Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 229/2024 Juzgado de lo Social de Lugo nº 2, Rec. 463/2023 de 03 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 27028440022024100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2950
Núm. Roj: SJSO 2950:2024
Encabezamiento
En Lugo, a 3 septiembre de 2024.
Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº2 de Lugo, los presentes autos
Antecedentes
Hechos
(Documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, unido al folio 19 del Visor EXE, y ramo de prueba de la parte demandada, unido al folio 20. Se da íntegramente por reproducido el documento en el que consta el orden del día).
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el escrito rector una acción frente a la empresa demandada por la que solicita que se declare la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical con condena a restituir la situación al momento anterior y abono de indemnización reclamada en la demanda en concepto de daños y perjuicios, alegando que algunos de los órdenes del día eran susceptibles de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
La parte demandada se opone a la demanda formulada, solicitando la desestimación de la demanda, alegando, en síntesis que no es cierto que ninguno de los órdenes del día pudiera suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que cuando la empresa negó la intervención directa del asesor en la reunión con interlocución inmediata y presencial con los representantes de los trabajadores, lo hizo en su legítimo derecho, sin impedir en ningún caso los recesos necesarios para que habilitando una sala anexa a la de reuniones pudieran consultar con su asesor los puntos que resultaran de interés para el Comité, considerando, en todo caso, que nos encontramos en un supuesto de legalidad ordinaria, no constitucional, ya que en ningún momento se vulneró ningún derecho fundamental.
El artículo 28 de la Constitución Española
Por su parte,
Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la valoración conjunta de la prueba documental aportada por las partes y el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada; todo ello atendiendo al art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a los criterios de convicción y sana crítica, así como a los principios de oralidad e inmediatez.
Expuestas como anteceden las posiciones de las partes la cuestión controvertida pasa por dilucidar si ha de considerarse que la empresa demandada han vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical del art. 28 CE al no permitir la participación del asesor sindical directamente con interlocución inmediata y presencial en la reunión celebrada el 03.05.2024 entre el Comité de empresa y la dirección, o si por el contrario como alega la parte demandada en su contestación a la demanda lo que existe, en todo caso, sería una discrepancia con la medida adaptada por la dirección de la empresa en el sentido señalado que, en todo caso, se ciñe a la legalidad ordinaria, pero que exceden de la legalidad constitucional invocada.
Pues bien, sentado lo anterior, esta juzgadora no puede acoger la tesis argumental expuesta por la parte demandante en su demanda ni en sus conclusiones con cita a la normativa y jurisprudencia que consideró de aplicación, y ello porque en el supuesto que ahora nos ocupa (aunque consta una convocatoria formal realizada por el comité de empresa, con un orden del día a seguir, no puede compartirse la afirmación vertida por la demandante en su escrito de demanda, en cuanto a que algunos puntos a tratar son susceptibles de modificaciones sustanciales, en la medida en que,
Lo cierto es, como se dice en la demanda, y se acepta en la contestación a la misma, es ante la falta, por la dirección de la empresa, de consentimiento a la participación directa e intervención del asesor externo que pretendía CIG que se interpone la presente demanda por la CIG y los miembros del Comité de Empresa al considerar que se está vulnerando el derecho de libertad sindical, pero siendo esto es así, y entendiéndose dicha decisión adoptada por la dirección de la empresa legítima, puesto que la presencia no podía ser impuesta, salvo acuerdo entre las partes ( Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 10.12.2013), no puede considerarse tal decisión como discriminatoria, cuando, además, formalmente se realiza una reunión del comité de empresa sin que se le impidiera al asesor, D. Desiderio (miembro de CIG) acceder al edificio de "CASH IFA" en el que se celebró la reunión, habilitando una sala contigua a aquella en la que se reunió el Comité con la Dirección, y permitiendo los recesos necesarios para que pudieran salir los miembros del comité a hablar con su asesor y formular las consultas que consideraran oportunas, impidiendo, eso sí, la presencia e intervención directa con interlocución inmediata del asesor sindical en la propia reunión.
Al respecto, se entiende que, siendo reglada la participación en las reuniones del comité de empresa, la presencia sin mutuo acuerdo de personas distintas, supondría alteración de la igualdad de armas, de tal manera que la negativa a la asistencia de asesores externos, de los restantes sindicatos y de la propia empresa, no puede considerarse desproporcionada. Todo ello, a pesar de que existiera convocatoria formal, y que el sindicato CIG hubiera expresado con carácter previo su decisión de acudir con dicho asesor externo, que, por otra parte, tampoco pertenecía a la plantilla de los catorce miembros del Comité que asistieron (sin que conste que previamente informaran de la asistencia de los mismo), y siendo que la sentencia de 14.09.2010, rec 1415/2020, del TSJ de Andalucía, establece que el ejercicio del derecho de actividad sindical, en principio, no requiere la presencia de asesores, que es potestativa, de forma que tampoco el acceso y permanencia en la empresa se configura como una libertad incondicionada no sujeta a la notificación a la empresa.
Sentado lo anterior, citar el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores, que menciona la figura de los asesores externos en relación con el comité de empresa, particularmente en lo referente al deber de sigilo respecto a la documentación recibida para asesoramiento, lo que indica el reconocimiento de la importancia del asesoramiento externo para una efectiva representación laboral; sin embargo, la legislación no establece de manera explícita el derecho de la representación de los trabajadores a incluir asesores externos en todas sus reuniones.
A mayor abundamiento, cuando la legislación desea enfatizar la participación de asesores, lo hace de forma explícita, siendo un ejemplo de esto el ya referido, anteriormente, artículo 88.3 del ET, que, al abordar la negociación del convenio y las reuniones correspondientes, menciona específicamente la figura de los asesores. En tal sentido, de forma asimilada, algunos convenios colectivos, al referirse a la comisión mixta, habilitan expresamente la asistencia de asesores a las reuniones, lo que no consta que suceda en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación a la relación laboral de las partes.
No obstante, resulta cierto que el art. 13 el Reglamento de Organización y funcionamiento del Comité de "LUKUS MARKET, S.L.U." (GADIS Y CHASH IFA) Lugo, en su apartado 8º establece literalmente lo siguiente:
En definitiva, la parte actora no ha citado ninguna norma que imponga a la empresa la presencia de asesor y parte de un reglamento interno del comité de empresa, que obviamente no vincula a la empresa, en base al cual no se puede imponer la presencia de asesores en las reuniones. Del mismo modo que no existe normativa que imponga la presencia de asesores, tampoco hay una normativa que lo vete, con lo que volviendo al punto de partida, es necesario el previo acuerdo de las partes para que comparezcan asesores, y así lo viene estableciendo la jurisprudencia de aplicación al presente supuesto. Obsta decir, que en el caso que nos ocupa no hay acuerdo previo y por tanto la empresa actúa legítimamente al oponerse a su presencia, al tiempo que cabe destacar que tampoco se impide el asesoramiento, porque la empresa busca una solución para que el Comité tenga acceso al asesoramiento deseado, al poner a su disposición una sala contigua a aquella en la que se celebra la reunión para que pueda estar en ella el asesor de la CIG, de modo que tras solicitar los miembros del comité los recesos necesarios puedan consultar con su asesor lo que consideren oportuno antes de continuar con la reunión, sin que pueda entenderse, por ende, que hay lesión de ningún tipo de derecho fundamental, al no haberse privado el asesoramiento, sin que se vea afectado el derecho a la libertad sindical y sin que nazca, en consecuencia ningún derecho de resarcimiento. Debe, concluirse, que el contenido esencial es el que aparece en la constitución y el adicional el que deriva por ley orgánica, sin que ninguna ley orgánica, en este caso, obligue a la imposición de la presencia de asesores en las reuniones mantenidas entre Comité y Dirección, por lo que careciendo la demanda de fundamento legal que la ampare, no se da la vulneración invocada.
En consecuencia, en función de lo expuesto, procede desestimar la demanda, sin necesidad de entrar a analizar el importe reclamado en concepto de indemnización por daños y perjuicios al no nacer el derecho al resarcimiento de los actores, ante la desestimación de la demanda por no considerarse acreditada la vulneración alegada.
De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución cabe formular recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, anunciándolo ante este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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