Sentencia Social 237/2024...o del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 237/2024 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 320/2024 de 03 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 237/2024

Núm. Cendoj: 16078440022024100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2167

Núm. Roj: SJSO 2167:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CUENCA

SENTENCIA: 00237/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno:969247000

Fax:

Correo Electrónico:scg.seccion1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: ÁCL

NIG:16078 44 4 2024 0000651

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000320 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Agueda, Raimunda , Tamara

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO, JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO , JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:EUREST COLECTIVIDADES SL

ABOGADO/A:MARIA JOSE RUIZ UTRERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a tres de julio de dos mil veinticuatro.

D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO a instancia de Dª Tamara, Dª Raimunda Y Dª Agueda, representadas por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra EUREST COLECTIVIDADES, S.L. , representada por la Letrada Dª María José Ruiz Utrera , EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 17 de mayo de 2024 fue presentada demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por Dª Tamara, Dª Raimunda Y Dª Agueda contra EUREST COLECTIVIDADES, S.L. en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declarase nula la modificación de las condiciones de trabajo y se reconozca el derecho de las actoras a que se les respeten sus antiguas condiciones laborales.

SEGUNDO. -Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 2 de julio de 2024, compareciendo ambas partes. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, formulando la empresa demandada la oportuna contestación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, conforme refleja la grabación, ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

Hechos

PRIMERO.-Las demandantes prestan sus servicios para la empresa EUREST COLECTIVIDADES, S.L., en el centro de trabajo de la Naturgy Energy la Toba, desde que ésta se subrogó el 9 de marzo de 2015, en virtud de sendos contratos como fijas- discontinuas.

Dª Tamara ostenta la categoría de "encargado" mientras que Dª Raimunda Y Dª Agueda la de "auxiliar de limpieza"

(conformidad, nóminas)

SEGUNDO.-En fecha 16 de abril de 2024 la empresa remitió a las trabajadoras una carta, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, con el objeto de "variar el periodo de llamamiento" por la "alteración de los periodos de apertura de su centro de trabajo".

(cartas aportadas con la demanda)

TERCERO.-En fecha 26 de febrero de 2024, la empresa NATURGY remitió un correo a doña Coro, Supervisora de operaciones de la demandada, indicando los periodos de apertura de La Toba, que damos por íntegramente reproducido.

(documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO.-Entre marzo de 2023 y mayo de 2024 la empresa demandada ha realizado los llamamientos a la actora que se detallan en los documentos nº 8 a 10 de su ramo de prueba, que damos por íntegramente reproducidos.

(documentos nº 8 a 10 del ramo de prueba de la demandada)

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada por las partes al acto del juicio y la testifical de doña Coro.

SEGUNDO. -El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrá n la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo; Horario y distribución del tiempo de trabajo; Régimen de trabajo a turnos; Sistema de remuneración y cuantía salarial; Sistema de trabajo y rendimiento; Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39."

La decisión, añade el tercer apartado del precepto, ha de ser comunicada al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de 15 días a la efectividad de la medida.

En particular, respecto de la alteración del periodo de llamamiento en los contratos fijos discontinuos, la Sentencia del TSJ de Canarias, sección 1, del 03 de febrero de 2014 ( ROJ: STSJ ICAN 472/2014 - ECLI:ES:TSJICAN:2014:472 ) estableció que:

"Los propios términos en que se ha formulado el recurso abocan a su desestimación pues su discurso impugnatorio omite cualquier consideración a los efectos que del carácter fijo discontinuo de la relación laboral que liga a las partes se proyectan sobre la duración de su jornada de trabajo anual, por mor de lo dispuesto en el Art. 15.8 ET , siendo precisamente esa la razón que ha llevado a la Juez de Instancia a excluir que la disminución del periodo de actividad que se viene produciendo desde el año 2009 sea subsumible en el ámbito de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en materia de jornada del Art. 41 ET , o entrañe una conculcación de su derecho a la ocupación efectiva reconocido por el Art. 4.2.a ET.

En efecto, al ser las demandantes trabajadoras fijas discontinuas, cuya actividad no se repite en fechas ciertas, los llamamientos pueden cambiar de una temporada a otra, salvo en los supuestos, que en el caso en litigio no se dan, en que por Convenio Colectivo, Acuerdo de empresa o pacto privado exista un compromiso de duración mínima de la llamada, tal y como resulta de la regulación de dicha modalidad contractual en el Art. 15.8 ET ( STS 24/04/12, Rec. 2243/11 )

Por tanto, el propio régimen jurídico de este tipo de contratos, excluye que la disminución de la duración de la nueva temporada respecto a la anterior por descenso de la actividad pueda ser calificada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo ex Art. 41 ET , al ser algo consustancial e inherente a la propia naturaleza del vínculo contractual, caracterizado porque no todas las temporadas han de ser idénticas en su extensión temporal, y, por ende, dicha circunstancia no es subsumible en la causa extintiva a instancias del trabajador del Art. 50.1.a ET. (...)"

TERCERO.-Las demandantes accionan con la finalidad de que se declare el carácter nulo de la decisión empresarial por la que se les comunicó la variación del periodo de llamamiento para el año 2024 por la alteración de los periodos de apertura del centro.

A la vista de los preceptos y jurisprudencia señaladas en el anterior fundamento, que hacemos propia, el carácter y finalidad de los contratos fijos discontinuos no es otra que responder a las necesidades de cada temporada. En este caso, a la vista de la testifical de la supervisora, la Sra. Coro, corroborada con el correo electrónico aportado por la empresa demandada como documento nº 1, para el año 2024 resulta una reducción de los periodos de apertura del centro en el que desempeñan su trabajo las demandantes. Por su parte, estas no han acreditado ni que en sus contratos ni en el convenio colectivo se especificara que todos los años el periodo de llamamiento será de marzo a septiembre, por lo que no nos hallamos ante una modificación sustancial de sus condiciones laborales, sino ante la concreción del periodo de llamamiento en atención a las necesidades de esta temporada, que ni siquiera tiene por qué ser permanente para futuras campañas.

Por ello, resulta razonable y justificada la decisión empresarial al ni hallarnos en el marco de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone la desestimación de la demanda.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución no puede formularse recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Tamara, Dª Raimunda Y Dª Agueda contra EUREST COLECTIVIDADES, S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ésta deducidas.

Notifíquese la resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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