Sentencia Social 311/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 311/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2, Rec. 30/2024 de 03 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ANA BELEN DIAZ ARIAS

Nº de sentencia: 311/2024

Núm. Cendoj: 33044440022024100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1249

Núm. Roj: SJSO 1249:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00311/2024

Autos: 30/2024

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a tres de junio del año dos mil veinticuatro

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo los presentes autos nº 30/2024, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo parte demandante Dº Casimiro, representado por la letrada Dª MONICA ALONSO GARCIA, y parte demandada la empresa DIRECCION000, representada por el letrado Dº JUAN GALAN FERNANDEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En la demanda rectora de los autos de referencia, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o

subsidiariamente se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que ha sido objeto la parte actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al demandante en sus condiciones de trabajo anteriores a la modificación, con las consecuencias legales que de ello se deriven, además de abonarle además una indemnización por daños y perjuicios de 30.000 euros.

Posteriormente, presentó escrito rectificando la cantidad reclamada en concepto de indemnización, fijándola en 120.000 euros.

SEGUNDO.-En el acto del juicio la parte actora se ratificó en sus pretensiones a las que se opuso la demandada. Se practicó prueba documental y testifical de Dº Juan Miguel, Dº Desiderio, Dº Luis María y Dª Tatiana,

TERCERO.-Ambas partes presentaron conclusiones por escrito, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, don Casimiro, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, inició su relación laboral con la empresa DIRECCION001 el día cuatro de junio de 2021 y presta servicios por orden y cuenta de esta empresa, con centro de trabajo en Oviedo y categoría profesional de maquinista, en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo, siendo de aplicación el III Convenio del DIRECCION002 y la normativa laboral vigente de la misma empresa.

El trabajador es representante sindical.

SEGUNDO.-En fecha 18 de mayo de 2023 presentó un escrito ante la demandada solicitando la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar.

La empresa, en comunicación de uno de junio de 2023, contestó en los siguientes términos: "Con relación a su escrito de fecha 18 de mayo de 2023, en el que solicita para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar la adaptación horaria de su jornada laboral conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, al amparo del Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo y la 13ª del III convenio colectivo del DIRECCION002, una vez estudiada su solicitud y tras diferentes conversaciones mantenidas con la Gerencia de Producción Norte a la que usted pertenece, le indicamos que, atendiendo a la necesidad acreditada de cuidados de hijo que figura en su certificado, se le propone realizar tareas de lanzadera que circulan de lunes a viernes en horario de mañana y, en todo caso, concentrando la mayor parte de las tareas en dicho horario. Esta propuesta se mantendrá siempre que continúe la actual situación productiva y, en caso de variación significativa, se le dará traslado con la suficiente antelación de una nueva propuesta".

TERCERO.-Tras la apertura de la Variante de Pajares, se mantuvieron entre la empresa demandada y los sindicatos varias reuniones con el fin de adoptar los cambios necesarios derivados de las nuevas necesidades productivas y organizativas en la empresa como consecuencia de dicha apertura.

En algunas de dichas reuniones se hizo mención a la concreción de la jornada que tenía concedida el demandante, sin figurar en el orden del día.

CUARTO.-El actor recibió comunicación de la empresa demandada fechada el 13 de diciembre de 2023 con el siguiente tenor literal:

"En DIRECCION003 a 13 de diciembre de 2023

Acta de la reunión en la empresa DIRECCION000 actuando como representante el Gerente de Operaciones Norte y el maquinista de la residencia de DIRECCION003 Casimiro: Reunidos en la base de DIRECCION003 en Asturias, a las 12.30 h, para informar al trabajador sobre las dificultades existentes para mantener la concreción horaria que actualmente está disfrutando, tales como la modificación del plan de transporte respecto a la captación de nuevos tráficos para DIRECCION000, la apertura de la Variante de Pajares y los consecuentes cambios organizativos de horarios, hace que se mantenga un diálogo explorando las posibilidades existentes para continuar la concreción horaria que venía disfrutando desde el mes de junio de 2023 mediante alguna modificación.

Manifestando la empresa sus dificultades productivas para mantener los turnos asignados más allá de un mes, se emplazan ambas partes a mantener un diálogo sobre el cuadro de desarrollo anual a asignar, finaliza esta reunión a las 14.00 horas"

QUINTO.-El demandante sabía que tenía que trabajar el día 7 de septiembre de 2023, pues así figuraba en su parte de desarrollo de servicios, en el que tenía establecido el turno 611.

Los trabajadores no pueden disponer libremente de los descansos compensatorios, sino que se requiere un pacto entre ambas partes para su fijación.

La empresa demandada nunca denegó al actor ninguna licencia sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental y testifical de Dº Juan Miguel, Dº Desiderio, Dº Luis María y Dª Tatiana, en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Interesa la parte actora en su demanda que la modificación de condiciones de trabajo acordada por la demandada se declare nula, o subsidiariamente improcedente, alegando que fue objeto de una situación de hostigamiento y acoso por parte de la demandada y que ésta ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que también solicita una indemnización de 120.000 euros.

A las pretensiones formuladas se opone la demandada que mantiene que no se ha incurrido en ninguna causa que justifique la declaración de nulidad y que la modificación acordada está justificada por las nuevas necesidades organizativas y productivas de la empresa.

El art. 41 del ET dispone:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto."

TERCERO.-Se señala en la demanda que el trabajador ha estado sometido a una situación de acoso.

Las notas características propias del acoso moral son:

1.- La existencia de conductas lesivas, no deseadas, susceptibles de producir un daño, manifestada en actos, gestos o palabras de muy amplia y variada casuística, tales como aislar a la víctima en su trabajo o de su entorno profesional, desprestigiarla personal o profesionalmente, ofensas verbales o físicas etc....

2.- Debe producirse un menoscabo de la dignidad personal sin perjuicio, dado el carácter pluriofensivo del acoso, de que concurran vulneraciones de otros derechos fundamentales, como el de la no discriminación, la integridad física y moral, la intimidad, el derecho al honor o a la propia imagen etc....

3.- La habitualidad o reiteración. Debe de tratarse en todo caso de una pluralidad de acciones, de un proceso y no de una conducta aislada o puntual, sin que no obstante quepa fijar un lapso de tiempo determinado para su producción.

4.- Que la conducta acosadora se produzca en lugar de trabajo o con ocasión del mismo y por parte de personal de la empresa entendido en un sentido amplio (dependencia orgánica o funcional) pudiéndose hablar de acoso vertical o ascendente, cuando se produce por parte de superiores jerárquicos, u horizontal o descendente, cuando acosador y acosado se encuentran al mismo nivel jerárquico o incluso cuando el acosador es un subordinado.

5.- No es necesaria la constatación de una intencionalidad específica del agresor de atentar contra la dignidad del agredido. Así, lo determinante es que las conductas atenten contra la dignidad del trabajador o creen un entorno humillante y ofensivo, de forma que sea cual fuere la intencionalidad del sujeto activo, si su conducta atenta de manera efectiva contra la dignidad del trabajador nos hallaremos en presencia de acoso laboral, pues como indica el Tribunal Constitucional ( TCo 89/2005 (RTC 2005, 89) ) este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma.

6.- No se requiere la producción de un daño o perjuicio concreto, pero es necesario que las conductas consideradas como acoso tengan entidad suficiente para causarlo. Se podría decir que se trata de una conducta de peligro concreto, y no de resultado, aunque, como es obvio, pueda producirlo, siendo en tal caso un daño o perjuicio indemnizable e independiente de otras indemnizaciones derivadas ex art. 50.2 y 56 ET .

7.- No constituye acoso el mero ejercicio arbitrario o desviado (antijurídico) del poder directivo del empresario, ni cualquier situación de tensión o conflicto derivado del contexto laboral que incluso pudiera estar en el origen de patologías presentes en el trabajador.

En el presente caso, se entiende que el actor no ha estado sometido a acoso como alega, conclusión que se alcanza por los siguientes motivos:

-Tras la apertura de la Variante de Pajares, se mantuvieron entre la empresa demandada y los sindicatos varias reuniones con el fin de adoptar los cambios necesarios derivados de las nuevas necesidades productivas y organizativas en la empresa como consecuencia de dicha apertura. Es cierto que ha resultado acreditado que en algunas de dichas reuniones se hizo mención a la concreción de la jornada que tenía concedida el demandante, sin figurar en el orden del día, conducta inapropiada por parte de los representantes de la empresa pero que carece de entidad suficiente para que puede considerarse una vulneración de derechos fundamentales.

-No se le vulnerado derecho alguno con respecto a las vacaciones, descansos compensatorios o licencias sindicales. Así, el demandante sabía que tenía que trabajar el día 7 de septiembre de 2023, que dice que le denegaron vacaciones, y así figuraba en su parte de desarrollo de servicios, en el que tenía establecido el turno 611. Respecto a los descansos compensatorios, los trabajadores no pueden disponer libremente de los descansos compensatorios, sino que se requiere un pacto entre ambas partes para su fijación, por lo que no quedaba a la libre elección del demandante disponer de los días de disfrute de descansos compensatorios. Y por lo que se refiere a las licencias sindicales, la empresa demandada nunca denegó al actor ninguna licencia sindical.

-Por otro lado, no consta ninguna denuncia por parte del trabajador ante la empresa por una supuesta situación de acoso u hostigamiento.

Debe tenerse en cuenta que no toda situación de tensión o dificultad en el desempeño del trabajo ni todo exceso o, incluso, arbitrariedad, que eventualmente pudiera haberse producido en el ejercicio del poder directivo empresarial puede calificarse de acoso. Y lo cierto es que en este caso la situación del actor no evidencia un comportamiento reiterado y sistemático que objetivamente sea de hostigamiento, menosprecio o humillación, por lo que no concurriendo la vulneración de derechos fundamentales alegada, no cabe declarar la nulidad de la modificación ni estimar la pretensión de reclamación de 120.000 euros de indemnización por daños y perjuicios causados.

CUARTO.-De forma subsidiaria, se interesa que se declare injustificada.

Consta que en fecha 18 de mayo de 2023 presentó un escrito ante la demandada solicitando la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, y que la empresa, en comunicación de 1 de junio de 2023, contestó en los siguientes términos: "Con relación a su escrito de fecha 18 de mayo de 2023, en el que solicita para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar la adaptación horaria de su jornada laboral conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, al amparo del Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo y la 13ª del III convenio colectivo del DIRECCION002, una vez estudiada su solicitud y tras diferentes conversaciones mantenidas con la Gerencia de Producción Norte a la que usted pertenece, le indicamos que, atendiendo a la necesidad acreditada de cuidados de hijo que figura en su certificado, se le propone realizar tareas de lanzadera que circulan de lunes a viernes en horario de mañana y, en todo caso, concentrando la mayor parte de las tareas en dicho horario".

Mantiene la empresa demandada que las nuevas necesidades organizativas y productivas impiden mantener al actor dicha adaptación horaria, pero ni se justificó de forma clara y concreta cuando se comunicó al trabajador ni en el acto del juicio en qué medida resulta necesario modificar su jornada de trabajo para atender a las nuevas necesidades de la empresa, además de no haberse cumplido los requisitos de forma que se recogen en el art. 41 ET, por lo que debe declararse la medida adoptada como injustificada.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, pues se ha acumulado a la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo la de vulneración de derechos fundamentales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dº Casimiro frente a la empresa DIRECCION000 declarando injustificada la modificación acordada por la parte demandada de la jornada laboral del actor, reponiendo al mismo en la concreción horaria de la jornada que le fue concedida por la empresa en comunicación de 1 de junio de 2023; y desestimando el resto de pretensiones formuladas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando, firmo.

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