Sentencia Social 358/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 358/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 617/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: LUCIA BREA PARRA

Nº de sentencia: 358/2025

Núm. Cendoj: 19130440022025100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2748

Núm. Roj: SJSO 2748:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00358/2025

PROCEDIMIENTO N.º 617/2024

SENTENCIA N.º 358/2025

En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco

Vistos por mí, Dª Lucía Brea Parra, Magistrada del Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara, los presentes autos n.º 617/2024 sobre conciliación de la vida familiar y laboral, seguidos a instancia de DOÑA Amalia, asistida por la Letrada doña Sandra Jiménez Sebastián, siendo parte demandada DIRECCION000, asistido por la Letrada doña Lucía Castelao Pérez, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, pronuncio la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de junio de 2024, la parte actora, la Sra. Amalia, presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este juzgado y en la que solicitaba que se dictara sentencia "por la que estimando esta demanda reconozca el derecho de la trabajadora a ADAPTAR LA DURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SU JORNADA LABORAL, siendo la forma de prestación TURNO FIJO DE MAÑANA DE LUNES A VIERNES DE 9:30h a 13:30h, con los descansos legales y convencionales, no solo hasta el 17.5.2027, sino hasta que el segundo menor cumpla los doce años de edad, NUM000.2034 o la edad que esté vigente en dicho momento de ser más beneficiosa, por resultar más compatible con su derecho a la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, con las consecuencias derivadas de dicho reconocimiento".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio el 22 de septiembre de 2025.

TERCERO.-En el día y hora señalados comparecieron las partes en debida forma. En la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada interesando su íntegra desestimación. A continuación, se procedió a la práctica de la prueba propuesta con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informe final, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La Sra. Amalia ha venido prestando servicios por cuenta de DIRECCION000 en el centro de trabajo sito en DIRECCION001 de Guadalajara, con antigüedad de 25 de abril de 2012 y categoría profesional de empleado experto en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con salario mensual de 645,82 euros.

(Hecho no controvertido salvo categoría profesional que se fija de conformidad con documentos n.º 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO.-La Sra. Amalia es madre de dos hijos nacidos el NUM001 de 2015 y el NUM000 de 2022.

(Documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte actora, hecho no discutido)

TERCERO.-Por escrito de 4 de junio de 2018 DIRECCION000 concedió a la Sra. Amalia la reducción de 20 horas de jornada por guarda legal con un horario de 09:30 a 13:30 de lunes a viernes y efectos de 1 de septiembre de 2018 a 16 de mayo de 2027.

(Documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte actora, documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte demandada)

CUARTO.-Por escrito de 10 de mayo de 2024, la Sra. Amalia comunicó a DIRECCION000 que el sujeto causante de la adaptación y reducción de jornada concedidas sería su hijo nacido el NUM000 de 2022.

La empleadora informó por comunicación de 6 de junio que la adaptación y reducción de jornada se mantendría hasta el 16 de mayo de 2027. A partir de dicha fecha proponía el mismo horario de lunes a domingos y festivos.

(Documentos n.º 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora, documento n.º 4 del ramo de prueba de la parte demandada)

QUINTO.-.El mayor número de ventas de DIRECCION000 se produce los sábados y domingos.

(Documento n.º 5 del ramo de prueba de la parte demandada, testifical del Sr. Eladio)

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental, testifical y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Las condiciones laborales no son controvertidas a excepción de la categoría profesional. La trabajadora defiende que ostenta la condición de operario nivel III mientras que la empresa alega que su categoría es de empleado experto; categoría que se estima probada al ser la que figura en las nóminas sin que se haya practicado prueba que avale el puesto defendido por la actora.

SEGUNDO.-La trabajadora interesa que se declare su derecho a que se fije un horario de 09:30 a 13:30 de lunes a viernes con reducción de jornada a razón de 20 horas semanales. No es controvertido que viene disfrutando de este régimen desde el 1 de septiembre de 2018 como consecuencia del nacimiento de su primer hijo hasta el NUM001 de 2027, momento en el que el menor cumplirá 12 años. A raíz del nacimiento de su segundo hijo, interesa que este régimen sea mantenido hasta el NUM000 de 2034; fecha en la que el nuevo sujeto causante cumplirá 12 años. La empresa acepta la concreción horaria hasta el NUM001 de 2027 añadiendo que, con posterioridad, se mantendrá la concreción horaria, pero con una distribución de lunes a domingo y festivos.

Fijadas las posiciones de los litigantes, conviene efectuar una breve referencia al marco normativo. Dispone el art.34 del Estatuto de los Trabajadores "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. (...)

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

La mercantil sostiene que la concreción horaria de la actora fue pactada con su anterior empleadora limitándose a respetar dicha concreción cuando subrogó a la trabajadora. El escrito de 4 de junio de 2018 revela que fue DIRECCION000, esto es, la ahora demandada, quien aceptó la petición de concreción horaria formulada por la demandante por lo que no existe ninguna evidencia de la subrogación defendida por la adversa.

En segundo lugar, la demandada alega que los fines de semana es el periodo de mayor actividad al ser los días en los que se realiza el mayor número de ventas, afirmación que se ve corroborada por el cuadro de ventas y por la declaración del Sr. Eladio. La mayor actividad durante los días indicados es el motivo alegado por la empresa para modificar la distribución horaria de la actora y extender la prestación de servicios a los fines de semana y festivos. Ahora bien, el incremento de actividad los sábados y domingos es una circunstancia que se mantiene en el momento actual y que no ha impedido a la mercantil la adecuada organización del trabajo. A mayores, acepta la petición hasta el año 2027 de lo que cabe presumir la posibilidad de mantener la distribución horaria interesada pues, en caso contrario, la prueba debería haber venido referida a los perjuicios para la organización empresarial que la medida conlleva. Por ello, la decisión empresarial condicionada a su mantenimiento hasta el año 2027 puede considerarse motivada exclusivamente por razones de conveniencia en la organización del trabajo, no concurriendo perjuicios u otra circunstancia que acredite imposibilidad empresarial. En suma, se desconoce en qué medida la distribución horaria interesada por la trabajadora entorpece el correcto desarrollo del centro o su correcta coordinación y organización.

La empleadora no ha aportado justificación objetiva, razonable y proporcionada de la denegación ni tampoco la imposibilidad empresarial, económica u organizativa de hacer frente a la petición efectuada. Estas circunstancias unidas a que no es controvertido que la trabajadora acredite una situación objetiva de necesidad de conciliación conlleva que se acceda a la solicitud de reducción de jornada con adaptación de horario efectuada por la demandante.

Por las razones expuestas, procede estimar íntegramente la demanda declarando el derecho de la actora a disfrutar de un horario de 09:30 a 13:30 de lunes a viernes hasta que su hijo menor cumpla 12 años o hasta que la empresa acredite circunstancias objetivas que revelen imposibilidad de mantener la concreción horaria de la trabajadora.

TERCERO.-De conformidad con el art.191.2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda promovida por doña Amalia frente a DIRECCION000, declaro el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada a 20 horas semanas con horario de lunes a viernes de 09:30 a 13:30 horas, hasta que el hijo menor cumpla 12 años o hasta que la empresa acredite circunstancias objetivas que revelen imposibilidad de mantener la concreción horaria, condenando a la empleadora a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágales saber que contra la misma no puede interponerse recurso alguno.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así, por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma D.ª Lucía Brea Parra, Magistrada titular del Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara.

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