Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 358/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 617/2024 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: LUCIA BREA PARRA
Nº de sentencia: 358/2025
Núm. Cendoj: 19130440022025100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2748
Núm. Roj: SJSO 2748:2025
Encabezamiento
En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco
Vistos por mí, Dª Lucía Brea Parra, Magistrada del Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara, los presentes autos n.º 617/2024 sobre conciliación de la vida familiar y laboral, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
(Hecho no controvertido salvo categoría profesional que se fija de conformidad con documentos n.º 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora)
(Documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte actora, hecho no discutido)
(Documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte actora, documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte demandada)
La empleadora informó por comunicación de 6 de junio que la adaptación y reducción de jornada se mantendría hasta el 16 de mayo de 2027. A partir de dicha fecha proponía el mismo horario de lunes a domingos y festivos.
(Documentos n.º 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora, documento n.º 4 del ramo de prueba de la parte demandada)
(Documento n.º 5 del ramo de prueba de la parte demandada, testifical del Sr. Eladio)
Fundamentos
Las condiciones laborales no son controvertidas a excepción de la categoría profesional. La trabajadora defiende que ostenta la condición de operario nivel III mientras que la empresa alega que su categoría es de empleado experto; categoría que se estima probada al ser la que figura en las nóminas sin que se haya practicado prueba que avale el puesto defendido por la actora.
Fijadas las posiciones de los litigantes, conviene efectuar una breve referencia al marco normativo. Dispone el art.34 del Estatuto de los Trabajadores
La mercantil sostiene que la concreción horaria de la actora fue pactada con su anterior empleadora limitándose a respetar dicha concreción cuando subrogó a la trabajadora. El escrito de 4 de junio de 2018 revela que fue DIRECCION000, esto es, la ahora demandada, quien aceptó la petición de concreción horaria formulada por la demandante por lo que no existe ninguna evidencia de la subrogación defendida por la adversa.
En segundo lugar, la demandada alega que los fines de semana es el periodo de mayor actividad al ser los días en los que se realiza el mayor número de ventas, afirmación que se ve corroborada por el cuadro de ventas y por la declaración del Sr. Eladio. La mayor actividad durante los días indicados es el motivo alegado por la empresa para modificar la distribución horaria de la actora y extender la prestación de servicios a los fines de semana y festivos. Ahora bien, el incremento de actividad los sábados y domingos es una circunstancia que se mantiene en el momento actual y que no ha impedido a la mercantil la adecuada organización del trabajo. A mayores, acepta la petición hasta el año 2027 de lo que cabe presumir la posibilidad de mantener la distribución horaria interesada pues, en caso contrario, la prueba debería haber venido referida a los perjuicios para la organización empresarial que la medida conlleva. Por ello, la decisión empresarial condicionada a su mantenimiento hasta el año 2027 puede considerarse motivada exclusivamente por razones de conveniencia en la organización del trabajo, no concurriendo perjuicios u otra circunstancia que acredite imposibilidad empresarial. En suma, se desconoce en qué medida la distribución horaria interesada por la trabajadora entorpece el correcto desarrollo del centro o su correcta coordinación y organización.
La empleadora no ha aportado justificación objetiva, razonable y proporcionada de la denegación ni tampoco la imposibilidad empresarial, económica u organizativa de hacer frente a la petición efectuada. Estas circunstancias unidas a que no es controvertido que la trabajadora acredite una situación objetiva de necesidad de conciliación conlleva que se acceda a la solicitud de reducción de jornada con adaptación de horario efectuada por la demandante.
Por las razones expuestas, procede estimar íntegramente la demanda declarando el derecho de la actora a disfrutar de un horario de 09:30 a 13:30 de lunes a viernes hasta que su hijo menor cumpla 12 años o hasta que la empresa acredite circunstancias objetivas que revelen imposibilidad de mantener la concreción horaria de la trabajadora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
