Sentencia Social 564/2025...e del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 564/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 269/2025 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 564/2025

Núm. Cendoj: 47186440022025100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3912

Núm. Roj: SJSO 3912:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00564/2025

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:0034983300133

Fax:0034983307921

Correo Electrónico:SOCIAL2.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MAM

NIG:47186 44 4 2025 0001346

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000269 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Erica

ABOGADO/A:TOMAS SERGIO LLORENTE GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 269/2025, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de Dª Erica, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Llorente González, contra " DIRECCION000", como empresa demandada, representada por el Letrado, Sr. Sánchez Jiménez,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-El día 28 de marzo de 2025, la Sra. Erica presentó demandada ejercitando acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia se declare la nulidad de la modificación sustancial comunicada en fecha 28 de febrero de 2025 por la empresa, con efectos de 17 de marzo de 2025, reintegrando a la trabajadora a sus anteriores condiciones de trabajo, o, subsidiariamente, se declare injustificada la referida modificación, con reposición a la actora a sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 20 de noviembre de 2025.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-La demandante, Erica, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, " DIRECCION000", con antigüedad reconocida de 18 de septiembre de 1999, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Vigilante de Seguridad, y salario conforme al Convenio de aplicación.

SEGUNDO.-Disciplina la relación laboral el "Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad".

TERCERO.-La trabajadora demandante se encuentra adscrita al servicio de seguridad en las dependencias de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, sitas DIRECCION001, en Valladolid.

CUARTO.-El referido servicio de seguridad se encontraba organizado en los siguientes turnos de mañana, tarde y noche:

-Turno de mañana A: de 07:00 a 15:00 horas.

-Turno de mañana B: de 07:00 a 14:00 horas.

-Turno de mañana C: de 07:00 a 13:00 horas.

-Turno de mañana D: de 07:15 a 15:00 horas.

-Turno de mañana E: de 13:00 a 16:30 horas.

-Turno de mañana F: de 08:00 a 15:00 horas.

-Turno de tarde G: de 15:00 a 23:00 horas.

-Turno de tarde H: de 14:00 a 21:00 horas.

-Turno de tarde I: de 13:00 a 19:00 horas.

-Turno de noche J: de 23:00 a 07:00 horas.

QUINTO.-La demandante ha venido disfrutando de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor, nacido el NUM000 de 2015, con concreción horaria, fijada en virtud de acuerdo alcanzado con la empresa en conciliación celebrada, en fecha 26 de mayo de 2016, en el marco de los autos 117/16, seguidos ante el Jugado de lo Social nº 3, en los siguientes términos: La prestación de servicios en turno de mañana será de 08:00 a 15:00 horas, en turnos de tarde, de 13:00 a 19:00 horas, o de 14:00 a 21:00 horas, y de noche, de 23:00 a 07:00 horas.

La prestación servicios en el turno de tarde, al menos, desde 2019, ha sido realizada por la demandante en el horario de 13:00 a 19:00 horas.

SEXTO.-El hijo de la demandante, diagnosticado de DIRECCION002, en el curso académico 2025/2026, cursa 4º de Educación Primaria, en el Colegio " DIRECCION003", con un horario lectivo de 09:00 a 14:00 horas, de octubre/25 a mayo/26, y de 09:00 a 13:00 horas, en los meses de septiembre/25 y junio/26. El menor es usuario del servicio de madrugadores, en horario de 7:45 a 09:00 horas, así como de comedor, de 14:00 a 15:30 horas, y extraescolares, de 16:00 a 17:00 horas.

SÉPTIMO.-La demandante tiene reconocida por la Administración Autonómica la condición de víctima de violencia de género, a los efectos de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León.

OCTAVO.-La demandante tiene conferida con carácter exclusivo la patria potestad del menor por Sentencia 564/2024, de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 7 de octubre de 2024, sin que el padre disfrute de régimen de visitas, suprimido por Sentencia Nº15/2023, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid.

NOVENO.-La actora, desde 21 de junio de 2002, presta servicios, a tiempo parcial (55% jornada), por cuenta de " DIRECCION004", empresa en la que ostenta la condición de liberada sindical. Trabaja en fines de semana, realizando los horarios reflejados en los cuadrantes remitidos, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.

DÉCIMO.-La Consejería de Sanidad, en fecha 27 de febrero de 2025, comunicó a la empresa " DIRECCION000", una modificación del servicio, sin incremento del número de horas de la contrata, consistente que el vigilante de sin arma de 08:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, pasara a prestar servicio de 15:00 a 22:00 horas, de lunes a viernes.

UNDÉCIMO.-La empresa entregó a la trabajadora una comunicación, fechada el día 28 de febrero de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, notificándole a través de la misma la modificación del cuadrante, con efectos desde 17 de marzo de 2025, consistente en la sustitución de todos los turnos asignados de 08:00 a 15:00 horas por el turno de 15.00 a 22:00 horas.

DÉCIMO SEGUNDO.-La trabajadora demandante, en fecha 6 de marzo de 2025, presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, en materia de reclamación de derecho, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 24 de marzo de 2025, con resultado: "sin avenencia".

DÉCIMO TERCERO.-El día 28 de marzo de 2025, la trabajadora presentó demanda en materia de modificación de condiciones de trabajo.

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente el Acuerdo de concreción horaria de la jornada reducida, cuadrantes de trabajo de la actora, comunicación remitida a la empresa por la Administración adjudicataria del servicio, así como los documentos relativos a las circunstancias familiares de la actora, y de su hijo menor, unidos al informe de vida laboral, y horarios de prestación de servicios en DIRECCION004, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LRJS, una acción dirigida a que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada, la modificación de los turnos de trabajo asignados a la demandante, con efectos desde 17 de marzo de 2025, que se concreta en la sustitución del turno de mañana que venía realizando, de 08:00 a 15:00 horas, por un turno de 15:00 a 22:00 horas, invocando comporta una vulneración del derecho de conciliación de vida laboral y familiar que la actora tiene reconocido mediante acuerdo alcanzado por la empresa, resultando el horario asignado incompatible con la necesidad de atención y cuidado de su hijo menor.

La empresa demandada ha formulado oposición alegando que la modificación efectuada se sustenta en una causa objetiva, cual es la modificación del servicio por la Administración contratante, habiendo quedado suprimido el turno de mañana que venía realizando la actora.

Planteados los términos de la controversia, su resolución exige tener presente que ha sido ejercitada una acción en materia de modificación de condiciones de trabajo, no así en materia de conciliación de vida laboral y familiar, que exige examinar la legalidad de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, cual es la asignación de un nuevo turno de trabajo, en horario de 15:00 a 22:00 horas, en sustitución del que venía realizando, de 08:00 a 15:00 horas.

No ha resultado controvertido que, ciertamente, la decisión empresarial comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, en tanto que afecta a la concreción horaria de la jornada reducida por cuidado de hijo de la que viene disfrutando en virtud de Acuerdo alcanzado con la empresa, en sede judicial, en mayo de 2016. El referido Acuerdo establecía un régimen de turnos de mañana, tarde y noche, con concreción horaria, en el turno de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, que ha sido sustituido por un nuevo turno, de 15:00 a 22:00 horas.

Resulta clara, por tanto, el carácter sustancial de la modificación efectuada, en tanto que afecta a los términos de la conciliación de vida laboral y familiar pactados con la trabajadora, quién ostenta la patria potestad exclusiva sobre su hijo menor de edad, afectado de DIRECCION002, y con especiales necesidades educativas y asistenciales, generando el horario correspondiente al nuevo turno asignado mayores dificultades de atención al menor por su falta de correspondencia con el tiempo de permanencia en el centro escolar.

Las circunstancias expuestas determinan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio de aplicación, que el cambio de horario por necesidades del servicio no pueda efectuarse en ejercicio de las facultades de dirección y organización que corresponden a la empresa, sino que haya de realizarse acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, trámite que ha sido formalmente seguido por la empresa. Así, la prueba documental revela la entrega a la trabajadora de una comunicación escrita, en la que se le comunica, con la antelación legalmente requerida, la supresión del turno de 08:00 a 15:00 horas, y su sustitución con el nuevo turno de 15:00 a 22:00 horas, expresando la causa de la modificación impuesta, esto es, la modificación del servicio efectuada por la Administración adjudicataria.

La modificación efectuada cumple, por tanto, las formalidades previstas en el artículo 41.3 ET, habiendo acreditado la empresa demandada la efectiva concurrencia de la causa organizativa invocada como sustento de la decisión empresarial, en tanto que ha sido aportada la comunicación de la Consejería de Sanidad, de fecha 27 de febrero de 2025, en la que indica a la empresa que el servicio que se venía prestando en horario de 08:00 a 15:00 horas, pase a prestarse en el nuevo horario asignado, concurriendo, por tanto, necesidades de servicio que permiten considerar justificada la modificación efectuada, sin perjuicio del derecho de la trabajadora demandante a interesar una nueva concreción horaria en el marco de los turnos existentes en el servicio, cuestión ajena a la presente litis, en la que no se ha ejercitado acción en materia de conciliación de vida laboral y familiar, sino de impugnación de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, que se estima ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por Dª Erica contra " DIRECCION000", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de marzo de 2025, la Sra. Erica presentó demandada ejercitando acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia se declare la nulidad de la modificación sustancial comunicada en fecha 28 de febrero de 2025 por la empresa, con efectos de 17 de marzo de 2025, reintegrando a la trabajadora a sus anteriores condiciones de trabajo, o, subsidiariamente, se declare injustificada la referida modificación, con reposición a la actora a sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 20 de noviembre de 2025.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-La demandante, Erica, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, " DIRECCION000", con antigüedad reconocida de 18 de septiembre de 1999, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Vigilante de Seguridad, y salario conforme al Convenio de aplicación.

SEGUNDO.-Disciplina la relación laboral el "Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad".

TERCERO.-La trabajadora demandante se encuentra adscrita al servicio de seguridad en las dependencias de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, sitas DIRECCION001, en Valladolid.

CUARTO.-El referido servicio de seguridad se encontraba organizado en los siguientes turnos de mañana, tarde y noche:

-Turno de mañana A: de 07:00 a 15:00 horas.

-Turno de mañana B: de 07:00 a 14:00 horas.

-Turno de mañana C: de 07:00 a 13:00 horas.

-Turno de mañana D: de 07:15 a 15:00 horas.

-Turno de mañana E: de 13:00 a 16:30 horas.

-Turno de mañana F: de 08:00 a 15:00 horas.

-Turno de tarde G: de 15:00 a 23:00 horas.

-Turno de tarde H: de 14:00 a 21:00 horas.

-Turno de tarde I: de 13:00 a 19:00 horas.

-Turno de noche J: de 23:00 a 07:00 horas.

QUINTO.-La demandante ha venido disfrutando de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor, nacido el NUM000 de 2015, con concreción horaria, fijada en virtud de acuerdo alcanzado con la empresa en conciliación celebrada, en fecha 26 de mayo de 2016, en el marco de los autos 117/16, seguidos ante el Jugado de lo Social nº 3, en los siguientes términos: La prestación de servicios en turno de mañana será de 08:00 a 15:00 horas, en turnos de tarde, de 13:00 a 19:00 horas, o de 14:00 a 21:00 horas, y de noche, de 23:00 a 07:00 horas.

La prestación servicios en el turno de tarde, al menos, desde 2019, ha sido realizada por la demandante en el horario de 13:00 a 19:00 horas.

SEXTO.-El hijo de la demandante, diagnosticado de DIRECCION002, en el curso académico 2025/2026, cursa 4º de Educación Primaria, en el Colegio " DIRECCION003", con un horario lectivo de 09:00 a 14:00 horas, de octubre/25 a mayo/26, y de 09:00 a 13:00 horas, en los meses de septiembre/25 y junio/26. El menor es usuario del servicio de madrugadores, en horario de 7:45 a 09:00 horas, así como de comedor, de 14:00 a 15:30 horas, y extraescolares, de 16:00 a 17:00 horas.

SÉPTIMO.-La demandante tiene reconocida por la Administración Autonómica la condición de víctima de violencia de género, a los efectos de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León.

OCTAVO.-La demandante tiene conferida con carácter exclusivo la patria potestad del menor por Sentencia 564/2024, de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 7 de octubre de 2024, sin que el padre disfrute de régimen de visitas, suprimido por Sentencia Nº15/2023, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid.

NOVENO.-La actora, desde 21 de junio de 2002, presta servicios, a tiempo parcial (55% jornada), por cuenta de " DIRECCION004", empresa en la que ostenta la condición de liberada sindical. Trabaja en fines de semana, realizando los horarios reflejados en los cuadrantes remitidos, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.

DÉCIMO.-La Consejería de Sanidad, en fecha 27 de febrero de 2025, comunicó a la empresa " DIRECCION000", una modificación del servicio, sin incremento del número de horas de la contrata, consistente que el vigilante de sin arma de 08:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, pasara a prestar servicio de 15:00 a 22:00 horas, de lunes a viernes.

UNDÉCIMO.-La empresa entregó a la trabajadora una comunicación, fechada el día 28 de febrero de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, notificándole a través de la misma la modificación del cuadrante, con efectos desde 17 de marzo de 2025, consistente en la sustitución de todos los turnos asignados de 08:00 a 15:00 horas por el turno de 15.00 a 22:00 horas.

DÉCIMO SEGUNDO.-La trabajadora demandante, en fecha 6 de marzo de 2025, presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, en materia de reclamación de derecho, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 24 de marzo de 2025, con resultado: "sin avenencia".

DÉCIMO TERCERO.-El día 28 de marzo de 2025, la trabajadora presentó demanda en materia de modificación de condiciones de trabajo.

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente el Acuerdo de concreción horaria de la jornada reducida, cuadrantes de trabajo de la actora, comunicación remitida a la empresa por la Administración adjudicataria del servicio, así como los documentos relativos a las circunstancias familiares de la actora, y de su hijo menor, unidos al informe de vida laboral, y horarios de prestación de servicios en DIRECCION004, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LRJS, una acción dirigida a que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada, la modificación de los turnos de trabajo asignados a la demandante, con efectos desde 17 de marzo de 2025, que se concreta en la sustitución del turno de mañana que venía realizando, de 08:00 a 15:00 horas, por un turno de 15:00 a 22:00 horas, invocando comporta una vulneración del derecho de conciliación de vida laboral y familiar que la actora tiene reconocido mediante acuerdo alcanzado por la empresa, resultando el horario asignado incompatible con la necesidad de atención y cuidado de su hijo menor.

La empresa demandada ha formulado oposición alegando que la modificación efectuada se sustenta en una causa objetiva, cual es la modificación del servicio por la Administración contratante, habiendo quedado suprimido el turno de mañana que venía realizando la actora.

Planteados los términos de la controversia, su resolución exige tener presente que ha sido ejercitada una acción en materia de modificación de condiciones de trabajo, no así en materia de conciliación de vida laboral y familiar, que exige examinar la legalidad de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, cual es la asignación de un nuevo turno de trabajo, en horario de 15:00 a 22:00 horas, en sustitución del que venía realizando, de 08:00 a 15:00 horas.

No ha resultado controvertido que, ciertamente, la decisión empresarial comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, en tanto que afecta a la concreción horaria de la jornada reducida por cuidado de hijo de la que viene disfrutando en virtud de Acuerdo alcanzado con la empresa, en sede judicial, en mayo de 2016. El referido Acuerdo establecía un régimen de turnos de mañana, tarde y noche, con concreción horaria, en el turno de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, que ha sido sustituido por un nuevo turno, de 15:00 a 22:00 horas.

Resulta clara, por tanto, el carácter sustancial de la modificación efectuada, en tanto que afecta a los términos de la conciliación de vida laboral y familiar pactados con la trabajadora, quién ostenta la patria potestad exclusiva sobre su hijo menor de edad, afectado de DIRECCION002, y con especiales necesidades educativas y asistenciales, generando el horario correspondiente al nuevo turno asignado mayores dificultades de atención al menor por su falta de correspondencia con el tiempo de permanencia en el centro escolar.

Las circunstancias expuestas determinan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio de aplicación, que el cambio de horario por necesidades del servicio no pueda efectuarse en ejercicio de las facultades de dirección y organización que corresponden a la empresa, sino que haya de realizarse acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, trámite que ha sido formalmente seguido por la empresa. Así, la prueba documental revela la entrega a la trabajadora de una comunicación escrita, en la que se le comunica, con la antelación legalmente requerida, la supresión del turno de 08:00 a 15:00 horas, y su sustitución con el nuevo turno de 15:00 a 22:00 horas, expresando la causa de la modificación impuesta, esto es, la modificación del servicio efectuada por la Administración adjudicataria.

La modificación efectuada cumple, por tanto, las formalidades previstas en el artículo 41.3 ET, habiendo acreditado la empresa demandada la efectiva concurrencia de la causa organizativa invocada como sustento de la decisión empresarial, en tanto que ha sido aportada la comunicación de la Consejería de Sanidad, de fecha 27 de febrero de 2025, en la que indica a la empresa que el servicio que se venía prestando en horario de 08:00 a 15:00 horas, pase a prestarse en el nuevo horario asignado, concurriendo, por tanto, necesidades de servicio que permiten considerar justificada la modificación efectuada, sin perjuicio del derecho de la trabajadora demandante a interesar una nueva concreción horaria en el marco de los turnos existentes en el servicio, cuestión ajena a la presente litis, en la que no se ha ejercitado acción en materia de conciliación de vida laboral y familiar, sino de impugnación de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, que se estima ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por Dª Erica contra " DIRECCION000", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Erica, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, " DIRECCION000", con antigüedad reconocida de 18 de septiembre de 1999, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Vigilante de Seguridad, y salario conforme al Convenio de aplicación.

SEGUNDO.-Disciplina la relación laboral el "Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad".

TERCERO.-La trabajadora demandante se encuentra adscrita al servicio de seguridad en las dependencias de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, sitas DIRECCION001, en Valladolid.

CUARTO.-El referido servicio de seguridad se encontraba organizado en los siguientes turnos de mañana, tarde y noche:

-Turno de mañana A: de 07:00 a 15:00 horas.

-Turno de mañana B: de 07:00 a 14:00 horas.

-Turno de mañana C: de 07:00 a 13:00 horas.

-Turno de mañana D: de 07:15 a 15:00 horas.

-Turno de mañana E: de 13:00 a 16:30 horas.

-Turno de mañana F: de 08:00 a 15:00 horas.

-Turno de tarde G: de 15:00 a 23:00 horas.

-Turno de tarde H: de 14:00 a 21:00 horas.

-Turno de tarde I: de 13:00 a 19:00 horas.

-Turno de noche J: de 23:00 a 07:00 horas.

QUINTO.-La demandante ha venido disfrutando de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor, nacido el NUM000 de 2015, con concreción horaria, fijada en virtud de acuerdo alcanzado con la empresa en conciliación celebrada, en fecha 26 de mayo de 2016, en el marco de los autos 117/16, seguidos ante el Jugado de lo Social nº 3, en los siguientes términos: La prestación de servicios en turno de mañana será de 08:00 a 15:00 horas, en turnos de tarde, de 13:00 a 19:00 horas, o de 14:00 a 21:00 horas, y de noche, de 23:00 a 07:00 horas.

La prestación servicios en el turno de tarde, al menos, desde 2019, ha sido realizada por la demandante en el horario de 13:00 a 19:00 horas.

SEXTO.-El hijo de la demandante, diagnosticado de DIRECCION002, en el curso académico 2025/2026, cursa 4º de Educación Primaria, en el Colegio " DIRECCION003", con un horario lectivo de 09:00 a 14:00 horas, de octubre/25 a mayo/26, y de 09:00 a 13:00 horas, en los meses de septiembre/25 y junio/26. El menor es usuario del servicio de madrugadores, en horario de 7:45 a 09:00 horas, así como de comedor, de 14:00 a 15:30 horas, y extraescolares, de 16:00 a 17:00 horas.

SÉPTIMO.-La demandante tiene reconocida por la Administración Autonómica la condición de víctima de violencia de género, a los efectos de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León.

OCTAVO.-La demandante tiene conferida con carácter exclusivo la patria potestad del menor por Sentencia 564/2024, de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 7 de octubre de 2024, sin que el padre disfrute de régimen de visitas, suprimido por Sentencia Nº15/2023, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid.

NOVENO.-La actora, desde 21 de junio de 2002, presta servicios, a tiempo parcial (55% jornada), por cuenta de " DIRECCION004", empresa en la que ostenta la condición de liberada sindical. Trabaja en fines de semana, realizando los horarios reflejados en los cuadrantes remitidos, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.

DÉCIMO.-La Consejería de Sanidad, en fecha 27 de febrero de 2025, comunicó a la empresa " DIRECCION000", una modificación del servicio, sin incremento del número de horas de la contrata, consistente que el vigilante de sin arma de 08:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, pasara a prestar servicio de 15:00 a 22:00 horas, de lunes a viernes.

UNDÉCIMO.-La empresa entregó a la trabajadora una comunicación, fechada el día 28 de febrero de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, notificándole a través de la misma la modificación del cuadrante, con efectos desde 17 de marzo de 2025, consistente en la sustitución de todos los turnos asignados de 08:00 a 15:00 horas por el turno de 15.00 a 22:00 horas.

DÉCIMO SEGUNDO.-La trabajadora demandante, en fecha 6 de marzo de 2025, presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, en materia de reclamación de derecho, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 24 de marzo de 2025, con resultado: "sin avenencia".

DÉCIMO TERCERO.-El día 28 de marzo de 2025, la trabajadora presentó demanda en materia de modificación de condiciones de trabajo.

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente el Acuerdo de concreción horaria de la jornada reducida, cuadrantes de trabajo de la actora, comunicación remitida a la empresa por la Administración adjudicataria del servicio, así como los documentos relativos a las circunstancias familiares de la actora, y de su hijo menor, unidos al informe de vida laboral, y horarios de prestación de servicios en DIRECCION004, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LRJS, una acción dirigida a que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada, la modificación de los turnos de trabajo asignados a la demandante, con efectos desde 17 de marzo de 2025, que se concreta en la sustitución del turno de mañana que venía realizando, de 08:00 a 15:00 horas, por un turno de 15:00 a 22:00 horas, invocando comporta una vulneración del derecho de conciliación de vida laboral y familiar que la actora tiene reconocido mediante acuerdo alcanzado por la empresa, resultando el horario asignado incompatible con la necesidad de atención y cuidado de su hijo menor.

La empresa demandada ha formulado oposición alegando que la modificación efectuada se sustenta en una causa objetiva, cual es la modificación del servicio por la Administración contratante, habiendo quedado suprimido el turno de mañana que venía realizando la actora.

Planteados los términos de la controversia, su resolución exige tener presente que ha sido ejercitada una acción en materia de modificación de condiciones de trabajo, no así en materia de conciliación de vida laboral y familiar, que exige examinar la legalidad de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, cual es la asignación de un nuevo turno de trabajo, en horario de 15:00 a 22:00 horas, en sustitución del que venía realizando, de 08:00 a 15:00 horas.

No ha resultado controvertido que, ciertamente, la decisión empresarial comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, en tanto que afecta a la concreción horaria de la jornada reducida por cuidado de hijo de la que viene disfrutando en virtud de Acuerdo alcanzado con la empresa, en sede judicial, en mayo de 2016. El referido Acuerdo establecía un régimen de turnos de mañana, tarde y noche, con concreción horaria, en el turno de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, que ha sido sustituido por un nuevo turno, de 15:00 a 22:00 horas.

Resulta clara, por tanto, el carácter sustancial de la modificación efectuada, en tanto que afecta a los términos de la conciliación de vida laboral y familiar pactados con la trabajadora, quién ostenta la patria potestad exclusiva sobre su hijo menor de edad, afectado de DIRECCION002, y con especiales necesidades educativas y asistenciales, generando el horario correspondiente al nuevo turno asignado mayores dificultades de atención al menor por su falta de correspondencia con el tiempo de permanencia en el centro escolar.

Las circunstancias expuestas determinan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio de aplicación, que el cambio de horario por necesidades del servicio no pueda efectuarse en ejercicio de las facultades de dirección y organización que corresponden a la empresa, sino que haya de realizarse acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, trámite que ha sido formalmente seguido por la empresa. Así, la prueba documental revela la entrega a la trabajadora de una comunicación escrita, en la que se le comunica, con la antelación legalmente requerida, la supresión del turno de 08:00 a 15:00 horas, y su sustitución con el nuevo turno de 15:00 a 22:00 horas, expresando la causa de la modificación impuesta, esto es, la modificación del servicio efectuada por la Administración adjudicataria.

La modificación efectuada cumple, por tanto, las formalidades previstas en el artículo 41.3 ET, habiendo acreditado la empresa demandada la efectiva concurrencia de la causa organizativa invocada como sustento de la decisión empresarial, en tanto que ha sido aportada la comunicación de la Consejería de Sanidad, de fecha 27 de febrero de 2025, en la que indica a la empresa que el servicio que se venía prestando en horario de 08:00 a 15:00 horas, pase a prestarse en el nuevo horario asignado, concurriendo, por tanto, necesidades de servicio que permiten considerar justificada la modificación efectuada, sin perjuicio del derecho de la trabajadora demandante a interesar una nueva concreción horaria en el marco de los turnos existentes en el servicio, cuestión ajena a la presente litis, en la que no se ha ejercitado acción en materia de conciliación de vida laboral y familiar, sino de impugnación de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, que se estima ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por Dª Erica contra " DIRECCION000", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente el Acuerdo de concreción horaria de la jornada reducida, cuadrantes de trabajo de la actora, comunicación remitida a la empresa por la Administración adjudicataria del servicio, así como los documentos relativos a las circunstancias familiares de la actora, y de su hijo menor, unidos al informe de vida laboral, y horarios de prestación de servicios en DIRECCION004, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LRJS, una acción dirigida a que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada, la modificación de los turnos de trabajo asignados a la demandante, con efectos desde 17 de marzo de 2025, que se concreta en la sustitución del turno de mañana que venía realizando, de 08:00 a 15:00 horas, por un turno de 15:00 a 22:00 horas, invocando comporta una vulneración del derecho de conciliación de vida laboral y familiar que la actora tiene reconocido mediante acuerdo alcanzado por la empresa, resultando el horario asignado incompatible con la necesidad de atención y cuidado de su hijo menor.

La empresa demandada ha formulado oposición alegando que la modificación efectuada se sustenta en una causa objetiva, cual es la modificación del servicio por la Administración contratante, habiendo quedado suprimido el turno de mañana que venía realizando la actora.

Planteados los términos de la controversia, su resolución exige tener presente que ha sido ejercitada una acción en materia de modificación de condiciones de trabajo, no así en materia de conciliación de vida laboral y familiar, que exige examinar la legalidad de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, cual es la asignación de un nuevo turno de trabajo, en horario de 15:00 a 22:00 horas, en sustitución del que venía realizando, de 08:00 a 15:00 horas.

No ha resultado controvertido que, ciertamente, la decisión empresarial comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, en tanto que afecta a la concreción horaria de la jornada reducida por cuidado de hijo de la que viene disfrutando en virtud de Acuerdo alcanzado con la empresa, en sede judicial, en mayo de 2016. El referido Acuerdo establecía un régimen de turnos de mañana, tarde y noche, con concreción horaria, en el turno de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, que ha sido sustituido por un nuevo turno, de 15:00 a 22:00 horas.

Resulta clara, por tanto, el carácter sustancial de la modificación efectuada, en tanto que afecta a los términos de la conciliación de vida laboral y familiar pactados con la trabajadora, quién ostenta la patria potestad exclusiva sobre su hijo menor de edad, afectado de DIRECCION002, y con especiales necesidades educativas y asistenciales, generando el horario correspondiente al nuevo turno asignado mayores dificultades de atención al menor por su falta de correspondencia con el tiempo de permanencia en el centro escolar.

Las circunstancias expuestas determinan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio de aplicación, que el cambio de horario por necesidades del servicio no pueda efectuarse en ejercicio de las facultades de dirección y organización que corresponden a la empresa, sino que haya de realizarse acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, trámite que ha sido formalmente seguido por la empresa. Así, la prueba documental revela la entrega a la trabajadora de una comunicación escrita, en la que se le comunica, con la antelación legalmente requerida, la supresión del turno de 08:00 a 15:00 horas, y su sustitución con el nuevo turno de 15:00 a 22:00 horas, expresando la causa de la modificación impuesta, esto es, la modificación del servicio efectuada por la Administración adjudicataria.

La modificación efectuada cumple, por tanto, las formalidades previstas en el artículo 41.3 ET, habiendo acreditado la empresa demandada la efectiva concurrencia de la causa organizativa invocada como sustento de la decisión empresarial, en tanto que ha sido aportada la comunicación de la Consejería de Sanidad, de fecha 27 de febrero de 2025, en la que indica a la empresa que el servicio que se venía prestando en horario de 08:00 a 15:00 horas, pase a prestarse en el nuevo horario asignado, concurriendo, por tanto, necesidades de servicio que permiten considerar justificada la modificación efectuada, sin perjuicio del derecho de la trabajadora demandante a interesar una nueva concreción horaria en el marco de los turnos existentes en el servicio, cuestión ajena a la presente litis, en la que no se ha ejercitado acción en materia de conciliación de vida laboral y familiar, sino de impugnación de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, que se estima ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMOla demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por Dª Erica contra " DIRECCION000", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

DESESTIMOla demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por Dª Erica contra " DIRECCION000", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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