Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 123/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 2, Rec. 39/2025 de 30 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA
Nº de sentencia: 123/2025
Núm. Cendoj: 49275440022025100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1902
Núm. Roj: SJSO 1902:2025
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5
Equipo/usuario: PBB
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Zamora, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Doña MARÍA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora y su partido, los presentes autos nº 39/2025 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, Marí Luz, asistida por la Sra. letrado Doña CLARA-INÉS LUCAS MARTÍNS, y de otra como demandada, " DIRECCION002", bajo la dirección letrada de Doña BEATRIZ ROSEL CAMPOS, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y
Antecedentes
Hechos
El primer matrimonio de la demandante con Pedro Jesús, progenitor del menor Jose Miguel, fue disuelto mediante Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número 4 de Zamora en fecha 31 de julio de 2015, habiendo asumido la demandante la guarda y custodia exclusiva del menor Jose Miguel, con un régimen de visitas en favor del padre de dos días intersemanales (martes y jueves), fines de semana alternos y vacaciones escolares por mitad, tal y como obra al convenio regulador de fecha 13 de junio de 2016 -cuya homologación judicial no consta en autos, si bien este extremo no ha resultado controvertido- acompañado al ramo de prueba de la actora como documento número 4.
El segundo matrimonio de la actora con Esteban ha sido disuelto en virtud de Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zamora de fecha 17 de marzo de 2025 (autos DMA número 80/2025), por la que se aprueba el convenio regulador de 21 de enero de 2025 suscrito por los ex cónyuges y en virtud del cual los progenitores del menor Faustino acordaron respecto del menor un régimen de guarda y custodia compartida por periodos semanales de lunes a lunes y un día de visita inter semanal a favor del progenitor con quien el menor no pase la semana correspondiente (documento número 3 del ramo de prueba de la demandante).
El horario escolar de Jose Miguel para el curso académico 2024-2025, que cursa 2º ESO en el Instituto de Educación Secundaria DIRECCION005 de Zamora, es de lunes a viernes de 08:30 a 15:10 horas.
Jose Miguel recibió trasplante hepático el 30 de marzo de 2012; angioplastia portal (3/7/2012), habiendo sido reintervenido de patología biliar en dos ocasiones (1/5/2012 y 7/5/2012). Actualmente continúa en seguimiento en nefrología por ERC (enfermedad renal crónica) estadio G2A1+HTA, supervisada con tratamiento farmacológico y revisiones médicas periódicas, tal y como obra a la documental médica del hospital DIRECCION006 de Madrid de 17 y 24 de enero de 2025, documentos números 5 a 7 del ramo de prueba de la demandante.
En el caso de Ángel Daniel, de 4 años, su horario escolar para el curso académico 2024-2025 en el CEIP DIRECCION007 de Zamora, es de lunes a viernes de 9:00 a 13:55 horas de octubre a mayo y de 9:00 a 12:55 horas los meses de septiembre y junio (documentos números 11 y 12 del ramo de prueba de la demandante).
- Del 31 de julio de 2022 al 1 de septiembre de 2022 (excedencia voluntaria de 1 mes y 2 días de duración por cuidado de hijo menor);
- Del 24 de diciembre de 2022 al 5 de enero de 2023 (excedencia voluntaria de 13 días de duración por cuidado de hijo menor);
- Del 17 de julio de 2023 al 16 de agosto de 2023 (excedencia especial de 1 mes por cuidado de hijo menor);
- Del 1 de julio al 16 de septiembre de 2024 (jornada laboral del 55% en horario de 7:30 a 11:30 y de 15:00 a 18:30);
- Desde el 21 de diciembre de 2024 hasta el 8 de enero de 2025 (jornada laboral del 55% en horario de 7:30 a 11:30 y de 15:00 a 18:30) (documentos números 6, 7 y 12 del ramo de prueba de la demandada).
En fecha 20 de marzo de 2024 la empleadora demandada comunicó a la actora la denegación de su previa solicitud de adaptación de jornada a turno fijo de mañana de lunes a viernes para el cuidado de su hijo menor Faustino, que por entonces contaba con tres años y 7 meses de edad, cursada el 6 de marzo de 2024. Las razones de la denegación son prácticamente idénticas -a excepción del número de trabajadores a los que afirmaba afectar la solicitud cursada por la trabajadora, 37 personas en ésta y 84 en la objeto de litis- a las de la solicitud discutida en los presentes autos, dándose aquí por reproducido el contenido íntegro de la comunicación de la empresa de fecha 19 de marzo de 2024 (documento número 5 del ramo de prueba de la demandada).
Fundamentos
La parte demandada se opone a lo solicitado, por las razones que son de ver a su contestación y cuyos términos se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley (SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 ( AS 1999, 3976), de Navarra 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ CLM 1760/2019 ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760 ), la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que "(...) Aunque la sentencia acude a una referencia simple a los artículos 14 y 39 de la Constitución Española para justificar también su decisión a la hora de interpretar el Derecho ordinario no cabe duda de que el régimen del artículo 34.8 es claro y no necesita interpretación, y si lo que se quiere es buscar un asiento normativo para obtener una conclusión contraria al Derecho establecido, lo que se está haciendo es obviar la norma legal para obtener un resultado que la norma no permite; si la norma fuese revisable en sus efectos hasta el punto de conseguir un resultado no previsto en ella, se estaría forzando el Derecho hasta un punto en el que lo que se obtiene es la ruptura del Derecho y no su aplicación. Así, no puede exigirse a la empresa que justifique razones para no aceptar la petición de un trabajador para cambiar su turno de trabajo si la ley no establece que el derecho sea originario y solo modulable por circunstancias excepcionales de la empleadora; no en un estado normativo en el que el derecho solo puede obtenerse conforme a lo que establezcan los Convenios Colectivos o el acuerdo entre las partes, siendo esencial advertir que el derecho individual reclamado afecta a la organización interna del servicio en la empresa y que ese efecto se multiplica con la pluralidad de solicitudes si se hubiesen de aceptar sin más, así como que toda alteración en la prestación de servicio en un sistema de turnos afecta a otros trabajadores porque la ausencia en el turno abandonado tendría que ser cubierto por otro trabajador de la empresa que tendría que renunciar al turno propio; en otro caso la empresa tendría que contratar a un trabajador nuevo que realizase el turno abandonado tantas veces como hubiese de conceder el cambio de turno, algo que no se puede imponer sino por ley y que, sin duda, sería un perjuicio injustificado a una de las partes del contrato de trabajo. (...)".
No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la "jornada ordinaria", al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122]; SJS Barcelona 28- 2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973]). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7]). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 ) reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 ) analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 -ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que "En consecuencia, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a no ser discriminado por razones personales, sociales o familiares, ha de ser adecuadamente ponderado en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que implicaría realizar una lectura de esas disposiciones, como la del art. 34.8 del ET, en clave constitucional, evitándose que la mera aplicación del tenor literal de las mismas pueda ser una vía de vulneración de derecho constitucional a no sufrir discriminación por razones personales o familiares.
Pues bien, aun cuando partiéramos -al hilo de la doctrina constitucional expuesta- de entender que el cuidado de un hijo menor debería dar derecho a la concreción del horario aun sin reducción de jornada, (o reduciéndola) con implicaciones fuera de la jornada ordinaria, esto es, influyendo en el sistema de turnos, y ello al amparo de los preceptos examinados, lo cierto es que ni la jurisprudencia ni la doctrina constitucional en relación con dicho artículo, confieren al trabajador un derecho absoluto a este respecto. Por el contrario, si bien este derecho a la conciliación es constitucionalmente protegible, han de armonizarse los intereses en juego con las facultades organizativas de la empresa suficientemente justificadas cuando entre las partes no haya acuerdo. En definitiva, ha de estarse a las circunstancias concurrentes, partiendo por supuesto de la relevancia del derecho del trabajador.
Y siguiendo el hilo argumental de las sentencias expuestas, para la armonización de la interpretación de uno y otro Tribunal en la materia, consideramos que debe entenderse que el derecho a la modificación de turnos por razones de conciliación, no contemplada en la literalidad de la norma -ni ordinaria ni orgánica- debería conllevar un plus de acreditación por parte de quien solicita la concreción horaria fuera de su jornada ordinaria, que pueda llevar a concluir que tal derecho por las concretas circunstancias del solicitante, es merecedor de la protección constitucional que permitiría superar la literalidad de las normas reguladoras del derecho (ha de repararse en que el derecho de la actora podría colisionar no solo con las necesidades organizativas de la empresa, sino con los derechos de otros trabajadores), en tanto que la mera reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria gozaría de una suerte de presunción, sobre la base previa de la existencia de hijos menores.
Así consideramos que lo entiende el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/2007 de 15 de enero, dictada en un supuesto en el que el Juzgado denegó la reducción de jornada y el cambio de horario solicitado, recurriendo en amparo directamente, lo que fue estimado devolviendo las actuaciones a aquél, para que "valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuales fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, planteándose la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar", decidir si ello suponía no valorar adecuadamente la dimensión constitucional del art. 14 CE (RCL 1978, 2836) de la cuestión planteada, y en tal sentido su denegación constituiría una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina constitucional dictada en esta materia".
Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto de los trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).
Sin embargo y, contrariamente a lo pretendido por la empleadora en lo atinente al régimen de visitas y semanas alternas con los respectivos progenitores de cada uno de los menores, ello no obsta para considerar su petición, como premisa de partida, razonable, a los efectos del artículo 34.8 ET y de valorar las razones opuestas por la empresa sobre la petición de adaptación, que, no obstante lo alegado sobre la ausencia de atención por parte de la trabajadora del requerimiento de justificación sobre las causas y necesidad de la solicitud en el escrito denegatorio, materialmente ha sido denegada en dos ocasiones idénticas (19 de marzo y 9 de diciembre de 2024), sin ofrecer siquiera alternativas a la propuesta dirigida inicialmente por la trabajadora ni tampoco la posibilidad de negociar con la empresa, tal y como exige el precepto aplicable ( artículo 34.8 ET) . Sobre todo y fundamentalmente, por tratarse de un supuesto no regulado en el convenio colectivo de aplicación -que a diferencia de la adaptación de jornada sí contempla en sus artículos 55 a 57 la articulación del derecho de los trabajadores a la excedencia voluntaria y a la reducción de jornada por motivos familiares y que ha sido reconocido a la aquí demandante en diversas ocasiones- y que requería necesaria e indefectiblemente la negociación individual con la trabajadora solicitante, tal y como reza literalmente el artículo 34.8 en su párrafo cuarto
Más allá de la ausencia de proceso de negociación entre las partes, ha de considerarse, en segundo lugar, examinada la documental aportada y la testifical practicada, que en la actualidad, al margen de dos gerocultoras que se encuentran en situación de reducción de jornada por guarda legal adscritas al turno fijo de mañana, no existe ningún otro trabajador del centro de trabajo en situación legal de adaptación de jornada, por lo que no cabe apreciar en el presente supuesto la discriminación invocada por la actora, toda vez que ha resultado acreditado con la testifical practicada -y tampoco ha sido discutido de contrario- que todas las personas trabajadoras que ostentan la misma categoría profesional que la actora y que se verían, en consecuencia, afectadas en su jornada por la concesión a aquélla de la adaptación solicitada, son mujeres.
De otra parte, tampoco cabe apreciar discriminación en la decisión denegatoria empresarial por cuanto la demandante ha disfrutado de sus derechos a la conciliación familiar en las modalidades de excedencia voluntaria y reducción de jornada cada vez que lo ha solicitado en los términos contemplados en la norma convencional aplicable y expuestos en el hecho probado cuarto, a excepción de la adaptación de jornada aquí discutida.
Ahora bien, sentado lo anterior, conforme al tan repetido artículo 34.8 ET, la empresa que manifieste su negativa al ejercicio del derecho debe indicar las razones objetivas en las que sustenta la decisión. Sin embargo, si estamos a las distintas comunicaciones remitidas por la demandada y en concreto a la que ha dado origen al presente procedimiento, de 9 de diciembre de 2024, la demandada se ha limitado a manifestar que la petición actora no puede asumirse por "razones organizativas y productivas justificadas en
A este respecto, con la prueba documental y testifical practicada, caben las consideraciones siguientes: al contestar la demanda, la empleadora alude a que la concesión a la demandante del turno fijo de mañana solicitado en horario de 7:30 a 15:00 horas perjudicaría los turnos de los restantes trabajadores y sobredimensionaría el de mañana, debiendo recurrir incluso a contratación externa más, estas alegaciones en modo alguno caben ser acogidas por dos razones fundamentales: de una parte, porque al tiempo de denegar la primera solicitud de adaptación cursada por la trabajadora el 6 de marzo de 2024, la empleadora justificó su denegación en encontrarse ya confeccionadas las planillas y turnos de toda la plantilla y de la propia demandante al haberse solicitado en marzo, así como la afectación a 37 trabajadores y que, de acceder a su petición, el equipo tendría una media de 9 turnos al mes totalmente sobredimensionados de personal por turno de mañana, siendo así que ante la misma petición cursada nuevamente por la demandante el 27 de noviembre de 2024 (discutida en los presentes autos) a los fines de anticiparse a la confección de los turnos para el siguiente año 2025, la empleadora ofreció idénticos argumentos pero variando esta vez el número de trabajadores y turnos afectados (84 trabajadores frente a los 37 aludidos anteriormente y sobredimensionando 22 turnos del mismo equipo frente a los 9 aducidos con anterioridad) y ya sin alusión a la organización del trabajo en la planta (primera) en que la trabajadora presta sus servicios como gerocultora.
Por tanto, no pueden considerarse acreditadas las razones organizativas y productivas ofrecidas por la empresa para denegar la petición. Y ello, al resultar confirmado con la testifical practicada a instancias de la empleadora en el acto de juicio oral (Doña Eufrasia, encargada del área asistencial y coordinadora de las gerocultoras en el centro de trabajo y responsable de cuadrar los turnos). De sus manifestaciones más relevantes a los fines que aquí interesan, cabe resaltar las siguientes: la testigo afirmó que hay un total de "45 gerocultores, contando con el personal que está haciendo sustituciones y demás" (frente a las 22 que afirmó la dirección letrada de la empresa al contestar la demanda); que personal fijo hay 38 o 40, con rotaciones de turnos de mañanas y tardes de lunes a domingos; que todos los trabajadores hacen turnos excepto dos personas con reducción de jornada por cuidado de menores, que hacen apoyos por mañana; que nadie más (al margen de la demandante) ha solicitado adaptación de jornada; que la demandante solicitó reducción de jornada en navidades y se adaptaba a los turnos de mañana y tarde de lunes a domingo; que los gerocultores son todo mujeres; que si empezamos a asignar turnos fijos de mañana, el ratio de trabajadores asignados en otros turnos se vería afectado....
Mas, hemos de concluir en el supuesto planteado que, no obstante lo anteriormente expuesto y tratándose de una sola trabajadora (la demandante, que es la única que ha solicitado adaptación de jornada), no se entiende ni se estima acreditado, que no puedan cubrirse los turnos de tarde y fines de semana que la demandante dejaría descubiertos de acceder a lo que solicita, si como afirma la testigo, la mañana "es lo más fuerte" porque hay que apoyar a la hora de levantar" y precisamente por ello se ha asignado a estos fines a las dos trabajadoras con reducción de jornada, y cuando, conforme obra al documento número 12 del ramo de prueba de la empleadora, hay 16 gerocultores en cada planta, 6 en turno de mañana y 6 en turno de tarde, que se refuerzan con otras dos gerocultoras "correturnos", más otras dos adicionales de junio a septiembre, es decir, de un total de 45 gerocultoras que la testigo ha declarado existen en el centro de trabajo, no se atisba a atender qué razones organizativas o productivas tan graves e insubsanables obstan al reconocimiento del derecho pretendido a una sola trabajadora. No se alcanza a comprender a los efectos citados, porqué ante dos solicitudes idénticas de la trabajadora (marzo y noviembre de 2024) a una de ellas se responde aludiendo a una supuesta afectación de 37 trabajadores y 9 turnos y en otra (la aquí discutida) ya se dice que son 84 trabajadores los afectados y 22 turnos. Al igual que tampoco ha resultado acreditado que si, como afirma la testigo, los cambios de turno nunca han supuesto un problema cuando lo acuerdan los trabajadores afectados y lo comunican por escrito firmado a la empresa ("con que las dos estén de acuerdo, no hay problema") porqué tras denegar la empresa a la actora la adaptación de jornada discutida en autos, acordó limitar esos cambios de turno a dos al mes, justificado en la imposibilidad por parte de la demandante tras la negativa de la adaptación solicitada y con la jornada actual, de conciliar su vida personal, laboral y familiar (documentos números 14 y 15 del ramo de prueba de la demandante, no impugnados de contrario y de los que se extrae su absoluta necesidad a los fines de conciliación alegados para solicitarlo en principio).
Por tanto y, en definitiva, si la demandada hubiera concretado y precisado en algún momento cuáles son las supuestas serias dificultades organizativas y su incidencia en la distribución del personal en la planta (primera) en que presta sus servicios como gerocultora la actora, tratándose de una gerocultora de las 45 con que cuenta la residencia, sin incluir por tanto al resto del personal, probablemente la valoración de la proporcionalidad legalmente exigida en la petición de aquélla hubiera requerido de alguna acreditación añadida en materia de conciliación respecto a los menores por ser el cuidado de aquéllos el que funda la petición de adaptación de su jornada. Pero desde el momento en que la empresa no aporta una mínima prueba de que su negativa tenga fundamento sostenible para sacrificar los derechos de conciliación de la demandante sin mayor alternativa, tales derechos se imponen frente a una necesidad organizativa que ni se concreta ni se acredita, estando por el contrario probado que la situación familiar de la demandante explica cumplidamente su preferencia por el turno de mañana. En esta situación procede la estimación de la demanda en los términos solicitados, esto es, declarando su derecho a adaptar su jornada de trabajo con concreción horaria en turno de mañana de 7:30 a 15:00 horas de lunes a viernes, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.
La petición así planteada no puede prosperar, al haberse acreditado en autos la inexistencia de discriminación en los términos anteriormente razonados, así como que, más allá de la reclamación del importe indemnizatorio, no se establecen los concretos daños y perjuicios que la actora pueda haber sufrido como directamente imputables a la decisión empresarial que impugna, no habiéndose acreditado ninguno, tampoco y de otra parte, en el acto de juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda deducida por Marí Luz contra " DIRECCION002" debo condenar a la demandada a que reconozca a la actora el derecho a la adaptación de su jornada o tiempo de trabajo en horario de mañana de lunes a viernes de 7:30 a 15:00 horas, debiendo la mercantil demandada estar y pasar por la anterior declaración.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

