Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 251/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 60/2024 de 29 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO
Nº de sentencia: 251/2024
Núm. Cendoj: 30030440022024100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1430
Núm. Roj: SJSO 1430:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Murcia, a 29 de julio de 2024
Vistos por mí, Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancia del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), y D. Mario representados por el letrado D. Arturo Acón Bonasa frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A representada por la letrada Dª Laura Martínez Sánchez, y con la intervención del Ministerio Fiscal en los que constan los siguientes,
Antecedentes
así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria, como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 4 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la referida conducta; se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y por último, se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 7.501 euros al D. Mario y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella menor que estime procedente.
Hechos
En fecha 28 de noviembre de 2023, se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre.
En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados, habida cuenta que la empresa demandada presta un servicio esencial para la comunidad, por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe.
En fecha 29 de noviembre de 2023 se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre.
La relación laboral está sujeta al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
- Toma del servicio a las 14:48 horas en Murcia.
- Viajero sin servicio en el tren 9157 desde las 15:00 desde Murcia a Alicante.
- Realización de actividades complementarias en Alicante.
- Conducción del tren NUM000 desde las 15:50 con origen Alicante y destino Valencia.
- Realización de actividades complementarias en Valencia.
- Conducción del tren NUM001 desde las 19:22 con origen Valencia y destino Alicante.
- Viajero sin servicio en el tren 9215 desde las 21:55 hasta Murcia.
- Deje del servicio.
Siendo que los trenes NUM000 y NUM001 salieron y llegaron a la hora prevista.
Fundamentos
Por RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, SA se opone a la demanda, alega que el trabajador tiene el deber de avisar para mantener los servicios mínimos, teniendo que hacer uso la empresa de los reservistas, y subsidiariamente en caso de estimación la demanda, la cuantía indemnizatoria se debe reducir al día de trabajo al que se vio afectado el demandante, y no procede pago alguno para el sindicato.
El Ministerio Fiscal, informa en conclusiones la existencia de vulneración a la tutela del derecho de huelga y libertad sindical, con la obligación de indemnización al actor y al sindicato con una distribución del 50%.
En la sentencia del TC de 11/1981, de 8 de abril se expresa "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución, que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución)."
Por Real Decreto-Ley 17/1997, artículo 6.5 establece "En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo."
En sentencia del TC 123/1992, señala "El Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del "esquirol", expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su Diccionario. Esto explica que se prohíba al empresario, mientras dura la huelga, la sustitución de los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa en el momento de ser convocada ( art. 7, 5 Real Decreto-ley 17/1977). El reverso represivo coincide casi a la letra con el texto más arriba transcrito y así la Ley 8/1988, de 7 de abril, donde se configura la potestad sancionadora en la materia, tipifica como infracción muy grave, en su art. 8.10, "los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento". El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37, el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 C.E.) .
La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, de la cual son emanación las facultades que le permiten una movilidad del personal, ascensional e incluso peyorativa en su dimensión vertical y temporal como regla en la horizontal, en caso de necesidad y como medidas de carácter excepcional casi siempre. Ahora bien, el ejercicio de tal facultad cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal cualificado (en algún caso, con título universitario) en puestos de trabajo con una calificación mínima, deja inermes a los trabajadores manuales, cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un derecho fundamental, vaciando su contenido esencial. Aquí entra en juego el concepto de lo "social" que significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor, para conseguir así la igualdad real y efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9º de la Constitución y, con ella, la justicia.
En definitiva, la sustitución interna, en el supuesto que ahora y aquí nos ocupa, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. "
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño."; y el articulo 179. 3 del mismo texto legal "La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador."
La sentencia del T.C. 247/2006 señala como "criterios a tener en cuenta para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios por vulneración del derecho de huelga la gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes, entre las que la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de fecha 6 de junio de 2016 destaca: a) La gravedad de la conducta de las demandadas, consistente en la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores; b) La intensidad de la misma, ya que la contratación con otras empresas alcanzó a la impresión de la totalidad de las publicaciones de las empresas editoras; c) La reiteración de la conducta, pues la contratación con otras empresas se extendió a todos los días de huelga, d) El número de trabajadores afectados, ya que la huelga fue secundada por la totalidad de la plantilla); e) El efecto que produjo que supuso que, no solo cercenó la presión que los trabajadores pueden ejercer con la huelga, sino que privó de visibilidad a la misma; f) El descrédito y pérdida de confianza que ha originado en el sindicato convocante de la huelga pues ante la ciudadanía la misma pasó totalmente inadvertida."
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2017 en que se indicaba que "Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 rco 1319/94-), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; ... 11/06/12 -rcud 3336/11-; y 15/04/13 -rcud 1114/12-].
Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06-], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec. 110/01-]» [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»
Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas
conductas antisindicales ...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07-; y 18/07/12 -rco 126/11-). 3.- Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14], respecto de que «... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general».
Y que «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13-; y 02/02/15 -rco 279/13-).
De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente»
A fin de determinar el quantum indemnizatorio, y de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 y de 25 de enero de 2018, es lícito utilizar la LISOS como criterio orientativo para la cuantificación de la indemnización en supuestos como el que nos ocupa. El artículo 8.10
de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece como muy grave la vulneración del derecho a la huelga por sustitución de los trabajadores huelguistas. El artículo 41.1.c) determina que la multa en estos casos será, en función del grado en que se cometa la infracción, "Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euro".
En este caso, teniendo en cuenta la constatación de vulneración de un derecho fundamental que lleva implícito un daño moral de difícil cuantificación y, en aplicación, a la sanción prevista en la LISOS para este tipo de infracciones, debe establecerse la indemnización para el trabajador afectado en la cuantía solicitada de 7. 501€.
En relación al sindicato demandante, no se ha probado daños y perjuicios concretos y cuantificables que den lugar a indemnización a favor del mismo.
Este mismo criterio ha sido mantenido en diferentes sentencias, del Juzgado de lo Social nº22 de Madrid de fecha 13 de junio de 2024, y Juzgado de lo Social nº17 de Madrid de 17 de junio de 2024, entre otras.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), y D. Mario frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Mario, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta.
Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A a que abone a D. Mario al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el juez que la dictó el mismo día de su fecha y en audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, llevando a los autos certificación literal de la misma. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
