Sentencia Social 273/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 273/2025 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2, Rec. 218/2025 de 03 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO

Nº de sentencia: 273/2025

Núm. Cendoj: 37274440022025100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1887

Núm. Roj: SJSO 1887:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00273/2025

PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA

Tfno:923285275

Fax:923284639

Correo Electrónico:social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2025 0000691

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000218 /2025

Procedimiento origen: /Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:FERNANDO CORRAL E HIJOS, SL

ABOGADO/A:FELIPE OLALLA PEREZ

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y PEVENCION DE RIESGOS LABORALES DE LA JCYL, CASLAR MESTRA SL , Raimundo

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ ALMEIDA , MARCOS ANTA VALVERDE

SENTENCIA Nº 273/2025

En Salamanca, a Tres de Junio de Dos Mil Veinticinco.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 218/2025seguidos a instancia de la empresa FERNANDO CORRAL E HIJOS S.L.como demandante, representado por el letrado D. Felipe Olalla Pérez contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCION DE RIESGOS LABORALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEONrepresentado por la letrada Dª. Ana Marbelis Rondón Rodríguez, la empresa CASLAR MESTRA S.L.representada por el letrado D. Carlos Javier Hernández Almeida y D. Raimundo representado por el letrado D. Daniel Pinero Pérez, como demandados, sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 28 de marzo de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dicte sentencia estimatoria declarando la existencia de cesión ilegal, absolviendo a ambas empresas, anulando y dejando sin efecto la Resolución impugnada con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 2 de abril de 2025, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, para el día 29 de mayo de 2025.

Llegado el día señalado comparecen las partes solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El 29-11-2022 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa FERNANDO CORRAL E HIJOS S.L. en la que se propone la imposición de la sanción de 7.501€ por una infracción muy grave del art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto en la que consta (doc. 9 exped):

El día 25 de julio de 2.022, le fue asignada al inspector actuante la Orden de Servicio NUM001 de investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Julián, el día 15 de julio de 2.022, cuando prestaba servicios para Fernando Corral e Hijos, S.L.

El día 11 de agosto de 2.022, le fue asignada al inspector actuante la Orden de Servicio NUM002 de investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Raimundo, el día 15 de julio de 2.022, cuando prestaba servicios para Caslar Mestra, S.L.

Ambos accidentes de trabajo, según los datos consignados en las comunicaciones, ocurrieron en el mismo lugar y en la misma fecha y comparten causa; por tanto, se investigaron simultáneamente.

HECHOS COMPROBADOS

El accidente se produjo en el centro de trabajo de la empresa Fernando Corral e Hijos, S.L., que está situado en la Finca La Argentina, en el término municipal de Doñinos de Salamanca.

La descripción del proceso productivo realizada en el informe emitido por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral es la siguiente:

"Se trata de una fábrica de transformación de Subproductos de origen animal no destinado al consumo humano (SANDACH), en este caso son productos de Cat. 3, que son los residuos de menor riego y forma parte de este grupo cuerpos o partes de animales sacrificados que son aptos para el consumo humano, pero no se destinan a este fin y que no muestran signos de enfermedad trasmisible, por ejemplo, sangre, cabezas de aves de corral, pieles, huesos, plumas, etc. Los productos llegan en camiones y los descargan en una tolva de recepción pasando de ahí a través de unas canalizaciones con tornillo sin fin (zona del accidente) y ascienden por otros hacia la zona del molino, ya dentro de la nave. Del molino, una vez triturados los productos, pasan a los digestores, que son como grandes ollas a presión, donde se separa el agua, yendo por un lado los restos de grasa/aceite que posteriormente será tratado como Biodiesel, y por otro lado lo que se conoce como "chicharro" que es una mezcla de harina con agua. Este chicharro vuelve a pasar por otra zona de prensa, para retirar el aceite que queda (este pasa a los depósitos donde se almacena el aceite/grasa) y el resto que ya es harina se hace pasar por varios enfriadores para acabar en los depósitos donde se almacena hasta el llenado de los camiones. Esta harina se utiliza para hacer productos de alimentación animal, tipo galletas, etc."

De acuerdo con las comunicaciones y los diversos informes elaborados en torno a los accidentes estos se produjeron en el foso de la tolva de recepción donde se descargan los restos de animales que se utilizan en el proceso productivo. Los dos accidentados fueron rescatados de su interior por el Servicio de Prevención, y extinción de incendios de la Diputación de Salamanca.

Julián en entrevista con el inspector actuante efectuada el día 20 de octubre de 2022 manifestó:

- Fue contratado por Fernando Corral e Hijos, S.L., para prestar servicios de mecánico en febrero de 2.019 (la empresa ha aportado posteriormente una copia del contrato).

- En la fecha del accidente trabajaba como "encargado general".

- Raimundo, trabajador de "empresa de trabajo temporal", prestaba servicios como "operario de fundición". La fundición de grasas forma parte del proceso

productivo de Fernando Corral e Hijos. Comenzó a trabajar en mantenimiento, pero, a la semana, él como encargado le ofreció trabajar como fundidor.

Raimundo en entrevista con el inspector actuante, efectuada el día 21 de octubre de 2022 manifestó:

- El 8-6-22, comenzó a prestar servicios en el centro de trabajo en funciones de mantenimiento. A la semana de estar allí, Julián le ofreció trabajar como operario de la fundición, por lo que empezó a trabajar, siguiendo las instrucciones del propio encargado y de otros trabajadores de Fernando Corral e Hijos de mayor experiencia.

- Comenzó a trabajar en jornada partida y luego pasó a jornada completa, entre las 7 y las 15 horas.

-Era el único trabajador de Caslar Mestra S.L. que trabajaba en el centro de trabajo.

-todos los equipos y herramientas que empleaba fueron facilitados por Ferando Corral e Hijos S.L.

-Carlas Mestra S.L. le retribuía por su trabajo y le había proporcionado información escrita sobre riesgos y medidas preventivas.

-Se le había ofrecido un reconocimiento médico laboral pero no se había llegado a practicar cuando se produjo el accidente.

Mediante el examen de la documentación facilitada por Caslar Mestra, S.L., se ha comprobado que Raimundo fue contratado, el día 7-6-2.022, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios a jornada completa, como

peón de mantenimiento/limpieza, siendo la causa de celebración señalada "la realización de servicios de limpieza y mantenimiento conforme contrato mercantil de la empleadora".

CONCLUSIONES

Caslar Mestra, S.L, se ha limitado a poner el trabajador Raimundo a disposición de Fernando Corral e Hijos, S.L, temporalmente, puesto que ni ha dirigido en ningún momento su actividad, ni le ha proporcionado los equipos y medios

necesarios para desarrollarla, ni ha ejercido las funciones inherentes a su condición de empresario

SEGUNDO.-El Acta de Infracción se notifica a la empresa que el 27-12-2022 formula alegaciones que se dan por reproducidas en su integridad (doc. 4 del expediente).

Por el Inspector actuante se emite informe el 13-2-2023 (pag. 37 y ss doc. 4).

TERCERO.-Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca de 24 de marzo de 2023 se acuerda imponer la sanción propuesta en el Acta de 7.501€ a la empresa Fernando Corral e Hijos S.L.(doc. 1 exped).

Se presenta por la empresa recurso de alzada siendo desestimado por Resolución del Delegado Territorial de Trabajo de 20 de enero de 2025.

CUARTO.-En relación con el mismo accidente de trabajo se levantó por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº NUM003 proponiendo la imposición a la empresa Fernando Corral e Hijos S.L.A de la sanción de 5.000€ por una infracción grave del art. 12.10 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.

Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca de 17 de marzo de 2023 se acuerda imponer la sanción propuesta en el Acta de 5000€ a la empresa Fernando Corral e Hijos S.L.

La empresa formuló demanda en autos nº 747/2023 de este Juzgado que por sentencia de 20 de febrero de 2024 que confirma la sanción (doc. 7 acont 57)

QUINTO.-El 29-11-2022 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº NUM004 a la empresa CASLAR MESTRA S.L. con responsabilidad solidaria de FERNANDO CORRAL E HIJOS S.L. cuyo contenido es idéntico al Acta de Infracción nº NUM003 salvo que recoge datos específicos de D. Raimundo en la que se propone la imposición de la sanción de 12.000€ por dos infracciones grave de los arts. 12.8 y 12.10 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (doc. 6 acont 49).

Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca de 21 de marzo de 2023 se acuerda imponer la sanción propuesta en el Acta de 12.000€ a la empresa Caslar Mestra S.L. con responsabilidad solidaria Fernando Corral e Hijos S.L.

Esta resolución fue impugnada por las dos empresas en autos nº 788/23 y acumulado 838/23 de este mismo Juzgado dictándose sentencia de 20 de febrero de 2024 declaró probado que:

"QUINTO.- La empresa Fernando Corral e Hijos S.L. es la titular de la explotación que se realiza en el centro de trabajo denominado "Finca La Argentina" en Doñinos (Salamanca) y tenía contratado con Caslar Mestra S.L. los servicios de limpieza y mantenimiento, siendo por estos dos servicios por lo que se factura.

SEXTO.- D. Julián presta servicios para la empresa Fernando Corral e Hijos S.L. como encargado general.

Este trabajador ha recibido formación de Quiron prevención sobre trabajos en espacios confinados con una duración de 10h el 23-3-2019.

SEPTIMO.- D. Raimundo y la empresa Caslar Mestra S.L. suscriben contrato de trabajo temporal para prestar servicios desde el 7-6-2022 como peón de mantenimiento-limpieza para el centro de trabajo finca La Argentina Doñinos. En el contrato se remite a la aplicación del convenio colectivo de industria cárnica y en las nóminas la categoría es de peón cárnico.

El Sr. Raimundo prestó servicios:

En junio: los días 7, 8 y 9 de 9:00 a 14:00h y de 16:00 a 19:00h; el resto de días del mes de 15:00 a 23:00h; del 29 de junio al 30 está de IT por enfermedad común

En julio del 1 al 3 está de IT; del 4 al 8 de 15:00 a 23:00h; del 11 al día del accidente desde las 7:00 a las 15:00h.(doc. 3 acont 57).

SEXTO.-El trabajador D. Raimundo mantiene conversaciones por wasap con Florentino de la empresa Caslar Mestra S.L. dándose por reproducido su contenido. En estas conversaciones:

9-6-2022 comunica "me han cambiado el horario de 3-11 porque uno está de baja no sé si te lo tengo que decir o no hace falta ..."

11-6-2022 El lunes 13 que es San Juan trabajo?

20-6-2022 Cuál era el día que te tenía que mandar foto de la hoja de fichar??

-Manda hoja de fichaje de jornada

-Comunica cambio de horario de 7 de la mañana a 3

-Comunica que ha dado positivo en el test de antígenos. Se lo comunicas a Jose Francisco? O me das su teléfono y lo llamo?

28-6-2022 Florentino "le llamo yo luego. Pide cita médica para confirmar. Aunque ya no hay que aislarse tengo entendido si estás vacunado.....

Conversación sobre si debe ir o no a trabajar.

Comunica baja médica

1-7-2022 comunica alta y pregunta a qué hora empieza el lunes?

6-7-2022 solicita copia de la nómina

11-7-2022 cambio de horario

Después del accidente se comunican sobre el estado de salud (doc. 6 acont 57).

SEPTIMO.-En el momento de la firma del contrato con Caslar Mestra S.L., D. Raimundo firma la recepción de EPIS botas, mono, guantes, gafa de seguridad y mascarillas y también la información de riesgos (doc. 1 acont 57).

OCTAVO.-Las facturas expedidas por Caslar Mestra S.L. a Fernando Corral e Hijos son por importe de 6.448€ en junio de 2022 y de 3.724€ en julio por "servicios de limpieza industrial y mantenimiento instalaciones de Doñinos" (doc. 21 y 2.2. acont 57).

NOVENO.-El contrato aportado para la Finca La Argentina de Baltasar. no está firmado (acont 66). Tampoco el de otros trabajadores contratados como personal de limpieza por Caslar Mestra S.L. (acont 54)

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionado de conformidad con el art.97.2 LRJS.

SEGUNDO.-A través de la demanda formulada por la empresa Fernando Corral e Hijos S.L. se impugnan las Resoluciones de 24 de marzo de 2023 y 20 de enero de 2025 solicitando se dejen sin efecto las mismas, oponiéndose la Administración solicitando la confirmación de las resoluciones dictadas en el procedimiento.

TERCERO.-En el Acta de Infracción se propone y se atribuye a la empresa demandante la comisión de una infracción muy grave del art.8.2 del RDL 5/2020 que tipifica como tal "La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente", estableciendo el art.43 ET que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa so lo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan".

La actuación de la Inspección de Trabajo se lleva a cabo tras un accidente de trabajo ocurrido el día 15-7-2022 sufrido por el trabajador Raimundo y consecuencia de la cual concluye que "Caslar Mestra, S.L, se ha limitado a poner el trabajador Raimundo a disposición de Fernando Corral e Hijos, S.L, temporalmente, puesto que ni ha dirigido en ningún momento su actividad, ni le ha proporcionado los equipos y medios

necesarios para desarrollarla, ni ha ejercido las funciones inherentes a su condición de empresario".

En el Acta de Infracción se recogen declaraciones de D. Julián que era "encargado general" de Fernando Corral e Hijos S.L. y del propio trabajador D. Raimundo.

CUARTO.-La cesión igual de trabajadores está regulada en el artículo 43 ET en los siguientes términos "la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. ... En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

Analizando la cesión ilegal de trabajadores la STS de 6 de abril de 2022, Rec. 2524/2019 y 13 de enero de 2022, Rec. 2715/2020 vienen a establecer que "En el rcud 1903/2020 antes identificado recordamos las notas primordiales cuya concurrencia determinará la apreciación o no de una cesión ilegal. Así, ha de tenerse en cuenta: "si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal. Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 ). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 ; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio..... 2.Partiendo de esas premisas la respuesta que hemos de adoptar en el presente supuesto, por razones de seguridad jurídica, también va a resultar contraria a la otorgada por la sentencia recurrida. Es la propia resolución la que proporciona los elementos para alcanzar una solución opuesta, pues declara acreditado que las funciones desarrolladas por la actora como monitora de necesidades educativas especiales durante los cursos académicos para los que fue contratada, han sido, en síntesis, recibir al alumnado con N.E.E desde su llegada al centro y acompañarlo por las distintas dependencias, traslado del alumnado usuario de transporte escolar desde el autobús que cubre el servicio al aula y viceversa, utilizando la llave de la puerta exterior de la que dispone, atender bajo la supervisión del profesorado especialista la realización de actividades escolares realizadas por el alumnado con necesidades educativas especiales en las distintas dependencias del centro, instruir y atender al alumnado con NEE en conductas sociales, comportamientos autónomos en su alimentación, hábitos de higiene y aseo personal, colaboración en la vigilancia de recreos, colaborar con la supervisión del profesorado en las relaciones centro-familia, facilitar la movilidad por el centro del alumnado con NEE en las distintas actividades planificadas, acompañamiento y realización de las funciones anteriores en salidas extraescolares, salidas planificadas del centro y actividades complementarias. Desde el 10 de septiembre de 2015 la nueva contratista que obtiene el servicio en el CEIP en el que realiza su actividad la actora es la Fundación Samu que formaliza a la actora un nuevo contrato temporal, también bajo la modalidad de obra o servicio determinado y a tiempo parcial, no siéndole reconocida a la actora su antigüedad conforme a los anteriores contratos. La empresa Fundación SAMU cuenta con coordinadores propios del servicio, ejerce potestad disciplinaria de sus trabajadores, gestiona las sustituciones por ausencias de los trabajadores, realiza visitas mensuales a los centros educativos mínimo dos y máximo tres elaborando informe mensual, recibe partes de asistencia de los trabajadores, cuenta con los teléfonos y correos electrónicos de los trabajadores, autoriza ausencias justificadas y envía sustituto. La actora ha percibido sus retribuciones de las distintas empresas contratistas. Resulta de esta manera que la empresa contratista ejerció como empresario real de la trabajadora, disciplinando el plan de actuación, programa de trabajo y el control horario, así como las vicisitudes en el vínculo de trabajo (enfermedad, permisos, etc...) que se han detallado y que evidencian el poder de dirección de la misma. Todo ello en el marco "de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas." Tales circunstancias no resultan enervadas ni pueden considerarse alteradas en su valoración "por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente disciplinara en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora. (...) El motivo debe merecer favorable acogida puesto que estamos ante una descentralización habitual, afectante a los servicios de atención a alumnos con necesidades de educación especial en diversos colegios, que resulta lícita." También concurre en este supuesto el fenómeno de descentralización productiva apreciado en los asuntos conexos que relatamos, mediante contrata en la que la adjudicataria mantiene las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral, y ello no puede entenderse tampoco desvirtuado por las eventuales relaciones precedentes al vínculo actual (que se remonta a abril de 2015), cuyas condiciones extintivas resultan desconocidas en la presente Litis".

Por otra parte es preciso señalar que es criterio jurisprudencial reiterado que para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS de 30 de mayo de 2002, Rcud. 1945/2001 ). La calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico".

QUINTO.-En el presente caso, del contenido del acta de infracción se desprende que la consideración de la existencia de cesión ilegal no viene determinar porque Caslar Mestra S.L. sea una empresa ficticia o que carezca de actividad sino porque no ha dirigido la actividad de D. Raimundo ni ha proporcionado los equipos y medios para desarrollarla ni ha ejercido las funciones inherentes a su condición de empresario.

De la prueba documental aportada se desprende que D. Raimundo y la empresa Caslar Mestra S.L. suscriben contrato de trabajo temporal para prestar servicios desde el 7-6-2022 como peón de mantenimiento-limpieza para el centro de trabajo finca La Argentina Doñinos; que el mismo día de la firma del contrato se hace entrega de EPIS consistentes en botas, mono, guantes, gafa de seguridad y mascarillas y también la información de riesgos; que la empresa Caslar Mestra S.L. ha facturado a la empresa Fernando Corral e Hijos por "servicios de limpieza industrial y mantenimiento instalaciones de Doñinos" 6.448€ en junio de 2022 y de 3.724€ en julio.

Se aporta como documental, conversaciones de wasaps entre D. Raimundo y " Florentino"(que se alega es empleado de Caslar Mestra) en las que aquel comunica a este los cambios de horario, contagio por covid, baja médica, después del accidente se interesa por su estado de salud y se solicita la remisión del registro horario

En la sentencia dictada en los autos nº 788/23, donde declaró como testigo D. Julián se estableció que "declara que D. Raimundo hacía limpieza y mantenimiento en las instalaciones de Doñinos, que le propuso si quería cambiar de puesto porque había menos personal, que le propuso si le interesaba un puesto que había vacante, que no sabe si se formalizó contrato con Fernando Corral e Hijos S.L., que D. Raimundo hacía de todo un poco cree que algún día estuvo de

fundidor, que él se lo comunicó a su empresa pero no sabe si

se formalizó la propuesta, que el día 15 de julio que es

cuando se produce el accidente D. Raimundo estaba de limpieza

había estado asistiendo en descarga de palets de tocino

limpiaba el patio donde estaban descargando, que la limpieza

del foso no se realizaba por el personal de limpieza"La sentencia añade "No existe ninguna prueba de que D. Raimundo comunicara a su

empleadora Caslar Mestra S.L. que se había producido un cambio

de puesto y que de realizar labores de mantenimiento-limpieza

hubiera pasado a fundición. De las conversaciones de wasap

aportadas como documental resulta que D. Raimundo comunica el día

9 que ha pasado de jornada partida a continua de "3-11"

porque un compañero se ha contagiado de covid, es decir,

comunica los cambios de horario pero no existe ninguna comunicación del cambio de puesto. Es cierto que la empleadora podía exigir al trabajador un parte diario de trabajo con las tareas realizadas o tener en cada centro de trabajo un encargado pero ni una ni otra actuación son obligatorias"

En el caso concreto, no consta ninguna actividad organizativa del trabajo por parte de Caslar Mestra S.L. en las instalaciones de Fernando Corral e Hijos S.L., no es la "empleadora" quién organizaba el trabajo sino que era el trabajador quién comunicaba a la empresa que la "cliente" cambiaba el horario de trabajo o el puesto sustituyendo a trabajadores con covid, se entiende que de Fernando Corral e Hijos S.L.. No se entiende acreditado que hubiera otros trabajadores de Caslar Mestra S.L. prestando servicio en las instalaciones de Fernando Corral e Hijos S.L., pues los contratos no están firmados y dos de los aportados son por circunstancias de la producción sin que exista prueba alguna del centro de trabajo en el que han prestado servicios.

No resultan verosímiles las facturas aportadas con un importe que no se puede corresponder con la actividad desarrollada por un único trabajador para limpieza y/o mantenimiento de instalaciones.

Respecto de las facturas de productos de limpieza lo que justifican es su adquisición pero no donde eran utilizados.

En este caso, lo único que se acredita es que Caslar Mestra S.L. ha aportado un trabajador limitándose a recibir las comunicaciones vía wasap que este enviaba sobre las órdenes dadas en el trabajo por el encargado de Fernando Corral e hijos por lo que no puede entenderse que haya realizado las funciones inherentes a la condición de empleador ni ha realizado actividad organizativa alguna.

Por lo expuesto, la sanción debe ser confirmada con desestimación de la demanda.

SEXTO.-Contra la presente resolución no cabe recurso al no superar la cuantía del litigio la cantidad de 18.000€ en aplicación del art.191.3. g) LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda deducida por la empresa FERNANDO CORRAL E HIJOS S.L.contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCION DE RIESGOS LABORALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CASLAR MESTRA S.L. y Raimundo debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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