Sentencia Social 44/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 44/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 2, Rec. 651/2022 de 30 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 27028440022025100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:182

Núm. Roj: SJSO 182:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

LUGO

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000651 /2022

SENTENCIA: 00044/2025

En Lugo, a 30 de enero de 2025.

Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, los presentes autos NÚM. 651/2022 promovidos a instancias de D. Jesús Ángel, asistido del Letrado D. Rubén Rodríguez Román, contra la "XUNTA DE GALICIA"- "CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS"e "CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA E INNOVACIÓN",que comparece representada y defendida por el Letrado de la Xunta D. Luis Casáis Fernández, procede el dictado de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada con fecha de registro el 27.09.2022 por la parte demandante, D. Jesús Ángel, contra la entidad demandada, "XUNTA DE GALICIA" -"CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS" e "CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA E INNOVACIÓN", en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y que aquí se dan por reproducidos en aras de brevedad, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que estimándose la demanda "se declare nula ou subsidiariamente inxustificada a decisión empresarial/modificación de condicións de traballo impugnada, así como pola que se me repoña nas miñas anteriores condicións de traballo (é decir, pola que se me reporia no encadrarnento do grao I de carreira profesional ou equivalente e, en consecuencia, pola que se declare o meu dereito a percibir o complemento salarial correspondente ou o seu equivalente, con abono dos atrasos que se devenguen máis xuros a razón do 10%), condenando á demandada a estar e pasar por tais declaracións e a reporierme nas mirias anteriores condicións de traballo, realizando así ben os pronunciamentos e condenas de rigor propios da acción que se exercita".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y tras haberse acordado la suspensión del procedimiento por litispendencia, una vez reanudado el procedimiento, se citó a las partes al acto de conciliación y juicio oral que tuvo lugar el día 12.11.2024, compareciendo las partes en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución. Abierto el acto, la parte actora ratificó su demanda, solicitando su íntegra estimación. La parte demandada plantea en primer lugar una excepción procesal consistente en inadecuación de procedimiento que fue resuelta oralmente en el acto de juicio tras dar el oportuno traslado a la parte demandante para hacer alegaciones y siendo desestimada dicha excepción procesal, en cuanto al fondo se opone a lo solicitado en el escrito de demanda y solicita la desestimación de las pretensiones formuladas de contrario en base a los hechos y fundamentos que aquí se dan por reproducidos en aras de brevedad, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones que las partes formularon según sus intereses, quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales esenciales, a excepción del plazo previsto para dictar sentencia habida cuenta de la carga de trabajo de este órgano judicial y de aquellos otros en los que ha estado designada esta juzgadora.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Jesús Ángel, con DNI núm. NUM000, presta servicios mediante una relación laboral como personal laboral fijo para la "CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA E INNOVACIÓN", desde el 10.05.1986, con categoría profesional de analista de Laboratorio (categoría 17, Grupo III), por lo que percibe el salario mensual 2.591,62 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias según nómina de agosto de 2022 8(última nómina antes de interponer la demanda judicial en septiembre 2022).

SEGUNDO.-El demandante, tiene reconocido el grado I del llamado "complemento de carrera profesional" mediante resolución de 12.04.2019 con los correspondientes efectos económicos; importe que la demandante venía percibiendo como complemento salarial desde la referida fecha y que ascendía en el año 2022 (año en el que se interpuso la demanda que ahora nos ocupa) a la cantidad de 97,38 €/mes. (No discutido y reconocido en la resolución impugnada, f. 10 de autos). Previamente, en el 19.06.2011 se había dictado sentencia por el juzgado de lo social nº1 de Lugo, en el que fueron partes litigantes el Sr. Jesús Ángel y la "Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia" en la que se dictó sentencia el día 19.07.2011 en autos núm. 813/2010 en la que se estimó la demanda y se le reconocía el grado III (folio 27 y siguiente de autos). Se solicitó el grao II en fecha 13.12.2022 (folio 147 y siguientes).

TERCERO.-En fecha 08.09.2022 la "Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia", comunicó al trabajador la decisión unilateral de reducir su salario en cuanto al complemento de grado I. La referida carta tenía el siguiente contenido:

(Comunicación unida al folio 10, 33 y 174, así como consta incorporada en el hecho tercero de la demanda rectora).

CUARTO.-Disconforme con dicha comunicación-resolución, el actor presentó en fecha 30.09.2022 recurso de reposición que consta unido al folio 37 y siguientes de las actuaciones. No es preceptivo agotar en este supuesto en el nos encontramos la vía administrativa previa.

QUINTO.-La "CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRRACIÓN PÚBLICA" mediante la Orden de 22.11.2022 publica el "Acordo entre a Xunta de Galicia e as organización sindicais CC. OO e UGT para o establecemento do complemento de desempeño do posto de traballo para o persoal laboral da Xunta de Galicia".(DOG nº 226; publicado el 28.11.2022; y unido al folio 89 y siguiente de autos). Seguidamente, por Orden de 25.11.2022 se publicó el "Acordo entre a Xunta de Galicia e as organizacións sindicais CC. OO e UGT polo que se convoca o procedemento de acceso aos graos I e II do complemento de desempeño do posto de traballo para o personal laboral".(DOG nº 229; publicado el 01.12.2022; y unido al folio 97 y siguiente de autos).

SEXTO.-A continuación, en Orden de 19.01.2023 de la "CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRRACIÓN PÚBLICA", "se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2022"(DOG. nº 13; publicada el 20.01.2022); y unida al folio 107 y siguiente de las actuaciones).

SÉPTIMO.-En sentencia nº 95/2019 dictada por el TSX de Galicia se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la CIG, contra la Orden de 15.01.2019 (DOG nº 19, de 28.01.2019) por la que se publicó el acuerdo de concertación de empleo público de Galicia, anulando la sección 2ª (sistema de carrera profesional) de la Orden impugnada y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos a la misma Orden dirigidos a desenvolver lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de Concertación. (Se da por reproducido el contenido de dicha resolución al constar unida a los folios 150 y siguientes de autos).

OCTAVO.-Por el TSX Galicia, en fecha 04.01.2020 se dictó sentencia en el procedimiento de CCO 28/2019, promovido por el sindicato CSIF en relación con la carrera profesional, cuyo contenido respecto de la competencia jurisdiccional se da aquí expresamente por reproducido al obrar en las actuaciones. Dicha sentencia fue conformada por la Sala de lo Social, TS, en sentencia dictada el 17.01.2024 (No controvertido, sentencia. Folios 176 y siguientes).

NOVENO.-En la Sentencia nº 622/2024 dictada por la Sala de lo Social del TS, de 29.04.2024, rec. 2602/2022, se ha decretado la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de los conflictos laborales individuales cuyo objeto viene determinado por dilucidar si el trabajador tiene derecho a acceder al régimen extraordinario de acceso al Grado I de Carrera profesional recogido en la Orden de 28.03.2019 -con la percepción del complemento salarial de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019- cuando se le deniega por ser personal laboral fijo del Consorcio, al interpretar la Administración demandada el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019. La anterior sentencia de 04.04.2022 dictada por la sala de lo social del TSJ de Galicia, declaraba que corresponde al orden social el conocimiento de la demanda interpuesta por un trabajador indefinido no fijo que solicitó a la Xunta de Galicia el reconocimiento del grado I de la carrera profesional.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de la demanda.

La parte demandante ejercita en el escrito rector la acción mediante la que considera una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo no ajustada a derecho al incumplir en el fondo y la forma lo dispuesto en la legislación vigente para proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con invocación del art. 41 ET, al tiempo que considera que se está vulnerando un derecho fundamental de igualdad, ya que a padecido un trato discriminatorio respecto del resto del personal laboral y personal funcionario. En definitiva, solicita que se declare la decisión de modificar la remuneración salarial nula o subsidiariamente injustificada, condenando a la administración demandada a reponer al trabajador la clasificación de grao I de carrera profesional o equivalente y, en consecuencia, se declare su derecho a percibir el complemento salarial correspondiente o su equivalente, con abono de los atrasos que se devenguen más intereses del 10%.

SEGUNDO.- Oposición a la demanda.

La parte demandada se opone a la demanda, planteando en primer lugar la inadecuación de procedimiento, cuestión que fue ya desestimada oralmente en el acto de juicio como cuestión previa, y en cuanto al fondo mantiene que no es un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que la decisión de la administración empleadora encuentra su amparo legal en la Orden de 19.01.2023 de la "CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRRACIÓN PÚBLICA", "se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2022",oponiéndose, en síntesis, al reconocimiento del grado de carrera solicitado por el actor ya que entiende que la petición de solicitud no cumple el requisito de participar en el proceso de funcionarización, pues no se presentó al examen tipo test; siendo este requisito esencial a todo el personal laboral fijo para el reconocimiento del grado de carrera en virtud de la normativa aplicable.

TERCERO.- Marco jurídico de aplicación.

En el caso que nos ocupa es aplicable el artículo 41.3 párrafo 3º, sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que a su vez refiere al apartado 1:

1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2.Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a)Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b)El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c)Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. (...)

6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40".

Por su parte, establece el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 41 del ET , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ."

CUARTO.- Sobre el supuesto de autos; valoración de la prueba practicada.

Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la valoración conjunta de la documental obrante en autos, atendiendo al art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pues bien, fijados los anteriores hechos probados que aquí se dan enteramente por reproducidos en aras de brevedad, y entrando a analizar el fondo del asunto, una vez expuestas las posiciones de las partes como anteceden, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si nos encontramos a ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o no, y, a su vez, si dicha medida fue notificada al trabajador tal y como establece la norma de aplicación, y si se vulnera el derecho a la no discriminación alegado por el actor y tiene, en su caso, derecho a que se le encuadre en el grupo I de carrera profesional o equivalente .

Entrando en el fondo del asunto, para resolver la cuestión jurídica plateada, debe ser tenidas en consideración las 17.03.2021 y 14.07.2021 sentencias citadas en los hechos probados de esta resolución: La Sentencia del TSJ Galicia, sala Contencioso - Administrativo, de fechas 17.03.2021 y 14.07.2021. Pues bien, la primera de ellas estimando el recurso interpuesto por la CIG contra la Orden de la Consellería de 28.03.2019 para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado uno, falla que anula por contraria al ordenamiento jurídico la mencionada orden en la medida que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido, y reconoce el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de la carrera profesional. La segunda de las sentencias citadas, la de 14.07.2021, en cuanto al recurso interpuesto también por la CIG, pero esta vez contra la Orden de 15.01.2019 (DOG. 19, de 28.01.2019) por la que se publicó el acuerdo de concertación de empleo público de Galicia, anulando la sección 2ª (sistema de carrera profesional) de la orden impugnada y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma Orden dirigidas a desarrollar lo dispuesto en dicha sección 2ª del acuerdo de concentración y acordando la publicación de la anulación en el DOG para conocimiento general de los afectados de la misma forma en que se publicaron las normas impugnadas. Siendo elaborada, a consecuencia de tales resoluciones, la Orden de 28.11.2022, en relación con un complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, que no quiera o no pueda acceder a la funcionarización, al no poder excluirlo del percibo del complemento de carrera.

De modo que dicho complemento, no puede suponer un compromiso de funcionarización, ni vincular el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de la carrera profesional a ciertos grupos de trabajadores, dejando a otros grupos sin derecho al acceso al mismo por no poder acceder o por negarse a firmar un compromiso de funcionarización. En efecto, el motivo alegado por la administración en su contestación a la demanda para denegar el grado I de carrera profesional al demandante consistente en no firmar el compromiso de la funcionarización- no puede considerarse motivo suficiente para quitarle el grado I de carrera profesional que ya venía percibiendo, y ya tenía reconocido, reduciéndole su retribución en tal importe, de forma que supone una diferencia de trato respecto del resto de personal funcionario o laboral, pues dicha decisión de rebajarle el salario, no encuentra justificación en ninguna causa objetiva, vulnerándose el principio de igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) . En definitiva, debe concluir esta juzgadora que sería cuanto menos anómalo que un trabajador fijo como lo es el aquí demandante, estuviera privado de tal reconocimiento de grado, mientras que el personal laboral temporal tengan acceso al mismo sin superar un proceso selectivo de funcionarización, pues a todas luces esto ha de entenderse discriminatorio.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, no se aprecian razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, la exigencia de funcionarización exclusivamente al personal laboral fijo se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la "condición de trabajo" (carrera profesional horizontal) ni resulta indispensable para lograr los objetivos que perseguidos por la Administración (incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos) y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarían en el diseño de esa carrera profesional. No obstante, si la carrera profesional se vincula al desempeño de las funciones propias de la categoría profesional y el personal laboral fijo no funcionario ejerce las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece en idénticos términos que lo haría el personal funcionario, no puede excluirse del acceso a la carrera profesional, simplemente por la exigencia de un requisito no relacionado con las condiciones de trabajo (presentarse a un proceso de funcionarización y su superación). El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su art 17 b) dispone para los funcionarios de carrera: Las leyes de Función

No puede acogerse la tesis argumental de la parte demandada, en cuanto a que puede considerarse que exista vinculación del caso que nos ocupa respecto en la jurisdicción social con lo dispuesto en el art. 4.2 LRJCA, dado que no se están comparando funcionarios con laborales y en el presente supuesto se comparan laborales con laborales, esto es, personal laboral fijo, con personal laboral temporal, que sin un proceso de funcionarización tiene acceso al complemento y el personal fijo que no tiene título para superar proceso no tiene acceso, como le sucede al actor; alcanzándose nuevamente la teoría de que es discriminatoria actuación de la administración en el caso que nos ocupa.

Por consiguiente, esta instancia concluye que la empresa impuso unilateralmente las referidas decisiones sin notificar en algún caso al actor ni justificar conforme a las exigencias del art. 41 ET causa productiva, tecnológicas u organizativas que pudiera dar lugar a modificar la retribución del demandante, sin obviar que tal decisión es discriminatoria, vulnerando el principio de igualdad del art. 14 CE -derecho fundamental- y afecta a la dignidad del trabajador al dársele un trato discriminatorio frente a sus compañeros, y en consecuencia, se debe declarar nula la modificación sustancial operada y por ende se condena a la empresa a reponer las condiciones de la situación laboral del actor anteriores a la citada modificación, en concreto, encuadrando de nuevo al trabajador en el grupo de carrera profesional grado I con abono del complemento salarial que venía percibiendo en la fecha que se le retiró y que ascendía en aquel momento a 97,38 € mensuales.

No se reclama ninguna indemnización por daño moral prevista en el artículo 138.7 y 183 de la LRJS aparejada a la declaración de nulidad por lo que a pesar de estimarse la pretensión principal por la que se declara nula la modificación por vulneración de derechos fundamentales -acredita en el presente supuesto-, dado que no se solicita y la misma no tiene un carácter automático, únicamente procede estimar la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios que ha tenido que soportar durante la vigencia de la modificación declarada nula, condenando a la empresa demanda a abonar aquellos complementos de grado I dejados de abonar desde que la medida causó efectos económicos y fue retirado de las nóminas tal concepto salarial.

Por consiguiente, ha de proceder la estimación de la demanda en cuanto se declara nula la modificación, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

SEXTO.- Recurso de suplicación.

De conformidad con lo establecido en el art. 138.6 de la LRJS, frente a esta resolución cabe formular recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN CUANTO AL SISTEMA DE REMUNERACIÓN Y CUANTÍA SALARIAL ( Art. 41.3.c) ET )promovida por D. Jesús Ángel contra la empresa "XUNTA DE GALICIA"- "CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS"e "CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA E INNOVACIÓN"y en consecuencia, debo declarar y declaro NULAla modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa, y en consecuencia, condeno a la demandada a reponer al trabajador demandante en las condiciones laborales anteriores a la citada modificación, en concreto, encuadrando al trabajador nuevamente en el Grado I de carrera profesional o equivalente y, en consecuencia, se declara el derecho del actor a percibir el complemento salarial correspondiente o su equivalente, con abono de los atrasos que se devengaron desde que se suspendió el pago de dicho complemento (a partir de octubre 2022), más intereses del art. 29.3 ET, debiendo la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso artículos 138.6 LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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