En Toledo, a 30 de junio de 2025.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Impugnación de Acto Administrativo núm. 856/2023,seguido entre partes, de una y como parte demandante Jesús, asistido de Letrado Don José Manuel García Blanca, de otra y como parte demandada, Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha,asistida de Letrado de la Abogacía de la JCCM, Doña Ruth, Doña Emilia, herederas de Aquilino, representadas por el Procurador Don Antonio Navarro Lozano y asistidas de Letrado Don Antonio Manuel Núñez-Polo Abad, que no comparecen, se dicta la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española y constando los siguientes
PRIMERO.-La parte demandante presentó en fecha 21/9/2023 demanda en ejercicio de acción en materia de impugnación de acto administrativo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se revoque la sanción impuesta.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio que tuvo lugar en el día señalado para ello al que comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-Mediante escrito de 16/6/2025 Doña Ruth y Doña Emilia manifiestan que no asistirán a juicio sin que ello suponga allanamiento o conformidad con la demanda.
Hechos
PRIMERO.- Aquilino, con DNI NUM000, el día 29/08/2016, sobre las 19.00 horas, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios como albañil para Jesús, que terminó costándole la vida el día 12/09/2016.
SEGUNDO.-El 10/11/2016 se emitió acta de infracción por la Inspección de Trabajo, folios 9 y siguientes del expediente administrativo, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000 euros, por aplicación del art. 13.10 del a LISOS, cuyo contenido procede dar por reproducido, destacando lo siguiente:
"Hechos constatados
De las actuaciones practicadas y ya descritas anteriormente, se ha constatado por la inspectora actuante que D. Aquilino se encontraba prestando servicios en la obra de construcción indicada el día 29 de agosto de 2016, por cuenta de Jesús, en el momento en el que tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por tal trabajador sobre las 19 horas de dicho día, constando que fue asistido en el Hospital Universitario de Albacete por múltiples lesiones, algunas de ellas intracraneales, que produjeron finalmente su fallecimiento el día 12 de septiembre de 2016.
Se constata la ausencia de las medidas de seguridad apropiadas para los trabajos a realizar en la obra de construcción en la cual presta servicios el trabajador accidentado.
Se constata a lo largo de la visita, de las declaraciones de los sujetos entrevistados, la disposición de los equipos de protección individual (perfectamente guardados en sus bolsas antes del descenso del trabajador de la cubierta), y de la forma en la cual se produjo la caída del trabajador y los daños sufridos, que no se estaban utilizando en el momento de la caída los arneses de seguridad y líneas de vida convenientemente anclados a puntos resistentes, no utilizando por tanto el trabajador accidentado los debidos equipos de protecci6n individual, principalmente la línea de vida, aunque tampoco llevaba puesto el casco de seguridad y protección de la cabeza, ni existía ninguna medida de protección colectiva en la cubierta que protegiese a los trabajadores de las caídas a distinto nivel, habiéndose previsto tales riesgos en la evaluación de riesgos laborales, en la cual se indican las medidas de seguridad a aplicar frente a tales riesgos, que no se han llevado a término.
En el descenso de la cubierta el trabajador no se debía haber quitado el arnés anclado a la línea de vida hasta no encontrarse en situación de seguridad en el medio auxiliar utilizado para tal fin ("doble mosquetón"). Lo cual no ocurrió así, ya que en el momento del descenso de la cubierta a la plataforma elevadora, el trabajador no contaba con línea de vida, arnés de seguridad y los anclajes correspondientes a elementos suficientemente resistentes del edificio y de la plataforma elevadora, ni tampoco disponía de casco de seguridad que le protegiese la cabeza en el momento de la caída.
Respecto de la forma de acceso a la plataforma elevadora, este tampoco se produjo de la manera correcta. El manual de instrucciones de la PEMP establece que se encuentra prohibido sentarse o pararse ni trepar sobre las barandillas de la plataforma. Skyjack recomienda el uso de un sistema de protección anticaídas para mantener al ocupante dentro del perímetro de la plataforma. La entrada a la plataforma aérea y la salida de la misma deben efectuarse únicamente utilizando el sistema de tres puntos de contacto (apoyo), y debiendo utilizarse solamente aberturas debidamente equipadas, y con tres puntos de contacto. Tres puntos de contacto (apoyo) significa que dos manos y un pie o una mano y dos pies deben estar en contacto con la plataforma aérea o con el suelo (terreno) en todo momento durante la entrada y salida. Ello no ocurrió en el momento del accidente, ya que el trabajador únicamente utilizó de apoyo uno de sus pies en una de las barandillas de la plataforma elevadora, en la cual se resbaló y se precipitó al suelo, no habiendo debido siquiera acceder desde ese lugar, sino debiendo haber accedido a la plataforma desde el lugar habilitado para ella (debía haberse desplazado la plataforma hacia la izquierda, lugar donde se encontraba el trabajador encima de la cubierta), sin que la plataforma estuviese aun en movimiento (que sf se encontraba aun ascendiendo), sin intentar trepar por las barandillas, y debiendo disponer aun de línea de vida hasta que se encontrase debidamente protegido en la plataforma elevadora por sus barandillas como medida de protección colectiva."
Así, se le imputa la infracción del DEBER GENERAL DE SEGURIDAD establecido en el artículo 14.2, 15, 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (BOE del 10), de prevención de Riesgos laborales, Articulo 4.2.d) del Real Decreto legislativo 2(2015. de 23 de octubre, Articulo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, Anexo II. Apartados 4.1.1. 4.1.4 Y 4.1.5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio y Anexo II. Apartado 3 del mismo Real Decreto.
TERCERO.-El trabajador había recibido formación para las tareas que desarrollaban, y la empresa contaba con evaluación inicial y plan de prevención de riesgos laborales y planificación de la actividad y era el recurso preventivo.
CUARTO.-El día 29 de agosto cuando Lorenzo y Aquilino iban a empezar el trabajo tenían todas las medidas de seguridad, incluyendo la línea de vida, que se las proporcionó el demandante. Cuando empezaron el trabajo Jesús les dijo que no se subieran hasta que no se pusieran la línea de vida.
Lorenzo estaba en la plataforma recogiendo las tejas que le daba Aquilino.
El trabajador fallecido no ancló la línea de vida a los cáncamos, pues dijo que había que anclarla con yeso, y se ancló a una chimenea.
Sobre las 18.00 horas, el trabajador fallecido se quitó el arnés y el casco porque dijo que le molestaba, y se quedó solo en el tejado.
Sobre las 18.45 horas llegó Jesús, y al ver que estaban sin casco ni arnés ni línea de vida, le dijo a Lorenzo que fuera a por Aquilino a decirle que bajara.
Cuando Lorenzo subió a por él con la plataforma elevadora, Aquilino no esperó, y saltó desde el tejado, resbalando y cayendo al suelo.
Así se desprende de la declaración de Lorenzo, que se recoge en el auto de sobreseimiento (documento 2 de la demanda) y de su declaración en juicio, que damos íntegramente por reproducida.
QUINTO.-Por estos hechos se instruyeron las Diligencias Previas 501/2016 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo (documento 20 del ramo de prueba del demandante). En el seno de dichas diligencias se dictó auto de sobreseimiento provisional.
El procedimiento penal finalmente concluyó con la sentencia 139/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, el 8 de junio de 2021, en la que se absolvía a Jesús, y se recoge el acuerdo civil para indemnizar a la familia.
SEXTO.-Con fecha 20/12/2021 se dicta Resolución de la Viceconsejería de Empleo, Diálogo Social y Bienestar Laboral, por la que se impone una sanción por importe de 50.000,00 € a la empresa Jesús, por los hechos expuestos en el acta de infracción constitutivos de una infracción tipificada como muy grave en el artículo 13.10 de la LISOS.
Disconforme con la resolución, la mercantil presentó recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 17/7/2023 de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo.
SÉPTIMO.-En fecha 22 de noviembre de 2016 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución del expediente nº45/2016, por lo que a propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, propone la imposición de un recargo de prestaciones del 30% sobre todas las causadas a consecuencia del accidente de trabajo.
Frente a dicha resolución se formula alegaciones en fecha 16 de diciembre de 2016 que son desestimadas por resolución de fecha 27 de junio de 2017 e imponen un recargo del 50%.
Frente a la referenciada resolución se interpone el 29 de agosto de 2017 Reclamación Administrativa Previa, que es desestimada por resolución de fecha 19 de octubre de fundamentos que sirvieron como base para dicha resolución.
Dicha desestimación fue impugnada en vía judicial, dando lugar a los autos 788/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete que terminó con Sentencia de fecha 2/2/2022, cuyo contenido se da por reproducido, que estimó la demanda interpuesta por la empresa revocando la resolución administrativa de fecha 19/10/2017 declarando la inexistencia de recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por la parte demandante, en especial la Sentencia de fecha 2/2/2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, con constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.-En el presente caso la empresa demandante solicita la anulación de la sanción que le ha sido impuesta por Resolución de 20/12/2021 de la Viceconsejería de Empleo, Diálogo Social y Bienestar Laboral, alega la inexistencia de incumplimiento alguno en materia preventiva e invoca la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada como consecuencia de la Sentencia firme de fecha 2/2/2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete que anula el recargo de prestaciones impuesto a la empresa en base al mismo Acta de Infracción origen de la sanción administrativa impuesta a la empresa.
Por la Administración demandada se solicita sentencia ajustada a derecho.
Sobre el efecto de la cosa juzgada positiva el Tribunal Supremo en Sentencias de 25/04/2018 (Rec. 711/2016), 8/06/2021 (Rec. 3771/2018) y 17/05/2022 (Rec. 2480/2019), declara que el efecto positivo de la cosa juzgada se establece entre las sentencias que se pronuncian sobre recargo de prestaciones e impugnación de sanciones administrativas por infracción de la normativa de salud y seguridad laboral derivadas de los mismos hechos, y que por extensión debe ser aplicada igualmente a las sentencias que se pronuncien sobre reclamación de daños y perjuicios por culpa o negligencia derivados de accidente laboral e impugnación de sanciones administrativas por infracción de la normativa de salud y seguridad laboral derivadas de los mismos hechos.
En este sentido, la Sentencia de 25/4/2018 Rec 711/2016 del Tribunal Supremo, seguida en otras posteriores ( STS 8/6/2021 Rec 3771/2018 o 17/5/2022 Rec 2480/2019), declara:
"TERCERO.- 1. La situación descrita en el fundamento precedente no se corresponde con la que se produce cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, que en su art. 3 n) le atribuyó competencia para resolver las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.
En ese supuesto la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el referido litigio, en el que debe ser emplazado el trabajador accidentado ( art. 151.4 LRJS ), como efectivamente lo fue en el presente procedimiento, en el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.
Lo relevante, por tanto, en lo que al presente recurso importa, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.
2. En lo que concierne a la existencia de infracción, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS , en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 123 LGSS . El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS, que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas.
La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aun cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS .
(...)
Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.
En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso.".
En aplicación de dicha doctrina se pronuncia nuestro TSJ de CLM en Sentencias como la de 15 de noviembre de 2024 Rec 1201/2023.
TERCERO.-Tales razonamientos son directamente aplicables en este caso respecto a los hechos enjuiciados en la Sentencia de 2 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete que resuelve sobre el recargo de prestaciones, dado que son exactamente los mismos hechos, y en su fundamento de derecho razona:
"Segundo.- ... En el supuesto que nos ocupa, se evidencia que los dos trabajadores contaban con una plataforma elevadora, el casco, línea de vida, arnés y el equipo de protección, y que habían recibido la formación adecuada para las tareas que se les encomendó, que era la realización de trabajo en altura.
También se ha probado que antes de empezar a trabajar, el demandante les dijo que no lo hicieran sin ponerse la línea de vida, y les llevó el arnés y el resto del equipo.
Relata el trabajador no accidentado, Lorenzo, que como hacía calor se quitaron el casco a media tarde, y también dice que el fallecido se quitó el arnés porque le molestaba.
Contamos ya con una primera intervención y actuación activa del demandante en su deber de velar por el cumplimento de las normas de seguridad.
Otra segunda actuación activa se produce cuando, al ir a la obra, ve a los trabajadores sin el casco y sin el arnés y le dice a Lorenzo que vaya a llamar a Aquilino para que baje, y ahí es cuando éste resbala y cae.
TERCERO.-(...) En este caso, no podemos hablar ni de pasividad ni de permisividad del empresario, que todo lo contrario, hasta en dos ocasiones interpeló a los trabajadores para que utilizaran los arneses y la línea de vida. De hecho, la caída se produce cuando, precisamente a requerimiento del empresario por no llevar la línea de vida, se le dice al trabajador que baje de la cubierta donde estaba, y éste, sin esperar a que llegase su compañero en la Plataforma con los equipos de seguridad, saltó y se resbaló, provocando así su fatal caída.
Es decir, que ese deber de vigilancia del empresario se cumplió puesto que lo que no era previsible es que el trabajador, después ser advertido para que se pusiera el arnés y anclara la línea de vida, lo hiciera, y sin la presencia del empresario, se quitara el casco y el resto de equipos de protección. Tampoco era previsible, ni esperable que saltara cuando su compañero iba a por él, precisamente porque el demandante advirtió que estaban sin medidas de seguridad y ordenó su inmediata retirada de la obra."
A partir de las conclusiones alcanzadas en la citada sentencia firme y en atención a los medios de prueba practicados en el proceso de impugnación de del recargo de prestaciones, sin que se haya practicado ningún otro en este presente procedimiento, fundándose la presente litis en las mismas circunstancias y hechos y en base a los mismos incumplimientos imputados en el acta de infracción, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso y concluir que el accidente laboral se produjo sin mediar infracción alguna de normativa de prevención de riesgos laborales o de seguridad por parte de la empresa que haya sido determinante del accidente de trabajo y las lesiones con resultado de fallecimiento que sufrió el trabajador.
Por todo ello la demanda debe ser estimada, sin que proceda analizar el resto de las cuestiones controvertidas.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 LRJS contra tal sentencia cabe interponer recurso de suplicación de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima la demanda presentada por la empresa Jesús frente a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, con intervención de Doña Ruth, Doña Emilia, herederas de Aquilino, se revoca la Resolución de 20/12/2021 de la Viceconsejería de Empleo, Diálogo Social y Bienestar Laboral confirmada por Resolución de 17/7/2023 de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración con los efectos que procedan.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.