Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 564/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 269/2025 de 29 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 564/2025
Núm. Cendoj: 47186440022025100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3912
Núm. Roj: SJSO 3912:2025
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MAM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 269/2025, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de Dª Erica, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Llorente González, contra " DIRECCION000", como empresa demandada, representada por el Letrado, Sr. Sánchez Jiménez,
ha dictado la siguiente
Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
-Turno de mañana A: de 07:00 a 15:00 horas.
-Turno de mañana B: de 07:00 a 14:00 horas.
-Turno de mañana C: de 07:00 a 13:00 horas.
-Turno de mañana D: de 07:15 a 15:00 horas.
-Turno de mañana E: de 13:00 a 16:30 horas.
-Turno de tarde G: de 15:00 a 23:00 horas.
-Turno de tarde H: de 14:00 a 21:00 horas.
-Turno de tarde I: de 13:00 a 19:00 horas.
-Turno de noche J: de 23:00 a 07:00 horas.
La prestación servicios en el turno de tarde, al menos, desde 2019, ha sido realizada por la demandante en el horario de 13:00 a 19:00 horas.
La empresa demandada ha formulado oposición alegando que la modificación efectuada se sustenta en una causa objetiva, cual es la modificación del servicio por la Administración contratante, habiendo quedado suprimido el turno de mañana que venía realizando la actora.
Planteados los términos de la controversia, su resolución exige tener presente que ha sido ejercitada una acción en materia de modificación de condiciones de trabajo, no así en materia de conciliación de vida laboral y familiar, que exige examinar la legalidad de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, cual es la asignación de un nuevo turno de trabajo, en horario de 15:00 a 22:00 horas, en sustitución del que venía realizando, de 08:00 a 15:00 horas.
No ha resultado controvertido que, ciertamente, la decisión empresarial comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, en tanto que afecta a la concreción horaria de la jornada reducida por cuidado de hijo de la que viene disfrutando en virtud de Acuerdo alcanzado con la empresa, en sede judicial, en mayo de 2016. El referido Acuerdo establecía un régimen de turnos de mañana, tarde y noche, con concreción horaria, en el turno de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, que ha sido sustituido por un nuevo turno, de 15:00 a 22:00 horas.
Resulta clara, por tanto, el carácter sustancial de la modificación efectuada, en tanto que afecta a los términos de la conciliación de vida laboral y familiar pactados con la trabajadora, quién ostenta la patria potestad exclusiva sobre su hijo menor de edad, afectado de DIRECCION002, y con especiales necesidades educativas y asistenciales, generando el horario correspondiente al nuevo turno asignado mayores dificultades de atención al menor por su falta de correspondencia con el tiempo de permanencia en el centro escolar.
Las circunstancias expuestas determinan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio de aplicación, que el cambio de horario por necesidades del servicio no pueda efectuarse en ejercicio de las facultades de dirección y organización que corresponden a la empresa, sino que haya de realizarse acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, trámite que ha sido formalmente seguido por la empresa. Así, la prueba documental revela la entrega a la trabajadora de una comunicación escrita, en la que se le comunica, con la antelación legalmente requerida, la supresión del turno de 08:00 a 15:00 horas, y su sustitución con el nuevo turno de 15:00 a 22:00 horas, expresando la causa de la modificación impuesta, esto es, la modificación del servicio efectuada por la Administración adjudicataria.
La modificación efectuada cumple, por tanto, las formalidades previstas en el artículo 41.3 ET, habiendo acreditado la empresa demandada la efectiva concurrencia de la causa organizativa invocada como sustento de la decisión empresarial, en tanto que ha sido aportada la comunicación de la Consejería de Sanidad, de fecha 27 de febrero de 2025, en la que indica a la empresa que el servicio que se venía prestando en horario de 08:00 a 15:00 horas, pase a prestarse en el nuevo horario asignado, concurriendo, por tanto, necesidades de servicio que permiten considerar justificada la modificación efectuada, sin perjuicio del derecho de la trabajadora demandante a interesar una nueva concreción horaria en el marco de los turnos existentes en el servicio, cuestión ajena a la presente litis, en la que no se ha ejercitado acción en materia de conciliación de vida laboral y familiar, sino de impugnación de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, que se estima ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
-Turno de mañana A: de 07:00 a 15:00 horas.
-Turno de mañana B: de 07:00 a 14:00 horas.
-Turno de mañana C: de 07:00 a 13:00 horas.
-Turno de mañana D: de 07:15 a 15:00 horas.
-Turno de mañana E: de 13:00 a 16:30 horas.
-Turno de tarde G: de 15:00 a 23:00 horas.
-Turno de tarde H: de 14:00 a 21:00 horas.
-Turno de tarde I: de 13:00 a 19:00 horas.
-Turno de noche J: de 23:00 a 07:00 horas.
La prestación servicios en el turno de tarde, al menos, desde 2019, ha sido realizada por la demandante en el horario de 13:00 a 19:00 horas.
La empresa demandada ha formulado oposición alegando que la modificación efectuada se sustenta en una causa objetiva, cual es la modificación del servicio por la Administración contratante, habiendo quedado suprimido el turno de mañana que venía realizando la actora.
Planteados los términos de la controversia, su resolución exige tener presente que ha sido ejercitada una acción en materia de modificación de condiciones de trabajo, no así en materia de conciliación de vida laboral y familiar, que exige examinar la legalidad de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, cual es la asignación de un nuevo turno de trabajo, en horario de 15:00 a 22:00 horas, en sustitución del que venía realizando, de 08:00 a 15:00 horas.
No ha resultado controvertido que, ciertamente, la decisión empresarial comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, en tanto que afecta a la concreción horaria de la jornada reducida por cuidado de hijo de la que viene disfrutando en virtud de Acuerdo alcanzado con la empresa, en sede judicial, en mayo de 2016. El referido Acuerdo establecía un régimen de turnos de mañana, tarde y noche, con concreción horaria, en el turno de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, que ha sido sustituido por un nuevo turno, de 15:00 a 22:00 horas.
Resulta clara, por tanto, el carácter sustancial de la modificación efectuada, en tanto que afecta a los términos de la conciliación de vida laboral y familiar pactados con la trabajadora, quién ostenta la patria potestad exclusiva sobre su hijo menor de edad, afectado de DIRECCION002, y con especiales necesidades educativas y asistenciales, generando el horario correspondiente al nuevo turno asignado mayores dificultades de atención al menor por su falta de correspondencia con el tiempo de permanencia en el centro escolar.
Las circunstancias expuestas determinan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio de aplicación, que el cambio de horario por necesidades del servicio no pueda efectuarse en ejercicio de las facultades de dirección y organización que corresponden a la empresa, sino que haya de realizarse acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, trámite que ha sido formalmente seguido por la empresa. Así, la prueba documental revela la entrega a la trabajadora de una comunicación escrita, en la que se le comunica, con la antelación legalmente requerida, la supresión del turno de 08:00 a 15:00 horas, y su sustitución con el nuevo turno de 15:00 a 22:00 horas, expresando la causa de la modificación impuesta, esto es, la modificación del servicio efectuada por la Administración adjudicataria.
La modificación efectuada cumple, por tanto, las formalidades previstas en el artículo 41.3 ET, habiendo acreditado la empresa demandada la efectiva concurrencia de la causa organizativa invocada como sustento de la decisión empresarial, en tanto que ha sido aportada la comunicación de la Consejería de Sanidad, de fecha 27 de febrero de 2025, en la que indica a la empresa que el servicio que se venía prestando en horario de 08:00 a 15:00 horas, pase a prestarse en el nuevo horario asignado, concurriendo, por tanto, necesidades de servicio que permiten considerar justificada la modificación efectuada, sin perjuicio del derecho de la trabajadora demandante a interesar una nueva concreción horaria en el marco de los turnos existentes en el servicio, cuestión ajena a la presente litis, en la que no se ha ejercitado acción en materia de conciliación de vida laboral y familiar, sino de impugnación de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, que se estima ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
-Turno de mañana A: de 07:00 a 15:00 horas.
-Turno de mañana B: de 07:00 a 14:00 horas.
-Turno de mañana C: de 07:00 a 13:00 horas.
-Turno de mañana D: de 07:15 a 15:00 horas.
-Turno de mañana E: de 13:00 a 16:30 horas.
-Turno de tarde G: de 15:00 a 23:00 horas.
-Turno de tarde H: de 14:00 a 21:00 horas.
-Turno de tarde I: de 13:00 a 19:00 horas.
-Turno de noche J: de 23:00 a 07:00 horas.
La prestación servicios en el turno de tarde, al menos, desde 2019, ha sido realizada por la demandante en el horario de 13:00 a 19:00 horas.
La empresa demandada ha formulado oposición alegando que la modificación efectuada se sustenta en una causa objetiva, cual es la modificación del servicio por la Administración contratante, habiendo quedado suprimido el turno de mañana que venía realizando la actora.
Planteados los términos de la controversia, su resolución exige tener presente que ha sido ejercitada una acción en materia de modificación de condiciones de trabajo, no así en materia de conciliación de vida laboral y familiar, que exige examinar la legalidad de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, cual es la asignación de un nuevo turno de trabajo, en horario de 15:00 a 22:00 horas, en sustitución del que venía realizando, de 08:00 a 15:00 horas.
No ha resultado controvertido que, ciertamente, la decisión empresarial comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, en tanto que afecta a la concreción horaria de la jornada reducida por cuidado de hijo de la que viene disfrutando en virtud de Acuerdo alcanzado con la empresa, en sede judicial, en mayo de 2016. El referido Acuerdo establecía un régimen de turnos de mañana, tarde y noche, con concreción horaria, en el turno de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, que ha sido sustituido por un nuevo turno, de 15:00 a 22:00 horas.
Resulta clara, por tanto, el carácter sustancial de la modificación efectuada, en tanto que afecta a los términos de la conciliación de vida laboral y familiar pactados con la trabajadora, quién ostenta la patria potestad exclusiva sobre su hijo menor de edad, afectado de DIRECCION002, y con especiales necesidades educativas y asistenciales, generando el horario correspondiente al nuevo turno asignado mayores dificultades de atención al menor por su falta de correspondencia con el tiempo de permanencia en el centro escolar.
Las circunstancias expuestas determinan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio de aplicación, que el cambio de horario por necesidades del servicio no pueda efectuarse en ejercicio de las facultades de dirección y organización que corresponden a la empresa, sino que haya de realizarse acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, trámite que ha sido formalmente seguido por la empresa. Así, la prueba documental revela la entrega a la trabajadora de una comunicación escrita, en la que se le comunica, con la antelación legalmente requerida, la supresión del turno de 08:00 a 15:00 horas, y su sustitución con el nuevo turno de 15:00 a 22:00 horas, expresando la causa de la modificación impuesta, esto es, la modificación del servicio efectuada por la Administración adjudicataria.
La modificación efectuada cumple, por tanto, las formalidades previstas en el artículo 41.3 ET, habiendo acreditado la empresa demandada la efectiva concurrencia de la causa organizativa invocada como sustento de la decisión empresarial, en tanto que ha sido aportada la comunicación de la Consejería de Sanidad, de fecha 27 de febrero de 2025, en la que indica a la empresa que el servicio que se venía prestando en horario de 08:00 a 15:00 horas, pase a prestarse en el nuevo horario asignado, concurriendo, por tanto, necesidades de servicio que permiten considerar justificada la modificación efectuada, sin perjuicio del derecho de la trabajadora demandante a interesar una nueva concreción horaria en el marco de los turnos existentes en el servicio, cuestión ajena a la presente litis, en la que no se ha ejercitado acción en materia de conciliación de vida laboral y familiar, sino de impugnación de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, que se estima ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición alegando que la modificación efectuada se sustenta en una causa objetiva, cual es la modificación del servicio por la Administración contratante, habiendo quedado suprimido el turno de mañana que venía realizando la actora.
Planteados los términos de la controversia, su resolución exige tener presente que ha sido ejercitada una acción en materia de modificación de condiciones de trabajo, no así en materia de conciliación de vida laboral y familiar, que exige examinar la legalidad de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, cual es la asignación de un nuevo turno de trabajo, en horario de 15:00 a 22:00 horas, en sustitución del que venía realizando, de 08:00 a 15:00 horas.
No ha resultado controvertido que, ciertamente, la decisión empresarial comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, en tanto que afecta a la concreción horaria de la jornada reducida por cuidado de hijo de la que viene disfrutando en virtud de Acuerdo alcanzado con la empresa, en sede judicial, en mayo de 2016. El referido Acuerdo establecía un régimen de turnos de mañana, tarde y noche, con concreción horaria, en el turno de mañana, de 08:00 a 15:00 horas, que ha sido sustituido por un nuevo turno, de 15:00 a 22:00 horas.
Resulta clara, por tanto, el carácter sustancial de la modificación efectuada, en tanto que afecta a los términos de la conciliación de vida laboral y familiar pactados con la trabajadora, quién ostenta la patria potestad exclusiva sobre su hijo menor de edad, afectado de DIRECCION002, y con especiales necesidades educativas y asistenciales, generando el horario correspondiente al nuevo turno asignado mayores dificultades de atención al menor por su falta de correspondencia con el tiempo de permanencia en el centro escolar.
Las circunstancias expuestas determinan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio de aplicación, que el cambio de horario por necesidades del servicio no pueda efectuarse en ejercicio de las facultades de dirección y organización que corresponden a la empresa, sino que haya de realizarse acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, trámite que ha sido formalmente seguido por la empresa. Así, la prueba documental revela la entrega a la trabajadora de una comunicación escrita, en la que se le comunica, con la antelación legalmente requerida, la supresión del turno de 08:00 a 15:00 horas, y su sustitución con el nuevo turno de 15:00 a 22:00 horas, expresando la causa de la modificación impuesta, esto es, la modificación del servicio efectuada por la Administración adjudicataria.
La modificación efectuada cumple, por tanto, las formalidades previstas en el artículo 41.3 ET, habiendo acreditado la empresa demandada la efectiva concurrencia de la causa organizativa invocada como sustento de la decisión empresarial, en tanto que ha sido aportada la comunicación de la Consejería de Sanidad, de fecha 27 de febrero de 2025, en la que indica a la empresa que el servicio que se venía prestando en horario de 08:00 a 15:00 horas, pase a prestarse en el nuevo horario asignado, concurriendo, por tanto, necesidades de servicio que permiten considerar justificada la modificación efectuada, sin perjuicio del derecho de la trabajadora demandante a interesar una nueva concreción horaria en el marco de los turnos existentes en el servicio, cuestión ajena a la presente litis, en la que no se ha ejercitado acción en materia de conciliación de vida laboral y familiar, sino de impugnación de la decisión empresarial comunicada a la actora el día 28 de febrero de 2025, que se estima ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
