Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 265/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 153/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 265/2024
Núm. Cendoj: 36057440022024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1134
Núm. Roj: SJSO 1134:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00265/2024
En la Ciudad de Vigo, a treinta de mayo de 2024.-
Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Se le han denegado varias adscripciones temporales solicitadas, hasta 9, algunas de ellas reconocidas por sentencia.
Fundamentos
2.- El demandante, desde el expediente administrativo, acredita varios elementos o indicios fuertes que amparan su pretensión: a) el demandante es excluido desde el inicio por su condición de indefinido no fijo, evidenciando que la administración demandada lo equipara a un temporal desconociendo la esencia de esta figura de creación jurisprudencial, cuando no es así y por eso tiene reconocida esa situación por sentencia firme; b) en la convocatoria no se especifica que pueden quedar excluidos los trabajadores temporales porque la plaza en vacante con reserva; c) la aclaración de este requisito se hace a posteriori, como un exégesis administrativa ante la demanda presentada; d) la explicación que ofrece la administración no es razonable ni proporcionada, porque sea atribuida la plaza a una trabajadora fija o a un trabajador indefinido no fijo, las circunstancias de temporalidad para ocupar la nueva plaza que queda vacante son las mismas, y en todo caso, indiferentes para el disfrute del derecho que se anuncia. Y añade que son varias las denegaciones de adscripción temporal; a lo añade este Tribunal que algunas de ellas fueron reconocidas por sentencia con anterioridad a esta nueva denegación.
El principio de igualdad o no discriminación de los trabajadores que se asienta en la prohibición de toda arbitrariedad , trae su causa del artículo 14 de la Constitución de España y se proyecta en los artículos 4.2c , 17.1 y 24.2 del Estatuto de los Trabajadores (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1.982) , pero solo a partir de la constatación de la existencia de una discriminación en contra del trabajador, que corresponde probar a este , y que por tanto el principio de igualdad ha sido vulnerado, es cuando el empresario debe destruir la presunción de discriminación, ya que no todo incumplimiento empresarial que se concrete en un determinado trabajador , frente al resto de la plantilla , es relevante a los efectos del art 14 CE y 17 del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1990) . Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 "el argumento esgrimido por la parte recurrente de que quien no es fijo de plantilla no puede proyectar su relación laboral a otro puesto que no sea aquel para el que fue en origen contratado con carácter temporal, decae una vez que el TC estimó el recurso de amparo en STC 149/2017 en un caso también de personal laboral de Galicia, en el que la trabajadora demandante, interina por vacante, solicitaba una permuta con otra compañera, también interina por vacante. El criterio de equiparación de temporales y fijos se apoya en el principio de no discriminación, según dijo el TC en esta STC 149/2017, de 18/Diciembre, citada por la parte impugnante del recurso, la cual declaró que se vulneró el derecho a la igualdad en nuestra STSJG 14/10/15 (R. 2850/14), al denegar el derecho a la permuta a dos trabajadoras interinas por no tener la condición de fijas -lo que no es más que un aspecto más de la igualdad ( artículo 14 CE) , en el estatuto de aquéllas, donde se integraría también el de la permuta. En palabras de esta STC: "[e]l Tribunal ha sentado una doctrina general acerca de la diferencia de trato entre trabajadores temporales y fijos, en virtud de la cual toda diferencia de trato debe estar amparada por razones objetivas, y se ha pronunciado respecto a la diferencia entre trabajadores temporales y trabajadores fijos en materias como el acceso a un sistema de previsión social ( STC 104/2004, de 28 de junio ); duración del subsidio por desempleo ( STC 4/1991, de 14 de enero ); régimen salarial ( SSTC 136/1987, de 22 de julio ; 177/1993, de 31 de mayo , y 232/2015, de 5 de noviembre ); excedencia de una trabajadora interina ( SSTC 203/2000, de 24 de julio , y 240/1999, de 20 de diciembre ). En este caso se plantea la posible existencia de una diferencia de trato en una condición de trabajo, atribuida convencionalmente a los trabajadores, sobre la que no se ha pronunciado este Tribunal, como es la relativa a la permuta de puestos de trabajo [...] Por lo que específicamente se refiere a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y temporales, este Tribunal ha mantenido en reiteradas ocasiones que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3), las cuales han de tener su origen en "datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente" ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6) y, sin que, en ningún caso, alcancen "al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa" ( STC 71/2016, de 14 de abril , FJ 4). Conforme a lo que antecede, no resulta compatible con el artículo 14 CE un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que "configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida" ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6). Así, no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un "estatuto de trabajador pleno" en la empresa, en contraposición a los primeros, entendidos como aquellos que poseen un "estatuto más limitado o incompleto", siendo claro que "tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas" ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6). En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye La proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3")". Así lo ha ratificado, en un caso idéntico al presente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 2023.
El trabajador, en esta tesitura, consigue adverar indicios suficientes porque ha sido excluido de un proceso de adscripción temporal confundiendo su situación jurídica como si fuera un trabajador temporal -escenario que también conllevaría discriminación, como explica la doctrina transcrita- cuando la categoría de indefinido no fijo se acerca más a la de fijo que a la de temporal. Y cubierto este primer e inexcusable presupuesto, indica la jurisprudencia constitucional, ahora "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996).
La Xunta no puede ofrecer justificación objetiva y razonable alguna, no sólo porque crea los criterios interpretativos a posteriori, sino porque los que esgrime no alcanzan a llenar razonamientos asumibles, porque la plaza que ocupa un indefinido no fijo, al dejarla para acceder a otra de adscripción temporal, debe ser tratada, en su cobertura, como si de un fijo se tratara. Por eso se debe estimar la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.
2.- A tenor de esta doctrina, para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios, se tiene que partir de los siguientes parámetros:
a. La edad del trabajador.
b. Los daños que se provocan en su formación profesional, estabilidad psíquica y en su derecho a la promoción laboral ( artículo 35 de la Constitución).
c. El salario mensual.
d. La reiteración de la vulneración.
e. La antigüedad.
f. La duración del proceso.
3.- Con estos datos, siendo la Xunta renuente reiterativamente en este caso en las denegaciones, aun conociendo la doctrina judicial consolidada en este punto, y para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, se estima adecuada una indemnización de 9.000 €, aplicando de forma analógica la LISOS como se ha dicho (artículos 7.2 y 40.1, infracción grave), pero matizada por los datos reseñados.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por Don Isidoro,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

