Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 305/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 380/2024 de 31 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 305/2024
Núm. Cendoj: 47186440022024100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2093
Núm. Roj: SJSO 2093:2024
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: BHS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
En la referida Sentencia, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, se indica que el horario del trabajador era
SEXTO.- El demandante, en fecha 19 de febrero de 2024, ante la finalización de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, y con la finalidad de continuar atendiendo el cuidado del menor, dirigió a la empresa solicitud de adaptación de jornada de trabajo, de lunes a viernes, en horario de 8:30 a 16:30 horas.
Las tareas de mantenimiento en los hoteles en las franjas horarias no cubiertas por el actor se han venido encomendando por la demandada a una empresa externa.
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición invocando, en esencia, la falta de justificación de las necesidades de conciliación invocadas, así como razones organizativas que justifican que el servicio de mantenimiento se preste en turnos de mañana y tarde, posibilitando su adaptación a las necesidades de los clientes.
La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las
Pues bien, la prueba practicada en el presente procedimiento ha permitido considerar acreditado que el trabajador demandante, hasta marzo de 2024, ha disfrutado de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, con concreción horaria, fijada en Sentencia, de 09:30 a 15:30 horas, de lunes a viernes. En la referida Sentencia, concretamente, en el hecho probado primero, se indica la jornada y horario que el trabajador tenía asignado con anterioridad a la reducción, encontrándose vigente la relación laboral con la anterior empleadora, jornada que se distribuía, de lunes a domingo, en horario de 08:00 a 16:00 horas.
La finalización de la reducción de jornada habría de comportar el restablecimiento de la anterior jornada y horario, sobre los que debe valorarse la procedencia de la adaptación solicitada, sin perjuicio de las modificaciones posteriormente efectuadas por la empresa, cuya impugnación excede del objeto del presente proceso.
Debemos partir, por tanto, de una jornada ordinaria, de lunes a domingo, en horario de 08:00 a 16:00 horas, que el actor pretende adaptar retrasando medida hora la hora de entrada y salida, y concentrando su jornada de lunes a domingo.
Pues bien, las razones de conciliación invocadas, que se concretan en la necesidad de traslado del menor al centro escolar, así como a los entrenamientos de la actividad deportiva que realiza, no justifica que, por vía de adaptación de jornada, se pretenda una modificación de la jornada ordinaria de trabajo del actor, de lunes a domingo, límite que, incluso, opera en la concreción horaria de la jornada reducida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.5 ET. La prestación de servicios durante los fines de semana no impide el traslado del menor, ni al centro escolar, ni a los entrenamientos ordinarios de rugby. La necesidad de conciliación sí se aprecia en relación a la adaptación del horario, en tanto que el inicio de la prestación de servicios a las 08:30 horas permitiría al actor el traslado del menor al centro escolar, teniendo en cuenta que las clases comienzan a las 08:00 horas, no así su recogida, pudiendo también atender el desplazamiento a las instalaciones deportivas en las que realiza los entrenamientos.
Las necesidades de conciliación, en este caso, han de prevalecer sobre las razones organizativas invocadas por la empresa para denegar la adaptación solicitada, puesto que, sin desconocer que el actor es el único trabajador de mantenimiento, lo cierto es que no puede dar cobertura completa al servicio, toda vez que, como ha puesto de manifiesto el Coordinador, nos encontramos ante un servicio de cobertura permanente, que está sujeto a imprevistos, razón por la que la demandada, con independencia del horario que pudiera realizar el actor, habría de acudir a la contratación externa. El Coordinador de mantenimiento ha explicado que el establecimiento de un horario flexible al actor, en función de los eventos o de la ocupación hotelera, permitiría que el servicio de mantenimiento pudiera atenderse con personal propio, sin necesidad de acudir a empresas externas, razonamiento que, aun cuando pudiera estimarse comprensible, obvia las condiciones laborales del actor previas a la reducción de jornada, pues no consta que tuviera asignados turnos de mañana y tarde, sino un horario continuado, de 08:00 a 16:00 horas, de lunes a domingo, acumulando diez días de descanso y librando cuatro, conforme resulta de la precedente Sentencia, sin que, en consecuencia, la adaptación de dicho horario, dentro de la jornada ordinaria, se estime que perjudique la atención de las necesidades del servicio, por lo que la adaptación de jornada solicitada debe ser parcialmente estimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

