Sentencia Social 237/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 237/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 211/2024 de 29 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 237/2024

Núm. Cendoj: 47186440022024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1452

Núm. Roj: SJSO 1452:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00237/2024

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983300133

Fax:983307921

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MAM

NIG:47186 44 4 2024 0001035

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000211 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Belinda

ABOGADO/A:CARLOS MORENO BALLESTEROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:KONECTA SERVICIOS BPO S.L.

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GALLEGO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 211/2024, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de Dª Belinda, como demandante, representada por el Letrado, Sr. Moreno Ballesteros, contra "KONECTA SERVICIOS BPO, S.L", como empresa demandada, representada por el Letrado, Sr. García de Vicuña García,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de febrero de 2024, la Sra. Belinda presentó demandada ejercitando acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia en la que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa, condenando a la misma a la consolidación de la jornada de 38 horas semanales, que habrá de desarrollarse en jornada continua, con media hora de descanso, en las bandas horarias habituales, de 09:00 a 17:00, de 10:00 a 18:00 y de 12:00 a 20:00 horas, así como al abono de una indemnización por los perjuicios causados en la cuantía de la retribución dejada de percibir por no consolidación de la jornada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11 de julio de 2024.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma.

Iniciado el acto, cada parte formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado por ambos Letrados el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Belinda, en virtud de subrogación efectuada el día 1 de octubre de 2013, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, "KONECTA SERVICIOS BPO, S.L", con antigüedad reconocida de 3 de mayo de 1999, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, transformado en indefinido desde 1 de agosto de 2017, a tiempo parcial (30,00 horas semanales), con categoría profesional Teleoperadora especialista, y salario bruto mensual (Diciembre/23) de 1.505,56 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada, dedicada a la actividad de telemarketing, disciplina sus relaciones laborales por el "Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del sector de Contac Center",publicado en el BOE de 9 de junio de 2023.

TERCERO.-El contrato indefinido suscrito por las partes, en relación a la distribución del tiempo de trabajo, se remite, en su cláusula adicional, al contrato suscrito con la anterior empleadora, de fecha 28 de marzo de 2010, en el que se estipula un régimen de trabajo a turnos.

CUARTO.-La trabajadora, durante los años 2020 a 2023, ha realizado la jornada de trabajo en el horario reflejado en los cuadrantes anuales aportados por la empresa (Documento nº9), cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido. La trabajadora ha alternado semanas de horario continuado con otras de horario partido, con una hora de descanso.

QUINTO.-La trabajadora demandante, en el año 2023, en virtud de sucesivas prórrogas acordadas con la empresa, ha venido realizando una jornada semanal de trabajo de 38 horas. En el año 2024, la trabajadora suscribió dos prórrogas de ampliación de jornada a 38 horas semanales, la primera, durante el periodo de 1 a 28 de enero de 2024, y la segunda des 29 de enero a 3 de marzo de 2024.

SEXTO.-La empresa demandada, en fecha 25 de enero de 2024, a través de una ventana emergente en el equipo de trabajo, dirigió a la actora una propuesta de consolidación de su jornada laboral en 38 horas semanales, con fecha de efectos 1 de febrero de 2024, con distribución horaria, en turno partido, entre las 09:00 y las 20:00 con 2 horas de descanso. La trabajadora contaba con la opción de ACEPTAR la propuesta de consolidación, en los términos establecidos, o RECHAZAR la propuesta de consolidación, con la consecuencia de quedar las horas del contrato y turnos "como los tuviera originariamente establecidos".

El día 29 de enero de 2024, ante la imposibilidad de iniciar la actividad laboral sin previamente aceptar o rechazar la propuesta de consolidación remitida por la empresa, por haber desaparecido la opción de cerrar la ventana emergente, la trabajadora efectuó un clic sobre la opción "RECHAZO LA PROPUESTA DE CONSOLIDACIÓN".

SÉPTIMO.-La demandante, en fecha 31 de enero de 2024, vía correo electrónico, dirigió una comunicación a la una comunicación a la empresa, fechada el día 30 de enero de 2024, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, manifestando la aceptación de la consolidación de jornada en 38 horas semanales, con efectos desde 1 de febrero de 2024, no así el horario partido propuesto condicionalmente por la por la empresa.

OCTAVO.-La empresa, el día 2 de febrero de 2024, efectuó la correspondiente comunicación del horario para la semana del 4 al 10 de marzo, en el que fue asignada a la demandante una jornada de 30 horas semanales, en horario de 14:00 a 20:00 horas.

NOVENO.-El día 21 de febrero de 2024, la trabajadora demandante presentó demanda, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, interesando ser repuesta a sus anteriores condiciones de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente el contrato de trabajo y sus modificaciones, subrogación, nóminas, comunicaciones de ampliación de jornada y sus prórrogas, así como los cuadrantes de trabajo de la actora, constituyen las fuentes de prueba que sustentan al anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LRJS, una acción dirigida a que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada, la decisión empresarial de reducir la jornada de la trabajadora a 30 horas semanales, con efectos desde 4 de marzo de 2024, invocando que, desde julio de 2017, ha venido realizando, mediante sucesivas prorrogas, una jornada de 38 horas semanales, en horario continuo (desde septiembre/20), condiciones de trabajo que deben estimarse consolidadas, sin que, en consecuencia, puedan ser modificadas unilateralmente por la empresa sin observar los presupuesto y formalidades previstos en el artículo 41.3 ET.

La empresa demandada ha opuesto indebida acumulación de acciones de modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto a jornada y horario, así como la inadecuación de procedimiento, por estimar que, estando regulada la consolidación de jornada en el Convenio Colectivo, habría de ser reclamada mediante acción de derecho en el procedimiento ordinario. En cuanto al fondo, ha mantenido que no se ha efectuado modificación de horario, sin que la actora tenga consolidado turno alguno a tiempo completo, formulando asimismo oposición a la pretensión indemnizatoria, por falta de cuantificación de los perjuicios causados.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe comenzarse por el análisis de la excepción de indebida acumulación de acciones, que debe ser rechazada en tanto que, a tenor del planteamiento de la demanda, se ejercita una única acción dirigida a impugnar la decisión empresarial, relativa a jornada y horario, que se llevó a efecto desde 4 de marzo de 2024. Cuestión distinta es que pudiera apreciarse que alguna de las referidas condiciones de trabajo no resultara afectada por la actuación empresarial materializada.

La excepción de inadecuación de procedimiento tampoco puede tener favorable acogida, en tanto que no se pretende por la parte actora que se declare el derecho a consolidar una jornada de 38 horas semanales, sino a dejar sin efecto la decisión empresarial modificativa de la jornada que se estima consolidada, pretensión que, ciertamente, requiere un previo pronunciamiento al respecto de si la jornada de 38 horas integra el acervo contractual de la trabajadora, en tanto que constituye presupuesto previo en orden a determinar si la decisión empresarial de asignar a la actora la jornada de 30 horas semanales, fijada en el contrato, constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, pretensión que debe ventilarse a través del procedimiento entablado.

TERCERO.-Desestimadas las excepciones procesales, debe analizarse, en primer término, el contenido y alcance de la decisión empresarial impugnada.

La prueba documental aportada revela que, ciertamente, la empresa dirigió a la trabajadora una propuesta de consolidación de una jornada de 38 hora semanales, si bien, dicha propuesta se encontraba condicionada a la aceptación de un turno partido, entre las 09:00 y las 20:00 horas, con dos horas de descanso. La disconformidad de la trabajadora con el horario propuesto, sin posibilidad de desvincular su rechazo de la propuesta de consolidación de jornada, condujo a la actora a activar en el sistema informático la opción de "RECHAZO", si bien, en posterior comunicación remitida a la empresa se explicaba su conformidad con la consolidación de jornada, no así con el horario partido propuesto como condicionante de la misma.

Los antecedentes fácticos expuestos condujeron finalmente a la decisión empresarial de asignar a la actora, con efectos de 4 de marzo de 2024, una jornada de 30 horas semanales, en horario continuo (14.00-20:00 horas, 09:15 horas). Así pues, la decisión empresarial finalmente materializada, dado que no se aceptó por la trabajadora la propuesta de la empresa, no ha comportado la asignación a la actora de un horario partido, sino únicamente una jornada de trabajo inferior a la que venía realizando en los meses anteriores, significando, no obstante, que el examen de los cuadrantes aportados por la empresa no revela que, como se indica en la demanda, desempeñara su trabajo en horario continuado, en tanto que ha alternado semanas de jornada continua con otras de horario partido con una hora de descanso.

En cualquier caso, como se ha expuesto, la modificación llevada a efecto afectó únicamente a la jornada, no así al horario, sin que pueda considerarse la mera propuesta de un horario partido como efectiva modificación de condiciones de trabajo, significando, por tanto, que no puede abordarse su enjuiciamiento en el presente procedimiento, precisamente, porque el horario partido propuesto no llegó a imponerse a la actora.

Centrándonos, por tanto, en la jornada, la prueba documental ha revelado que la trabajadora tenía estipulada en contrato una jornada de trabajo de 30 horas semanales, sin que haya resultado controvertido por la empresa que, al menos, durante todo el año 2023 y hasta el 3 de marzo de 2024, ha venido suscribiendo, sin solución de continuidad, sucesivas prórrogas de ampliación de jornada a 38 horas semanales, que no puede estimarse que respondan a causas coyunturales, sino a una necesidad permanente y estable de trabajo, de forma que el continuado recurso por parte de la empresa a pactos individuales de ampliación temporal de jornada para su cobertura debe calificarse como fraudulento, sin que, en consecuencia, pueda ampararse en los mismos para reducir la jornada de la actora sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 41.3 ET, máxime teniendo en cuenta que la trabajadora demandante, que cumplía los requisitos previstos en el artículo 27 del Convenio sectorial para la consolidación de jornada, comunicó formalmente a la empresa su aceptación, sin que la disconformidad mostrada por la actora con el horario partido propuesto pueda operar como condicionante del mantenimiento de la jornada consolidada.

La argumentación expuesta conduce, en definitiva, a concluir que la jornada de 38 horas semanales se habría consolidado como condición contractual estable, y, por tanto, la reducción operada unilateralmente por la empresa a 30 horas semanales, con la consiguiente disminución proporcional del salario, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, que por no sustentarse en causa objetiva alguna, sin que tampoco se hayan seguido los trámites del artículo 41.3 ET, debe ser calificada como injustificada.

La declaración de la modificación efectuada por la empresa demandada como injustificada comporta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS, que la trabajadora haya de ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, en este caso, en la jornada consolidada de 38 horas semanales, así como el abono de los perjuicios generados por la decisión empresarial durante en el periodo en que produzca efectos, que se concretan en las diferencias salariales dejadas de percibir por la reducción de jornada efectuada por la empresa, cuya cuantía, tomando como base de cálculo la nómina de Marzo/24 (S.B + P.P Extras), ascendería, s.e.u.o, a 10,02 euros diarios.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por Dª Belinda contra "KONECTA SERVICIOS BPO, S.L", DECLARO INJUSTIFICADAla reducción de jornada efectuada por la empresa demandada, con fecha de efectos 4 de marzo de 2024, y CONDENOa dicha empresa a reponer a la actora en la jornada de trabajo de 38 horas semanales, así como al abono de las diferencias salariales generadas desde la adopción de la medida hasta la reposición en la jornada consolidada, a razón de 10,02 euros diarios.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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