PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de mayo de 2008, en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo, a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar de calidad y salario según convenio.
SEGUNDO.- La demandante es madre de una niña nacida el NUM000 de 2011, habiendo disfrutado de reducción de jornada por guarda legal con prestación de servicios en horario fijo mañana hasta que en febrero de 2023 cumplió la menor los 12 años de edad. La empresa accedió a todas las peticiones de la actora relacionadas con su reducción de jornada por guarda legal.
Finalizada la reducción de jornada la empresa mantuvo a la trabajadora en un turno fijo en horario de 10.00 a 18.00 horas hasta la finalización de la campaña 2022/2023 en el mes de junio.
Iniciada la campaña 2023/2024 la trabajadora se incorporó a turnos rotativos semanales de mañana de 06.00 a 14.00 (en ocasiones el turno queda fijado de 5.30 a 13.30) y tardes de 14.00 a 22.00 horas.
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2023 la trabajadora solicitó adaptación de jornada en los siguientes términos:
Por la presente le expreso mi deseo de solicitar a la Empresa la adaptación de mi jornada de trabajo al amparo del vigente art. 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , dentro del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral para poder cuidar de mi hija Daniela mayor de 12 años.
Según el citado Art 34.8, "Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición"
Entendiendo, la adaptación de la prestación de servicios razonable y proporcionada en relación con mis necesidades como persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, en base a:
Mi hija menor de edad y yo somos familia monoparental con lo cual me encargo del cuidado de la menor yo sola.
Teniendo recién cumplidos doce años y en mi ausencia, no puede valerse por sí misma en cuestiones cotidianas. La solicitud, se hace en base a la falta de cuidados que sufre en determinados horarios y por lo tanto carencias que tendría y he observado desde que cumplió los doce años tiene, al quedarse sola la mayor parte del día una vez terminada la jornada escolar.
Siendo que ya venía desempeñando funciones en el horario de mañana por cuidado de la menor hasta febrero de este 2023, y es el mejor horario para poder dar la atención que el menor necesita, SOLICITO:
Se me conceda la posibilidad de realizar la prestación de servicios, en el horario habitual de mañana de 6 a 14:00 horas.
Sin otro particular que comunicarle, se despide atentamente
CUARTO. - La empresa contestó a la trabajadora en los siguientes términos:
Muy Sra. Mía:
Acusamos su solicitud de fecha 24/10/2023, solicitando la prestación de servidos en horario habitual de mañana de las 06:00 a las 14:00 horas.
Como Vd. conoce el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 2/201 5, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado 8 establece:
Invocamos igualmente las previsiones del Convenio colectivo básico, de ámbito estatal, para la fabricación de conservas vegetales.
Conforme a la normativa de aplicación, existan diferencias entre la adaptación de jornada de los menores y mayores de doce años.
Respecto a este segundo debe concurrir obligatoriamente "...razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar ¡as circunstancias en que fundamenta su petición...".
Vd., en su invocación únicamente invoca:
...Teniendo recién cumplidos doce años y en mi ausencia, no puede valerse por sí misma en cuestiones cotidianas. La solitud, se hace en base a la falta de cuidados que sufre en determinados horarios y por lo tanto carencias que tendría y he observado desde que cumplió los doce años tiene, al quedarse sola la mayor parte del día una vez terminada la jomada escolar...".
Vd. presta servicios laborales en el Departamento de Calidad, conjuntamente con cuatro personas trabajadores de la misma categoría profesional.
Los trabajadores en dicho departamento prestan servicios en dos turnos, dado la asistencia de dicho departamento al proceso productivo de la organización:
-6:00 a 14:00 horas.
-14:00 a 22:00 horas.
Como le consta una persona trabajadora tiene horario especifico en jornada de mañana, vinculado a situaciones de cuidado de familiares,
Consecuentemente el resto de personas de departamento han de turnarse en turno de mañana y tarde con carácter alternativo, incluida Vd. hasta alcanzar el número de personas precisasen cada uno de los turnos de trabajo.
Frente a la exigencia de justificación normativa, Vd. únicamente invoca que su hija "... no puede valerse por sí misma en cuestiones cotidianas..."
Sus invocaciones son puramente genéricas (1) y ausentes de cualquier tipo de prueba acreditativa (2) que permitan diferenciar la necesidad real de la mera conveniencia. A dichos efectos le recordamos que la adaptación ordinaria alcanza los doce años.
Las razones organizativas informadas (necesidad de prestación de servicios en turnos alternativos acordes al proceso productivo) impiden la concesión de su derecho en la forma instada en su comunicación.
A dicho extremo, no debemos olvidar que la adscripción de Vd. al turno de mañana implicaría de facto la adscripción de una compañera obligatoriamente al turno de tarde.
Entendemos en cualquier caso que la actual distribución por turnos única y exclusivamente le provocaría perjuicio en una de las dos semanas alternativas,
Consecuentemente y aras a la conciliación de los derechos de todas las partes y a la cultura organizacional de la empresa le proponemos que la semana que Vd. deba acudir en turno de tarde, se adecúe el mismo, en horario de las 12.00 a las 20.00.
Entendemos que dicha propuesta puede ser razonable atendiendo a los fines,
Consecuentemente le ofertamos dicha propuesta a efectos de su estudio. comunicándole que. en caso de rechazo, debe prestar servicios laborales en doble turno alternativo de mañana y tarde por las razones expuestas.
QUINTO. - La actora presta servicios en el departamento de calidad al que se encuentran adscritos cinco trabajadores, Margarita, Camila, Modesta, Prudencio, Evangelina, de los cuales todos rotan en turnos de mañana y tarde excepto Camila que tiene asignado turno fijo de mañana.
Anteriormente se realizaba el llamamiento de más personal para el departamento de calidad, pero la bajada de producción ha determinado que en la última campaña fueran solo cinco trabajadores.
Los turnos de mañana y tarde son equitativos en cuanto a las labores a desarrollar siendo imposible que el turno de tarde pueda ser desarrollado por un único trabajador.
Cuando existe una bajada en la producción el personal del turno de tarde es asignado al turno de mañana haciéndose únicamente un turno en la empresa, situación que se ha vendido dando con relativa frecuencia.
SEXTO.- La actora se divorció del padre de la menor en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra de 25 de noviembre de 2015, en virtud de la cual la guarda y custodia de la menor se atribuye a la madre fijándose el siguiente régimen de visitas:
"el padre tendrá derecho a gozar de la compañía de su hija un fin de semana de cada dos, comprendiendo el mismo desde el viernes a las 19.00 horas, hasta el lunes a la entrada al colegio.
Durante la semana corresponde al padre la estancia con su hija los miércoles, desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio, por lo que pernoctará con el padre.
Además, las semanas en que no corresponda el fin de semana al padre, éste podrá estar con su hija los viernes desde la salida del colegio y hasta las 21 horas.
Las entregas y recogidas de la menor, salvo cuando se establezcan en el colegio, se harán en el domicilio materno, sin perjuicio de que pudiera adoptarse otro acuerdo distinto entre los padres.".
SÉPTIMO.- La menor Daniela cursa 1º de ESO en el IES DIRECCION001 de DIRECCION002 en horario de 8.15 a 14.10 horas de lunes a viernes.
La menor ha tenido episodios puntuales de migrañas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados se deducen del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, tanto la documental acompañada a la demanda, como la documental aportada por las partes en el acto de juicio oral, unido a la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral a instancia de ambas partes (97.2 LJS) .
SEGUNDO-Acciona el demandante, con fundamento en los Arts. 34.8 del ET solicitando la concreción de su jornada en el turno de mañana de lunes a viernes de 06.00 a 14.00 horas, a fin de conciliación la vida laboral y familiar, señalando que su hija de 12 años (actualmente 13 años y medio) no puede valerse por sí misma y se encuentra sola desde la salida del instituto hasta que la actora llega al domicilio.
La empresa se opone a las pretensiones formuladas de contrario señalando que la hija de la actora es mayor de 12 años y no se ha señalado la concurrencia de circunstancia alguna que le impida valerse por sí misma, siendo imprescindible que haya dos personas en el turno de tarde lo máxima que la empresa puede acceder es que en el turno de tarde la actora preste servicios de 12.00 a 20.00 horas. Además, señala la empresa que no son todas las tardes las afectadas sino sólo las del turno de tarde y en los días en que la menor no tiene que estar con el padre.
TERCERO.- El artículo 34.8 del E.T. señala Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el presente caso queda acreditado que la actora es madre de una menor de edad nacida el NUM000 de 2011, es decir a día de hoy cuenta con 13 años y medio de edad, asimismo queda probado que la madre tiene atribuida la guarda y custodia de la menor y que el padre de la menor disfruta de visitas los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves por la mañana y los viernes por la tarde de las semanas que no le corresponde el fin de semana con la menor.
La actora interesa se asigne un turno fijo de mañana de 06.00 a 14.00 horas señalando que la menor pasa muchas horas sola y que no tiene madurez suficiente, sin embargo, no se aporta prueba alguna aportando un informe médico de fecha inmediatamente anterior al juicio oral en que únicamente se menciona migrañas puntuales sin especificar duración, intensidad, frecuencia.
La norma legal diferencia claramente el derecho a la adaptación de jornada de los menores de 12 años respecto de los mayores de 12 de años, entendiendo en este último caso que debe concurrir la circunstancia de edad, accidente o enfermedad que determinen que no pueden valerse por sí mismo, debiendo justificar esas circunstancias la parte solicitante.
La parte actora sostiene que 12 años no es una edad suficiente de madurez como para que la menor pase las tardes sola, sin embargo, el legislador no lo ha entendido así, al haber fijado el límite edad de 12 años como punto de diferenciación no solo en la adaptación de jornada sino también en los casos de reducción de jornada.
La actora no justifica en modo alguno que la menor presente impedimento algún para valerse por sí misma durante las seis tardes al mes como máximo, y ello es así en tanto que la actora presta servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde, viéndose afectada la menor solo en el turno de tarde pero no todos los días de la semana ya que los miércoles esta con el padre y los viernes también, además de que haya días en que el turno de tarde es suprimido, habiendo ofrecido la empresa adelantar el horario del turno de tarde de 12.00 a 20.00 horas lo cual permite a la actora estar con su hija menor durante todas las cenas, habiendo rechazado la oferta la parte actora, siendo ese horario compatible con el cuidado de la menor y con las necesidades productivas de la empresa.
De lo expuesto se deduce que la trabajadora no ha acreditado la concurrencia de los presupuestos legales para el acceso de a la adaptación de jornada, es decir tener a su cargo a un menor mayor de 12 años que no pueda valerse por sí mismo, y por el contrario la empresa ha acreditado que es necesario que en el turno de tarde haya dos personas por lo que siendo cuatro los trabajadores que rotan, dos por turno, no es posible asignarle un turno fijo a la actora en perjuicio de otro compañero cuando no se acredita una necesidad real de cuidado especial en la hija menor de la actora siendo razonable el ofrecimiento realizado por la empresa que ha sido injustificadamente rechazado por la trabajadora.
En atención a lo señalado procede la desestimación de la demanda sin que se aprecie la existencia de una vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la actora en tanto que queda probado que la empresa accedió siempre a sus peticiones en relación a la reducción de jornada, ofreció alternativas a la adaptación de jornada que permitían el cuidado de la menor, no habiendo acreditado en ningún momento la parte actora que la menor no pueda valerse por sí misma.
CUARTO. - Conforme al Art. 139 LJS contra esta resolución cabe recurso de suplicación al acumularse tutela de derechos fundamentales.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por doña Margarita contra la empresa DIRECCION000., con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.