Sentencia Social 170/2025...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 170/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 2, Rec. 242/2025 de 30 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 49275440022025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2448

Núm. Roj: SJSO 2448:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00170/2025

C/ RIEGO, Nº 5

Tfno:980559495

Fax:980559498

Correo Electrónico:social2.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: ES3

NIG:49275 44 4 2025 0000500

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000242 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Olegario

ABOGADO/A:CLARA INÉS LUCAS MARTINS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ALCAMPO S.M ZAMORA

ABOGADO/A:PABLO SERRANO SUAREZ DE VENEGAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 170/2025

En Zamora, a treinta de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Doña MARÍA INMACULADA DE LA SERNA HIGUERA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora y su partido, los presentes autos nº 242/2025 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, Olegario, bajo la dirección letrada de Doña CLARA-INÉS LUCAS MARTÍNS, y de otra como demandada, "ALCAMPO, SA", asistida por el letrado Don PABLO SERRANO SUÁREZ DE VENEGAS, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda formulada por la demandante en fecha 6 de mayo de 2025, turnada a este Juzgado en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación al caso, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 13 de mayo de 2025, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar, finalmente, el día 21 de julio de 2025, en que comparecieron ambas partes, interesando el dictado de sentencia de acuerdo con sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes dentro de las propuestas, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Olegario, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios para la mercantil demandada desde el 23 de junio de 2023, en que se hizo efectiva la subrogación derivada del contrato de compraventa de activos que suscribieron con fecha 2 de agosto de 2022 " DIRECCION000" con el grupo de empresas " DIRECCION001", DIRECCION002 y grupo " DIRECCION003". Entre los activos adquiridos por la mercantil hoy demandada figuraba el centro de trabajo (supermercado) sito en DIRECCION004 de Zamora, en que el trabajador demandante prestaba sus servicios con antigüedad 15/04/1997. Su categoría profesional es dependiente especialista, prestando servicios en el mostrador de carnicería con contrato indefinido a tiempo completo conforme a la modalidad de jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a sábado, en régimen de turnos rotativos-espejo/alternos mañana-tarde con la otra trabajadora del departamento de carnicería. El horario de mañana es de 08:00 a 15:00 horas y el de tarde, de 15:00 a 21:45 horas, de lunes a sábado, percibiendo un salario bruto mensual según convenio, incluida prorrata de paga extra.

A dicha relación laboral resulta de aplicación el IX Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, BOCYL número 52, de 16 de marzo de 2022 (documentos números 1 de la demanda y 1 a 4 y 18 del ramo de prueba de la demandada, acontecimientos números 20 a 24 y 46 del expediente digital).

SEGUNDO.-La jornada laboral del demandante está pactada a tiempo completo en turnos rotatorios de lunes a sábado conforme al contrato de trabajo obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido (documento número 1 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento número 1 del expediente digital).

TERCERO.-La madre del demandante, Remedios, nacida el NUM001 de 1940, reside en DIRECCION005 de DIRECCION006 (Zamora); presenta los siguientes problemas de salud: artrosis metacarpo falángica primer dedo; carcinoma de mama; cardiopatía hipertensiva con hipertrofia concéntrica L; catarata; desprendimiento de vítreo; discopatía degenerativa lumbar; hernia discal L4-L5 y L5-S1; hipertensión arterial, omalgia y prótesis de rodilla derecha; pluripatología crónica con limitaciones sensoriales, alcanzando sus capacidades para la realización de actividades básicas de la vida diaria (ABVD) 65 puntos según el índice de Barthel.

Por resolución de la Diputación Provincial de Zamora de fecha 7 de abril de 2017 se concedió a la madre del demandante la prestación de ayuda a domicilio de 12 horas mensuales, ampliada hasta un máximo de 21 horas mensuales a partir del 1 de noviembre de 2020, por Decreto de fecha 21 de octubre de 2020 del citado organismo (hecho incontrovertido, documentos números 1 a 7 del ramo de prueba del demandante, acontecimiento número 46 del expediente digital).

CUARTO.-Seis trabajadoras del mismo centro de trabajo de la entidad demandada disfrutan actualmente del derecho de reducción de jornada por guarda legal/cuidado de menores de 12 años. Se tiene por reproducido íntegramente el contenido de dichos documentos (documentos números 10 a 14 del ramo de prueba de la demandada, acontecimientos números 30 a 34 del expediente digital).

QUINTO.-En fecha 19 de marzo de 2025 el demandante dirigió escrito a la empresa comunicando que a partir del 4 de abril de 2025 iniciaría una jornada reducida de 35 horas semanales de lunes a sábado conforme al horario siguiente: 15:45 a 21:45 horas el lunes; desde las 9:45 a las 14:45 el martes y desde las 8:00 a las 14:00 de miércoles a sábado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, justificando tal petición en que "tiene a su cargo un familiar de primer grado de afinidad que por edad y enfermedad no puede valerse por sí mismo".

La empresa comunicó al trabajador mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025 la denegación de su solicitud, basándola en pretender con ello el trabajador pasar a desempeñar su jornada en unos términos diferentes a los pactados, invitándole a reconsiderar su petición de reducción de jornada dentro de los márgenes establecidos en su jornada ordinaria que incluye el trabajo en turno de trabajo semanal de mañana y tarde(documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa, acontecimientos números 25 y 26 del expediente digital). Se da por reproducido el contenido íntegro de ambos documentos.

SEXTO.-Mediante comunicación escrita de 9 de abril de 2025 el trabajador demandante solicitó nuevamente a la empresa la adaptación y reducción de su jornada laborala partir del 24 de abril de 2025 de 36 horas semanales de lunes a sábado en horario de mañana de 8:00 a 14:horas, fundando ahora su petición en los artículo 34.8 y 37.6 ET y añadiendo que el familiar a su cargo recibe cuidado en horario de mañana a través del servicio de ayuda de la Diputación de Zamora, necesitando cuidado directo en horario de tarde.

La empresa, acusando recibo del nuevo escrito cursado por el trabajador, denegó nuevamente su solicitud mediante escrito de fecha 16 de abril de 2025 por entender que "...su solicitud supone una modificación de sus turnos de trabajo, aun formando parte esta circunstancia de su jornada diaria y ordinaria.

Su solicitud, organizativamente nos resulta imposible en su puesto de trabajo, no solo por la implicación para el resto de sus compañeros del centro de trabajo en el que ud. presta servicios, sino porque además, con la concreción horaria que Ud. solicita se está eliminando un turno de trabajo, existiendo razones organizativas que hacen imposible aceptar su solicitud siendo necesario el mantenimiento de su sistema de trabajo a turnos, para cubrir las necesidades de venta, de nuestros clientes y, por tanto, de esta empresa...."

Ambos escritos obran aportados a los autos (documentos números 1 y 2 de la demanda y 7 y 8 del ramo de prueba de la empresa, acontecimientos números 1, 27 y 28 del expediente digital) y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

SÉPTIMO.-La empresa ha reconocido al demandante el derecho a disfrutar de un periodo de excedencia voluntaria por cuidado de familiar de primer grado de consanguinidad desde el día 21 de julio de 2025 hasta el 30 de agosto de 2025; solicitud que cursó el trabajador en fecha 20 de junio de 2025 (documento número 8 del ramo de prueba del demandante, acontecimiento número 59 del expediente digital).

OCTAVO.-El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en la demanda y en los respectivos ramos de prueba de las partes, así como la testifical practicada en el juicio oral constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora en su escrito rector que se dicte sentencia estimando ajustada a derecho la concreción y adaptación de su jornada laboral en horario de mañanas de 8:00 a 14:00 horas de lunes a sábado eliminando el turno de tarde, justificando tal petición en haber de atender por las tardes las necesidades de su madre de 84 años, que no puede valerse por sí misma, persona mayor, enferma y con un alto grado de dependencia definitivo".

La parte demandada se opone a lo solicitado, por las razones que son de ver a su contestación y cuyos términos se dan aquí íntegramente por reproducidos.

TERCERO.-Acumula la parte actora en su escrito rector las pretensiones de reducción y adaptación de jornada respectivamente reguladas en los artículos 37.6 y 34.8 ET, interesando la declaración, como no ajustada a derecho o discriminatoria de la denegación de adaptación de jornada por él solicitada y el reconocimiento del derecho a adaptar y reducir su jornada laboral: jornada reducida de 36 horas semanales de lunes a sábado en horario de trabajo fijo de 8:00 a 14:00h, con condena a la empresa demandada a abonar al trabajador 3.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

La STS de 21 de noviembre de 2023 establece lo siguiente: "TERCERO.- 1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE )como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ),ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.

2.- El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.

A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 );el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 )lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ),ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ).El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ;adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 );la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 );o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).

3.-Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable.

CUARTO.- 1.- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 )consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo.

2.- Lo anteriormente expuesto conduce, tal como informa el Ministerio Fiscal, a reconocer que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste y, por tanto, a estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase, lo que comporta la desestimación de la demanda. En aplicación del artículo 228.2 LRJS ,debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, así como de las consignaciones o aseguramientos. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( Artículo 235 LRJS )."

CUARTO.-Sobre la adaptación de jornada asimismo interesada por el demandante, dispone el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo , de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, sí como de otras personas dependientes cuando, es este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, resumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el periodo acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".

QUINTO.-Con carácter previo a la reforma del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores operada por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo , de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, la solución a las solicitudes de cambio de turno para adaptar el horario y distribución de jornada laboral para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en muchos casos acompañada de petición de reducción de jornada, se venía solventando de distintos modos por los tribunales.

Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley (SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 ( AS 1999, 3976), de Navarra 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 -ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 (ROJ: STSJ CLM 1760/2019 ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760 ), la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que "(...) Aunque la sentencia acude a una referencia simple a los artículos 14 y 39 de la Constitución Española para justificar también su decisión a la hora de interpretar el Derecho ordinario no cabe duda de que el régimen del artículo 34.8 es claro y no necesita interpretación, y si lo que se quiere es buscar un asiento normativo para obtener una conclusión contraria al Derecho establecido, lo que se está haciendo es obviar la norma legal para obtener un resultado que la norma no permite; si la norma fuese revisable en sus efectos hasta el punto de conseguir un resultado no previsto en ella, se estaría forzando el Derecho hasta un punto en el que lo que se obtiene es la ruptura del Derecho y no su aplicación. Así, no puede exigirse a la empresa que justifique razones para no aceptar la petición de un trabajador para cambiar su turno de trabajo si la ley no establece que el derecho sea originario y solo modulable por circunstancias excepcionales de la empleadora; no en un estado normativo en el que el derecho solo puede obtenerse conforme a lo que establezcan los Convenios Colectivos o el acuerdo entre las partes, siendo esencial advertir que el derecho individual reclamado afecta a la organización interna del servicio en la empresa y que ese efecto se multiplica con la pluralidad de solicitudes si se hubiesen de aceptar sin más, así como que toda alteración en la prestación de servicio en un sistema de turnos afecta a otros trabajadores porque la ausencia en el turno abandonado tendría que ser cubierto por otro trabajador de la empresa que tendría que renunciar al turno propio; en otro caso la empresa tendría que contratar a un trabajador nuevo que realizase el turno abandonado tantas veces como hubiese de conceder el cambio de turno, algo que no se puede imponer sino por ley y que, sin duda, sería un perjuicio injustificado a una de las partes del contrato de trabajo. (...)".

No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la "jornada ordinaria", al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122]; SJS Barcelona 28- 2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973]). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7]). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 (ROJ: STSJ M 8572/2017 -ECLI:ES:TSJM:2017:8572 ) reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 (ROJ: STSJ GAL 4619/2017 -ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 ) analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 -ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que "En consecuencia, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a no ser discriminado por razones personales, sociales o familiares, ha de ser adecuadamente ponderado en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que implicaría realizar una lectura de esas disposiciones, como la del art. 34.8 del ET, en clave constitucional, evitándose que la mera aplicación del tenor literal de las mismas pueda ser una vía de vulneración de derecho constitucional a no sufrir discriminación por razones personales o familiares.

Pues bien, aun cuando partiéramos -al hilo de la doctrina constitucional expuesta- de entender que el cuidado de un hijo menor debería dar derecho a la concreción del horario aun sin reducción de jornada, (o reduciéndola) con implicaciones fuera de la jornada ordinaria, esto es, influyendo en el sistema de turnos, y ello al amparo de los preceptos examinados, lo cierto es que ni la jurisprudencia ni la doctrina constitucional en relación con dicho artículo, confieren al trabajador un derecho absoluto a este respecto. Por el contrario, si bien este derecho a la conciliación es constitucionalmente protegible, han de armonizarse los intereses en juego con las facultades organizativas de la empresa suficientemente justificadas cuando entre las partes no haya acuerdo. En definitiva, ha de estarse a las circunstancias concurrentes, partiendo por supuesto de la relevancia del derecho del trabajador.

Y siguiendo el hilo argumental de las sentencias expuestas, para la armonización de la interpretación de uno y otro Tribunal en la materia, consideramos que debe entenderse que el derecho a la modificación de turnos por razones de conciliación, no contemplada en la literalidad de la norma -ni ordinaria ni orgánica- debería conllevar un plus de acreditación por parte de quien solicita la concreción horaria fuera de su jornada ordinaria, que pueda llevar a concluir que tal derecho por las concretas circunstancias del solicitante, es merecedor de la protección constitucional que permitiría superar la literalidad de las normas reguladoras del derecho (ha de repararse en que el derecho de la actora podría colisionar no solo con las necesidades organizativas de la empresa, sino con los derechos de otros trabajadores), en tanto que la mera reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria gozaría de una suerte de presunción, sobre la base previa de la existencia de hijos menores.

Así consideramos que lo entiende el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/2007 de 15 de enero, dictada en un supuesto en el que el Juzgado denegó la reducción de jornada y el cambio de horario solicitado, recurriendo en amparo directamente, lo que fue estimado devolviendo las actuaciones a aquél, para que "valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuales fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, planteándose la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar", decidir si ello suponía no valorar adecuadamente la dimensión constitucional del art. 14 CE (RCL 1978, 2836) de la cuestión planteada, y en tal sentido su denegación constituiría una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina constitucional dictada en esta materia".

Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto de los trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).

SEXTO.-Sobre la imposibilidad -alegada por la demandada frente a la solicitud actora- de modificación del horario del trabajador a turno fijo de mañana, más allá de su jornada ordinaria, que se desarrolla en turnos rotatorios de mañana y tarde, baste meramente señalar que dicha pretensión procede ser plenamente admitida en el litigio planteado, al haber sido oportunamente acumulada a la de reducción de jornada deducida en la demanda presentada, por lo que se estima pertinente y correcta dicha acumulación, a los fines de ser discutida en el procedimiento que nos ocupa, tal y como se ha expuesto en los Fundamentos de Derecho que preceden.

Expuesto lo anterior y los términos del debate planteado, procede desestimar la demanda. En el supuesto que nos ocupa, el demandante solicita la reducción de su jornada, de 40 a 36 horas semanales de lunes a sábado, en turno fijo de mañana y horario de 8:00 a 14:00 horas (adaptación de jornada), en lugar del turno rotatorio de mañana y tarde, tal como fue pactada en contrato; petición que funda en el cuidado de su madre de 84 años, que, afirma el demandante, "no puede valerse por sí misma, persona mayor, con un alto grado de dependencia definitivo con pluripatología crónica, limitaciones sensoriales, arrojando un 65% en el índice de Barthel, pues necesita ayuda para vestirse, es totalmente dependiente para arreglarse, tiene episodios de incontinencia, necesita ayuda para trasladarse, necesita ayuda y supervisión para caminar 50 metros, así como para subir escalones, reviendo por ello cuidado en horario de mañana a través del servicio de ayuda a domicilio de la Diputación de Zamora, sin embargo en horario de tarde no tiene cualquier tipo de atención o cuidado por cuanto es de extrema necesidad poder adaptar y reducción mi jornada con el objetivo de atender y cuidar a mi madre en horario de tarde";circunstancias las expuestas que pretende acreditar con la documental que acompaña a su ramo de prueba con los números 1 a 8 (acontecimiento número 46 del expediente digital). Ahora bien, del examen de la documental citada no se desprende que las circunstancias alegadas avalen el cambio de sistema de trabajo ni la concreción horaria pretendida, así como tampoco la reducción de su jornada por las razones siguientes: en primer lugar, porque de la documental acompañada por el demandante (informe de salud e índice de Barthel, documentos números 3 y 4 de la demanda) resulta que la madre del trabajador demandante tiene 84 años, pluripatología crónica y limitaciones sensoriales pero los 65 puntos (no un porcentaje) obtenidos en el índice de Barthel practicado para analizar su nivel de dependencia en la realización de actividades básicas de la vida diaria muestran un grado de dependencia leve. Es éste y no otro el análisis e interpretación que ha de efectuarse del citado indicador, tal y como defiende acertadamente la dirección letrada de la parte demandada. Según el citado índice, la Sra. Remedios es totalmente independiente para: comer (10 puntos), deposiciones: continencia normal (10 puntos), ir al cuarto de aseo, quitarse y ponerse la ropa... (10 puntos), trasladarse con mínima ayuda física o supervisión para hacerlo (10 puntos), necesitando ayuda física o supervisión para caminar 50 metros (10 puntos); es dependiente para lavarse y arreglarse (0 puntos) y necesita ayuda para vestirse (5 puntos), escalones (5 puntos) y un episodio diario como máximo de incontinencia de micción (o necesita ayuda para cuidar de la sonda, 5 puntos).

En segundo lugar, porque tampoco se ha acreditado debidamente tal y como era menester, a los efectos de conciliación, en qué medida la adaptación de jornada resulta necesaria al demandante para la atención de su madre ni la incompatibilidad entre la jornada y horario laboral del demandante con el de ayuda a domicilio que es prestada a aquélla por los servicios sociales de la diputación de Zamora, pues no se ha acreditado en qué concreto horario (de mañana) es prestada a la Sra. Remedios la asistencia o ayuda a domicilio que tiene reconocida ni su distribución diaria, al no haberse acompañado la ficha de tareas que mencionan las resoluciones aportadas (documento número 7 del ramo de prueba del demandante) si bien, suponen un máximo de 21 horas mensuales. Nótese, de otra parte, que, según el libro de familia aportado (documento número 5), el demandante tiene una hermana, Remedios, con la que podría compartir u organizar los cuidados del familiar común, si bien, nada se ha alegado al respecto sobre esa posibilidad o, más propiamente a los fines que ahora interesan, la imposibilidad de distribuir con ella la atención o cuidado directo de su madre o las razones de asumirlo el demandante en su totalidad. A los efectos del artículo 34.8 ET, el demandante no ha acreditado, tampoco y, de otra parte, la convivencia en el mismo domicilio que el citado precepto exige.

Y en tercer lugar y fundamentalmente, porque, más allá de haber existido o no propiamente el proceso de negociación entre las partes a que alude el artículo 34.8 ET, lo cierto es que la empresa ha acreditado adecuadamente la absoluta imposibilidad de compatibilizar con sus necesidades operativas y organizativas la adaptación de jornada propuesta por el demandante con las concretas funciones que desempeña en su puesto de trabajo pues, tal y como consta en el documento número 9 de su ramo de prueba, el servicio de carnicería-charcutería del centro está compuesto por otra trabajadora además del demandante (dos trabajadores en total), realizando ambos turnos rotativos (semana de mañana-semana de tarde) no siendo factible económicamente para la empresa, considerados los niveles de ventas del establecimiento (así como los del puesto de carnicería-charcutería en que concretamente presta servicios el demandante, documentos números 15 a 17 del ramo de prueba de la empresa), contratar a una persona externa para sustituir al demandante.

A este respecto, la testifical practicada a instancias de la empleadora demandada confirmó la estructuración del servicio en los turnos rotatorios anteriormente descritos (y acreditado documentalmente, documento número 9 de su ramo de prueba); que hay 15 trabajadores en el centro de Las Cruces, de los que actualmente 6 se encuentran en situación de reducción de jornada; que cuando el demandante o su compañera están de vacaciones el servicio se cubre con contratación externa porque se trata de periodos cortos y determinados, afirmación ésta de la que se infiere fácilmente que no es éste el supuesto de autos.

Lo anteriormente expuesto y razonado determina la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales alegada, pues la decisión empresarial responde, tal y como se ha razonado, a motivos de imposibilidad organizativa y económica, no pudiendo considerarse vulnerado ni el derecho del demandante a no ser discriminado por sus circunstancias personales ( Art.14 CE) ni su derecho a la protección de la familia, derecho éste cuya protección cae dentro de la legalidad ordinaria pues no es un derecho fundamental comprendido entre los de la Sección 1ª, capítulo II, Título I CE (artículos 15 a 29) sino en el capítulo III ("De los principios rectores de la política social y económica").

Sentado lo anteriormente expuesto, así como la insuficiente acreditación de las concretas circunstancias personales de la parte actora y la acreditada imposibilidad de compatibilizar la adaptación ni la reducción de jornada por ella propuesta con las necesidades operativas y organizativas de la empresa, ha de concluirse que la demandada no puede atender dicha solicitud por necesidades organizativas, resultando correcta la conducta empresarial observada al respecto. Por todo ello y no resultando acreditada, en definitiva, la necesidad objetiva de adaptación horaria solicitada procede desestimar la demanda presentada.

SÉPTIMO.-Acumula la demanda la petición de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 3.000 euros.

La petición así planteada no puede prosperar, al haberse acreditado en autos la inexistencia de discriminación en los términos anteriormente razonados, así como que, más allá de la reclamación del importe indemnizatorio, no se establecen los concretos daños y perjuicios que el demandante pueda haber sufrido como directamente imputables a la decisión empresarial que impugna, no habiéndose acreditado ninguno, tampoco y, de otra parte, en el acto de juicio.

OCTAVO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, en aplicación del artículo 139.1.b) LRJS en relación con el artículo 191.2 f) del mismo texto legal, pues la acumulada pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios no permite por su cuantía el acceso a recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda deducida por Olegario contra " DIRECCION000" debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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