Sentencia Social 229/2024...e del 2024

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 229/2024 Juzgado de lo Social de Lugo nº 2, Rec. 463/2023 de 03 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 229/2024

Núm. Cendoj: 27028440022024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2950

Núm. Roj: SJSO 2950:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2 DE LUGO

DFU 463 /2023

SENTENCIA: 00229/2024

En Lugo, a 3 septiembre de 2024.

Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº2 de Lugo, los presentes autos NÚM. 463/2023promovidos a instancias de los demandantes, la "CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG ylos miembros del Comité de Empresa, Dª Gema, Dª Estela, Dª Adolfina, Dª Carolina, Dª Joaquina, D Secundino, Dª Petra, Dª Constanza, Dª Guadalupe, Dª Esmeralda, Dª Fidela, Dª Tomasa, Dª Felicidad y Dª Vanesa, que comparecen representados y asistidos por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, y como demandada la empresa "LUKUS MARKET, S.L.U.",que comparece representada por D. Gonzálo Corredoira Linares y asistida del Letrado D. Sergio Fraga Mandián, con la intervención del "MINISTERIO FISCAL"que no comparece, en materia de TUTELA DE DEREITOS FUNDAMENTALES (vulneración del derecho de libertad sindical), procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada con fecha de registro el 31.05.2024 por la parte demandante, la "CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG" y OTROS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y que aquí se dan por reproducidos en aras de brevedad, terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, ordenando el cese inmediato de las actuaciones contrarias a derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por eso, así como a restituir los derechos vulnerados desde el momento anterior a la denegación de asistencia del asesor sindical de la CIG a la reunión convocada para el día 03.05.2024, así como al abono de la cantidad de 3.000 € apara la CIG y otros 1.000 € para cada uno de los demás demandantes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes y se acordó la citación del MINISTERIO FISCAL para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 20.06.2024, compareciendo las partes en los términos indicados en el encabezado de esta resolución, con la ausencia del Ministerio Fiscal que no compareció a pesar de que fue citado en legal forma. Abierto el acto de juicio, el abogado de la parte actora ratificó su demandada y el de la parte demandada contestó oralmente a la demanda en base a los argumentos y fundamentos que aquí se dan por reproducidos en aras de brevedad, y elevados los autos a trámite de prueba, se practicó la declarada pertinente por esta instancia; en conclusiones las partes insistieron en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades esenciales, a excepción del plazo previsto para dictar sentencia, habida cuenta de la carga de trabajo de este órgano judicial.

Hechos

PRIMERO.-Los demandantes, Dª Gema, Dª Estela, Dª Adolfina, Dª Carolina, Dª Joaquina, D Secundino, Dª Petra, Dª Constanza, Dª Guadalupe, Dª Esmeralda, Dª Fidela, Dª Tomasa, Dª Felicidad y Dª Vanesa, son miembros del Comité de Empresa de la mercantil "LUKUS MARKET, S.L.U."(perteneciente al Grupo Gadis) por la Central Sindical CIG, también demandante. No controvertido).

SEGUNDO.-Los miembros del Comité de empresa de la Provincia de Lugo la entidad demandada, "LUCUS MARKET, S.L.U." ("GADIS" y "CASH IFA"),solicitaron una reunión con la dirección de empresa. Dicha reunión fue convocada para el día 03.05.2024 a las 15:30 horas, teniendo lugar su celebración entre la dirección de empresa y los miembros del Comité en las oficinas de "CASH IFA" de Lugo. El orden del día de la reunión contenía los siguientes puntos a tratar:

(Documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, unido al folio 19 del Visor EXE, y ramo de prueba de la parte demandada, unido al folio 20. Se da íntegramente por reproducido el documento en el que consta el orden del día).

TERCERO.-El Comité de Empresa comunicó a la dirección que tenía intención de comparecer a la reunión acompañado de un asesor de la CIG. La empresa le trasmitió al Comité, también por correo electrónico, de fecha 19.04.2024, que la reunión sería exclusivamente entre el Comité de empresa provincial de Lugo y los representantes de los trabajadores; indicándole que para el caso de que estimaran oportuno llevar asesores, podrían estar en una sala habilitada al efecto de manera que si fuera necesario se podrían efectuar recesos oportunos para consultar con los asesores. Se negó por la empresa la participación directa del asesor en la reunión, permitiendo la asistencia del asesor al edificio de "CASH IFA" donde se iba a celebrar la misma para que pudieran consultar los miembros del Comité, en los tiempos de receso durante la reunión, lo que consideraran oportuno con habilitación de una sala anexa a la sala de la reunión a tal efecto. (Acreditado documentalmente a los folios 19 y 20 del expediente judicial digital).

CUARTO.-En el acta de la reunión celebrada, previamente, el 07.02.2024, en la que se trataron, entre otros ordenes del día, constituir el Comité de Empresa y aprobar el Reglamento del Comité de Empresa, consta que asistieron dos asesores: Desiderio (por la CIG) y Begoña (por UGT). El art. 13, apartado 8, de dicho reglamento establece que: "Dispoñer ou proponer a asistencia ante o Comité de Empresa dos convidados cuio informe ou participación en un o máis dos puntos do Orde do Día estime oportunos, así mesmo prevese a presenza de asesores das centrais sindicais que conten con representación no Comité de Empresa, nas xuntanzas de éste e coa dirección da empresa".(Se da expresamente por reproducido el documento nº5 del ramo de prueba de la parte demandante unido al folio 19 del Visor EXE).

QUINTO.-D. Desiderio presta sus servicios para la CIG con la categoría profesional de Liberado A y realiza, entre otras funciones propias de su condición, la de asesorar consultas de carácter laboral. La empresa se opuso a la presencia de D. Desiderio en la reunión como miembro del comité, habilitándole una sala independiente y contigua a aquella en la que se celebró la reunión entre la empresa y el Comité (Doc. 6 del bloque de documentos unidos al folio 19 del expediente judicial digital).

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de las partes.

La parte demandante ejercita en el escrito rector una acción frente a la empresa demandada por la que solicita que se declare la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical con condena a restituir la situación al momento anterior y abono de indemnización reclamada en la demanda en concepto de daños y perjuicios, alegando que algunos de los órdenes del día eran susceptibles de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La parte demandada se opone a la demanda formulada, solicitando la desestimación de la demanda, alegando, en síntesis que no es cierto que ninguno de los órdenes del día pudiera suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que cuando la empresa negó la intervención directa del asesor en la reunión con interlocución inmediata y presencial con los representantes de los trabajadores, lo hizo en su legítimo derecho, sin impedir en ningún caso los recesos necesarios para que habilitando una sala anexa a la de reuniones pudieran consultar con su asesor los puntos que resultaran de interés para el Comité, considerando, en todo caso, que nos encontramos en un supuesto de legalidad ordinaria, no constitucional, ya que en ningún momento se vulneró ningún derecho fundamental.

SEGUNDO.- Marco jurídico y jurisprudencia de aplicación.

El artículo 28 de la Constitución Española establece lo siguiente:

"1.Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2.Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

Por su parte, el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical dispone lo siguiente:

"... 2.Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

(...)

d)El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

(...)"

TERCERO.- Sobre el supuesto de autos; valoración de la prueba practicada.

Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la valoración conjunta de la prueba documental aportada por las partes y el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada; todo ello atendiendo al art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a los criterios de convicción y sana crítica, así como a los principios de oralidad e inmediatez.

Expuestas como anteceden las posiciones de las partes la cuestión controvertida pasa por dilucidar si ha de considerarse que la empresa demandada han vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical del art. 28 CE al no permitir la participación del asesor sindical directamente con interlocución inmediata y presencial en la reunión celebrada el 03.05.2024 entre el Comité de empresa y la dirección, o si por el contrario como alega la parte demandada en su contestación a la demanda lo que existe, en todo caso, sería una discrepancia con la medida adaptada por la dirección de la empresa en el sentido señalado que, en todo caso, se ciñe a la legalidad ordinaria, pero que exceden de la legalidad constitucional invocada.

Pues bien, sentado lo anterior, esta juzgadora no puede acoger la tesis argumental expuesta por la parte demandante en su demanda ni en sus conclusiones con cita a la normativa y jurisprudencia que consideró de aplicación, y ello porque en el supuesto que ahora nos ocupa (aunque consta una convocatoria formal realizada por el comité de empresa, con un orden del día a seguir, no puede compartirse la afirmación vertida por la demandante en su escrito de demanda, en cuanto a que algunos puntos a tratar son susceptibles de modificaciones sustanciales, en la medida en que, a priori,para que un asesor externo pueda estar presente en la reunión del comité de empresa, se entiende que se precisaría acuerdo entre las partes. No obstante, para aplicar, "mutatis mutandis",lo previsto en el artículo 88.3 del Estatuto de los Trabajadores, para la comisión negociadora del convenio, que fija la composición de las comisiones de negociación, interpretándose jurisprudencialmente que aquélla no puede ser modificada por la voluntad de las partes, y en este sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29.10.1993. Así las cosas, se interpreta que tratándose el comité de empresa de un organismo de composición reglada, debe aplicarse el mismo criterio.

Lo cierto es, como se dice en la demanda, y se acepta en la contestación a la misma, es ante la falta, por la dirección de la empresa, de consentimiento a la participación directa e intervención del asesor externo que pretendía CIG que se interpone la presente demanda por la CIG y los miembros del Comité de Empresa al considerar que se está vulnerando el derecho de libertad sindical, pero siendo esto es así, y entendiéndose dicha decisión adoptada por la dirección de la empresa legítima, puesto que la presencia no podía ser impuesta, salvo acuerdo entre las partes ( Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 10.12.2013), no puede considerarse tal decisión como discriminatoria, cuando, además, formalmente se realiza una reunión del comité de empresa sin que se le impidiera al asesor, D. Desiderio (miembro de CIG) acceder al edificio de "CASH IFA" en el que se celebró la reunión, habilitando una sala contigua a aquella en la que se reunió el Comité con la Dirección, y permitiendo los recesos necesarios para que pudieran salir los miembros del comité a hablar con su asesor y formular las consultas que consideraran oportunas, impidiendo, eso sí, la presencia e intervención directa con interlocución inmediata del asesor sindical en la propia reunión.

Al respecto, se entiende que, siendo reglada la participación en las reuniones del comité de empresa, la presencia sin mutuo acuerdo de personas distintas, supondría alteración de la igualdad de armas, de tal manera que la negativa a la asistencia de asesores externos, de los restantes sindicatos y de la propia empresa, no puede considerarse desproporcionada. Todo ello, a pesar de que existiera convocatoria formal, y que el sindicato CIG hubiera expresado con carácter previo su decisión de acudir con dicho asesor externo, que, por otra parte, tampoco pertenecía a la plantilla de los catorce miembros del Comité que asistieron (sin que conste que previamente informaran de la asistencia de los mismo), y siendo que la sentencia de 14.09.2010, rec 1415/2020, del TSJ de Andalucía, establece que el ejercicio del derecho de actividad sindical, en principio, no requiere la presencia de asesores, que es potestativa, de forma que tampoco el acceso y permanencia en la empresa se configura como una libertad incondicionada no sujeta a la notificación a la empresa.

Sentado lo anterior, citar el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores, que menciona la figura de los asesores externos en relación con el comité de empresa, particularmente en lo referente al deber de sigilo respecto a la documentación recibida para asesoramiento, lo que indica el reconocimiento de la importancia del asesoramiento externo para una efectiva representación laboral; sin embargo, la legislación no establece de manera explícita el derecho de la representación de los trabajadores a incluir asesores externos en todas sus reuniones.

A mayor abundamiento, cuando la legislación desea enfatizar la participación de asesores, lo hace de forma explícita, siendo un ejemplo de esto el ya referido, anteriormente, artículo 88.3 del ET, que, al abordar la negociación del convenio y las reuniones correspondientes, menciona específicamente la figura de los asesores. En tal sentido, de forma asimilada, algunos convenios colectivos, al referirse a la comisión mixta, habilitan expresamente la asistencia de asesores a las reuniones, lo que no consta que suceda en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación a la relación laboral de las partes.

No obstante, resulta cierto que el art. 13 el Reglamento de Organización y funcionamiento del Comité de "LUKUS MARKET, S.L.U." (GADIS Y CHASH IFA) Lugo, en su apartado 8º establece literalmente lo siguiente: "... así mesmo, prevese a presenza de asesores das centrais sindicais que conten con representación no Comité de Empresa, nas xuntanzas de éste e coa dirección da empresa",pero esto no puede imponerse a otras normas de mayor rango, ni extrapolarse a la empresa, pues como el propio artículo 2 del referido reglamento dispone, dicho reglamento regula el régimen interno del Comité, resultando, por tanto, insuficiente que el hecho de que en el referido Reglamento se prevea la posibilidad de que el Comité cuente con la presencia de un asesor en dichas reuniones, conlleve la obligación de su presencialidad para la dirección de la empresa, más teniendo en cuenta los razonamientos y jurisprudencia expuesta previamente.

En definitiva, la parte actora no ha citado ninguna norma que imponga a la empresa la presencia de asesor y parte de un reglamento interno del comité de empresa, que obviamente no vincula a la empresa, en base al cual no se puede imponer la presencia de asesores en las reuniones. Del mismo modo que no existe normativa que imponga la presencia de asesores, tampoco hay una normativa que lo vete, con lo que volviendo al punto de partida, es necesario el previo acuerdo de las partes para que comparezcan asesores, y así lo viene estableciendo la jurisprudencia de aplicación al presente supuesto. Obsta decir, que en el caso que nos ocupa no hay acuerdo previo y por tanto la empresa actúa legítimamente al oponerse a su presencia, al tiempo que cabe destacar que tampoco se impide el asesoramiento, porque la empresa busca una solución para que el Comité tenga acceso al asesoramiento deseado, al poner a su disposición una sala contigua a aquella en la que se celebra la reunión para que pueda estar en ella el asesor de la CIG, de modo que tras solicitar los miembros del comité los recesos necesarios puedan consultar con su asesor lo que consideren oportuno antes de continuar con la reunión, sin que pueda entenderse, por ende, que hay lesión de ningún tipo de derecho fundamental, al no haberse privado el asesoramiento, sin que se vea afectado el derecho a la libertad sindical y sin que nazca, en consecuencia ningún derecho de resarcimiento. Debe, concluirse, que el contenido esencial es el que aparece en la constitución y el adicional el que deriva por ley orgánica, sin que ninguna ley orgánica, en este caso, obligue a la imposición de la presencia de asesores en las reuniones mantenidas entre Comité y Dirección, por lo que careciendo la demanda de fundamento legal que la ampare, no se da la vulneración invocada.

En consecuencia, en función de lo expuesto, procede desestimar la demanda, sin necesidad de entrar a analizar el importe reclamado en concepto de indemnización por daños y perjuicios al no nacer el derecho al resarcimiento de los actores, ante la desestimación de la demanda por no considerarse acreditada la vulneración alegada.

CUARTO.- Recurso de suplicación.

De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución cabe formular recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda de promovida por la "CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG ylos miembros del Comité de Empresa, Dª Gema, Dª Estela, Dª Adolfina, Dª Carolina, Dª Joaquina, D Secundino, Dª Petra, Dª Constanza, Dª Guadalupe, Dª Esmeralda, Dª Fidela, Dª Tomasa, Dª Felicidad y Dª Vanesa contra la empresa "LUKUS MARKET, S.L.U.",con la intervención del MINISTERIO FISCALy, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, anunciándolo ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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