa el seguimiento de la huelga. La actitud de la empresa demandada vulnera derechos fundamentales estimando prudencial fijar el importe indemnizatorio en 6.000 euros reclamados de contrario.
Sin imposición de costas al no darse los presupuestos del art 66 LRJS .
SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMO la demanda interpuesta por FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a RENAULT ESPAÑA SA y en su consecuencia:
.- Declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente del derecho de huelga reconocido en el art 28.1 de la CE declarando la nulidad de las conductas empresariales constitutivas de esquirolaje interno producidas durante las jornadas de huelga convocadas por el sindicato CGT los días 20 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2024.
.- Condeno a la empresa demandada a abonar al sindicato actor una indemnización de 6000 € en concepto de reparación del daño causado por la actuación ilícita
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO. -Se presenta demanda en materia de tutela de derechos fundamentales con reclamación de indemnización adicional, alegando que el sindicato demandante convocó huelga en la factoría de Palencia para los días 20,27 noviembre y 4 de diciembre de 2024 con paros de dos horas en los turnos de mañana y tarde, y durante dichos paros la empresa demandada sustituyó a los trabajadores que hicieron uso del derecho a la huelga por trabajadores de la misma empresa que llevaron a cabo el trabajo que les correspondía hacer durante los paros a los huelguistas, de lo que se dio cuenta a la Inspección de Trabajo. Califica la actuación de la empresa de "esquirolaje interno" pretendiendo minimizar o eliminar los efectos pretendidos con la huelga lesionando el derecho fundamental de huelga consagrado en el art 28.2 CE y el derecho a la libertad sindical. La incidencia de la huelga en la actividad productiva quedó neutralizada, sufriendo el sindicato un relevante daño moral y jurídico tanto por la frustración de las expectativas legítimas de defensa de los intereses de los trabajadores como por el descrédito y la merma de su capacidad de acción solicitando indemnización 6000 € o la que se considere ajustada.
La empresa demandada se opone, alegando que la producción se distribuye en cuatro procesos (embutición, soldadura, pintura y montaje) en los que participan varios grupos profesionales, practicándose de forma habitual la polivalencia funcional entre trabajadores del mismo grupo profesional para garantizar la continuidad de los procesos productivos, cubrir los absentismos y adaptarse a las necesidades productivas. Cualquier cobertura realizada durante los paros se hizo al amparo de tal polivalencia funcional habitual. Alega que cuando por parte de otro personal no huelguista se realiza una actividad que de forma normal y fuera de la huelga también haría no hay esquirolaje, refiriendo al respecto diferentes sentencias. Que en todo caso la afectación de la huelga en la producción fue notable con un impacto económico cercano a los 500000 € por lo que no quedó neutralizado el efecto de la huelga cumpliendo la misma su objetivo. De forma subsidiaria y en cuanto a la indemnización solicitada no se da explicación sobre en que conceptos se deben abonar tales daños más allá de genéricas menciones sobre que se ha generado un perjuicio vinculado a un supuesto descrédito y merma de la capacidad de acción; que en todo caso el TJUE en su sentencia de 20-6-24 ha abandonado el criterio automaticista y de remisión a una norma extramuros a los efectos de fijar tal indemnización.
TERCERO.- Planteado así los términos del debate, el 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, al disponer que: "En el acto del juicio una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de derecho fundamental o de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".Es reiterada la jurisprudencia, que se resume en la sentencia del T.S. la de 5 de junio de 2006 con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004, la que indica que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales y de libertad sindical, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. Se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ,), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio , y 85/1995, de 6 de junio ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio )- que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre , 136/1996, de 23 de julio ).
De otro lado, la cuestión a resolver es si la empresa ha incurrido en lo que se denomina "esquirolaje interno", al respecto el Tribunal Supremo (Social), sec. P, en sentencia de 06-05-2021, 499/2021, rec. 4975/2018 , ha declarado que la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales, y se produce ese ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales cuando se acude a la sustitución interna de los trabajadores huelguistas mediante otros de la misma empresa, provocando así un vaciamiento del derecho de huelga, por lo que el empresario no puede servirse, por tanto, de sus poderes organizativos con objeto de limitar o impedir el ejercicio del derecho de huelga. Siendo la empresa la responsable de esta vulneración del derecho de huelga, aunque hayan sido los propios trabajadores los que hubiesen decidido realizar el trabajo de los huelguistas ( Tribunal Constitucional (Primera), S 28-03-2011, no 33/2011, rec. 6171/2004 ). El parámetro que nos permite establecer si estamos ante un legítimo ejercicio del poder de dirección o ante un acto que atenta al derecho fundamental controvertido es el de "normalidad" o el carácter ordinario de la actuación. En este sentido se pronuncia el Tribuna l Supremo en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.023 (Recurso 204/2021 )(EDJ 2023/745323): En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. IO del Real Decreto-ley 17/1977(EDL 1977/792) ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 (EDL 1977/792 ) )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo (EDJ 2011/32905) , seguida por SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ( EDJ 2011/155641) 5 diciembre 2012 (rec. 265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ),entre otras STS, Social sección 1 del 08 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4791/2023 - ECLI:ES :TS:2023:4791) Sentencia: 962/2023 Recurso: 204/2021 que señala:
"Consideraciones sobre el esquirolaje interno.
A) Elar t. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".
La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en laSTS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).
B) En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (ar t. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase laSTC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestrasSSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ),5 diciembre 2012 (ec.265/2011 ),20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad (ar t. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (ar t. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( ST C 17/2017, de 2 de febrero ).
C) El motivo de recurso invoca la doctrina de la STS 237/2016 de 18 marzo (rec. 78/2015 , Liberbank), al hilo de supuesto en que la empresa desplaza empleados de unos centros de trabajo a otros, activando medidas de movilidad interna a fin de atenuar las consecuencias de la huelga. En ella sostenemos que constituye una vulneración del derecho de huelga la sustitución de los trabajadores huelguistas mediante medidas de movilidad interna, colocando en su lugar a otros que habitualmente no realizan las funciones de aquéllos."
CUARTO.- Partiendo de tal doctrina, y aplicando la misma al caso que nos ocupa, ha resultado probado de la testifical practicada por la demandante - de la que no se aprecia razón alguna para dudar de su veracidad- que los días de paro en la zona del taller de mecánica de la cadena de montaje GMP CUNA MOTOR, Isla de cuna había 8 trabajadores, de los que el día 20 de noviembre hicieron huelga 6, el 27 de noviembre 5, y el 4 de diciembre de nuevo 6. El puesto de trabajo de D Alonso -que hizo uso del derecho a la huelga-fue cubierto durante la duración de los paros por hasta tres trabajadores de la empresa, y lo mismo sucedió con los puestos de trabajo vacantes por la huelga en dicha sección, de tal forma que durante los paros todos esos puestos estuvieron cubiertos. Los trabajadores que mandó la empresa provenían, dos de la sección de escapes (donde sueldan los tubos de escape) y los tres que sustituyeron al sr Alonso no tenían el uniforme propio del puesto al que se dirigían (del grupo obrero) no siendo de las cadenas aledañas. Tras el transcurso de las dos horas del paro los trabajadores huelguistas regresaron a su puesto y los que sustituían abandonaron la sección. En otras secciones manifiesta el testigo había encargados de fábrica que realizaron puestos de grupo obrero durante la huelga. Todo lo cual se considera indicio suficiente de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, de tal forma que corresponde a la empresa acreditar que la actuación era ajena a tal vulneración y estaba justificada, extremo que entendemos no se ha acreditado. Es cierto que se certifica por la empresa el uso de la polivalencia en el centro de trabajo dentro del grupo obrero, incluso en el Jefe de unidad y de Taller cuando lógicamente las necesidades del servicio así lo demandan. En este caso sin embargo no consta que en concreto en la sección Cuna Motor existiera ninguna necesidad de servicio que justificara tal movilidad o polivalencia, resultando como ha declarado el testigo que la única incidencia habida esos días fueron los paros/huelga, y es a la empresa demandada a quien incumbía acreditar que existieron tales necesidades, pues aunque de ordinario esté instaurada la polivalencia en el centro de trabajo, y sea ordinaria y habitual, dicha presunción decae desde el momento en el que se articula en el periodo de tiempo en el que se está desarrollando una huelga, durante el que se presume que tales desplazamientos/polivalencia pueden tener como finalidad que continúe el normal funcionamiento de aquellas secciones en las que la mayor parte de sus trabajadores han decidido secundar la huelga, privando de este modo al derecho ejercitado de su legítima finalidad. Por lo que debe concluirse que la práctica de la empresa señalada los días de paro se califica de "esquirolaje interno" que, conforme a la doctrina expuesta, se considera lesiva del derecho fundamental de huelga, lo que conduce a estimar la pretensión de tutela del referido derecho entablada por el sindicato demandante, con la consiguiente declaración de nulidad de la actuación empresarial.
QUINTO.- La declaración de la existencia de una vulneración del derecho de huelga comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 LJS , un pronunciamiento sobre la indemnización que pudiera corresponder al sindicato demandante, en su condición de afectado por la práctica prohibida.
Para resolver esta cuestión hemos de recordar aquí la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrinanº 4322/2019 , en relación con el resarcimiento del daño moral por vulneración de derechos fundamentales, sentencia en la que el Alto Tribunal dice: " La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ( RJ 2013 , 8473) ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ( RJ 2014 , 4521) ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ( RJ 2015 , 762) ), 26 abril 2016 -rco 113/2015(RJ 2016, 1628 ) - o 649/2016 de 12 julio (RJ 2016 , 3831) ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.
2.- Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/ 02 / 08 -rec. 110/01 -]" ( SS TS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/ 06 / 12 -rcud 3336/11 -), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS(RCL 2011, 1845) se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la LR JSanuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido".
El mismo criterio mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2269/2019 ,en relación con la indemnización de daños morales en los supuestos en que se declara la vulneración de derechos fundamentales y su cuantificación, sentencia que dice lo siguiente:
"1.- Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que losar tículos 179.3 y183LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada"y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS ).
LaST S de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; ySSTS/ 4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/ 06 / 12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJSse considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012 , Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014 , Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LR JS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala no puede compartir el argumento de la representación de la empresa en el sentido de que no procede fijar la indemnización por daño moral, para el sindicato pues acreditada la vulneración de derechos fundamentales del derecho de huelga del trabajador y de libertad sindical del sindicato el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental, y se ha de fijar la indemnización correspondiente, no entendiendo aplicable la jurisprudencia que alega no referida a vulneración de derecho fundamentales. Entendiendo en todo caso que el sindicato convocante de la huelga sufrió un daño por la actuación empresarial, en la medida que vio minorados los efectos de la huelga por la sustitución interna de los trabajadores que la secundaron, y ello con independencia que aún así tuviera repercusión económica negativa en la actividad productiva de la empresa el seguimiento de la huelga. La actitud de la empresa demandada vulnera derechos fundamentales estimando prudencial fijar el importe indemnizatorio en 6.000 euros reclamados de contrario.
Sin imposición de costas al no darse los presupuestos del art 66 LRJS .
SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMO la demanda interpuesta por FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a RENAULT ESPAÑA SA y en su consecuencia:
.- Declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente del derecho de huelga reconocido en el art 28.1 de la CE declarando la nulidad de las conductas empresariales constitutivas de esquirolaje interno producidas durante las jornadas de huelga convocadas por el sindicato CGT los días 20 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2024.
.- Condeno a la empresa demandada a abonar al sindicato actor una indemnización de 6000 € en concepto de reparación del daño causado por la actuación ilícita
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a RENAULT ESPAÑA SA y en su consecuencia:
.- Declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente del derecho de huelga reconocido en el art 28.1 de la CE declarando la nulidad de las conductas empresariales constitutivas de esquirolaje interno producidas durante las jornadas de huelga convocadas por el sindicato CGT los días 20 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2024.
.- Condeno a la empresa demandada a abonar al sindicato actor una indemnización de 6000 € en concepto de reparación del daño causado por la actuación ilícita
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.