Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 44/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 2, Rec. 651/2022 de 30 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 27028440022025100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:182
Núm. Roj: SJSO 182:2025
Encabezamiento
En Lugo, a 30 de enero de 2025.
Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, los presentes autos NÚM. 651/2022 promovidos a instancias de
Antecedentes
Hechos
(Comunicación unida al folio 10, 33 y 174, así como consta incorporada en el hecho tercero de la demanda rectora).
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el escrito rector la acción mediante la que considera una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo no ajustada a derecho al incumplir en el fondo y la forma lo dispuesto en la legislación vigente para proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con invocación del art. 41 ET, al tiempo que considera que se está vulnerando un derecho fundamental de igualdad, ya que a padecido un trato discriminatorio respecto del resto del personal laboral y personal funcionario. En definitiva, solicita que se declare la decisión de modificar la remuneración salarial nula o subsidiariamente injustificada, condenando a la administración demandada a reponer al trabajador la clasificación de grao I de carrera profesional o equivalente y, en consecuencia, se declare su derecho a percibir el complemento salarial correspondiente o su equivalente, con abono de los atrasos que se devenguen más intereses del 10%.
La parte demandada se opone a la demanda, planteando en primer lugar la inadecuación de procedimiento, cuestión que fue ya desestimada oralmente en el acto de juicio como cuestión previa, y en cuanto al fondo mantiene que no es un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que la decisión de la administración empleadora encuentra su amparo legal en la Orden de 19.01.2023 de la "CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRRACIÓN PÚBLICA",
En el caso que nos ocupa es aplicable el artículo 41.3 párrafo 3º, sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que a su vez refiere al apartado 1:
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
Por su parte, establece el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que
Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la valoración conjunta de la documental obrante en autos, atendiendo al art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Pues bien, fijados los anteriores hechos probados que aquí se dan enteramente por reproducidos en aras de brevedad, y entrando a analizar el fondo del asunto, una vez expuestas las posiciones de las partes como anteceden, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si nos encontramos a ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o no, y, a su vez, si dicha medida fue notificada al trabajador tal y como establece la norma de aplicación, y si se vulnera el derecho a la no discriminación alegado por el actor y tiene, en su caso, derecho a que se le encuadre en el grupo I de carrera profesional o equivalente .
Entrando en el fondo del asunto, para resolver la cuestión jurídica plateada, debe ser tenidas en consideración las 17.03.2021 y 14.07.2021 sentencias citadas en los hechos probados de esta resolución: La Sentencia del TSJ Galicia, sala Contencioso - Administrativo, de fechas 17.03.2021 y 14.07.2021. Pues bien, la primera de ellas estimando el recurso interpuesto por la CIG contra la Orden de la Consellería de 28.03.2019 para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado uno, falla que anula por contraria al ordenamiento jurídico la mencionada orden en la medida que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido, y reconoce el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de la carrera profesional. La segunda de las sentencias citadas, la de 14.07.2021, en cuanto al recurso interpuesto también por la CIG, pero esta vez contra la Orden de 15.01.2019 (DOG. 19, de 28.01.2019) por la que se publicó el acuerdo de concertación de empleo público de Galicia, anulando la sección 2ª (sistema de carrera profesional) de la orden impugnada y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma Orden dirigidas a desarrollar lo dispuesto en dicha sección 2ª del acuerdo de concentración y acordando la publicación de la anulación en el DOG para conocimiento general de los afectados de la misma forma en que se publicaron las normas impugnadas. Siendo elaborada, a consecuencia de tales resoluciones, la Orden de 28.11.2022, en relación con un complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, que no quiera o no pueda acceder a la funcionarización, al no poder excluirlo del percibo del complemento de carrera.
De modo que dicho complemento, no puede suponer un compromiso de funcionarización, ni vincular el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de la carrera profesional a ciertos grupos de trabajadores, dejando a otros grupos sin derecho al acceso al mismo por no poder acceder o por negarse a firmar un compromiso de funcionarización. En efecto, el motivo alegado por la administración en su contestación a la demanda para denegar el grado I de carrera profesional al demandante consistente en no firmar el compromiso de la funcionarización- no puede considerarse motivo suficiente para quitarle el grado I de carrera profesional que ya venía percibiendo, y ya tenía reconocido, reduciéndole su retribución en tal importe, de forma que supone una diferencia de trato respecto del resto de personal funcionario o laboral, pues dicha decisión de rebajarle el salario, no encuentra justificación en ninguna causa objetiva, vulnerándose el principio de igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) . En definitiva, debe concluir esta juzgadora que sería cuanto menos anómalo que un trabajador fijo como lo es el aquí demandante, estuviera privado de tal reconocimiento de grado, mientras que el personal laboral temporal tengan acceso al mismo sin superar un proceso selectivo de funcionarización, pues a todas luces esto ha de entenderse discriminatorio.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, no se aprecian razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, la exigencia de funcionarización exclusivamente al personal laboral fijo se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la "condición de trabajo" (carrera profesional horizontal) ni resulta indispensable para lograr los objetivos que perseguidos por la Administración (incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos) y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarían en el diseño de esa carrera profesional. No obstante, si la carrera profesional se vincula al desempeño de las funciones propias de la categoría profesional y el personal laboral fijo no funcionario ejerce las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece en idénticos términos que lo haría el personal funcionario, no puede excluirse del acceso a la carrera profesional, simplemente por la exigencia de un requisito no relacionado con las condiciones de trabajo (presentarse a un proceso de funcionarización y su superación). El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su art 17 b) dispone para los funcionarios de carrera:
No puede acogerse la tesis argumental de la parte demandada, en cuanto a que puede considerarse que exista vinculación del caso que nos ocupa respecto en la jurisdicción social con lo dispuesto en el art. 4.2 LRJCA, dado que no se están comparando funcionarios con laborales y en el presente supuesto se comparan laborales con laborales, esto es, personal laboral fijo, con personal laboral temporal, que sin un proceso de funcionarización tiene acceso al complemento y el personal fijo que no tiene título para superar proceso no tiene acceso, como le sucede al actor; alcanzándose nuevamente la teoría de que es discriminatoria actuación de la administración en el caso que nos ocupa.
Por consiguiente, esta instancia concluye que la empresa impuso unilateralmente las referidas decisiones sin notificar en algún caso al actor ni justificar conforme a las exigencias del art. 41 ET causa productiva, tecnológicas u organizativas que pudiera dar lugar a modificar la retribución del demandante, sin obviar que tal decisión es discriminatoria, vulnerando el principio de igualdad del art. 14 CE -derecho fundamental- y afecta a la dignidad del trabajador al dársele un trato discriminatorio frente a sus compañeros, y en consecuencia, se debe declarar nula la modificación sustancial operada y por ende se condena a la empresa a reponer las condiciones de la situación laboral del actor anteriores a la citada modificación, en concreto, encuadrando de nuevo al trabajador en el grupo de carrera profesional grado I con abono del complemento salarial que venía percibiendo en la fecha que se le retiró y que ascendía en aquel momento a 97,38 € mensuales.
No se reclama ninguna indemnización por daño moral prevista en el artículo 138.7 y 183 de la LRJS aparejada a la declaración de nulidad por lo que a pesar de estimarse la pretensión principal por la que se declara nula la modificación por vulneración de derechos fundamentales -acredita en el presente supuesto-, dado que no se solicita y la misma no tiene un carácter automático, únicamente procede estimar la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios que ha tenido que soportar durante la vigencia de la modificación declarada nula, condenando a la empresa demanda a abonar aquellos complementos de grado I dejados de abonar desde que la medida causó efectos económicos y fue retirado de las nóminas tal concepto salarial.
Por consiguiente, ha de proceder la estimación de la demanda en cuanto se declara nula la modificación, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
De conformidad con lo establecido en el art. 138.6 de la LRJS, frente a esta resolución cabe formular recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso artículos 138.6 LRJS.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
