Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 354/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 339/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ROGER SALES JIMENEZ
Nº de sentencia: 354/2025
Núm. Cendoj: 15078440022025100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3107
Núm. Roj: SJSO 3107:2025
Encabezamiento
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: ML
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela, a 03 de noviembre de 2025
D. ROGER SALES JIMÉNEZ, Juez Sustituto en el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela ha conocido de los autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 339/2025 instados por Inmaculada, asistido de la letrada Sra. Marisol Romero Salgado, contra la entidad
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por la parte demandada, la misma reconoce el hecho de que la modificación de horarios no fue efectiva hasta 15 días después de la notificación, y que la misma se debe única y exclusivamente por motivos organizativos ante la negativa de la actora a realizar horas extras y con ello poder realizar las funciones de supervisora ad hoc, si bien dicha modificación no se realiza como represalia, sino más bien por motivos organizativos ya que es necesario que exista una persona capaz de realizar dichas funciones de supervisora en cada turno y que debe quedarse tras la jornada laboral en determinadas ocasiones (sobre todo en turno de noche al no tener compañero posterior que la remplace). Habiendo manifestado la actora su imposibilidad a realizar dichas horas extra, la empresa debe velar por la organización de la plantilla y por eso la modificó de puesto durante una parte de la jornada de verano, si bien no degradándola en ningún momento ya que prosiguió realizando dichas funciones en otros turnos. Igualmente recuerda que su puesto de supervisora ad hoc, es únicamente para los momentos en que la supervisora principal se encuentra de baja por el motivo que sea y que dichas funciones suelen conllevar que la supervisora se quede más horas trabajando, sobre todo en el turno de noche. Dicha designación como supervisora ad hoc es totalmente discrecional por parte de la empresa por lo que, aunque puede haber proceso selectivo, siempre que un trabajador tenga la determinada capacitación, puede ser designado por la empresa para dicho trabajo. Se reitera en el hecho de que la trabajadora ha seguido ejerciendo las labores de supervisora ad hoc en otros turnos no nocturnos y que debido a la reducción de los vuelos en más de un 25% este verano en el aeropuerto de Santiago y a la escasa falta de absentismo o incapacidad de las supervisoras titulares, la misma no ha sido requerida tan a menudo como antes para realizar dichas funciones. Igualmente, la trabajadora Marí Luz realizaba dichas funciones de supervisora ad hoc antes de dicho cambio y por lo tanto en ninguna irregularidad se puede acusar a la demandada por el uso de dicha trabajadora en ese puesto. Entiende para finalizar, que la modificación realizada no es sustancial si no que entra en lo oportuno para la organización de cualquier empresa ante las manifestaciones realizadas por la actora, siendo que no ha variado sustancialmente su puesto de trabajo o funciones si no que se ha limitado en base a sus circunstancias personales para no afectar al buen funcionamiento de la empresa.
Ambas partes solicitaron un testigo sobre los hechos encausados, siendo el marido de la actora, D. Bernardino, responsable de la trabajadora y persona con la que contactó ante las modificaciones de horarios. El mismo manifestó que: el horario complementario solicitado por la empresa es totalmente voluntario; que una supervisora ad hoc puede tener que realizar horas extras, pero una trabajadora normal no necesariamente; que la trabajadora realizaba las funciones de supervisora ad hoc previamente a participar en el proceso selectivo del año 2023; que ella cubre las bajas de la supervisora principal; que la trabajadora Marí Luz también realizaba dichas funciones desde finales del año 2024, y que al poder contar con ella por la firma del horario complementario, se siguió contando en ella para dicho puesto cuando fuera necesario; que no fue necesario seleccionarla al no necesitar proceso selectivo; la actora si que puede realizar dichas funciones complementarias por las mañanas, al tener una compañera posterior al turno de tarde que la cubriera al irse al finalizar su jornada habitual y no quedarse a realizar horas extras, por eso desde mayo se le pusieron turnos de mañana; si las supervisoras titulares siempre están disponibles, la ad hoc no trabaja nunca; entiende que este año ha habido menos vuelos y que los titulares no han faltado tanto como otros años, por eso no han trabajado tanto las supervisoras ad hoc.
Igualmente se llamó a declarar a la testigo y trabajadora de la empresa Sra. Felicidad, que manifestó que: ya no trabaja para la empresa demanda, si bien era compañera de la actora en mayo del 2025; su función era realizar los horarios de los trabajadores; que al manifestar la actora que no realizaría horas complementarias, al ser necesario dichas horas si hacía las funciones de supervisora, se le cambió el horario puesto que el aeropuerto no podía quedarse sin supervisora durante un turno; manifestó que los cambios no fueron de un día para otro, si no que se notificaron con tiempo; la actora siguió siendo supervisora ad hoc, pero en turnos de mañana y tarde, solo le cambiaron las noches ya que al finalizar el turno no había ningún compañero que pudiera realizar sus funciones en caso de ser necesario.
Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Azul Handling Spain Limited, sucursal en España, Art. 14.2.a):
Basamos dicha decisión en las alegaciones y fundamentaciones realizadas por la parte demandante sobre una supuesta modificación sustancial de su situación laboral como consecuencias directa y represalia de la empresa ante la negativa de esta en firmar un documento de complemento de horas complementarias especiales.
Tal y como se ha acreditado, la actora realizaba las funciones de supervisora ad hoc, que básicamente eran realizadas en caso de que la supervisora titular no acudiera a su turno en ese momento, hecho que omite la actora en su demanda dando a entender que siempre realizaba dichas labores y por ello cobraba la suma de 250 euros mensuales, cuantía que reitera en el acto de la vista al actualizar la cuantía reclamada en la suma de 1750 euros. La realidad es que, observando las nóminas del año 2024 y 2025, se observa que la misma cobró desde junio del 2024 hasta el día de hoy: 238,51; 188,68; 139,59; 150,69; 170,4; 70,43; 66,36; 60,94; 0; 26,31; 0; 195,06 + 44,74; 0; 0; 41,29; y 7,70 euros en el pasado mes de septiembre. Es decir, que dicha cuantía siempre ha sido variable en base a la efectiva realización de sus funciones, por lo que nunca se ha podido determinar que la misma ganara 250 euros mensuales fijos por dicho trabajo ocasional como afirmaba en su demandada.
Igualmente, se observa que desde la negativa de la misma a realizar horas extras por motivos personales, que no se han discutido, la empresa no la ha degradado o quitado dicha capacitación de supervisora ad hoc, simplemente le ha modificado su horario a fin de que, como supervisora ad hoc, en el hipotético supuesto de ser necesario, la misma estuviera disponible para cualquier percance que requiriera de su estancia horas extras, disponibilidad que la misma y de forma voluntaria negó aceptar al no firmar dicho documento previamente citado. Por lo tanto, no se acredita que la misma haya sido degradada o modificada reduciéndole el horario, los turnos, las funciones y el salario como la misma afirma, considerando dichas modificaciones como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desde luego no comparte este juzgador.
En cuanto a la falta de previa antelación a la modificación de la jornada, de considerarse sustancial, cosa que no se hace, es comunicada en fecha 28/04/2025, no siendo efectiva hasta el 16/05/2025, por lo que de nuevo no se puede observa incumplimiento por parte de la empresa en este apartado.
Tras el estudio de las pruebas aportadas, los testigos y la normativa oportuna a este tipo de situaciones, se debe entender que el cambio de horario, que no reducción, establecido por la empresa obedece únicamente a la organización justificada que toda empresa debe de realizar previendo los posibles inconvenientes existentes en las responsabilidades de sus empleados, por lo que se observa que, puesto que la trabajadora sigue realizando turnos nocturnos posteriormente a la demanda (si bien sin ejercer funciones de supervisora), y que la misma ha realizado dichas funciones en otros horarios durante los meses de mayo, julio y agosto, no se puede entender que exista una discriminación o degradación de la misma.
No se puede hablar de una modificación sustancial, ni tan siquiera de modificaciones accidentales, siendo manifestaciones dentro del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, toda vez que
Por todo ello, entendemos que la modificación de horario realizada por la empresa demanda está debidamente justificada y se encuentra incluida dentro del "ius variandi" de la empresa ante la necesidad de reorganizar los turnos por la manifestación de la trabajadora de no realizar horas extras al finalizar su jornada laboral, hecho que la empresa ha querido respetar posicionándola en un horario donde pueda seguir ejerciendo de supervisora ad hoc y sin que tenga la obligación por sus funciones de estar más horas de las que establece su turno.
Expuesto lo anterior, la actora no ha realizado ningún esfuerzo probatorio tendente a acreditar esta vulneración ni el motivo de las cuantificaciones realizadas, centrando sus alegaciones en que la modificación del horario de la trabajadora es una represalia a la no firma de la posibilidad de realizar horas extras voluntarias. Pero de lo acreditado previamente, se puede observar que dicha modificación no puede considerarse como sustancial ni que haya perjudicado a la trabajadora en sobre medida por causa únicamente imputable a la empresa, por lo que en ningún momento se puede hablar de la vulneración de derechos laborales o fundamentales alguno, no procediendo por lo tanto a la estimación de las reclamaciones formuladas de indemnización de 7.500 euros existente en el suplico de la demanda.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por Inmaculada frente a la empresa la entidad
NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
