Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00452/2025
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CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
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NIG:02003 44 4 2025 0001398
Modelo: N02700 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000458 /2025
S E N T E N C I A
En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Derechos Fundamentales,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 458/2025,a instancia de D. Jesús Carlos, D. Onesimo, D. Raimundo y D. Estanislao, representados y asistidos por el Letrado, D. Antonio Navarro García, contra el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Letrado D. Ángel Escribano Salvador y contra la Administración Concursal de la empresa Lorens Shoes, S.L., JA Fuster y Asociados S.L.P., que no comparece pese a su citación en forma, cuyos autos versan sobre reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes,
PRIMERO.-La demanda rectora de las presentes actuaciones tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia en su día por mediación de la cual se declare el derecho de los actores al abono de las cantidades reclamadas, en las cuantías y conceptos recogidos en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales, así como la vulneración de derechos señalados en el hecho quinto con la indemnización de daños y perjuicios señaladas en el mismo hecho.
En el acto de la vista la representación de la parte actora desiste de la acción de vulneración de Derechos Fundamentales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 16 de diciembre de 2025, compareciendo las partes, que tras ratificarse en sus respectivas pretensiones, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
PRIMERO.-Los actores, D. Jesús Carlos, con DNI nº NUM000, D. Onesimo con DNI nº NUM001, D. Raimundo con DNI nº NUM002 y D. Estanislao, con DNI nº NUM003, han venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Lorens Shoes, S.L., empresa que procedió al despido de la totalidad de sus trabajadores con fecha 13 de abril de 2024.
SEGUNDO.-Con posterioridad a los despidos, la empresa Lorens Shoes, S.L., presentó concurso de acreedores, siendo declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, a través de auto de fecha 2 de mayo de 2024, concurso 176/2024, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Albacete.
TERCERO.-Los trabajadores demandantes presentaron demanda individual de despido con fecha 19 de junio de 2024, contra la decisión extintiva de la empresa, demanda que fue turnada a este Juzgado de lo Social nº 2, autos de Despido objetivo individual nº 588/2024.
La Administración Concursal con carácter previo a la celebración del acto del juicio, reconoció la improcedencia del despido de los actores, dictándose en el procedimiento de Despido Objetivo nº 588/2024, Decreto con fecha 11 de marzo de 2025, el que en su parte dispositiva se acuerda:
Acuerdo: Se aprueba la conciliación alcanzada entre las partes, en los términos expresados en la comparecencia previa a esta resolución y que literalmente dice:
"La parte demandada reconoce la improcedencia del despido efectuado el 13 de abril de 2024, ya que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1ª) del ET , al no cumplir la carta de despido con los requisitos mínimos de contenido. Los trabajadores aceptan la declaración de improcedencia.
Todas las partes admiten que no es posible la readmisión de los trabajadores dado que el centro de trabajo se encuentra cerrado, y todas las partes están conformes a que procede declarar extinguida la relación laboral con fecha 13 de abril de 2024, es decir con anterioridad a la declaración de concurso. Las indemnizaciones ascienden a las siguientes cantidades:
Jesús Carlos: 4.069,64€.
Onesimo: 10.384,61€.
Enrique: 8.840,95€.
Estanislao: 19.365,89€.
Esta Resolución fue notificada a FOGASA dentro del procedimiento de despido indicado al ser parte en el mismo, sin que por parte del citado organismo interpusiera recurso contra el Decreto de fecha 11 de marzo de 2024, que aprobaba el acuerdo alcanzado.
CUARTO.-Por este Juzgado de lo Social nº 2 se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2025, referida a la empresa Lorens Shoes, S.L., en el procedimiento de Despido objetivo individual nº 510/2024, en la que se declaró el despido improcedente de la trabajadora allí demandante. Y por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, también se dictó sentencia estimatoria de despido improcedente con fecha 4 de marzo de 2025, de otra demanda registrada con el nº 515/2024, de otra empresa del grupo, Troquelados Carlu, S.L., sentencias aportadas por la parte actora junto con la demanda.
QUINTO.-Dada la situación concursal de la empresa, Lorens Shoes, S.L., la administración concursal emite los certificados concursales, ante la imposibilidad de proceder a la ejecución derivada del citado concurso sobrevenido tras los despidos, que fueron impugnados judicialmente.
El FOGASA siguió expediente nº NUM004 respecto a los trabajadores aquí demandantes. Tramitado el expediente, con fecha 12 de mayo de 2025, se dicta Resolución por el secretario general:
HECHOS
I El expediente se ha tramitado conforme establecen los artículos 27 y 28 del R.D. 505/85, de 6 de marzo y lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II Se ha aportado la documentación exigida en el artículo 25 del R.D. 505/85, de 6 de marzo (B.O.E. de 17 de abril) y cuya, relación se omite por economía administrativa ya que se encuentra incorporada al expediente de referencia.
III H-01) Respecto a D/Dña Estanislao: En el caso de trabajadores fijos discontinuos, se computa el tiempo de servicio que es el que equivale al número de días efectivamente trabajado, 4145 días. No cabe computar, por tanto, los periodos no trabajados, cuando además incluso se ha percibido prestaciones por desempleo durante los mismos. Por todas, Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30/07/2020-RCUD 324/2018 , que establece lo señalado anteriormente ¿La indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios¿.
Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
IV (H-01) Respecto a D/Dña Jesús Carlos: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
V(H-01) Respecto a D/Dña Onesimo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
(H-01) Respecto a D/Dña Raimundo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
En el Anexo a la Resolución de 12 de mayo de 2025, se reconocen las siguientes cuantías a los trabajadores demandantes como indemnizaciones por sus despidos improcedentes:
D. Jesús Carlos: 2.466,28€.
D. Onesimo: 6.085,10€.
D. Raimundo: 5.358,15€.
D. Estanislao: 11.651,68€.
SEXTO.-Reclaman los actores en el presente procedimiento, la diferencia entre de indemnización reconocida, limite 20 días abonados y el límite de 30 días ( art. 33.2 ET) , según el siguiente desglose:
D. Jesús Carlos: Limite 20 días abonados: 2.466,28€ y limite 30 días: 3.699,42€. Diferencia: 1.233,14€.
D. Onesimo: Limite 20 días abonados 6.085,10€ y limite 30 días: 9.127,65€. Diferencia: 3.042,55€.
D. Raimundo: Limite 20 días abonaos 5.358,15€ y limite 30 días: 8.037,22€. Diferencia: 2.679,08€.
D. Estanislao: Límite de 20 días abonados 11.651,68€ y limite 30 días: 17.477,52€. Diferencia: 5.825,84€.
SÉPTIMO.-Se da por reproducida la documental obrante en autos.
PRIMERO.-La representación de la parte actora solicita el abono a los actores de las cantidades reclamadas en las cuantías y conceptos recogidos en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales, cantidades que son la diferencia entre lo qua FOGASA les abonó en concepto de indemnización por despido improcedente y lo que les debió abonar conforme al artículo 33.2 del ET, que se han desglosado para cada trabajador en el hecho probado cuarto de esta resolución. Al comienzo del acto de la vista, el Letrado de la parte actora desiste de la acción de vulneración de Derechos Fundamentales planteada en la demanda.
Por el Letrado del Fondo de Garantía Salarial, se opuso a la pretensión formulada de adverso, solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la Resolución dictada por FOGASA.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada en autos.
TERCERO.-En primer lugar, procede tener por desistida a la parte actora de la acción de derechos fundamentales planteada en el presente procedimiento, al haber desistido expresamente en el acto del juicio de ella; siguiéndose el presente procedimiento, en consecuencia, por reclamación de cantidad por los cuatro demandantes a FOGASA.
CUARTO.-Es preciso destacar que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de salarios debidos alcanza a todos los conceptos salariales (salario base y complementos salariales, incluidas las pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes a los descansos remunerados), pero no a los intereses por mora ni a las cuotas de Seguridad Social ( Art. 33.1 ET (LA LEY 1270/1995); Art. 14 RD 505/1985 (LA LEY 568/1985) ); ( STS 16-5-1995). Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 que: La responsabilidad del FOGASA viene establecida en el artículo 33 del ET , de modo que responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en el acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1, y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado 2, reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa.
Así el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores prevé que, "1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos...".
QUINTO.-Se reclama en el presente procedimiento por los demandantes, D. Jesús Carlos, D. Onesimo, D. Raimundo y D. Estanislao, la diferencia entre la indemnización por despido improcedente abonada por FOGASA con base en la resolución de fecha 12 de mayo de 2025 y la que entienden los actores les debe ser abonada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 ET.
En el supuesto de autos, debemos partir de los siguientes hechos acreditados:
Los cuatro trabajadores demandantes fueron despedidos por la empresa Lorens Shoes, S.L., con fecha 13 de abril de 2024.
La empresa Lorens Shoes, S.L., presentó concurso voluntario de acreedores, dictándose auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, que declaraba a la empresa en concurso con fecha 2 de mayo de 2025, en el seno del procedimiento concursal 176/2025.
Con carácter previo a la conciliación ante este Juzgado del procedimiento de Despido objetivo individual presentado por los demandantes nº 588/2024, se habían celebrado dos juicios por despido objetivo individual, uno ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, autos de Despido nº 510/2024, contra la empresa Lorens Shoes, S.L., en el que el despido de la trabajadora demandante Dª Rosario fue declarado improcedente por sentencia de fecha de 21 de febrero de 2025. Y otro ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, autos de Despido 515/2024, contra una empresa del grupo, Troquelados Carlu, S.L., en los que el despido del trabajador demandante, D. Evaristo, asimismo, fue declarado improcedente por sentencia de fecha 4 de marzo de 2025.
La conciliación acordada en el procedimiento de despido de los aquí actores, autos de Despido nº 588/2024, de este Juzgado, tenían como antecedente las sentencias referidas, de este Juzgado y del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en las que los despidos se declararon improcedentes; siendo FOGASA parte en el procedimiento de Despido nº 588/2024, no habiendo acudido a los actos de conciliación y juicio que venían señalados el día que se llevó a cabo la conciliación ante este Juzgado de lo Social, el 11 de marzo de 2025.
El Decreto que acordó la conciliación en el procedimiento de Despido 588/2024, de fecha 11 de marzo de 2025, en el que se fijaron las indemnizaciones por despido improcedente, que les correspondían a los cuatro trabajadores demandantes, no fue recurrido por FOGASA por lo que el mismo devino firme, no pudiendo ahora venir a decir lo que, tendría que haber alegado en el momento procesal oportuno.
En los procedimientos de Despido referidos, uno de este Juzgado y el otro del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los trabajadores allí demandantes fueron debidamente indemnizados, tal y como acreditan sus expedientes administrativos que obran en autos. En uno la indemnización estaba topada y cobró los 365 días que establece FOGASA como tope y en el otro se produjo el pago de la improcedencia declarada del despido.
Las sentencias a las que alude FOGASA en la resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 12 de mayo de 2025 ( STS 909/2020, de 14 de octubre y del TSJ de Andalucía nº 541/2022, de 24 de marzo de 2022) resolución que concede las indemnizaciones a los demandantes, para aplicar el artículo 33.3 del ET, se refieren a pactos que se realizan dentro del proceso concursal. Pero, en el caso de autos, no hay ningún pacto dentro del proceso concursal, dado que aquí lo que hubo fue una conciliación en un procedimiento judicial de Despido nº 588/2024, al margen del proceso concursal. Por tanto, nos encontramos ante indemnizaciones extraconcursales en un procedimiento judicial, Despido nº 588/2024, que acaba por un Decreto que acuerda el pago de unas indemnizaciones concretas a cada uno de los trabajadores, sin la existencia de pacto alguno en el seno del concurso de acreedores.
Al respecto cabe citar la Sentencia nº 3718/2024 (rec 2821/2024), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2024, que establece:
El legislador introduce dos parámetros diferentes para fijar la cobertura del FOGASA respecto a indemnizaciones, uno con carácter general ( artículo 33.2) y otro específicamente para las indemnizaciones fijadas en el marco del procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (artículo 33.2, norma segunda). Así si la indemnización ha sido fijada, como en este caso, fuera del procedimiento concursal, la Ley lleva a aplicar a la responsabilidad del FOGASA un límite para el salario diario del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y un máximo total de una anualidad y con un límite de 30 días aplicable al número de días por año de servicio en los casos de despidos disciplinarios y resoluciones contractuales ex artículo 50 ET . Por el contrario, si la indemnización se establece en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal , el límite es diferente, porque la indemnización se fija sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, en el caso de indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal se establece un límite de cobertura calculado a razón de 20 días por año de servicio, que no se aplica en otro caso y específicamente en el caso de indemnizaciones por despido improcedente o resoluciones contractuales del artículo 50 ET , donde el límite es de 30 días por año de servicios. Esta diferencia hace evidente que la regulación del artículo 33.2 (y, por tanto, la del 33.3) solamente opera en relación con indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal .
Estas interpretaciones literal y sistemática de la Ley coinciden también con la interpretación teleológica del precepto. En el marco del periodo de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal es perfectamente posible pactar indemnizaciones superiores a las legales (hoy el texto refundido dice que "se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores"), siempre bajo el control del juez del concurso, pero en esta negociación las partes saben que por la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial va a cubrir obligatoriamente el pago de la indemnización hasta el límite de su responsabilidad. Gracias a ese conocimiento, una práctica habitual era que las cantidades pactadas con el empresario como indemnización, siempre con el consentimiento del
administrador concursal, se añadiesen sobre aquellas cantidades ya garantizadas por el Fondo, que operaban, así como mínimo. Los pactos de las partes siempre tomaban como un hecho dado el pago por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización cubierta legalmente. Y eso es precisamente lo que intentó evitar la Ley 38/2011, al imponer el descuento de las cantidades pagadas por el empresario respecto de las garantizadas por el Fogasa. Si estando la empresa en concurso las partes en el procedimiento de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal deciden pactar determinadas indemnizaciones, el empresario, los representantes de los trabajadores y el administrador concursal deben saber que siempre lo harán por cuenta del patrimonio de la empresa y no por cuenta del Fondo, que solamente pagará hasta el límite legal de 20 días y máximo de una anualidad (con el límite del doble del salario mínimo interprofesional como módulo de cálculo) en tanto en cuanto la empresa no haya cubierto dicho límite. Por tanto, dicha norma solamente va referida a las indemnizaciones pactadas en el periodo de consultas dentro del concurso, desarrollado en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal ...
Por consiguiente, la sala, en efecto, considera que solamente en el caso de estas indemnizaciones de trabajadores de empresas en situaciones concursales procede por ello descontar lo pagado por el empresario en el concurso, lo que no ocurre en el caso del artículo 33.2 del Estatuto, que es el aplicable a las demás indemnizaciones por extinción del contrato, donde no se prevé descuento alguno. Y por ello estima que la interpretación correcta y la intención del legislador era unificar las indemnizaciones por despido a abonar por el Fogasa en los concursos, pero no en los supuestos de que las indemnizaciones se fijen por un juez en el seno de un expediente judicial con oposición de la empresa, sean las legales, y la insolvencia sea declarada judicialmente sin que los créditos laborales por indemnización por despido sean incluidos en los
procedimientos concursales.
Por ello en el presente supuesto estamos ante la aplicación del art 33.2 del ET y no del art 33.2 del mismo texto legal , y nada impediría al legislador el limitar los pagos del Fogasa a todas las indemnizaciones, de forma expresa.
Y finalmente es de destacar que en efecto la sentencia del TS denunciada como infringida, STS de 14 de octubre de 2020 recurso 3191/2018 ), se viene a analizar las indemnizaciones establecidas en el art 33.3 del ET y su aplicabilidad, y se establece que dicho artículo es aplicable tanto a las indemnizaciones fijadas en fase de concurso como también para las reconocidas anteriormente a la declaración de concurso que
luego sean incluidas en el listado de acreedores ,pero en modo alguno para las indemnizaciones del art 33.2 del ET que no resulten incluidas en un procedimiento concursal, como ocurre en el supuesto de autos y así en la citada sentencia del TS se cuestiona el alcance de las responsabilidades del FOGASA cuando la indemnización por despido se fija fuera del procedimiento concursal y antes de que la empresa demandada sea declarada en concurso, y, más concretamente, si en estos casos se aplica la regla general del art. 33.2 o la especial del art. 33.3 ambos del ET . El trabajador había obtenido sentencia firme de despido improcedente fijándose una indemnización abonada parcialmente por la empresa. Con posterioridad se declaró la empresa en concurso, y el crédito del trabajador fue incluido en el listado de créditos de la masa pasiva del concurso. La reclamación al FOGASA fue denegada con base en la regla tercera del art. 33.3 ET . La Sala admite la aplicación de las reglas del art. 33.3 ET a las indemnizaciones que se reconozcan con anterioridad a la declaración del concurso por aplicación analógica conforme al art. 4 CC y porque la responsabilidad de FOGASA se activó con posterioridad al título. Así, aunque la indemnización al demandante se produjera por sentencia anterior a la declaración del concurso, la responsabilidad de FOGASA se activó, cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, siéndole aplicable la regla tercera del art. 33.3 ET , porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, es la declaración de insolvencia judicial o su inclusión en la lista de acreedores de la masa..."
Es por ello, que, teniendo en cuenta esta doctrina, en el caso presente, se debe aplicar el artículo 33.2 del ET e indemnizar a los trabajadores demandantes con 30 días de salario, con el máximo de una anualidad. Y, en consecuencia, se considera se debe abonar, la diferencia a cada trabajador entre los 20 días de salario abonados y los 30 días de salario, que se les deben abonar; que son las que se han desglosado en el hecho probado cuarto de esta resolución, al que cabe remitirse, siendo las cantidades que se deben abonar como diferencias a cada trabajador entre lo percibido y lo que deben percibir, las siguientes:
D. Jesús Carlos: 1.233,14€.
D. Onesimo: 3.042,55€.
D. Raimundo: 2.679,08€.
D. Estanislao: 5.825,84€.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada.
SEXTO.-No procede el abono de intereses solicitado, al tratarse de indemnizaciones por despido, que además, les fueron abonadas en parte por FOGASA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, D. Onesimo, D. Raimundo y D. Estanislao, representados y asistidos por el Letrado, D. Antonio Navarro García, contra el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Letrado D. Ángel Escribano Salvador y contra la Administración Concursal de la empresa Lorens Shoes, S.L., JA Fuster y Asociados S.L.P., que no comparece pese a su citación en forma, debo CONDENAR y CONDENOa FOGASA al abono a los demandantes de las siguientes cantidades:
D. Jesús Carlos: 1.233,14€.
D. Onesimo: 3.042,55€.
D. Raimundo: 2.679,08€.
D. Estanislao: 5.825,84€.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0458/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0458/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0458 25.
Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La demanda rectora de las presentes actuaciones tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia en su día por mediación de la cual se declare el derecho de los actores al abono de las cantidades reclamadas, en las cuantías y conceptos recogidos en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales, así como la vulneración de derechos señalados en el hecho quinto con la indemnización de daños y perjuicios señaladas en el mismo hecho.
En el acto de la vista la representación de la parte actora desiste de la acción de vulneración de Derechos Fundamentales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 16 de diciembre de 2025, compareciendo las partes, que tras ratificarse en sus respectivas pretensiones, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
PRIMERO.-Los actores, D. Jesús Carlos, con DNI nº NUM000, D. Onesimo con DNI nº NUM001, D. Raimundo con DNI nº NUM002 y D. Estanislao, con DNI nº NUM003, han venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Lorens Shoes, S.L., empresa que procedió al despido de la totalidad de sus trabajadores con fecha 13 de abril de 2024.
SEGUNDO.-Con posterioridad a los despidos, la empresa Lorens Shoes, S.L., presentó concurso de acreedores, siendo declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, a través de auto de fecha 2 de mayo de 2024, concurso 176/2024, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Albacete.
TERCERO.-Los trabajadores demandantes presentaron demanda individual de despido con fecha 19 de junio de 2024, contra la decisión extintiva de la empresa, demanda que fue turnada a este Juzgado de lo Social nº 2, autos de Despido objetivo individual nº 588/2024.
La Administración Concursal con carácter previo a la celebración del acto del juicio, reconoció la improcedencia del despido de los actores, dictándose en el procedimiento de Despido Objetivo nº 588/2024, Decreto con fecha 11 de marzo de 2025, el que en su parte dispositiva se acuerda:
Acuerdo: Se aprueba la conciliación alcanzada entre las partes, en los términos expresados en la comparecencia previa a esta resolución y que literalmente dice:
"La parte demandada reconoce la improcedencia del despido efectuado el 13 de abril de 2024, ya que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1ª) del ET , al no cumplir la carta de despido con los requisitos mínimos de contenido. Los trabajadores aceptan la declaración de improcedencia.
Todas las partes admiten que no es posible la readmisión de los trabajadores dado que el centro de trabajo se encuentra cerrado, y todas las partes están conformes a que procede declarar extinguida la relación laboral con fecha 13 de abril de 2024, es decir con anterioridad a la declaración de concurso. Las indemnizaciones ascienden a las siguientes cantidades:
Jesús Carlos: 4.069,64€.
Onesimo: 10.384,61€.
Enrique: 8.840,95€.
Estanislao: 19.365,89€.
Esta Resolución fue notificada a FOGASA dentro del procedimiento de despido indicado al ser parte en el mismo, sin que por parte del citado organismo interpusiera recurso contra el Decreto de fecha 11 de marzo de 2024, que aprobaba el acuerdo alcanzado.
CUARTO.-Por este Juzgado de lo Social nº 2 se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2025, referida a la empresa Lorens Shoes, S.L., en el procedimiento de Despido objetivo individual nº 510/2024, en la que se declaró el despido improcedente de la trabajadora allí demandante. Y por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, también se dictó sentencia estimatoria de despido improcedente con fecha 4 de marzo de 2025, de otra demanda registrada con el nº 515/2024, de otra empresa del grupo, Troquelados Carlu, S.L., sentencias aportadas por la parte actora junto con la demanda.
QUINTO.-Dada la situación concursal de la empresa, Lorens Shoes, S.L., la administración concursal emite los certificados concursales, ante la imposibilidad de proceder a la ejecución derivada del citado concurso sobrevenido tras los despidos, que fueron impugnados judicialmente.
El FOGASA siguió expediente nº NUM004 respecto a los trabajadores aquí demandantes. Tramitado el expediente, con fecha 12 de mayo de 2025, se dicta Resolución por el secretario general:
HECHOS
I El expediente se ha tramitado conforme establecen los artículos 27 y 28 del R.D. 505/85, de 6 de marzo y lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II Se ha aportado la documentación exigida en el artículo 25 del R.D. 505/85, de 6 de marzo (B.O.E. de 17 de abril) y cuya, relación se omite por economía administrativa ya que se encuentra incorporada al expediente de referencia.
III H-01) Respecto a D/Dña Estanislao: En el caso de trabajadores fijos discontinuos, se computa el tiempo de servicio que es el que equivale al número de días efectivamente trabajado, 4145 días. No cabe computar, por tanto, los periodos no trabajados, cuando además incluso se ha percibido prestaciones por desempleo durante los mismos. Por todas, Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30/07/2020-RCUD 324/2018 , que establece lo señalado anteriormente ¿La indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios¿.
Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
IV (H-01) Respecto a D/Dña Jesús Carlos: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
V(H-01) Respecto a D/Dña Onesimo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
(H-01) Respecto a D/Dña Raimundo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
En el Anexo a la Resolución de 12 de mayo de 2025, se reconocen las siguientes cuantías a los trabajadores demandantes como indemnizaciones por sus despidos improcedentes:
D. Jesús Carlos: 2.466,28€.
D. Onesimo: 6.085,10€.
D. Raimundo: 5.358,15€.
D. Estanislao: 11.651,68€.
SEXTO.-Reclaman los actores en el presente procedimiento, la diferencia entre de indemnización reconocida, limite 20 días abonados y el límite de 30 días ( art. 33.2 ET) , según el siguiente desglose:
D. Jesús Carlos: Limite 20 días abonados: 2.466,28€ y limite 30 días: 3.699,42€. Diferencia: 1.233,14€.
D. Onesimo: Limite 20 días abonados 6.085,10€ y limite 30 días: 9.127,65€. Diferencia: 3.042,55€.
D. Raimundo: Limite 20 días abonaos 5.358,15€ y limite 30 días: 8.037,22€. Diferencia: 2.679,08€.
D. Estanislao: Límite de 20 días abonados 11.651,68€ y limite 30 días: 17.477,52€. Diferencia: 5.825,84€.
SÉPTIMO.-Se da por reproducida la documental obrante en autos.
PRIMERO.-La representación de la parte actora solicita el abono a los actores de las cantidades reclamadas en las cuantías y conceptos recogidos en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales, cantidades que son la diferencia entre lo qua FOGASA les abonó en concepto de indemnización por despido improcedente y lo que les debió abonar conforme al artículo 33.2 del ET, que se han desglosado para cada trabajador en el hecho probado cuarto de esta resolución. Al comienzo del acto de la vista, el Letrado de la parte actora desiste de la acción de vulneración de Derechos Fundamentales planteada en la demanda.
Por el Letrado del Fondo de Garantía Salarial, se opuso a la pretensión formulada de adverso, solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la Resolución dictada por FOGASA.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada en autos.
TERCERO.-En primer lugar, procede tener por desistida a la parte actora de la acción de derechos fundamentales planteada en el presente procedimiento, al haber desistido expresamente en el acto del juicio de ella; siguiéndose el presente procedimiento, en consecuencia, por reclamación de cantidad por los cuatro demandantes a FOGASA.
CUARTO.-Es preciso destacar que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de salarios debidos alcanza a todos los conceptos salariales (salario base y complementos salariales, incluidas las pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes a los descansos remunerados), pero no a los intereses por mora ni a las cuotas de Seguridad Social ( Art. 33.1 ET (LA LEY 1270/1995); Art. 14 RD 505/1985 (LA LEY 568/1985) ); ( STS 16-5-1995). Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 que: La responsabilidad del FOGASA viene establecida en el artículo 33 del ET , de modo que responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en el acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1, y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado 2, reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa.
Así el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores prevé que, "1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos...".
QUINTO.-Se reclama en el presente procedimiento por los demandantes, D. Jesús Carlos, D. Onesimo, D. Raimundo y D. Estanislao, la diferencia entre la indemnización por despido improcedente abonada por FOGASA con base en la resolución de fecha 12 de mayo de 2025 y la que entienden los actores les debe ser abonada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 ET.
En el supuesto de autos, debemos partir de los siguientes hechos acreditados:
Los cuatro trabajadores demandantes fueron despedidos por la empresa Lorens Shoes, S.L., con fecha 13 de abril de 2024.
La empresa Lorens Shoes, S.L., presentó concurso voluntario de acreedores, dictándose auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, que declaraba a la empresa en concurso con fecha 2 de mayo de 2025, en el seno del procedimiento concursal 176/2025.
Con carácter previo a la conciliación ante este Juzgado del procedimiento de Despido objetivo individual presentado por los demandantes nº 588/2024, se habían celebrado dos juicios por despido objetivo individual, uno ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, autos de Despido nº 510/2024, contra la empresa Lorens Shoes, S.L., en el que el despido de la trabajadora demandante Dª Rosario fue declarado improcedente por sentencia de fecha de 21 de febrero de 2025. Y otro ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, autos de Despido 515/2024, contra una empresa del grupo, Troquelados Carlu, S.L., en los que el despido del trabajador demandante, D. Evaristo, asimismo, fue declarado improcedente por sentencia de fecha 4 de marzo de 2025.
La conciliación acordada en el procedimiento de despido de los aquí actores, autos de Despido nº 588/2024, de este Juzgado, tenían como antecedente las sentencias referidas, de este Juzgado y del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en las que los despidos se declararon improcedentes; siendo FOGASA parte en el procedimiento de Despido nº 588/2024, no habiendo acudido a los actos de conciliación y juicio que venían señalados el día que se llevó a cabo la conciliación ante este Juzgado de lo Social, el 11 de marzo de 2025.
El Decreto que acordó la conciliación en el procedimiento de Despido 588/2024, de fecha 11 de marzo de 2025, en el que se fijaron las indemnizaciones por despido improcedente, que les correspondían a los cuatro trabajadores demandantes, no fue recurrido por FOGASA por lo que el mismo devino firme, no pudiendo ahora venir a decir lo que, tendría que haber alegado en el momento procesal oportuno.
En los procedimientos de Despido referidos, uno de este Juzgado y el otro del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los trabajadores allí demandantes fueron debidamente indemnizados, tal y como acreditan sus expedientes administrativos que obran en autos. En uno la indemnización estaba topada y cobró los 365 días que establece FOGASA como tope y en el otro se produjo el pago de la improcedencia declarada del despido.
Las sentencias a las que alude FOGASA en la resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 12 de mayo de 2025 ( STS 909/2020, de 14 de octubre y del TSJ de Andalucía nº 541/2022, de 24 de marzo de 2022) resolución que concede las indemnizaciones a los demandantes, para aplicar el artículo 33.3 del ET, se refieren a pactos que se realizan dentro del proceso concursal. Pero, en el caso de autos, no hay ningún pacto dentro del proceso concursal, dado que aquí lo que hubo fue una conciliación en un procedimiento judicial de Despido nº 588/2024, al margen del proceso concursal. Por tanto, nos encontramos ante indemnizaciones extraconcursales en un procedimiento judicial, Despido nº 588/2024, que acaba por un Decreto que acuerda el pago de unas indemnizaciones concretas a cada uno de los trabajadores, sin la existencia de pacto alguno en el seno del concurso de acreedores.
Al respecto cabe citar la Sentencia nº 3718/2024 (rec 2821/2024), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2024, que establece:
El legislador introduce dos parámetros diferentes para fijar la cobertura del FOGASA respecto a indemnizaciones, uno con carácter general ( artículo 33.2) y otro específicamente para las indemnizaciones fijadas en el marco del procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (artículo 33.2, norma segunda). Así si la indemnización ha sido fijada, como en este caso, fuera del procedimiento concursal, la Ley lleva a aplicar a la responsabilidad del FOGASA un límite para el salario diario del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y un máximo total de una anualidad y con un límite de 30 días aplicable al número de días por año de servicio en los casos de despidos disciplinarios y resoluciones contractuales ex artículo 50 ET . Por el contrario, si la indemnización se establece en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal , el límite es diferente, porque la indemnización se fija sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, en el caso de indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal se establece un límite de cobertura calculado a razón de 20 días por año de servicio, que no se aplica en otro caso y específicamente en el caso de indemnizaciones por despido improcedente o resoluciones contractuales del artículo 50 ET , donde el límite es de 30 días por año de servicios. Esta diferencia hace evidente que la regulación del artículo 33.2 (y, por tanto, la del 33.3) solamente opera en relación con indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal .
Estas interpretaciones literal y sistemática de la Ley coinciden también con la interpretación teleológica del precepto. En el marco del periodo de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal es perfectamente posible pactar indemnizaciones superiores a las legales (hoy el texto refundido dice que "se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores"), siempre bajo el control del juez del concurso, pero en esta negociación las partes saben que por la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial va a cubrir obligatoriamente el pago de la indemnización hasta el límite de su responsabilidad. Gracias a ese conocimiento, una práctica habitual era que las cantidades pactadas con el empresario como indemnización, siempre con el consentimiento del
administrador concursal, se añadiesen sobre aquellas cantidades ya garantizadas por el Fondo, que operaban, así como mínimo. Los pactos de las partes siempre tomaban como un hecho dado el pago por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización cubierta legalmente. Y eso es precisamente lo que intentó evitar la Ley 38/2011, al imponer el descuento de las cantidades pagadas por el empresario respecto de las garantizadas por el Fogasa. Si estando la empresa en concurso las partes en el procedimiento de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal deciden pactar determinadas indemnizaciones, el empresario, los representantes de los trabajadores y el administrador concursal deben saber que siempre lo harán por cuenta del patrimonio de la empresa y no por cuenta del Fondo, que solamente pagará hasta el límite legal de 20 días y máximo de una anualidad (con el límite del doble del salario mínimo interprofesional como módulo de cálculo) en tanto en cuanto la empresa no haya cubierto dicho límite. Por tanto, dicha norma solamente va referida a las indemnizaciones pactadas en el periodo de consultas dentro del concurso, desarrollado en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal ...
Por consiguiente, la sala, en efecto, considera que solamente en el caso de estas indemnizaciones de trabajadores de empresas en situaciones concursales procede por ello descontar lo pagado por el empresario en el concurso, lo que no ocurre en el caso del artículo 33.2 del Estatuto, que es el aplicable a las demás indemnizaciones por extinción del contrato, donde no se prevé descuento alguno. Y por ello estima que la interpretación correcta y la intención del legislador era unificar las indemnizaciones por despido a abonar por el Fogasa en los concursos, pero no en los supuestos de que las indemnizaciones se fijen por un juez en el seno de un expediente judicial con oposición de la empresa, sean las legales, y la insolvencia sea declarada judicialmente sin que los créditos laborales por indemnización por despido sean incluidos en los
procedimientos concursales.
Por ello en el presente supuesto estamos ante la aplicación del art 33.2 del ET y no del art 33.2 del mismo texto legal , y nada impediría al legislador el limitar los pagos del Fogasa a todas las indemnizaciones, de forma expresa.
Y finalmente es de destacar que en efecto la sentencia del TS denunciada como infringida, STS de 14 de octubre de 2020 recurso 3191/2018 ), se viene a analizar las indemnizaciones establecidas en el art 33.3 del ET y su aplicabilidad, y se establece que dicho artículo es aplicable tanto a las indemnizaciones fijadas en fase de concurso como también para las reconocidas anteriormente a la declaración de concurso que
luego sean incluidas en el listado de acreedores ,pero en modo alguno para las indemnizaciones del art 33.2 del ET que no resulten incluidas en un procedimiento concursal, como ocurre en el supuesto de autos y así en la citada sentencia del TS se cuestiona el alcance de las responsabilidades del FOGASA cuando la indemnización por despido se fija fuera del procedimiento concursal y antes de que la empresa demandada sea declarada en concurso, y, más concretamente, si en estos casos se aplica la regla general del art. 33.2 o la especial del art. 33.3 ambos del ET . El trabajador había obtenido sentencia firme de despido improcedente fijándose una indemnización abonada parcialmente por la empresa. Con posterioridad se declaró la empresa en concurso, y el crédito del trabajador fue incluido en el listado de créditos de la masa pasiva del concurso. La reclamación al FOGASA fue denegada con base en la regla tercera del art. 33.3 ET . La Sala admite la aplicación de las reglas del art. 33.3 ET a las indemnizaciones que se reconozcan con anterioridad a la declaración del concurso por aplicación analógica conforme al art. 4 CC y porque la responsabilidad de FOGASA se activó con posterioridad al título. Así, aunque la indemnización al demandante se produjera por sentencia anterior a la declaración del concurso, la responsabilidad de FOGASA se activó, cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, siéndole aplicable la regla tercera del art. 33.3 ET , porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, es la declaración de insolvencia judicial o su inclusión en la lista de acreedores de la masa..."
Es por ello, que, teniendo en cuenta esta doctrina, en el caso presente, se debe aplicar el artículo 33.2 del ET e indemnizar a los trabajadores demandantes con 30 días de salario, con el máximo de una anualidad. Y, en consecuencia, se considera se debe abonar, la diferencia a cada trabajador entre los 20 días de salario abonados y los 30 días de salario, que se les deben abonar; que son las que se han desglosado en el hecho probado cuarto de esta resolución, al que cabe remitirse, siendo las cantidades que se deben abonar como diferencias a cada trabajador entre lo percibido y lo que deben percibir, las siguientes:
D. Jesús Carlos: 1.233,14€.
D. Onesimo: 3.042,55€.
D. Raimundo: 2.679,08€.
D. Estanislao: 5.825,84€.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada.
SEXTO.-No procede el abono de intereses solicitado, al tratarse de indemnizaciones por despido, que además, les fueron abonadas en parte por FOGASA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, D. Onesimo, D. Raimundo y D. Estanislao, representados y asistidos por el Letrado, D. Antonio Navarro García, contra el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Letrado D. Ángel Escribano Salvador y contra la Administración Concursal de la empresa Lorens Shoes, S.L., JA Fuster y Asociados S.L.P., que no comparece pese a su citación en forma, debo CONDENAR y CONDENOa FOGASA al abono a los demandantes de las siguientes cantidades:
D. Jesús Carlos: 1.233,14€.
D. Onesimo: 3.042,55€.
D. Raimundo: 2.679,08€.
D. Estanislao: 5.825,84€.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0458/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0458/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0458 25.
Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-Los actores, D. Jesús Carlos, con DNI nº NUM000, D. Onesimo con DNI nº NUM001, D. Raimundo con DNI nº NUM002 y D. Estanislao, con DNI nº NUM003, han venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Lorens Shoes, S.L., empresa que procedió al despido de la totalidad de sus trabajadores con fecha 13 de abril de 2024.
SEGUNDO.-Con posterioridad a los despidos, la empresa Lorens Shoes, S.L., presentó concurso de acreedores, siendo declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, a través de auto de fecha 2 de mayo de 2024, concurso 176/2024, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Albacete.
TERCERO.-Los trabajadores demandantes presentaron demanda individual de despido con fecha 19 de junio de 2024, contra la decisión extintiva de la empresa, demanda que fue turnada a este Juzgado de lo Social nº 2, autos de Despido objetivo individual nº 588/2024.
La Administración Concursal con carácter previo a la celebración del acto del juicio, reconoció la improcedencia del despido de los actores, dictándose en el procedimiento de Despido Objetivo nº 588/2024, Decreto con fecha 11 de marzo de 2025, el que en su parte dispositiva se acuerda:
Acuerdo: Se aprueba la conciliación alcanzada entre las partes, en los términos expresados en la comparecencia previa a esta resolución y que literalmente dice:
"La parte demandada reconoce la improcedencia del despido efectuado el 13 de abril de 2024, ya que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1ª) del ET , al no cumplir la carta de despido con los requisitos mínimos de contenido. Los trabajadores aceptan la declaración de improcedencia.
Todas las partes admiten que no es posible la readmisión de los trabajadores dado que el centro de trabajo se encuentra cerrado, y todas las partes están conformes a que procede declarar extinguida la relación laboral con fecha 13 de abril de 2024, es decir con anterioridad a la declaración de concurso. Las indemnizaciones ascienden a las siguientes cantidades:
Jesús Carlos: 4.069,64€.
Onesimo: 10.384,61€.
Enrique: 8.840,95€.
Estanislao: 19.365,89€.
Esta Resolución fue notificada a FOGASA dentro del procedimiento de despido indicado al ser parte en el mismo, sin que por parte del citado organismo interpusiera recurso contra el Decreto de fecha 11 de marzo de 2024, que aprobaba el acuerdo alcanzado.
CUARTO.-Por este Juzgado de lo Social nº 2 se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2025, referida a la empresa Lorens Shoes, S.L., en el procedimiento de Despido objetivo individual nº 510/2024, en la que se declaró el despido improcedente de la trabajadora allí demandante. Y por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, también se dictó sentencia estimatoria de despido improcedente con fecha 4 de marzo de 2025, de otra demanda registrada con el nº 515/2024, de otra empresa del grupo, Troquelados Carlu, S.L., sentencias aportadas por la parte actora junto con la demanda.
QUINTO.-Dada la situación concursal de la empresa, Lorens Shoes, S.L., la administración concursal emite los certificados concursales, ante la imposibilidad de proceder a la ejecución derivada del citado concurso sobrevenido tras los despidos, que fueron impugnados judicialmente.
El FOGASA siguió expediente nº NUM004 respecto a los trabajadores aquí demandantes. Tramitado el expediente, con fecha 12 de mayo de 2025, se dicta Resolución por el secretario general:
HECHOS
I El expediente se ha tramitado conforme establecen los artículos 27 y 28 del R.D. 505/85, de 6 de marzo y lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II Se ha aportado la documentación exigida en el artículo 25 del R.D. 505/85, de 6 de marzo (B.O.E. de 17 de abril) y cuya, relación se omite por economía administrativa ya que se encuentra incorporada al expediente de referencia.
III H-01) Respecto a D/Dña Estanislao: En el caso de trabajadores fijos discontinuos, se computa el tiempo de servicio que es el que equivale al número de días efectivamente trabajado, 4145 días. No cabe computar, por tanto, los periodos no trabajados, cuando además incluso se ha percibido prestaciones por desempleo durante los mismos. Por todas, Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30/07/2020-RCUD 324/2018 , que establece lo señalado anteriormente ¿La indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios¿.
Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
IV (H-01) Respecto a D/Dña Jesús Carlos: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
V(H-01) Respecto a D/Dña Onesimo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
(H-01) Respecto a D/Dña Raimundo: Que, según lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la doctrina de la sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia n.º 909/2020 de fecha 14-10-2020 ( STS 3481/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3481 ) de unificación de doctrina y recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia n.º 541/2022 de fecha 24-3-2022 en el recurso de suplicación n.º 2007/2021 y en la sentencia n.º 1806/2021 de 14-10-2021 en el recurso de suplicación 1025/2021, en caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base DE VEINTE DÍAS POR AÑO de servicio.
En el Anexo a la Resolución de 12 de mayo de 2025, se reconocen las siguientes cuantías a los trabajadores demandantes como indemnizaciones por sus despidos improcedentes:
D. Jesús Carlos: 2.466,28€.
D. Onesimo: 6.085,10€.
D. Raimundo: 5.358,15€.
D. Estanislao: 11.651,68€.
SEXTO.-Reclaman los actores en el presente procedimiento, la diferencia entre de indemnización reconocida, limite 20 días abonados y el límite de 30 días ( art. 33.2 ET) , según el siguiente desglose:
D. Jesús Carlos: Limite 20 días abonados: 2.466,28€ y limite 30 días: 3.699,42€. Diferencia: 1.233,14€.
D. Onesimo: Limite 20 días abonados 6.085,10€ y limite 30 días: 9.127,65€. Diferencia: 3.042,55€.
D. Raimundo: Limite 20 días abonaos 5.358,15€ y limite 30 días: 8.037,22€. Diferencia: 2.679,08€.
D. Estanislao: Límite de 20 días abonados 11.651,68€ y limite 30 días: 17.477,52€. Diferencia: 5.825,84€.
SÉPTIMO.-Se da por reproducida la documental obrante en autos.
PRIMERO.-La representación de la parte actora solicita el abono a los actores de las cantidades reclamadas en las cuantías y conceptos recogidos en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales, cantidades que son la diferencia entre lo qua FOGASA les abonó en concepto de indemnización por despido improcedente y lo que les debió abonar conforme al artículo 33.2 del ET, que se han desglosado para cada trabajador en el hecho probado cuarto de esta resolución. Al comienzo del acto de la vista, el Letrado de la parte actora desiste de la acción de vulneración de Derechos Fundamentales planteada en la demanda.
Por el Letrado del Fondo de Garantía Salarial, se opuso a la pretensión formulada de adverso, solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la Resolución dictada por FOGASA.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada en autos.
TERCERO.-En primer lugar, procede tener por desistida a la parte actora de la acción de derechos fundamentales planteada en el presente procedimiento, al haber desistido expresamente en el acto del juicio de ella; siguiéndose el presente procedimiento, en consecuencia, por reclamación de cantidad por los cuatro demandantes a FOGASA.
CUARTO.-Es preciso destacar que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de salarios debidos alcanza a todos los conceptos salariales (salario base y complementos salariales, incluidas las pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes a los descansos remunerados), pero no a los intereses por mora ni a las cuotas de Seguridad Social ( Art. 33.1 ET (LA LEY 1270/1995); Art. 14 RD 505/1985 (LA LEY 568/1985) ); ( STS 16-5-1995). Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 que: La responsabilidad del FOGASA viene establecida en el artículo 33 del ET , de modo que responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en el acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1, y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado 2, reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa.
Así el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores prevé que, "1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos...".
QUINTO.-Se reclama en el presente procedimiento por los demandantes, D. Jesús Carlos, D. Onesimo, D. Raimundo y D. Estanislao, la diferencia entre la indemnización por despido improcedente abonada por FOGASA con base en la resolución de fecha 12 de mayo de 2025 y la que entienden los actores les debe ser abonada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 ET.
En el supuesto de autos, debemos partir de los siguientes hechos acreditados:
Los cuatro trabajadores demandantes fueron despedidos por la empresa Lorens Shoes, S.L., con fecha 13 de abril de 2024.
La empresa Lorens Shoes, S.L., presentó concurso voluntario de acreedores, dictándose auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, que declaraba a la empresa en concurso con fecha 2 de mayo de 2025, en el seno del procedimiento concursal 176/2025.
Con carácter previo a la conciliación ante este Juzgado del procedimiento de Despido objetivo individual presentado por los demandantes nº 588/2024, se habían celebrado dos juicios por despido objetivo individual, uno ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, autos de Despido nº 510/2024, contra la empresa Lorens Shoes, S.L., en el que el despido de la trabajadora demandante Dª Rosario fue declarado improcedente por sentencia de fecha de 21 de febrero de 2025. Y otro ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, autos de Despido 515/2024, contra una empresa del grupo, Troquelados Carlu, S.L., en los que el despido del trabajador demandante, D. Evaristo, asimismo, fue declarado improcedente por sentencia de fecha 4 de marzo de 2025.
La conciliación acordada en el procedimiento de despido de los aquí actores, autos de Despido nº 588/2024, de este Juzgado, tenían como antecedente las sentencias referidas, de este Juzgado y del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en las que los despidos se declararon improcedentes; siendo FOGASA parte en el procedimiento de Despido nº 588/2024, no habiendo acudido a los actos de conciliación y juicio que venían señalados el día que se llevó a cabo la conciliación ante este Juzgado de lo Social, el 11 de marzo de 2025.
El Decreto que acordó la conciliación en el procedimiento de Despido 588/2024, de fecha 11 de marzo de 2025, en el que se fijaron las indemnizaciones por despido improcedente, que les correspondían a los cuatro trabajadores demandantes, no fue recurrido por FOGASA por lo que el mismo devino firme, no pudiendo ahora venir a decir lo que, tendría que haber alegado en el momento procesal oportuno.
En los procedimientos de Despido referidos, uno de este Juzgado y el otro del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los trabajadores allí demandantes fueron debidamente indemnizados, tal y como acreditan sus expedientes administrativos que obran en autos. En uno la indemnización estaba topada y cobró los 365 días que establece FOGASA como tope y en el otro se produjo el pago de la improcedencia declarada del despido.
Las sentencias a las que alude FOGASA en la resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 12 de mayo de 2025 ( STS 909/2020, de 14 de octubre y del TSJ de Andalucía nº 541/2022, de 24 de marzo de 2022) resolución que concede las indemnizaciones a los demandantes, para aplicar el artículo 33.3 del ET, se refieren a pactos que se realizan dentro del proceso concursal. Pero, en el caso de autos, no hay ningún pacto dentro del proceso concursal, dado que aquí lo que hubo fue una conciliación en un procedimiento judicial de Despido nº 588/2024, al margen del proceso concursal. Por tanto, nos encontramos ante indemnizaciones extraconcursales en un procedimiento judicial, Despido nº 588/2024, que acaba por un Decreto que acuerda el pago de unas indemnizaciones concretas a cada uno de los trabajadores, sin la existencia de pacto alguno en el seno del concurso de acreedores.
Al respecto cabe citar la Sentencia nº 3718/2024 (rec 2821/2024), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2024, que establece:
El legislador introduce dos parámetros diferentes para fijar la cobertura del FOGASA respecto a indemnizaciones, uno con carácter general ( artículo 33.2) y otro específicamente para las indemnizaciones fijadas en el marco del procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (artículo 33.2, norma segunda). Así si la indemnización ha sido fijada, como en este caso, fuera del procedimiento concursal, la Ley lleva a aplicar a la responsabilidad del FOGASA un límite para el salario diario del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y un máximo total de una anualidad y con un límite de 30 días aplicable al número de días por año de servicio en los casos de despidos disciplinarios y resoluciones contractuales ex artículo 50 ET . Por el contrario, si la indemnización se establece en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal , el límite es diferente, porque la indemnización se fija sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, en el caso de indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal se establece un límite de cobertura calculado a razón de 20 días por año de servicio, que no se aplica en otro caso y específicamente en el caso de indemnizaciones por despido improcedente o resoluciones contractuales del artículo 50 ET , donde el límite es de 30 días por año de servicios. Esta diferencia hace evidente que la regulación del artículo 33.2 (y, por tanto, la del 33.3) solamente opera en relación con indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal .
Estas interpretaciones literal y sistemática de la Ley coinciden también con la interpretación teleológica del precepto. En el marco del periodo de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal es perfectamente posible pactar indemnizaciones superiores a las legales (hoy el texto refundido dice que "se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores"), siempre bajo el control del juez del concurso, pero en esta negociación las partes saben que por la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial va a cubrir obligatoriamente el pago de la indemnización hasta el límite de su responsabilidad. Gracias a ese conocimiento, una práctica habitual era que las cantidades pactadas con el empresario como indemnización, siempre con el consentimiento del
administrador concursal, se añadiesen sobre aquellas cantidades ya garantizadas por el Fondo, que operaban, así como mínimo. Los pactos de las partes siempre tomaban como un hecho dado el pago por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización cubierta legalmente. Y eso es precisamente lo que intentó evitar la Ley 38/2011, al imponer el descuento de las cantidades pagadas por el empresario respecto de las garantizadas por el Fogasa. Si estando la empresa en concurso las partes en el procedimiento de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal deciden pactar determinadas indemnizaciones, el empresario, los representantes de los trabajadores y el administrador concursal deben saber que siempre lo harán por cuenta del patrimonio de la empresa y no por cuenta del Fondo, que solamente pagará hasta el límite legal de 20 días y máximo de una anualidad (con el límite del doble del salario mínimo interprofesional como módulo de cálculo) en tanto en cuanto la empresa no haya cubierto dicho límite. Por tanto, dicha norma solamente va referida a las indemnizaciones pactadas en el periodo de consultas dentro del concurso, desarrollado en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal ...
Por consiguiente, la sala, en efecto, considera que solamente en el caso de estas indemnizaciones de trabajadores de empresas en situaciones concursales procede por ello descontar lo pagado por el empresario en el concurso, lo que no ocurre en el caso del artículo 33.2 del Estatuto, que es el aplicable a las demás indemnizaciones por extinción del contrato, donde no se prevé descuento alguno. Y por ello estima que la interpretación correcta y la intención del legislador era unificar las indemnizaciones por despido a abonar por el Fogasa en los concursos, pero no en los supuestos de que las indemnizaciones se fijen por un juez en el seno de un expediente judicial con oposición de la empresa, sean las legales, y la insolvencia sea declarada judicialmente sin que los créditos laborales por indemnización por despido sean incluidos en los
procedimientos concursales.
Por ello en el presente supuesto estamos ante la aplicación del art 33.2 del ET y no del art 33.2 del mismo texto legal , y nada impediría al legislador el limitar los pagos del Fogasa a todas las indemnizaciones, de forma expresa.
Y finalmente es de destacar que en efecto la sentencia del TS denunciada como infringida, STS de 14 de octubre de 2020 recurso 3191/2018 ), se viene a analizar las indemnizaciones establecidas en el art 33.3 del ET y su aplicabilidad, y se establece que dicho artículo es aplicable tanto a las indemnizaciones fijadas en fase de concurso como también para las reconocidas anteriormente a la declaración de concurso que
luego sean incluidas en el listado de acreedores ,pero en modo alguno para las indemnizaciones del art 33.2 del ET que no resulten incluidas en un procedimiento concursal, como ocurre en el supuesto de autos y así en la citada sentencia del TS se cuestiona el alcance de las responsabilidades del FOGASA cuando la indemnización por despido se fija fuera del procedimiento concursal y antes de que la empresa demandada sea declarada en concurso, y, más concretamente, si en estos casos se aplica la regla general del art. 33.2 o la especial del art. 33.3 ambos del ET . El trabajador había obtenido sentencia firme de despido improcedente fijándose una indemnización abonada parcialmente por la empresa. Con posterioridad se declaró la empresa en concurso, y el crédito del trabajador fue incluido en el listado de créditos de la masa pasiva del concurso. La reclamación al FOGASA fue denegada con base en la regla tercera del art. 33.3 ET . La Sala admite la aplicación de las reglas del art. 33.3 ET a las indemnizaciones que se reconozcan con anterioridad a la declaración del concurso por aplicación analógica conforme al art. 4 CC y porque la responsabilidad de FOGASA se activó con posterioridad al título. Así, aunque la indemnización al demandante se produjera por sentencia anterior a la declaración del concurso, la responsabilidad de FOGASA se activó, cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, siéndole aplicable la regla tercera del art. 33.3 ET , porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, es la declaración de insolvencia judicial o su inclusión en la lista de acreedores de la masa..."
Es por ello, que, teniendo en cuenta esta doctrina, en el caso presente, se debe aplicar el artículo 33.2 del ET e indemnizar a los trabajadores demandantes con 30 días de salario, con el máximo de una anualidad. Y, en consecuencia, se considera se debe abonar, la diferencia a cada trabajador entre los 20 días de salario abonados y los 30 días de salario, que se les deben abonar; que son las que se han desglosado en el hecho probado cuarto de esta resolución, al que cabe remitirse, siendo las cantidades que se deben abonar como diferencias a cada trabajador entre lo percibido y lo que deben percibir, las siguientes:
D. Jesús Carlos: 1.233,14€.
D. Onesimo: 3.042,55€.
D. Raimundo: 2.679,08€.
D. Estanislao: 5.825,84€.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada.
SEXTO.-No procede el abono de intereses solicitado, al tratarse de indemnizaciones por despido, que además, les fueron abonadas en parte por FOGASA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, D. Onesimo, D. Raimundo y D. Estanislao, representados y asistidos por el Letrado, D. Antonio Navarro García, contra el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Letrado D. Ángel Escribano Salvador y contra la Administración Concursal de la empresa Lorens Shoes, S.L., JA Fuster y Asociados S.L.P., que no comparece pese a su citación en forma, debo CONDENAR y CONDENOa FOGASA al abono a los demandantes de las siguientes cantidades:
D. Jesús Carlos: 1.233,14€.
D. Onesimo: 3.042,55€.
D. Raimundo: 2.679,08€.
D. Estanislao: 5.825,84€.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0458/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0458/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0458 25.
Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora solicita el abono a los actores de las cantidades reclamadas en las cuantías y conceptos recogidos en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales, cantidades que son la diferencia entre lo qua FOGASA les abonó en concepto de indemnización por despido improcedente y lo que les debió abonar conforme al artículo 33.2 del ET, que se han desglosado para cada trabajador en el hecho probado cuarto de esta resolución. Al comienzo del acto de la vista, el Letrado de la parte actora desiste de la acción de vulneración de Derechos Fundamentales planteada en la demanda.
Por el Letrado del Fondo de Garantía Salarial, se opuso a la pretensión formulada de adverso, solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la Resolución dictada por FOGASA.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada en autos.
TERCERO.-En primer lugar, procede tener por desistida a la parte actora de la acción de derechos fundamentales planteada en el presente procedimiento, al haber desistido expresamente en el acto del juicio de ella; siguiéndose el presente procedimiento, en consecuencia, por reclamación de cantidad por los cuatro demandantes a FOGASA.
CUARTO.-Es preciso destacar que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de salarios debidos alcanza a todos los conceptos salariales (salario base y complementos salariales, incluidas las pagas extraordinarias y las retribuciones correspondientes a los descansos remunerados), pero no a los intereses por mora ni a las cuotas de Seguridad Social ( Art. 33.1 ET (LA LEY 1270/1995); Art. 14 RD 505/1985 (LA LEY 568/1985) ); ( STS 16-5-1995). Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 que: La responsabilidad del FOGASA viene establecida en el artículo 33 del ET , de modo que responde de los salarios pendientes de pago reconocidos en el acto de conciliación o en resolución judicial, con los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1, y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado 2, reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa.
Así el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores prevé que, "1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma , en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos...".
QUINTO.-Se reclama en el presente procedimiento por los demandantes, D. Jesús Carlos, D. Onesimo, D. Raimundo y D. Estanislao, la diferencia entre la indemnización por despido improcedente abonada por FOGASA con base en la resolución de fecha 12 de mayo de 2025 y la que entienden los actores les debe ser abonada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 ET.
En el supuesto de autos, debemos partir de los siguientes hechos acreditados:
Los cuatro trabajadores demandantes fueron despedidos por la empresa Lorens Shoes, S.L., con fecha 13 de abril de 2024.
La empresa Lorens Shoes, S.L., presentó concurso voluntario de acreedores, dictándose auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, que declaraba a la empresa en concurso con fecha 2 de mayo de 2025, en el seno del procedimiento concursal 176/2025.
Con carácter previo a la conciliación ante este Juzgado del procedimiento de Despido objetivo individual presentado por los demandantes nº 588/2024, se habían celebrado dos juicios por despido objetivo individual, uno ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, autos de Despido nº 510/2024, contra la empresa Lorens Shoes, S.L., en el que el despido de la trabajadora demandante Dª Rosario fue declarado improcedente por sentencia de fecha de 21 de febrero de 2025. Y otro ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, autos de Despido 515/2024, contra una empresa del grupo, Troquelados Carlu, S.L., en los que el despido del trabajador demandante, D. Evaristo, asimismo, fue declarado improcedente por sentencia de fecha 4 de marzo de 2025.
La conciliación acordada en el procedimiento de despido de los aquí actores, autos de Despido nº 588/2024, de este Juzgado, tenían como antecedente las sentencias referidas, de este Juzgado y del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en las que los despidos se declararon improcedentes; siendo FOGASA parte en el procedimiento de Despido nº 588/2024, no habiendo acudido a los actos de conciliación y juicio que venían señalados el día que se llevó a cabo la conciliación ante este Juzgado de lo Social, el 11 de marzo de 2025.
El Decreto que acordó la conciliación en el procedimiento de Despido 588/2024, de fecha 11 de marzo de 2025, en el que se fijaron las indemnizaciones por despido improcedente, que les correspondían a los cuatro trabajadores demandantes, no fue recurrido por FOGASA por lo que el mismo devino firme, no pudiendo ahora venir a decir lo que, tendría que haber alegado en el momento procesal oportuno.
En los procedimientos de Despido referidos, uno de este Juzgado y el otro del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los trabajadores allí demandantes fueron debidamente indemnizados, tal y como acreditan sus expedientes administrativos que obran en autos. En uno la indemnización estaba topada y cobró los 365 días que establece FOGASA como tope y en el otro se produjo el pago de la improcedencia declarada del despido.
Las sentencias a las que alude FOGASA en la resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 12 de mayo de 2025 ( STS 909/2020, de 14 de octubre y del TSJ de Andalucía nº 541/2022, de 24 de marzo de 2022) resolución que concede las indemnizaciones a los demandantes, para aplicar el artículo 33.3 del ET, se refieren a pactos que se realizan dentro del proceso concursal. Pero, en el caso de autos, no hay ningún pacto dentro del proceso concursal, dado que aquí lo que hubo fue una conciliación en un procedimiento judicial de Despido nº 588/2024, al margen del proceso concursal. Por tanto, nos encontramos ante indemnizaciones extraconcursales en un procedimiento judicial, Despido nº 588/2024, que acaba por un Decreto que acuerda el pago de unas indemnizaciones concretas a cada uno de los trabajadores, sin la existencia de pacto alguno en el seno del concurso de acreedores.
Al respecto cabe citar la Sentencia nº 3718/2024 (rec 2821/2024), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de julio de 2024, que establece:
El legislador introduce dos parámetros diferentes para fijar la cobertura del FOGASA respecto a indemnizaciones, uno con carácter general ( artículo 33.2) y otro específicamente para las indemnizaciones fijadas en el marco del procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal (artículo 33.2, norma segunda). Así si la indemnización ha sido fijada, como en este caso, fuera del procedimiento concursal, la Ley lleva a aplicar a la responsabilidad del FOGASA un límite para el salario diario del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias y un máximo total de una anualidad y con un límite de 30 días aplicable al número de días por año de servicio en los casos de despidos disciplinarios y resoluciones contractuales ex artículo 50 ET . Por el contrario, si la indemnización se establece en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal , el límite es diferente, porque la indemnización se fija sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad y sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, en el caso de indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal se establece un límite de cobertura calculado a razón de 20 días por año de servicio, que no se aplica en otro caso y específicamente en el caso de indemnizaciones por despido improcedente o resoluciones contractuales del artículo 50 ET , donde el límite es de 30 días por año de servicios. Esta diferencia hace evidente que la regulación del artículo 33.2 (y, por tanto, la del 33.3) solamente opera en relación con indemnizaciones fijadas en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal .
Estas interpretaciones literal y sistemática de la Ley coinciden también con la interpretación teleológica del precepto. En el marco del periodo de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal es perfectamente posible pactar indemnizaciones superiores a las legales (hoy el texto refundido dice que "se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores"), siempre bajo el control del juez del concurso, pero en esta negociación las partes saben que por la insolvencia de la empresa el Fondo de Garantía Salarial va a cubrir obligatoriamente el pago de la indemnización hasta el límite de su responsabilidad. Gracias a ese conocimiento, una práctica habitual era que las cantidades pactadas con el empresario como indemnización, siempre con el consentimiento del
administrador concursal, se añadiesen sobre aquellas cantidades ya garantizadas por el Fondo, que operaban, así como mínimo. Los pactos de las partes siempre tomaban como un hecho dado el pago por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización cubierta legalmente. Y eso es precisamente lo que intentó evitar la Ley 38/2011, al imponer el descuento de las cantidades pagadas por el empresario respecto de las garantizadas por el Fogasa. Si estando la empresa en concurso las partes en el procedimiento de consultas del artículo 64 de la Ley Concursal deciden pactar determinadas indemnizaciones, el empresario, los representantes de los trabajadores y el administrador concursal deben saber que siempre lo harán por cuenta del patrimonio de la empresa y no por cuenta del Fondo, que solamente pagará hasta el límite legal de 20 días y máximo de una anualidad (con el límite del doble del salario mínimo interprofesional como módulo de cálculo) en tanto en cuanto la empresa no haya cubierto dicho límite. Por tanto, dicha norma solamente va referida a las indemnizaciones pactadas en el periodo de consultas dentro del concurso, desarrollado en el marco del artículo 64 de la Ley Concursal ...
Por consiguiente, la sala, en efecto, considera que solamente en el caso de estas indemnizaciones de trabajadores de empresas en situaciones concursales procede por ello descontar lo pagado por el empresario en el concurso, lo que no ocurre en el caso del artículo 33.2 del Estatuto, que es el aplicable a las demás indemnizaciones por extinción del contrato, donde no se prevé descuento alguno. Y por ello estima que la interpretación correcta y la intención del legislador era unificar las indemnizaciones por despido a abonar por el Fogasa en los concursos, pero no en los supuestos de que las indemnizaciones se fijen por un juez en el seno de un expediente judicial con oposición de la empresa, sean las legales, y la insolvencia sea declarada judicialmente sin que los créditos laborales por indemnización por despido sean incluidos en los
procedimientos concursales.
Por ello en el presente supuesto estamos ante la aplicación del art 33.2 del ET y no del art 33.2 del mismo texto legal , y nada impediría al legislador el limitar los pagos del Fogasa a todas las indemnizaciones, de forma expresa.
Y finalmente es de destacar que en efecto la sentencia del TS denunciada como infringida, STS de 14 de octubre de 2020 recurso 3191/2018 ), se viene a analizar las indemnizaciones establecidas en el art 33.3 del ET y su aplicabilidad, y se establece que dicho artículo es aplicable tanto a las indemnizaciones fijadas en fase de concurso como también para las reconocidas anteriormente a la declaración de concurso que
luego sean incluidas en el listado de acreedores ,pero en modo alguno para las indemnizaciones del art 33.2 del ET que no resulten incluidas en un procedimiento concursal, como ocurre en el supuesto de autos y así en la citada sentencia del TS se cuestiona el alcance de las responsabilidades del FOGASA cuando la indemnización por despido se fija fuera del procedimiento concursal y antes de que la empresa demandada sea declarada en concurso, y, más concretamente, si en estos casos se aplica la regla general del art. 33.2 o la especial del art. 33.3 ambos del ET . El trabajador había obtenido sentencia firme de despido improcedente fijándose una indemnización abonada parcialmente por la empresa. Con posterioridad se declaró la empresa en concurso, y el crédito del trabajador fue incluido en el listado de créditos de la masa pasiva del concurso. La reclamación al FOGASA fue denegada con base en la regla tercera del art. 33.3 ET . La Sala admite la aplicación de las reglas del art. 33.3 ET a las indemnizaciones que se reconozcan con anterioridad a la declaración del concurso por aplicación analógica conforme al art. 4 CC y porque la responsabilidad de FOGASA se activó con posterioridad al título. Así, aunque la indemnización al demandante se produjera por sentencia anterior a la declaración del concurso, la responsabilidad de FOGASA se activó, cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, siéndole aplicable la regla tercera del art. 33.3 ET , porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, es la declaración de insolvencia judicial o su inclusión en la lista de acreedores de la masa..."
Es por ello, que, teniendo en cuenta esta doctrina, en el caso presente, se debe aplicar el artículo 33.2 del ET e indemnizar a los trabajadores demandantes con 30 días de salario, con el máximo de una anualidad. Y, en consecuencia, se considera se debe abonar, la diferencia a cada trabajador entre los 20 días de salario abonados y los 30 días de salario, que se les deben abonar; que son las que se han desglosado en el hecho probado cuarto de esta resolución, al que cabe remitirse, siendo las cantidades que se deben abonar como diferencias a cada trabajador entre lo percibido y lo que deben percibir, las siguientes:
D. Jesús Carlos: 1.233,14€.
D. Onesimo: 3.042,55€.
D. Raimundo: 2.679,08€.
D. Estanislao: 5.825,84€.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada.
SEXTO.-No procede el abono de intereses solicitado, al tratarse de indemnizaciones por despido, que además, les fueron abonadas en parte por FOGASA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, D. Onesimo, D. Raimundo y D. Estanislao, representados y asistidos por el Letrado, D. Antonio Navarro García, contra el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Letrado D. Ángel Escribano Salvador y contra la Administración Concursal de la empresa Lorens Shoes, S.L., JA Fuster y Asociados S.L.P., que no comparece pese a su citación en forma, debo CONDENAR y CONDENOa FOGASA al abono a los demandantes de las siguientes cantidades:
D. Jesús Carlos: 1.233,14€.
D. Onesimo: 3.042,55€.
D. Raimundo: 2.679,08€.
D. Estanislao: 5.825,84€.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0458/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0458/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0458 25.
Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, D. Onesimo, D. Raimundo y D. Estanislao, representados y asistidos por el Letrado, D. Antonio Navarro García, contra el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Letrado D. Ángel Escribano Salvador y contra la Administración Concursal de la empresa Lorens Shoes, S.L., JA Fuster y Asociados S.L.P., que no comparece pese a su citación en forma, debo CONDENAR y CONDENOa FOGASA al abono a los demandantes de las siguientes cantidades:
D. Jesús Carlos: 1.233,14€.
D. Onesimo: 3.042,55€.
D. Raimundo: 2.679,08€.
D. Estanislao: 5.825,84€.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0458/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0458/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0458 25.
Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.