Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 418/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 684/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ESTHER GOMEZ ALONSO
Nº de sentencia: 418/2024
Núm. Cendoj: 34120440022024100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2304
Núm. Roj: SJSO 2304:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N02700 SENTENCIA
En la ciudad de Palencia, a 29 de noviembre de 2024
DÑA. ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Filomena asistida de la Letrada DÑA ROCIO BLANCO CASTRO y, como demandada, la empresa DIRECCION000 asistida del Letrado D JOSE EUGENIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Ha sido citado el MINISTERIO FISCAL que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
del 7-9-2015 a 31-8-2016, de 8 a 14 h
del 1-2-2016 a 31-1-2017 de 6 a 14 h
del 1-2-2017 a 31-1-2018 de 6 a 14 h
del 1-2-2018 a 31-1-2019 de 6 a 14 h
del 1-2-2019 a 30-1-2020 de 6 a 14 h
del 1-2-20 a 31-1-2021 de 6 a 14 h
del 1-2-2021 a 30-1-2022 de 6 a 14 h
del 1-2-2022 a 31-1-2023 de 6 a 14 h
del 1-2-2023 a 31-7-2023 de 7 a 14 h
del 1-8-2023 a 31-12-2023 de 6 a 12 h
del 1-1-2024 a 31-8-24 de 6 a 12 h
prorrogado hasta el 30-9-2024 de 6 a 12 h
Fundamentos
Se opone la empresa, manifestando que la actora ha venido disfrutanto de una adaptación y reducción de jornada desde 2015 en horario de mañana cuando sus turnos son rotatorios. Se le reconoció de forma excepcional pero la empresa no puede seguir concediendo por circunstancias organizativas; se ha constituído una comisión para solucionar este tema. Entiende de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo que indica que la adaptación de la jornada debe ser en los turnos que se trabaja. Se opone a la indemnización solicitada pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, y lo que se pretende es que la reducción y adaptación de la jornada sea atendiendo a otras situaciones de la empresa, existiendo razones organizativas para su denegación y teniendo en cuenta que se le reconoció en su momento como algo excepcional.
El 34.8 ET de reciente modificaciónestablece en su redacción actual:
Dentro de dicho marco normativo, corresponde a la persona trabajadora acreditar la concurrencia de la necesidad de la reducción con la concreción horaria que se solicita, a los efectos de conciliar la vida familiar y laboral, y a la empleadora acreditar, en su caso, la concurrencia de razones organizativas que le impidan atender la solicitud. El caso que nos ocupa partimos de la existencia de una concesión previa de adaptar su jornada al horario de mañana, que data del año 2015. Es cierto que en todas las concesiones anteriores la empresa manifiesta que lo hace de manera excepcional, sin embargo a criterio de esta juzgadora no puede entenderse como algo excepcional una situación o concesión continuada que tiene una antigüedad de casi 10 años. En aquel momento y durante estos 9 años las partes han estado de acuerdo en que la trabajadora prestara sus servicios en horario de mañana, haciendo constar en todas las concesiones que se tendrá en cuenta las necesidades organizativas del turno de trabajo y productivas de las lineas, y en caso de cambio de las mismas se podrá suprimir la concesión que califican de excepcional. Podríamos plantearnos que una alteración de las circunstancias que dieron lugar a un acuerdo puede dar lugar a su novación, y si las necesidades económicas, organizativas o técnicas de la empresa pueden, con base en el artículo 41 ET o por otro medio legamente previsto, llegar a modificar aquel acuerdo o concesión, del mismo modo la alteración de las circunstancias relevantes en el cuidado y atención de los menores por parte de la demandante, pueden legitimar a ésta para solicitar una modificación de la concreción horaria, sin perjuicio de su ponderación con las necesidades organizativas de la empresa. En este caso las circunstancias de la parte actora no han variado, o al menos nada se acredita al respecto. La empresa alega que actualmente las circunstancias organizativas impiden la concesión de la adaptación que venía disfrutando, sin embargo nada se prueba al respecto, pues las manifestaciones de los testigos aportados por la demandada no son suficientes al respecto, llegando a declarar el director de producción que la situación como la de la demandante afecta a 30 trabajadores de la empresa, lo cual no parece ser un número de tal entidad para que en una empresa de estas dimensiones y sin ninguna otra prueba pueda concluirse que estamos ante un problema organizativo. La Comisión creada al respecto para el estudio de estas peticiones de adaptación de jornada tan solo concluye con que se valorarán las peticiones de forma individual y las razones organizativas, planteando la empresa opciones en caso de no conceder la misma. Pero en este caso particular no estamos ante una concesión "ex-novo", sino ante una concesión de adaptación de la jornada que se remonta a 2015, sin que se pruebe una variación de las circunstancias ni de la trabajadora ni de la empresa, ni se prueben causas organizativas o productivas. Asimismo debe señalarse que esta juzgadora conoce lógicamente y viene aplicando la sentencia del TSupremo de 21-11-2023 sobre la necesidad de que la reducción de jornada se lleve a cabo dentro de la jornada ordinaria no pudiendo exigirse cambio de turno de trabajo, sin embargo la misma entiende que no puede afectar a las situaciones o concesiones anteriores en las que no se acredita ningún cambio en las circunstancias tenidas en cuenta para su concesión inicial. Así las cosas, procede estimar la demanda en el sentido de reconocer la reducción y adaptación de su jornada laboral en horario de 6 a 12 horas que venía disfrutando (no se prueba la necesidad de cambiar a otro horario), de lunes a viernes laboral hasta los 12 años de edad de su hijo.
En cuanto a la petición adicional de daños y perjuicios, no procede su estimación por cuanto ningún daño se prueba, no pudiendo entender que el mero hecho de denegar una petición de adaptación de jornada produzca sin más un daño a indemnizar.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
ESTIMO en parte la demanda interpuesta por DÑA Filomena, frente a DIRECCION000 y en su consecuencia se declara el derecho de la trabajadora demandante a la reducción y adaptación de la jornada laboral de la demandante en horario de 6 a 12 horas que ya venía disfrutando, de lunes a viernes hasta los 12 años de edad de su hijo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Se desestima la petición de indemnización por daños y perjuicios.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

