Sentencia Social 405/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 405/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 628/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 405/2025

Núm. Cendoj: 36057440022025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2773

Núm. Roj: SJSO 2773:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JU ZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.-

AUTOS:PEF 628/2025.-

SENTENCIA NÚMERO: 405/2025.-

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a treinta de septiembre de 2025.-

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral,en los que figura como parte demandante Don Eliseo, asistido por el Letrado Sr. González-Palacios Sardina, y como parte demandada la empresa DIRECCION000, representado por la Letrada Sra. García Lema; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Don Eliseo se presentó con fecha 25 de agosto de 2025, demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 29 de septiembre de 2025, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Don Eliseo presta servicios para la empresa DIRECCION000 desde el 1 de julio de 1994, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO.-El demandante alcanzó un acuerdo judicial el 15 de abril de 2021, tras una demanda de adaptación de jornada, consistente en realizar un cuadrante anual sin prestar servicios durante los fines de semana con una jornada del cien por cien en su servicio de referencia.

El 7 de marzo de 2025 la empresa le comunicó que habiendo analizado la documentación que nos envías podemos comprobar que tu actual concreción por conciliación de la vida laboral y familiar ha caducado al superar el menor los 12 años de edad tal y como se refiere al Estatuto de los trabajadores. Por tal motivo se le indicó que sus cuadrantes cambiarían a partir del año que viene respetándose este año la situación actual.

TERCERO.-El demandante interesó el 2 de junio y el 1 de agosto de 2025 la prórroga de dicha situación considerando que tenía derecho a la concreción por ser su hijo menor de edad y que a su mujer se le había terminado la reducción de jornada en su turno de noche por haber cumplido el menor 12 años, pasando a desarrollar turno de noche. También indica que en la anterior empresa ( DIRECCION001) en su plan de igualdad se exponía que se facilitará la adaptación de jornada para los trabajadores que tengan menores o personas dependientes a su cargo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en correos electrónicos, solicitudes, comunicaciones de la empresa, cuadrante y acuerdo (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.-1.- Interesa la parte demandante continuar disfrutando de la adaptación horaria por cuidado de hijo menor, que ya ha superado los 12 años, oponiendo la empresa que no existe derecho reconocido para reclamar tal prórroga a partir de esa edad, además de causas organizativas acreditadas para denegar la posibilidad.

2.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.La norma reconoce el derecho de adaptación hasta que el menor tenga 12 años; a partir de esa fecha, no existe título jurídico para reclamar una adaptación salvo necesidades especiales de cuidado por razón de accidente o enfermedad y que no puedan valerse por sí mismo, lo que no es el caso, pues no se alega ni justifica tal circunstancia en relación con el hijo del demandante. Sin obviar que la norma tampoco reconoce un derecho a pedir una prórroga de la medida, como hace el demandante, sino solicitudes de nuevo cuño, una vez terminada por mandato legal, la adaptación anterior.

3.- Tampoco se sostiene la exégesis defendida en la demanda, y que considera como una condición más beneficiosa la cláusula recogida en el plan de igualdad de la empresa anterior -facilitar la adaptación para los trabajadores que tengan menores-, no sólo porque un plan de estas características no puede afectar a otra mercantil empleadora con posterioridad por sucesión, sino porque el concepto de menor al que se refiere debe cohonestarse con la norma legal de referencia, y por tanto, es equivalente a los hijos de edad hasta 12 años.

4.- Esta es la exégesis que aplica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de octubre de 2020, con los siguientes argumentos: "Según dispone el art. 34.8 ET, en su segundo párrafo: "En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años". Y a la vista de lo dispuesto en la norma resulta evidente que su intención no es otra que la de limitar la solicitud de adaptación a hijos o hijas menores de doce años, por el simple hecho de ostentar su guarda legal, aunque manteniendo el resto de condicionantes normativos (necesidad y razonabilidad). Si el art. 37.6 ET sólo permite la reducción de jornada a "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años", de igual manera el art. 34.8 ET admite igualmente la adaptación, pero solo hasta que el hijo o hija del solicitante cumpla los doce años. En caso de que el hijo o hija del trabajador que solicita la adaptación tenga doce o más años, habría que acudir por analogía a lo dispuesto en el art. 37.6 con relación al resto de necesidades familiares, de tal manera que en este caso la solicitud de adaptación no vendría determinada por la edad (que en cualquier caso el legislador la fija en menos de doce años), sino que tendrían que acreditar y justificar en los términos expresados, que el hijo mayor de doce años padece una discapacidad o una enfermedad grave, y con ella la necesidad de adaptación. En suma, la interpretación armónica de ambos preceptos no admite en ningún caso una vía exegética que permita (con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 34.8) entender el derecho a la adaptación para menores de doce años como incondicionado y en términos absolutos, tal y como sucede con el art. 37.6 ET (admitiendo además el art. 37.7 que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria"), ya que si fuera así, y habida cuenta la amplitud del alcance objetivo del art. 34.8, el trabajador se decantaría en la mayoría de las ocasiones por la aplicación de este último precepto; la adaptación de jornada en caso de personas trabajadoras con hijos o hijas menores de doce años exige la acreditación de la razonabilidad y necesidad que marca el primer párrafo del art. 34.8, y en caso de que la necesidad de conciliación se refiere a descendientes de doce o más años, esta exigencia de necesidad se dará únicamente con relación a aquellos discapacitados o afectos de una enfermedad grave, al igual que sucede en el art. 37.6 Estatuto de los Trabajadores. ... En suma, si el hijo de la persona trabajadora tiene doce o más años, solo se podrá solicitar la adaptación de la jornada si resulta que se trata de un menor con necesidades especiales (discapacitado) o padece una enfermedad grave, siendo necesario en todo caso acreditar y razonar las necesidades de adaptación". Por tanto, en el caso de autos, no se justifican ni alegan otros motivos para analizar la necesidad de adaptación de manera que, una vez cumplidos los 12 años por el menor, no existe derecho a pedir adaptación exclusivamente por razón de edad.

5.- La demanda, por tanto, debe ser desestimada, sin desdeñar que la empresa ofrece motivos organizativos razonables para desestimar el derecho, incluso demostrando un escenario de buena fe, al demorar la medida hasta el inicio de 2026; y que el demandante no aquilata su petición, determinando en qué tramos semanales -visto su trabajo a turnos y la jornada nocturna de su mujer- existe conflicto para conciliar y estar al cuidado del hijo.

TERCERO.-Frente a esta resolución no cabe recurso, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Eliseo, debo absolver y absuelvoa la empresa DIRECCION000, de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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