Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 373/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 86/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 373/2025
Núm. Cendoj: 02003440022025100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2952
Núm. Roj: SJSO 2952:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Albacete, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
La actora no consta haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
El Convenio Colectivo de aplicación es el de Hostelería de la provincia de Valencia.
El día 5 de diciembre de 2024, de forma verbal la empresa comunicó a la trabajadora demandante, Sra. Agustina, la extinción de su relación laboral (vida laboral de la demandante aportada junto con la demanda).
Fundamentos
La parte demandada, la empresa Emotiva Levante, S.L. se opone a las pretensiones de la parte demandante, con base en las alegaciones que se estimó convenientes.
El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio, pero remitió dictamen con fecha 11 de febrero de 2025, que quedó unido a autos.
Y a la vista de las nóminas de la Sra. Agustina, aportadas por la representación de la empresa demandada, no habiéndose hecho objeción alguna por la representación de la parte actora, al salario postulado por la parte demandada, el salario de la demandante, que debe acogerse, es el propuesto por la empresa demandada, de 1.481,25 € brutos mensuales, más variable de 64,79€, lo que hace un total de 1.646,04€ brutos mensuales.
Asimismo, respecto al
El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), "la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador". Y proseguíamos: "Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982) , 37/1986 (LA LEY 560-TC/1986) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871-TC/1992) , 266/1993 (LA LEY 2305-TC/1993) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000), FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)". Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871-TC/1992) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593-TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845-TC/1987) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989) , 147/1995 (LA LEY 2607-TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))".
La empresa ante la baja voluntaria de la trabajadora sustituida, Sra. Montserrat podía resolver el contrato con la trabajadora demandante, Sra. Agustina, que fue contratada precisamente para sustituir a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo. Desaparecida la causa de sustitución se produce la extinción del contrato.
El testigo D. Carlos Francisco, coordinador de la trabajadora demandante en la empresa, manifiesta que no percibió ningún trato discriminatorio por la situación de embarazo de la trabajadora y si le dijo alguna vez algo relacionado con su contratación en un futuro, sería de manera informal, pero no recordaba haberle dicho que la iban a hacer indefinida.
Tampoco ha quedado probado por prueba objetiva alguna que en el centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora, se permitiese fumar a los clientes, con el objetivo de prolongar su estancia. El testigo Sr. Carlos Francisco, manifiesta, ser incierto que en local se dejase fumar a los clientes, no permitiéndose bajo ningún concepto, porque además ello puede acarrear sanciones para la empresa; no habiendo recibido además ninguna queja de la Sra. Agustina en este sentido.
Por otro lado, la empresa no tenía la obligación de cambiar a la trabajadora de puesto de trabajo, por el hecho de estar embarazada, con base en el Convenio Colectivo que se señala en la demanda, como aplicable, el de Sala de Juego de Grupo Orenes, pues este Convenio, como ya se ha expuesto, no es el aplicable a la empresa Emotiva Levante, S.L., porque esta empresa nada tiene que ver con Grupo Orenes, siendo el aplicable el que consta en el contrato de trabajo de la demandante, el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Valencia, sin que se haya probado que este Convenio haga alguna referencia al cambio de puesto de trabajo de las trabajadoras embarazadas.
El hecho de que la trabajadora demandante fuese dada de baja médica el día 4 de noviembre de 2024, por una hiperémesis gravídica leve derivada de su embarazo, no ha quedado probado que fuese derivado de su prestación de servicios en la empresa demandada; derivándose como consta en el parte de baja médica, de su situación de embarazo, desconociéndose por no haberse acreditado por la parte actora, que dolencia es una hiperémesis gravídica.
Ciertamente el día 16 de enero de 2025, más de un mes después de la extinción de su relación laboral, la actora sufrió un aborto natural, sin que este acreditado por ningún medio de prueba, que el aborto se produjera por su cese en el trabajo o por cualquier otra situación relacionada con su actividad laboral; no existiendo nexo causal, que relacione el cese en el trabajo con el aborto lamentablemente padecido por la trabajadora. Pero, lo que si que está acreditado es su baja médica precisamente por una patología relacionada con su embarazo.
Las conversaciones de WhatsApp aportadas por la demandante con su demanda, fueron impugnadas por la parte demandada, por su autenticidad, al no haber sido cotejadas, no reconociéndose por la parte demandada el contenido de las mismas. Y ciertamente ninguna referencia se hace a los números de teléfono desde el que fueron enviadas y desde el que fueron recibidas, ni ningún medio de prueba se propone para acreditar su autenticidad, por lo que ningún valor puede darse a las mismas.
Por lo expuesto, no existen indicios de que a la Sra. Agustina se le haya vulnerado por la empresa, Emotiva Levante, S.L., su derecho a la intimidad por razón de sexo, por su condición de embarazada, por lo que no puede estimarse la nulidad de su despido y, en consecuencia, al no existir nulidad, no procede otorgarle cantidad alguna en concepto de indemnización adicional de daños y perjuicios.
Pues bien, de las pruebas desplegadas en el acto de la vista, se acredita, como ya se ha expuesto, que a la trabajadora demandante se le comunicó de forma verbal la extinción de su relación laboral con la empresa demandada, el día 5 de diciembre de 2024, cuando la trabajadora a la que sustituía comunicó a la empresa su baja voluntaria.
La empresa, Emotiva Levante, S.L., no comunicó por escrito la extinción de la relación laboral a la trabajadora demandante ni los motivos de su cese, lo que le fue comunicado verbalmente, como alega la trabajadora en su escrito de demanda. Ello, puede considerarse un despido improcedente, dado que la comunicación verbal, sin ningún tipo de formalidad y sin explicarle la causa real de la extinción de su contrato de trabajo, produce indefensión a la trabajadora, que no conoce los verdaderos motivos o la causa concreta de su cese en la empresa, que en este caso, era el cese voluntario de la trabajadora sustituida; lo que conlleva la declaración de improcedencia de su despido, al carecer el mismo de las formalidades legales necesarias.
De tal modo que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa, Emotiva Levante, S.L., debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha de su despido, llevado a cabo con efectos del día 5 de diciembre de 2024, a la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma
Por todo lo expuesto, la demanda debe ser estimada en su petición subsidiaria de declaración de improcedencia del despido.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0086/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0086/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0086 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
