Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 405/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 628/2025 de 30 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 405/2025
Núm. Cendoj: 36057440022025100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2773
Núm. Roj: SJSO 2773:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a treinta de septiembre de 2025.-
Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
El 7 de marzo de 2025 la empresa le comunicó que
Fundamentos
2.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
3.- Tampoco se sostiene la exégesis defendida en la demanda, y que considera como una condición más beneficiosa la cláusula recogida en el plan de igualdad de la empresa anterior -facilitar la adaptación para los trabajadores que tengan menores-, no sólo porque un plan de estas características no puede afectar a otra mercantil empleadora con posterioridad por sucesión, sino porque el concepto de menor al que se refiere debe cohonestarse con la norma legal de referencia, y por tanto, es equivalente a los hijos de edad hasta 12 años.
4.- Esta es la exégesis que aplica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de octubre de 2020, con los siguientes argumentos: "Según dispone el art. 34.8 ET, en su segundo párrafo: "En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años". Y a la vista de lo dispuesto en la norma resulta evidente que su intención no es otra que la de limitar la solicitud de adaptación a hijos o hijas menores de doce años, por el simple hecho de ostentar su guarda legal, aunque manteniendo el resto de condicionantes normativos (necesidad y razonabilidad). Si el art. 37.6 ET sólo permite la reducción de jornada a "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años", de igual manera el art. 34.8 ET admite igualmente la adaptación, pero solo hasta que el hijo o hija del solicitante cumpla los doce años. En caso de que el hijo o hija del trabajador que solicita la adaptación tenga doce o más años, habría que acudir por analogía a lo dispuesto en el art. 37.6 con relación al resto de necesidades familiares, de tal manera que en este caso la solicitud de adaptación no vendría determinada por la edad (que en cualquier caso el legislador la fija en menos de doce años), sino que tendrían que acreditar y justificar en los términos expresados, que el hijo mayor de doce años padece una discapacidad o una enfermedad grave, y con ella la necesidad de adaptación. En suma, la interpretación armónica de ambos preceptos no admite en ningún caso una vía exegética que permita (con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 34.8) entender el derecho a la adaptación para menores de doce años como incondicionado y en términos absolutos, tal y como sucede con el art. 37.6 ET (admitiendo además el art. 37.7 que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria"), ya que si fuera así, y habida cuenta la amplitud del alcance objetivo del art. 34.8, el trabajador se decantaría en la mayoría de las ocasiones por la aplicación de este último precepto; la adaptación de jornada en caso de personas trabajadoras con hijos o hijas menores de doce años exige la acreditación de la razonabilidad y necesidad que marca el primer párrafo del art. 34.8, y en caso de que la necesidad de conciliación se refiere a descendientes de doce o más años, esta exigencia de necesidad se dará únicamente con relación a aquellos discapacitados o afectos de una enfermedad grave, al igual que sucede en el art. 37.6 Estatuto de los Trabajadores. ... En suma, si el hijo de la persona trabajadora tiene doce o más años, solo se podrá solicitar la adaptación de la jornada si resulta que se trata de un menor con necesidades especiales (discapacitado) o padece una enfermedad grave, siendo necesario en todo caso acreditar y razonar las necesidades de adaptación". Por tanto, en el caso de autos, no se justifican ni alegan otros motivos para analizar la necesidad de adaptación de manera que, una vez cumplidos los 12 años por el menor, no existe derecho a pedir adaptación exclusivamente por razón de edad.
5.- La demanda, por tanto, debe ser desestimada, sin desdeñar que la empresa ofrece motivos organizativos razonables para desestimar el derecho, incluso demostrando un escenario de buena fe, al demorar la medida hasta el inicio de 2026; y que el demandante no aquilata su petición, determinando en qué tramos semanales -visto su trabajo a turnos y la jornada nocturna de su mujer- existe conflicto para conciliar y estar al cuidado del hijo.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Eliseo,
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
