Sentencia Social 148/2025...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 148/2025 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 1154/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: CARLOS DIAZ ARMIÑO

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 09059440022025100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:821

Núm. Roj: SJSO 821:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00148/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC

NIG:09059 44 4 2024 0003501

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001154 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Caridad

ABOGADO/A:ÁNGEL MARÍA BARANDA NIETO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JOSE ANGEL QUINTANILLA RUBIO

S E N T E N C I A Nº 148/25

En BURGOS, a tres de abril de dos mil veinticinco.

D. Carlos Díaz Armiño, Juez de refuerzo del JUZGADO DE LO SOCIAL núm. 2 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL 1154/2024,seguido a instancia de DÑA. Caridad, que comparece asistida por el letrado D. ángel María Baranda Nieto, contra la mercantil DIRECCION000., asistida por el letrado Dña. Ana Cebrecos Ruiz, EN NOMBRE DEL REY,he pronunciado la siguiente sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-DÑA. Caridad presentó demanda de procedimiento de CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL contra la mercantil DIRECCION000. en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DÑA. Caridad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la mercantil DIRECCION000. desde el 04/12/2010, ostentando la categoría profesional de Gerente A, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el centro de trabajo NUM001 ( DIRECCION001), sito en la DIRECCION002 de la localidad de Burgos.

Percibe un salario bruto mensual de 1.468,41 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de DIRECCION000. (B.O.E. 28/02/2024).

SEGUNDO.-En el centro de trabajo en el que presta sus servicios la actora, el horario se organiza en régimen de 3+2, esto es, de lunes a sábado una semana en turno de mañana y otra de tarde, con dos días de descanso que se van alternando.

La actora disfruta de una reducción de jornada para el cuidado de hijos de 26,5 horas semanales, esto es, un 66,25%, desde el 30/10/2023. Trabaja un máximo de 5 días a la semana, incluyendo sábados, domingo y festivos de apertura, variando el día de descanso semanal. Su horario hasta junio de 2024 era, en turno de mañana una horquilla de 06:00 a 12:00 y en turno de mediodía de 11:00 a 17:00.

Desde el 03/06/2024 se ha fijado una horquilla horaria de 06:00 a 11:30 y de 16:30 a 22:00. Interpuesta demanda de modificación sustancial de condiciones laborales, solicitando que se fijara el horario del párrafo anterior, la misma fue desestimada en Sentencia núm. 265/2024, de 12 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos en los autos 447/2024.

TERCERO.-DÑA. Caridad tiene tres hijos, nacidos el NUM002/2015, el NUM003/2017 y el NUM004/2020, quienes durante en curso escolar 2024-2025 acuden al Colegio DIRECCION003, siendo su horario lectivo de 09:00 a 14:00 horas. dicho colegio ofrece servicio de comedor.

El marido de la actora D. Jose Miguel, presta sus servicios para la empresa DIRECCION004. desde el 31/10/2022, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION005, siendo su horario de trabajo desde el 01/11/2022 de 09:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas de lunes a viernes.

El centro de trabajo del padre se encuentra a 2,7km, o lo que es lo mismo 8 minutos en coche, del centro escolar de los menores.

CUARTO.-DÑA. Caridad está en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 05/06/2024.

QUINTO.-El centro de trabajo en el que presta sus servicios DÑA. Caridad tiene una plantilla formada por 50 trabajadores, de los cuales 12, esto es, un 24%, disfrutan de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años o por cuidado de familiar enfermo.

Estos 12 trabajadores en reducción de jornada prestan sus servicios en régimen de trabajo 5+2, descansando siempre el domingo y otro día por turno rotatorio, salvo una trabajadora que trabaja tres días a la semana, lunes, viernes y sábado.

En cuanto a la afluencia en tienda, la mayor afluencia se produce, de lunes a viernes entre las 18:00 y las 21:30 horas, y el sábado durante casi todo el día. De lunes a viernes también ha afluencia de cierta relevancia por las mañanas. El periodo de menor afluencia es el comprendido entre las 15:00 y las 18:00 horas, de lunes a viernes.

La empresa necesita alrededor de 28 personas a primera hora, entre las 06:00 y las 09:00 horas para realizar tareas de apertura de tienda, tales como picking, congelado, charcutería, perfumería, carne, pesa, fruta, corte de fruta, horno y descarga de camión. A última hora, desde las 21:30 hasta las 22:00 son necesarias 16 perdonas para realizar las funciones de cierre de tienda, tales como pesca, carne, fruta, charcutería, horno, listo para comer, limpieza, limpieza de la máquina de zumo, cierre de cajas, descarga y mantener.

SEXTO.-DÑA. Caridad ha recibido formación específica en Pr-PSV, método del cajero, reposición, limpieza, frutería y limpieza de máquina de zumo y perfumería.

SÉPTIMO.-El 14/11/2024 la actora presentó solicitud adaptación de jornada con nueva distribución horaria, planteando las siguientes posibilidades:

OPCIÓN 1:

- DURANTE EL CURSO ESCOLAR : Reducción de jornada del 66,25%, realizando 26,5 horas semanales. Con la siguiente concreción horaria:

o De lunes a viernes: con una horquilla horaria desde las 06:00 hasta las 17 horas, sin prestar servicios más allá de las 17 horas de lunes a viernes.

o En Fines de semana y festivos: Durante el fin de semana y los festivos con libertad total de horario.

- EN PERÍODO DE VACACIONES ESCOLARES (NAVIDAD, SEMANA SANTA Y VERANO): Reducción de jornada del 50%, realizando 20 horas semanales, con un horario que implique no prestar servicios durante el horario de trabajo de mi marido, es decir, de 9 a 14 y a partir de las 17 horas de lunes a viernes y libertad de horarios durante los sábados, domingos y festivos.

OPCIÓN 2:

- DURANTE TODO EL AÑO: Reducción de jornada del 50%, realizando 20 horas semanales durante todo el año. Con la siguiente concreción horaria:

o DURANTE EL CURSO ESCOLAR: Con una concreción horaria que implique durante no prestar servicios más allá de las 17 horas de lunes a viernes, con libertad de horario los sábados, domingos y festivos.

o DURANTE LAS VACACIONES ESCOLARES DE NAVIDAD SEMANA SANTA Y VERANO: con un horario que implique no prestar servicios durante el horario de trabajo de mi marido, es decir, de 9 a 14 y a partir de las 17 horas de lunes a viernes y libertad de horarios durante los sábados, domingos y festivos.

El 15/11/2023 DIRECCION000 remite escrito a la actora desestimando la solicitud, si bien plantea las siguientes alternativas:

OPCIÓN 1

Jornada de 26,5 HORAS/SEMANALES DE LUNES A SÁBADO EN RÉGIMEN DE 5+2 Y TURNOS ROTATIVOS DE MAÑANAS Y TARDES:

- TURNO DE MAÑANA: De 06:00 a 11:00 (sin descanso) de lunes a viernes y sábados de 06:00 a 13:00 (con descanso)

- TURNO DE TARDE: De 17:00 22:00horas (sin descanso) de lunes a viernes y sábados de 15:00 a 22:00 horas (con descanso).

OPCIÓN 2:

Jornada de 26,5 HORAS/SEMANALES DE LUNES A SÁBADO EN RÉGIMEN DE 5+2 Y TURNOS ROTATIVOS DE MAÑANAS, MEDIO DÍAS Y TARDES:

- TURNO DE MAÑANA: De 06:00 a 11:00 (sin descanso) de lunes a viernes y sábados de 06:00 a 13:00 (con descanso)

- TURNO DE MEDIODÍA: De 11:30 a 16:30 (lunes a viernes sin descanso) y el sábado de 9:30 a 16:30 (con descanso).

- TURNO DE TARDE: De 17:00 a 22:00 horas (sin descanso) de lunes a viernes y sábados de 15:00 a 22:00 horas (con descanso).

OCTAVO.-No se ha intentado acto de conciliación en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la L.R.J.S.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados probados se infiere esencialmente de la prueba documental y pericial, valoradas conforme a la sana crítica, en atención al artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita una acción de conciliación de la ida personal, laboral y familiar. Solicita que se declare el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo para el cuidado de hijos menores de 12 años, siendo la misma la opción 1 propuesta por la actora y referida en el hecho probado séptimo.

La parte demandada se opone a ello. Argumenta para ello que el punto de partida lo constituye la Sentencia 265/2024, dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos el 12/06/2024, en la que se desestima la demanda de la actora y se fija como horario actual una horquilla de 06:00 a 11:30 y de 16:30 a 22:00. Añade que se ha admitido la reducción de jornada planteada por la actora, pero no la concreción horaria, dado que como trabaja de mañana y de tarde, no puede pretender trabajar sólo de mañana. Añade que las peticiones fundadas en el artículo 34.8 del E.T. debe de ser razonables y proporcionadas con las necesidades del trabajador y la organización de la empresa, lo que no concurre en este caso, dada la organización de la empresa, referida en el doc. núm. 5 de la demandada.

TERCERO.-Entrando a resolver el fondo del asunto, se debe de fijar el marco normativo en virtud del cual se va a resolver la cuestión litigiosa. El artículo 34.8 ET dispone que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que "En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

CUARTO.-De acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, corresponde en primer lugar, a la parte actora, acreditar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 34.8 ET, es decir, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación. En este caso, deberá acreditar su necesidad de prestar servicios en turno exclusivo de mañana como único modo de conciliar su vida laboral o familiar.

En el presente caso, ha quedado acreditado que la actora tiene 3 hijos de 9, 7 y 4 años. Se debe de poner con relación a ello, que los menores acuden al Colegio DIRECCION003, siendo su horario de 09:00 a 14:00 horas. Además, dicho colegio ofrece servicio de comedor. Por ello, se entiende que, siendo el horario de mañana del padre de 09:00 a 14:00 y estando el colegio a 8 minutos en coche de su centro de trabajo, lo cierto es que llevar y traer a los niños al colegio no supone mayor problema para la demandante cuando tenga que entrar a trabajar a las 06:00, dado que podría llevarles un poco antes de la hora el padre. A ello se debe de añadir que el horario de la demandante finaliza por la mañana a las 11:30, no empezando por la tarde hasta las 16:30, por lo que tanto ella con independencia del horario que le toque cada día, como el padre, pueden recoger a los menores a las 14:00 horas.

Por otro lado, se debe de señalar que, tal y como se ha indicado en el hecho probado quinto la mayor afluencia se produce, de lunes a viernes entre las 18:00 y las 21:30 horas, y el sábado durante casi todo el día, siendo el periodo de menor afluencia el comprendido entre las 15:00 y las 18:00 horas, de lunes a viernes. Si se pone en relación esta cuestión con el hecho de que 12 trabajadores de 50 se encuentran en situación de reducción de jornada, se concluye que no se le puede reconocer a la actora la posibilidad de no trabajar más allá de las 17:00 horas, dado que no se podrían atender a las necesidades de la tienda y, además, perjudicaría al resto de trabajadores, que deberían de cubrir su ausencia cuando más trabajadores se requiere.

A ello se debe de añadir que, a última hora, desde las 21:30 hasta las 22:00 son necesarias 16 personas para realizar las funciones de cierre de tienda, tales como pesca, carne, fruta, charcutería, horno, listo para comer, limpieza, limpieza de la máquina de zumo, cierre de cajas, descarga y mantener. Por ello, no se puede excluir a la demandante de dicha franja horaria, además de por los motivos expresado en el párrafo anterior.

Además, DÑA. Caridad ha recibido formación específica en Pr-PSV, método del cajero, reposición, limpieza, frutería y limpieza de máquina de zumo y perfumería. Entre las 2130 y las 22:00 se requiere personal para el cierre de cajas, limpieza de la máquina de zumo, mantenimiento, y frutería, ámbitos en los que la actor tiene formación específica, por lo que, en caso de atenderse a su solicitud de concreción horaria, no podría realizar funciones para las cuales tiene formación específica, lo que resultaría desproporcionado.

Por todo lo expuesto anteriormente, procede desestimar la demanda formulada en su integridad.

QUINTO.-Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191.2.f de la L.R.J.S. ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA. Caridad frente a la mercantil DIRECCION000., con absolución expresa a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191.2.f de la L.R.J.S. ).

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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