Sentencia Social 305/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 305/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 380/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 305/2024

Núm. Cendoj: 47186440022024100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2093

Núm. Roj: SJSO 2093:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00305/2024

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983300133

Fax:983307921

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: BHS

NIG:47186 44 4 2024 0001890

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000380 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Constantino

ABOGADO/A:TOMAS SERGIO LLORENTE GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:DANIEL DIEZ MONGE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 380/2024,seguidos a instancia de D. Constantino, como demandante, representado por el Letrado, Sr. Llorente Gómez, contra la empresa " DIRECCION000", representada por la Letrada, Sra. Álvarez Tavera,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de abril de 2024, el Sr. Constantino presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho del trabajador a concretar su horario de trabajo, de lunes a viernes, de 08:30 a 16:30 horas, hasta el NUM000 de 2030, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10 de octubre de 2024.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Constantino, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, " DIRECCION000", con antigüedad reconocida de 5 de enero de 1995, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de Encargado de Servicio Técnico, y centro de trabajo en el Hotel DIRECCION001, sito en DIRECCION002, en Valladolid.

SEGUNDO.-La empresa demandada, con fecha de efectos 16 de junio de 2022, se subrogó en la relación laboral que el trabajador demandante mantenía con la " DIRECCION003", empresa que, en virtud de contrato de arrendamiento con la propiedad, ha venido gestionando y explotando el referido hotel hasta 15 de junio de 2022.

TERCERO.-El trabajador demandante es padre de un hijo, Rogelio, nacido el NUM000 de 2012.

CUARTO.-La madre del menor, Nicolasa, también presta servicios por cuenta de la empresa demandada, con categoría profesional Recepcionista, en el Hotel "Valladolid DIRECCION001", realizando turnos rotativos de mañana, tarde y noche, en horario de 07:00 a 15.00 horas, de 15:00 a 23.00 horas y de 23:00 a 07:00 horas, respectivamente. La trabajadora ha disfrutado de jornada reducida por cuidado de hijo menos desde agosto de 2012.

QUINTO.-Mediante Sentencia, de fecha 19 de abril de 2022, recaída en los Autos de Conciliación de Vida Laboral y Familiar 603/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, se reconoció al trabajador demandante derecho a disfrutar de reducción de jornada, por cuidado de hijo menor, con concreción horaria, de 09:30 a 15:30 horas, de lunes a viernes.

En la referida Sentencia, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, se indica que el horario del trabajador era "...de 8 horas a 16 horas, de lunes a domingo, acumulando diez días de trabajo y librando los siguientes cuatro días".

SEXTO.- El demandante, en fecha 19 de febrero de 2024, ante la finalización de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, y con la finalidad de continuar atendiendo el cuidado del menor, dirigió a la empresa solicitud de adaptación de jornada de trabajo, de lunes a viernes, en horario de 8:30 a 16:30 horas.

SÉPTIMO.-La empresa, tras recabar del trabajador determinada documentación, le remitió una comunicación, fechada el día 5 de marzo de 2024, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, denegatoria de la adaptación de jornada solicitada, por razones de carácter organizativo, con indicación del ofrecimiento de coordinar los turnos de trabajo del actor con los de su esposa a fin de que uno de los dos progenitores no se encuentre en horario de trabajo entre las 07:30 y las 08:30 horas de la mañana, y las 16:30 y 17:30 horas de la tarde, franjas en las que habría de efectuar los traslados del menor.

OCTAVO.-El hijo del actor, en el curso académico 2024/2025, cursa 1º de Educación Secundaria en el Colegio DIRECCION004, sito en DIRECCION005, de Valladolid, en horario de 08:00 a 14:10 horas. El centro, que dispone de servicio de comedor hasta las 15:30 horas, no tiene comunicación directa, mediante trasporte público, con el domicilio familiar, sito en DIRECCION006 de Valladolid.

NOVENO.-el menor es jugador del equipo DIRECCION007 del Club de Rugby " DIRECCION008", y realiza entrenamientos en los Campos de DIRECCION009 y DIRECCION010, los martes, jueves y viernes, de 18:30 a 20:00 horas, y los sábados que no haya competición, de 10:30 a 12:00 horas.

DÉCIMO.-El trabajador demandante realiza labores de mantenimiento en el hotel Valladolid DIRECCION001, y en el Hotel DIRECCION011, ambos gestionados por la empresa demandada. La prestación de servicios, desde 12 de abril de 2024, se ha venido realizando por el trabajador demandante en los horarios reflejados en los correspondientes cuadras y registros de jornada, cuyo contenido se tienen por reproducido (Documento Nº 1 y 2 de la empresa).

Las tareas de mantenimiento en los hoteles en las franjas horarias no cubiertas por el actor se han venido encomendando por la demandada a una empresa externa.

UNDÉCIMO.-El trabajador demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde 25 de julio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente la Sentencia recaída en el marco del anterior proceso de conciliación familiar, los relativos a la escolarización y actividades del menor, y los cuadrantes de trabajo de los progenitores, unidos a las manifestaciones del representante de la empresa, y del Coordinador del servicio de mantenimiento, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 ET, una acción dirigida a obtener el reconocimiento del derecho a adaptar su jornada laboral, mediante la prestación de servicios en turno de mañana, de lunes a viernes, en horario de 8:30 a 16:30 horas, invocando razones de conciliación de vida laboral y familiar, dada la necesidad de trasladar al menor al centro escolar, así como a los entrenamientos deportivos, ante las dificultades de realizar el desplazamiento en transporte público.

La empresa demandada ha formulado oposición invocando, en esencia, la falta de justificación de las necesidades de conciliación invocadas, así como razones organizativas que justifican que el servicio de mantenimiento se preste en turnos de mañana y tarde, posibilitando su adaptación a las necesidades de los clientes.

La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Pues bien, la prueba practicada en el presente procedimiento ha permitido considerar acreditado que el trabajador demandante, hasta marzo de 2024, ha disfrutado de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, con concreción horaria, fijada en Sentencia, de 09:30 a 15:30 horas, de lunes a viernes. En la referida Sentencia, concretamente, en el hecho probado primero, se indica la jornada y horario que el trabajador tenía asignado con anterioridad a la reducción, encontrándose vigente la relación laboral con la anterior empleadora, jornada que se distribuía, de lunes a domingo, en horario de 08:00 a 16:00 horas.

La finalización de la reducción de jornada habría de comportar el restablecimiento de la anterior jornada y horario, sobre los que debe valorarse la procedencia de la adaptación solicitada, sin perjuicio de las modificaciones posteriormente efectuadas por la empresa, cuya impugnación excede del objeto del presente proceso.

Debemos partir, por tanto, de una jornada ordinaria, de lunes a domingo, en horario de 08:00 a 16:00 horas, que el actor pretende adaptar retrasando medida hora la hora de entrada y salida, y concentrando su jornada de lunes a domingo.

Pues bien, las razones de conciliación invocadas, que se concretan en la necesidad de traslado del menor al centro escolar, así como a los entrenamientos de la actividad deportiva que realiza, no justifica que, por vía de adaptación de jornada, se pretenda una modificación de la jornada ordinaria de trabajo del actor, de lunes a domingo, límite que, incluso, opera en la concreción horaria de la jornada reducida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.5 ET. La prestación de servicios durante los fines de semana no impide el traslado del menor, ni al centro escolar, ni a los entrenamientos ordinarios de rugby. La necesidad de conciliación sí se aprecia en relación a la adaptación del horario, en tanto que el inicio de la prestación de servicios a las 08:30 horas permitiría al actor el traslado del menor al centro escolar, teniendo en cuenta que las clases comienzan a las 08:00 horas, no así su recogida, pudiendo también atender el desplazamiento a las instalaciones deportivas en las que realiza los entrenamientos.

Las necesidades de conciliación, en este caso, han de prevalecer sobre las razones organizativas invocadas por la empresa para denegar la adaptación solicitada, puesto que, sin desconocer que el actor es el único trabajador de mantenimiento, lo cierto es que no puede dar cobertura completa al servicio, toda vez que, como ha puesto de manifiesto el Coordinador, nos encontramos ante un servicio de cobertura permanente, que está sujeto a imprevistos, razón por la que la demandada, con independencia del horario que pudiera realizar el actor, habría de acudir a la contratación externa. El Coordinador de mantenimiento ha explicado que el establecimiento de un horario flexible al actor, en función de los eventos o de la ocupación hotelera, permitiría que el servicio de mantenimiento pudiera atenderse con personal propio, sin necesidad de acudir a empresas externas, razonamiento que, aun cuando pudiera estimarse comprensible, obvia las condiciones laborales del actor previas a la reducción de jornada, pues no consta que tuviera asignados turnos de mañana y tarde, sino un horario continuado, de 08:00 a 16:00 horas, de lunes a domingo, acumulando diez días de descanso y librando cuatro, conforme resulta de la precedente Sentencia, sin que, en consecuencia, la adaptación de dicho horario, dentro de la jornada ordinaria, se estime que perjudique la atención de las necesidades del servicio, por lo que la adaptación de jornada solicitada debe ser parcialmente estimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. Constantino contra la empresa " DIRECCION000", DECLAROel derecho del trabajador demandante a adaptar su jornada de trabajo, de lunes a domingo, en horario de 08:30 a 16:30 horas, hasta NUM000 de 2030, y CONDENOa la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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