Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 180/2025 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 62/2025 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MIRIAM VALVERDE HERNANDEZ
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 24115440022025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1987
Núm. Roj: SJSO 1987:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: LHC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Ponferrada a 30 de mayo de 2025.
Vistos por mí, Dª Miriam Valverde Hernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, los presentes autos nº 62/2025 sobre modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica siendo partes como demandante DÑA. Debora, asistida por la Letrada Dña. Gloria Franco Rodríguez, y como demandada la empresa BANCO SANTANDER, S.A., asistida por Letrado Don Alberto Godino De Frutos, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
En el acto de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda concretando los parámetros de los perjuicios económicos reclamados. La empresa demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario en los términos que constan en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
Fundamentos
El art. 138.7, 4º párrafo, permite declarar la nulidad de la modificación sustancial caso de que se haya adoptado en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas en el ET , así como cuando tenga como móvil algunas de las causas de discriminación prevista en la CE y la Ley o se produzca con violación de los derechos fundamentales.
Pue s bien, en el caso que nos ocupa no se ha acreditado la concurrencia de fraude de ley, discriminación o violación de los derechos fundamentales. A este respecto, es preciso significar que la prueba practicada no acredita que la modificación operada venga motivada por causar un perjuicio intencionado a la trabajadora. No se cumple por tanto la carga procesal de aportar indicios fundados de vulneración de derechos fundamentales que impone el art. 96.1 LRJS . Es por ello que la petición principal de nulidad no puede ser acogida ni tampoco la indemnización solicitada por daños morales por vulneración de derechos fundamentales.
Con la demanda rectora del proceso se está impugnando la decisión de la empresa de trasladar a la actora a un centro de trabajo sito a 23-25km de distancia del lugar en que venía prestando servicios.
Efectivamente, la demandante venía prestando servicios en la oficina bancaria de Villafranca del Bierz0 hasta el 19.01.2025, momento en que se decidió por la empresa que pasaría a hacerlo en la oficina de la Calle Ancha de Ponferrada, con las mismas condiciones de trabajo. La distancia entre uno y otro centro, según Google maps, es de 25,5km la ruta más rápida y de 23,5km la más corta.
En relación con la movilidad geográfica, la interpretación de lo que dispone el art. 40 ET formado una doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo. En esencia, dicha doctrina sostiene que el cambio de residencia del trabajador se configura como el elemento característico del traslado regulado en el art. 40 ET. Por ello, forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro centro de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia.
Se ha venido declarando que un cambio de centro de trabajo sin incidencia en la residencia constituye una modificación accidental de las condiciones de trabajo que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario. Por ello, tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c ) y 20 ET; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos. Así se ha sostenido en las STS/IV de 19 diciembre 2002 -rcud. 3369/2001 -, 18 marzo 2003 -rcud. 1708/2002-, 16 abril 2003 -rcud. 2257/2002 -, 19 abril 2004 -rcud. 1968/2003 -, 14 octubre 2004 -rcud. 2464/2003 -, 26 abril 2006 -rcud. 2076/2005 -, 18 diciembre 2007 -rcud. 148/2006 -, 5 diciembre 2008 -rcud. 1846/2007 -, 12 julio 2016 -rec. 222/2015 - y 18 junio 2020 -rcud. 124/2018 -, entre otras.
Por su parte, el artículo 40 del XXIV Convenio colectivo del sector de la banca señala lo siguiente:
"Las Empresas podrán cubrir las necesidades del servicio existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde el personal prestaba sus servicios a 30 de enero de 1996, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 kilómetros no implicará el cambio entre las Islas.
En el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 kilómetros, las Empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte, que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma.
Sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las Empresas, éstas, siempre que concurra la idoneidad de quienes lo solicitan, tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de proximidad domiciliaria".
De lo expuesto se concluye que el marco legal no permite sostener que se esté ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET , al que remite el art. 41.7 ET , y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia, que no es el caso de autos.
Por tanto, ni la norma legal ni la convencional imponen a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuye en las modificaciones sustanciales.
Debe tenerse en cuenta, además, que, según ha resultado de la testifical de Doña Andrea responsable de Recursos Humanos, se puso en contacto con la trabajadora para indicarle que se iba a proceder al traslado de centro pero que lo sería en la misma posición que ocupaba en la oficina de Villafranca. Sostiene además que el cambio es propiciado para una mejora profesional de la trabajadora, ya que la oficina de Ponferrada tiene mayor afluencia de clientes y porque en la Oficina de Villafranca se encuentra prestando servicios como ejecutivo comercial Artemio, siendo necesario mantener a esta persona en la oficina de Villafranca por recomendación médica, ya que se incorpora al trabajo tras una baja médica complicada y se recomienda que permanezca en una oficina sin mucha afluencia de clientes, característica que cumple la oficina de Villafranca.
A mayor abundamiento, conviene señalar no se ha producido tampoco una alteración de la categoría ni de las funciones de la actora, preservándose a ultranza su nivel retributivo. Por ello, ha de concluirse con la acomodación a derecho de la decisión empresarial, la cual, por cierto, no estaba exenta de modo absoluto de justificación, ni parece obedecer a una irracional discrecional, sino que, por el contrario, muestra claros indicios de obedecer a la necesidad de cumplimiento de otras obligaciones empresariales atenientes -tal y como resulta de las testificales practicadas- y que se encuadra dentro de los parámetros que recoge el art. 40 del Convenio de aplicación de ser un traslado en un radio de 25km, dado que existen dos rutas, la más corta de 25,5 km y otra de 23,5 de distancia, siendo la media de las dos 24,5 km y por lo tanto dentro de los limites recogidos en Convenio, no teniendo acogida lo alegado por la actora en cuanto a la aplicación del acuerdo de despido colectivo del año 2020, ya que su vigencia finalizó el 31.12.2020 y además se refiere a la movilidad geográfica, circunstancia que no se da en el presente caso.
En cuanto al abono de los perjuicios que solicita indicar que los gastos por desplazamiento solo se abonan si hay algún tipo de traslado entre sucursales, no para el desplazamiento desde el domicilio, como solicita la actora (prueba testifical de la directora adjunta de la oficina de Villafranca). Y en cuanto a la pérdida de salario alegada indicar que la misma no se entiende justificada dado que el traslado se produce en las mismas condiciones que las que disponía en la oficina de Villafranca y si la trabajadora solicita reducción de jornada o el permiso parental sin retribución es una decisión voluntaria de la misma de la que no se debe de hacer responsable en ningún caso a la parte demandada.
Es por ello que, debido a que la decisión empresarial adoptada resulta ajustada a los parámetros legales y convencionales citados, cabe considerar justificada la misma, todo lo cual conduce a que la demanda deba ser íntegramente desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
