Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 81/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 607/2024 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 02003440022025100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:676
Núm. Roj: SJSO 676:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a tres de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
El salario regulador mensual, sin inclusión de la prorrata de pagas extras es de 1.679,59 euros mensuales, el cual lo percibía el trabajador mediante transferencia bancaria en su cuenta.
El centro de trabajo donde prestaba servicios el trabajador estaba en la calle La Tercia nº 9, B, CP 01024, de la localidad de Casas Ibáñez (Albacete).
El actor no ha ostentado en la empresa cargo alguno de representación sindical.
Posteriormente, fue contratado en virtud de un contrato indefinido en fecha 8 de marzo de 2024, no siendo dado de alta hasta el día 11 de marzo de 2024, tras haber pasado un período de formación previo, del 4 al 10 de marzo de 2024, transcurriendo 8 días naturales después de la finalización del primer contrato y la suscripción del segundo (cuatro días si tiene en cuenta la formación impartida), documento nº 2 del ramo de prueba del trabajador, contrato de trabajo indefinido.
El trabajador desconfiando del referido compromiso, refirió que se lo pensaría, para finalmente negarse a firmar el documento, siendo advertido por sus superiores con los que se reunió que, si no firmaba el documento, pondrían fin a la relación laboral. La no firma de la baja voluntaria la entendía la empresa como que el trabajador no quería continuar en ésta.
El trabajador grabó la reunión mantenida, la cual fue escuchada en el acto del juicio, en presencia del testigo admitido en la vista, D. Ceferino, uno de los superiores jerárquicos con los que mantuvo la reunión; conversaciones que se dan aquí por íntegramente reproducidas, que han sido asimismo aportadas transcritas al ramo de prueba del trabajador, documento nº 8 y 9 del ramo de prueba del trabajador.
Reconoce el testigo, Sr. Ceferino en el acto del juicio, que mantuvieron la reunión con el actor y que ningún trabajador de la empresa firmó la baja y que lo que intentaban con el trabajador demandante era que firmará a cualquier precio y por eso le dijeron que todos habían firmado la baja voluntaria y ellos también, él y Dª Eugenia, pero nadie la había firmado. Manifiesta que lo intentaron convencer porque querían que firmase. El motivo de hacerle firmar una baja voluntaria alega que es porque vieron conductas que no les gustaban e intentaron llevar a Inocencio, el Administrador, una solución.
No se impugnó por las partes ninguna prueba de las admitidas.
Fundamentos
La representación de la parte demandada, la empresa Fibratown, S.L. se opone a la pretensión formulada de adverso, con base en las alegaciones que tuvo por convenientes.
El Ministerio Fiscal, no compareció al acto del juicio, pero remitió escrito de alegaciones respecto a su incomparecencia.
Ciertamente son dos los contratos suscritos por el trabajador demandante con la empresa Fibratown, S.L., pero omite la empresa otro dato, que no es negado en el acto del juicio y es que el Sr. Héctor, realizó un período de prueba del 4 al 10 de marzo de 2024 y que el segundo contrato suscrito es de fecha 8 de marzo de 2024, aunque se firmó el día 11 de marzo de 2024, tal y como se desprende de este segundo contrato (documento nº 2 de su ramo de prueba) y de su vida laboral (documento nº 3 de su ramo de prueba).
Es por ello, que solo transcurrieron 8 días naturales después de la finalización del primer contrato, el 29 de febrero de 2024 y la suscripción del segundo, 8 de marzo de 2024, cuatro días si se tiene en cuenta la formación impartida al actor, que no es negada por la empresa.
En consecuencia, aplicando la doctrina esencial del vínculo laboral, que señala que cuando existen varios contratos de trabajo entre el trabajador y al empresa, la relación contractual no se rompe, a efectos del computo de la antigüedad, si entre un contrato y el inicio del otro contrato han mediado menos de 20 días, como ocurre en el caso de autos, por lo que cabe entender que la relación laboral entre las partes no se rompió, a efectos del computo de la antigüedad en la empresa demandada, por lo que se estima que la antigüedad correcta de D. Héctor en la empresa Fibratown S.L. data de 24 de enero de 2024.
Pues bien, ha de partirse de que el artículo 179.3 de la LRJS, que regula el contenido de la demanda interpuesta en los proceso de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, establece que:
Sobre la necesidad de plasmar en el escrito de demanda los hechos vulneradores de los derechos fundamentales en que se funda la pretensión, y las consecuencias procesales en orden a la carga de la prueba que de ello deriva ( art. 96.1 LRJS) , es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina:
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que
En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, donde se resume la doctrina jurisprudencia sobre el particular.
Se señala en la demanda de autos, que la razón por la que se ha prescindido del trabajador demandante, D. Héctor, es única y exclusivamente, que se negó a firmar una "baja voluntaria" impuesta por su empresa, la demandada, Fibratown, S.L., siendo conocedor que no podía firmar dicho documento, pues como el su propio nombre indica, la baja voluntaria es la causa de extinción del contrato de trabajo que parte de la decisión libre y personal de un trabajador, y por tanto, no puede ser impuesta unilateralmente por la empresa.
En el hecho cuarto de la demanda, se enumeran los hechos en los que se funda la pretensión de nulidad del despido del trabajador demandante, que derivan de la reunión que el Sr, Héctor mantuvo el día 3 de mayo de 2024, con dos superiores suyos en la empresa, D. Ceferino y Dª Eugenia, que fueron las dos personas que le instaron a firmar una baja voluntaria, sin fecha, en la empresa, bajo las alegaciones, de que estas bajas son firmadas por todos los trabajadores en la empresa y se firman como mero compromiso para mantener la relación laboral. Pero, D. Héctor, desconfiando de ese compromiso se negó a firmar la baja voluntaria, a diferencia del resto de trabajadores de la empresa, siendo advertido por sus dos superiores, que si no firmaba se pondría fin a su relación laboral. Esta conversación, mantenida entre el actor y sus superiores fue grabada por el trabajador y escuchada en el acto del juicio, aportándose asimismo la transcripción de la misma a su ramo de prueba. El Sr. Ceferino, superior del trabajador con el que mantuvo la reunión el actor, le dice que la firma de la baja voluntaria la tienen como una forma de compromiso por parte del trabajador, que no la quieren usar, pero si el trabajador quiere continuar con ellos que continúe, pero que no es haga la típica jugarreta que ya les han hecho de antemano. Le dicen, que le traen el documento, lo deja firmado y continua con ellos en la empresa y que quieren que siga trabajando con ellos dándolo todo, y que va para todos igual y lo están firmando todos y que si no lo quiere firmar, porque ya está viendo que se estaba negando. D. Héctor, les manifiesta a sus superiores que no lo va a firmar, porque una baja voluntaria sin fecha le parece algo que eso es inmoral, pero bueno, porque él quería continuar. El Sr. Ceferino, le llega a decir, que eso lo toman más como que no quiere continuar con ellos en la empresa, y le dice que le van a pedir que se busque algo. Le llegan a decir, los dos superiores, que todos han firmado la baja voluntaria sin fecha y que es lo que habían quedado con Inocencio (administrador de la empresa), que es un medio de compromiso que tienen con la empresa, y que alega nunca ha sido necesario utilizarlo en contra de nadie, ni quiere porque no es su intención (Sra. Eugenia). El trabajador refiere que se lo pensara y que en ese momento no iba a firmar un documento de baja voluntaria, teniéndolo claro. Finalmente, el trabajador demandante no firmó la baja voluntaria.
Esta conversación entre el demandante y sus dos superiores se produce el día 3 de mayo de 2024, y el día 8 de mayo de 2024, D. Héctor es despedido disciplinariamente, cinco días después de negarse a firmar una baja voluntaria en la empresa sin fecha. La negativa del trabajador a la firma del documento de baja voluntaria en la empresa, contraviene las indicaciones de sus superiores, en definitiva de la empresa, que intentaba por todos los medios de convencerlo para firmar una baja voluntaria, que aunque le manifestaron significaba solamente un compromiso, la firma de tal documento otorgaba al la empresa, desde dicho momento, el poder de utilizarla cuando quisiera, pudiendo poner fin a la relación laboral de cualquiera de los trabajadores que la firmase, sin tener que indemnizarlos, en caso de un despido objetivo o injustificado y sin poder acceder el trabajador con dicha baja voluntaria a una prestación por desempleo. Con la firma de dicho documento de baja voluntaria, la empresa se aseguraba que en el momento que un trabajador no le fuera grato por cualquier circunstancia, se ponía fin a su relación laboral.
Y es más, no solamente se despidió a D. Héctor tras negarse a firmar su baja voluntaria, sino que Dª María, trabajadora también de la empresa demandante, fue despedida en agosto de 2024, tras negarse a firmar la baja voluntaria en la empresa sin fecha, manifestando la testigo que desde entonces fue acosada, teniéndose que pedir la baja por depresión, no ejercitando finalmente acciones judiciales frente a la empresa, con la que llegó a un acuerdo.
Al Sr. Héctor se le instó claramente a que o firmaba la baja voluntaria, o prescindirían de sus servicios, indicándole antes de eso que se buscase algo pues si no la firmaba entendían que no quería continuar en la empresa.
"...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993), de 18 de Enero, FJ2; 54/1995 (LA LEY 13054/1995), de 24 de Febrero, FJ 3; 197/1998 (LA LEY 9843/1998), de 13 de Octubre, FJ 4; 140/1999 (LA LEY 9593/1999), de 22 de Julio, FJ 4; 101/2000 (LA LEY 5985/2000), de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000 (LA LEY 9196/2000), de 24 de Julio , FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993), de 18 de Enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero, FJ 3; 101/2000, de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)).
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), "la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador". Y proseguíamos: "Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)". Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))".
Si el Sr. Héctor hubiera firmado el documento de baja voluntaria, no hubiera sido despedido el día 8 de mayo de 2024, pues en la referida conversación mantenida con sus superiores, se le dice "que firme el documento, y continua con ellos en la empresa, porque quieren que siga trabajando en la empresa dándolo todo". Por tanto, si el actor hubiera firmado el documento hubiera seguido en la empresa, de lo que se deduce claramente que su negativa a la firma del documento fue el detonante de su despido, pues al no firmar se apartaba de la imposición que la empresa pretendía. La empresa no iba a tolerar y de hecho no toleró, que, el aquí demandante, se opusiera a la firma del documento y por ello, procedió a su despido, en un plazo de cinco días después de su negativa, lo que en definitiva constituye una represalia por no haber firmado un documento que la mercantil quería que firmase a toda costa, tal y como refiere el testigo, D. Ceferino, en el acto del juicio.
Comienza la carta de despido con imputaciones de faltas genéricas, como son la indisciplina y la desobediencia, irresponsabilidad y desidia en el trabajo, faltas de puntualidad repetidas e injustificadas, ofensas verbales al empresario o a las personas que con él trabajan en la empresa, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado; faltas, que se alega, se producen de forma continuada, dañando a la empresa frente a los clientes y perjudicando a su compañeros.
Esta batería de faltas graves que se hace constar de inicio de forma genérica al comienzo de la carta de despido, mal se sostienen cuando cinco días antes de entregarle la carta de despido, en la reunión mantenida con sus superiores ninguna pega respecto al trabajo o indisciplina o desobediencia, faltas de puntualidad, desobediencia, irresponsabilidad, ofensas verbales, se le dice al demandante. Al contrario, se le manifiesta que quieren que siga prestando servicios en la empresa, dándolo todo, eso si con la condición de la firma del documento de baja voluntaria. Además, no consta que la empresa, ante tales imputaciones adoptase frente al trabajador, alguna medida, o le amonestase de forma escrita. Ni se ha traído al acto del juicio a ningún cliente que se haya podido sentir perjudicado por la actuación del trabajador o compañeros de trabajo, que igualmente se pudieran sentir perjudicados por alguna conducta del demandante.
Tras estas imputaciones genéricas de la carta de despido, se relatan ya hechos concretos en los que se tratan de apoyar las faltas genéricas que se han señalado.
La primera de las faltas que se le imputan, es un hecho ocurrido con D. Ceferino, el día 3 de abril de 2024, que le comentó al demandante, que tenía varias tareas pendientes, de lo que se alega se le había requerido en varias ocasiones, y tras decirle el Sr. Ceferino que era la ultima vez que le transmitía los incumplimientos, el actor le contestó de mala manera, con actitud pasota y desinteresada, lo que hizo que su contestación la apreciase el Sr. Ceferino como una ofensa verbal. Esta falta imputada, no señala cuáles eran las tareas pendientes que el demandante no había llevado a cabo, y por tanto se desconoce por el trabajador al leer la carta de despido, cuales eran los incumplimientos cometidos o las tareas pendientes. Manifesta el Sr. Ceferino en la vista, que la tarea era meter datos, lo que debió hacerse constar en la carta de despido y no se verificó. Y respecto a lo que el trabajador contestó, que fuese una ofensa verbal para el Sr. Ceferino, no puede considerarse tal ofensa, pues ni hubo insultos ni amenazas de ningún tipo, lo único que consta en la carta de despido que dijo el trabajador, es que "llevaba muy mal las amenazas, si no os gusto como trabajo tiene fácil solución", lo que no puede considerarse una ofensa verbal a su superior, que pueda justificar el despido.
Pero, además las supuestas tareas que debía realizar el demandante eran meter unos datos en Monday, que se le había indicado el día de antes por parte del Sr. Ceferino, cuando se encontraban fuera de la empresa y a lo que se ofreció Dª María, no siendo permitido por el Sr. Ceferino que dijo que era función de Héctor (testifical de la Sra. María).
La segunda y tercera falta que se le imputan es que los días 19 de abril y 7 de mayo de 2024, se presentó a trabajar en la tienda de la empresa, sin la ropa corporativa de trabajo, lo que se alega daña la imagen de la empresa frente a los clientes. Tal hecho, no reviste gravedad alguna, para llevar a cabo el despido del trabajador. No consta amonestación por escrito, pero, es que el hecho de no llevar un día o dos la ropa de trabajo no puede considerarse un hecho grave, ni que dañe la imagen de la empresa frente a los clientes, que son ajenos a tal circunstancia y desconocen si los trabajadores de la empresa de forma obligatoria tienen que llevar la ropa de trabajo. Ningún perjuicio está acreditado que suponga el que un trabajador no porte algún día la ropa de la empresa y tal circunstancia en ningún caso, puede ser calificada como falta muy grave. La solución sería amonestar o indicar en su caso la observancia de tal circunstancia, pues sería un incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de un superior, que considera el Convenio Colectivo de aplicación en su artículo 31, como falta leve.
Se le imputa asimismo al trabajador, que el día 2 de mayo de 2024 se encontraba a las 17:41 horas jugando a videojuegos con su teléfono móvil, dentro de su horario de trabajo, lo que fue comprobado por el Sr. Ceferino. No se indica en la carta de despido durante cuanto tiempo estuvo jugando el trabajador, ni que fuese de manera reiterada, por lo que, si ello fue así, no puede considerarse que constituya una falta muy grave. Y respecto a que el trabajador utilizó un ordenador de la empresa, para ver videos en horario de trabajo, no se ofrecen datos de cuanto tiempo utilizó del ordenador para ver videos, desde donde fue visto y cual era el ordenador que utilizaba, o donde se encontraba éste, lo que causa indefensión al trabajador, pues no se le ofrecen datos concretos y claros de la conducta que se le imputa.
Se le acusa también de abrir tarde la tienda 5 minutos el día 6 de mayo de 2024, y que tuvo esperando a un cliente en la puerta que no pudo ser atendido en el horario establecido de apertura, a las 17:30 horas. Y que esa misma mañana llegó tarde 10 minutos a trabajador y tuvo que venir otro compañero a abrir el establecimiento. No se expresa el nombre o nombres de los clientes que supuestamente tuvieron que esperar a ser atendidos. Y en todo caso son faltas de puntualidad, que son faltas leves, del apartado a) del artículo 31 del Convenio Colectivo, que no pueden dar lugar al despido del trabajador.
El resto de conductas imputadas a D. Héctor son genéricas y vagas. Se habla de deficiente atención al publico cliente que visita la tienda, no atención de llamadas telefónicas, dejadez de gestiones administrativas de tienda, así como en el mantenimiento y organización de material de la misma, imputaciones que sitúan al trabajador en situación de indefensión al ser imprecisas e inconcretas, frente a las que no puede defenderse.
La carta de despido no contiene hechos que constituyan abuso de confianza o transgresión de la buena fe contractual ni deslealtad, siendo además como se ha dicho tales imputaciones genéricas y sin sustento alguno. Ni tampoco se señalan hechos relacionados con la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajador.
Cabe destacar nuevamente, que cinco días antes de la entrega de la carta de despido al Sr. Héctor, en las conversaciones mantenidas con sus superiores no denotaban ningún descontento con el trabajador, al contrario, la actitud de los superiores es que, si firmaba el documento en cuestión, seguiría trabajando con ellos y querían que siguiese trabajando, dándolo todo. Es por ello, que cinco días después de no querer suscribir con su firma el documento de baja voluntaria se imputen al trabajador una serie de conductas que la empresa considera son muy graves, concluyendo con su despido; conductas que no quedan debidamente acreditadas en la carta de despido.
Por ello, en el presente caso, se han aportado por el trabajador demandante indicios de prueba de la existencia de represalia por parte de la empresa demandada en el despido que se analiza, que permite deducir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que conlleva la nulidad del despido disciplinario injustificado, que se llevó a cabo con fecha de efectos 8 de mayo de 2024.
Por lo que respecta a las consecuencias de la nulidad del despido, son la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el día 8 de mayo de 2024.
En el caso de un despido nulo, la restitución se cumple con la readmisión, pero, aun cuando no se haya reclamado nada al respecto, se presume un daño moral que debe ser también indemnizado, daño moral que reclama la parte actora en cuantía de 25.000 € y que puede ser apreciado de oficio, aunque la parte actora no la hubiera solicitado. Como de discriminación estamos hablando y la discriminación vulnera un derecho fundamental como es recogido en el articulo 14 de la Constitución, en relación con la garantía de indemnidad, tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, resulta aplicable el articulo 183 de la Ley Reguladora del a Jurisdicción Social:
Así pues, cabe concluir que, para la restauración del orden, se debe establecer una indemnización, que debe cuantificarse en la cuantía de 1.500 €, que se considera adecuada, sin que sea procedente la de 25.000 €, que solicita la parte actora en la demanda, que se considera excesiva y de la que no ofrece en la demanda, las bases para su cálculo. Ciertamente, la empresa demandada actuó de una forma contraria a la protección que en nuestro ordenamiento se brinda a los trabajadores pues le quiso conminar a la firma de un documento, que perjudicaba al trabajador, convirtiendo a la persona trabajadora en una mera mercancía a disposición del empresario, incluso aun cuando éste expresa satisfacción con el rendimiento del trabajador, pero se considera adecuada la indemnización de 1.500 euros como indemnización adicional.
El Sr. Ceferino reconoce en el acto del juicio, que el trabajador demandante llevó a cabo formación, lo que tampoco ha sido negado por la empresa, siendo también manifestado por la testigo Sra. María.
En consecuencia, acreditado que el actor llevó a cabo formación y esta no le ha sido abonada, procede que la empresa demandada le abone la cantidad reclamada de 167,95 euros, más el 10% de interés por mora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.3 ET.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que
Asimismo, debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0607/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0607/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0607 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

