Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 237/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 211/2024 de 29 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 237/2024
Núm. Cendoj: 47186440022024100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1452
Núm. Roj: SJSO 1452:2024
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MAM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2024
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 211/2024, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de Dª Belinda, como demandante, representada por el Letrado, Sr. Moreno Ballesteros, contra "KONECTA SERVICIOS BPO, S.L", como empresa demandada, representada por el Letrado, Sr. García de Vicuña García,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Iniciado el acto, cada parte formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado por ambos Letrados el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
El día 29 de enero de 2024, ante la imposibilidad de iniciar la actividad laboral sin previamente aceptar o rechazar la propuesta de consolidación remitida por la empresa, por haber desaparecido la opción de cerrar la ventana emergente, la trabajadora efectuó un clic sobre la opción
Fundamentos
La empresa demandada ha opuesto indebida acumulación de acciones de modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto a jornada y horario, así como la inadecuación de procedimiento, por estimar que, estando regulada la consolidación de jornada en el Convenio Colectivo, habría de ser reclamada mediante acción de derecho en el procedimiento ordinario. En cuanto al fondo, ha mantenido que no se ha efectuado modificación de horario, sin que la actora tenga consolidado turno alguno a tiempo completo, formulando asimismo oposición a la pretensión indemnizatoria, por falta de cuantificación de los perjuicios causados.
Planteada la controversia en los términos expuestos, debe comenzarse por el análisis de la excepción de indebida acumulación de acciones, que debe ser rechazada en tanto que, a tenor del planteamiento de la demanda, se ejercita una única acción dirigida a impugnar la decisión empresarial, relativa a jornada y horario, que se llevó a efecto desde 4 de marzo de 2024. Cuestión distinta es que pudiera apreciarse que alguna de las referidas condiciones de trabajo no resultara afectada por la actuación empresarial materializada.
La excepción de inadecuación de procedimiento tampoco puede tener favorable acogida, en tanto que no se pretende por la parte actora que se declare el derecho a consolidar una jornada de 38 horas semanales, sino a dejar sin efecto la decisión empresarial modificativa de la jornada que se estima consolidada, pretensión que, ciertamente, requiere un previo pronunciamiento al respecto de si la jornada de 38 horas integra el acervo contractual de la trabajadora, en tanto que constituye presupuesto previo en orden a determinar si la decisión empresarial de asignar a la actora la jornada de 30 horas semanales, fijada en el contrato, constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, pretensión que debe ventilarse a través del procedimiento entablado.
La prueba documental aportada revela que, ciertamente, la empresa dirigió a la trabajadora una propuesta de consolidación de una jornada de 38 hora semanales, si bien, dicha propuesta se encontraba condicionada a la aceptación de un turno partido, entre las 09:00 y las 20:00 horas, con dos horas de descanso. La disconformidad de la trabajadora con el horario propuesto, sin posibilidad de desvincular su rechazo de la propuesta de consolidación de jornada, condujo a la actora a activar en el sistema informático la opción de "RECHAZO", si bien, en posterior comunicación remitida a la empresa se explicaba su conformidad con la consolidación de jornada, no así con el horario partido propuesto como condicionante de la misma.
Los antecedentes fácticos expuestos condujeron finalmente a la decisión empresarial de asignar a la actora, con efectos de 4 de marzo de 2024, una jornada de 30 horas semanales, en horario continuo (14.00-20:00 horas, 09:15 horas). Así pues, la decisión empresarial finalmente materializada, dado que no se aceptó por la trabajadora la propuesta de la empresa, no ha comportado la asignación a la actora de un horario partido, sino únicamente una jornada de trabajo inferior a la que venía realizando en los meses anteriores, significando, no obstante, que el examen de los cuadrantes aportados por la empresa no revela que, como se indica en la demanda, desempeñara su trabajo en horario continuado, en tanto que ha alternado semanas de jornada continua con otras de horario partido con una hora de descanso.
En cualquier caso, como se ha expuesto, la modificación llevada a efecto afectó únicamente a la jornada, no así al horario, sin que pueda considerarse la mera propuesta de un horario partido como efectiva modificación de condiciones de trabajo, significando, por tanto, que no puede abordarse su enjuiciamiento en el presente procedimiento, precisamente, porque el horario partido propuesto no llegó a imponerse a la actora.
Centrándonos, por tanto, en la jornada, la prueba documental ha revelado que la trabajadora tenía estipulada en contrato una jornada de trabajo de 30 horas semanales, sin que haya resultado controvertido por la empresa que, al menos, durante todo el año 2023 y hasta el 3 de marzo de 2024, ha venido suscribiendo, sin solución de continuidad, sucesivas prórrogas de ampliación de jornada a 38 horas semanales, que no puede estimarse que respondan a causas coyunturales, sino a una necesidad permanente y estable de trabajo, de forma que el continuado recurso por parte de la empresa a pactos individuales de ampliación temporal de jornada para su cobertura debe calificarse como fraudulento, sin que, en consecuencia, pueda ampararse en los mismos para reducir la jornada de la actora sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 41.3 ET, máxime teniendo en cuenta que la trabajadora demandante, que cumplía los requisitos previstos en el artículo 27 del Convenio sectorial para la consolidación de jornada, comunicó formalmente a la empresa su aceptación, sin que la disconformidad mostrada por la actora con el horario partido propuesto pueda operar como condicionante del mantenimiento de la jornada consolidada.
La argumentación expuesta conduce, en definitiva, a concluir que la jornada de 38 horas semanales se habría consolidado como condición contractual estable, y, por tanto, la reducción operada unilateralmente por la empresa a 30 horas semanales, con la consiguiente disminución proporcional del salario, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, que por no sustentarse en causa objetiva alguna, sin que tampoco se hayan seguido los trámites del artículo 41.3 ET, debe ser calificada como injustificada.
La declaración de la modificación efectuada por la empresa demandada como injustificada comporta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS, que la trabajadora haya de ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, en este caso, en la jornada consolidada de 38 horas semanales, así como el abono de los perjuicios generados por la decisión empresarial durante en el periodo en que produzca efectos, que se concretan en las diferencias salariales dejadas de percibir por la reducción de jornada efectuada por la empresa, cuya cuantía, tomando como base de cálculo la nómina de Marzo/24 (S.B + P.P Extras), ascendería, s.e.u.o, a 10,02 euros diarios.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
